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CSDJ - F11001010200020110209400ADJUNTA20120529092013-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020110209400ADJUNTA20120529092013-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012)

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Radicación No. 11001-01-02-000-2011-02094-00 Discutido y aprobado en sala No. 044 de la misma fecha.

Ref.: Disciplinario contra Fiscales Primero y Segundo Delegados ante el Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Cúcuta. ASUNTO Procede la Sala a evaluar el MÉRITO DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR adelantada contra los doctores JOSÉ ALFONSO LIZCANO GÓMEZ, JORGE EMILIO ECHEVERRY MORA, OSCAR HERNÁNDEZ CASTRO, ANGELA DURÁN DE CUBILLOS, LUIS ENRIQUE NEIRA ROLDÁN, JAIRO HUMBERTO RAMÍREZ MOROS y MARÍA SOLEYNE MANTILLA DE ARROYAVE, quienes fungieron como Fiscales Primero y Segundo Delegados ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, conforme con la compulsa de copias de copias ordenada en proveído de 19 de abril de 2011, por el Fiscal Único Delegado ante el Tribunal Superior de Arauca, dentro de la investigación penal radicada No. 99481, en la cual se decretó decisión inhibitoria por prescripción de la acción penal. HECHOS Fueron dados a conocer a través de la compulsa de copias ordenada por el Fiscal Delegado

ante el Tribunal Superior de Arauca, en providencia de 19 de abril de 2011, por medio de la cual advirtió posible mora en el trámite de la investigación penal radicada No. 99481, que se adelantó en contra de Reynaldo Estévez Colmenares y otra, por el punible de prevaricato por omisión.

ANTECEDENTES DE LOS FUNCIONARIOS

Rad. No. 11001-01-02-000-2011-02094-00 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO A folios 187 a 204, obran los certificados emanados de la Secretaría Judicial de esta Corporación y de la Procuraduría General de la Nación en los cuales consta que los doctores JOSÉ ALFONSO LIZCANO GÓMEZ, OSCAR HERNÁNDEZ CASTRO, LUIS ENRIQUE NEIRA ROLDÁN, JAIRO HUMBERTO RAMÍREZ MOROS, MARÍA SOLAYNE MANTILLA DE ARROYAVE, no registran sanciones ni en calidad de funcionarios, ni como abogados, al tiempo que el doctor JORGE EMILIO ECHEVERRY MORA, registra sanción de un mes de suspensión en el ejercicio del cargo, impuesta en sentencia de 13 de marzo de 2009, proferida por esta Colegiatura, por incurrir en faltas previstas en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 119 de la Ley 600 de 2000 y 196 de la Ley 734 de 2002. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la referida compulsa de copias y una vez sometidas a reparto el 17 de agosto de 2011, se dispuso ABRIR INDAGACIÓN

PRELIMINAR en providencia adiada 31 de agosto del mismo año, y se ordenó el recaudo de algunas pruebas (fls. 107 a 109), allegándose y realizándose las actuaciones siguientes: La anterior decisión fue notificada el 14 de septiembre de 2011 al agente del Ministerio Público, quien guardó silencio. (fl. 114), de igual manera se notificó a los doctores JAIRO HUMBERTO RAMÍREZ MOROS el 24 de octubre de 2011, y al día siguiente a la doctora MARÍA SOLEYNE MANTILLA ARROYAVE (fls 176 y 177). Así mismo, se fijó Edicto1 entre el 10 y el 15 de noviembre de 2011. Mediante oficio2 No. 348 de 15 de septiembre de 2011, la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, informó el trámite impartido a la investigación penal radicado No. 99481 y señaló los nombres de los Fiscales a cargo del asunto. Así mismo, adjuntó copia de la providencia3 adiada 19 abril de 2011, en la cual se dispuso la compulsa de copias que originó la presente actuación disciplinaria; además 1 Folio 184 2 Folios 115 y 116. 3 Folios 117 a 120. Rad. No. 11001-01-02-000-2011-02094-00 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de otras piezas4 procesales del asunto penal de marras, tales como la denuncia y ampliación de la misma.

La Secretaría de la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta, en oficio5 No. 129 de 16 de septiembre de 2011, concretó que los doctores JOSÉ ALFONSO LIZCANO, JORGE EMILIO ECHEVERRY MORA, OSCAR HERNÁNDEZ CASTRO, LUIS ENRIQUE NEIRA ROLDÁN, JAIRO HUMBERTO RAMÍREZ MOROS, conocieron de la investigación penal No. 99481, a partir del 5 de noviembre de 2005, en calidad de Fiscales Primero Delegados ante el precitado Tribunal, y luego pasó a la doctora MARÍA SOLEYNE MANTILLA DE ARROYAVE, quien fungió como Fiscal Segunda Delegada ante la misma Corporación, hasta el 24 de octubre de 2010, siendo reasignado a la “nueva” Fiscalía Delega ante el Tribunal de Arauca. En oficio6 No. DSF-4660 de 21 de septiembre de 2011, la Dirección Seccional de Fiscalías de Cúcuta, precisó que el doctor JOSÉ ALFONSO LIZCANO, se desempeñaba como Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior de Cúcuta, para el 5 de noviembre de 2005 y fungió como tal hasta el 1 de junio de 2006, fecha en que recibió el doctor JORGE EMILIO ECHEVERRY MORA hasta el 20 de junio de 2007, luego fue adscrito al mismo cargo el doctor OSCAR HERNÁNDEZ CASTRO, hasta el 16 de septiembre de 2009. Seguidamente le fueron asignadas las funciones de la mencionada Fiscalía a la doctora ANGELA DURÁN DE CUBILLOS, Fiscal Cuarta Delegada ante el

Tribunal, entre el 17 y el 30 de septiembre de 2009, hasta el 1 de octubre de la misma anualidad, fecha en que tomó posesión el doctor LUIS ENRIQUE NEIRA ROLDÁN, hasta el 1 de febrero de 2010, a quien a su vez le recibió el doctor JAIRO HUMBERTO RAMÍREZ MOROS, desempeñando el cargo hasta el 28 de septiembre de 2010. Mediante resolución 0700 de 28 de septiembre de 2010, se adscribió a la doctora MARÍA SOLEYNE MANTILLA DE ARROYAVE, como Fiscal 4 Folios 121 a 130. 5 Folios 131 y 132. 6 Folios 135 y 136. Rad. No. 11001-01-02-000-2011-02094-00 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Segunda Delegada ante el Tribunal, quien inició labores el 1 de octubre de 2010, a cargo de la investigación penal de marras, la cual fue reasignada al Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Arauca, doctor OSCAR LEÓN SERRANO FRANCO. Anexó copias de los actos administrativos de designación de los referidos funcionarios judiciales como Fiscales Primero y Segundo Delegados ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta (fls. 139 a 144). A través de funcionario comisionado se practicó inspección judicial7 el 22 de septiembre de 2011, en las instalaciones de la Coordinación de las Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Cúcuta, en la cual se logró establecer

que en el libro radicador de entradas y salidas, consta a folio 297 con registro interno No. 451, el radicado 99481 en el que se indica en anotación manuscrita que fue recibido el 10 de noviembre de 2004, siendo la única información que obra. Así mismo se incorporó en dos folios “la impresión del pantallazo”8 correspondiente a la referida investigación penal, en la cual consta que el 11 de febrero de 2005 se abrió investigación previa, regresando el expediente al despacho hasta el 3 de septiembre de 2007. Finalmente el 19 de abril de 2011, fue decretada decisión inhibitoria por prescripción. En escrito9 radicado el 3 de octubre de 2011, el doctor JOSÉ ALFONSO LIZCANO GÓMEZ, señaló que habiéndose notificado de la providencia que dispuso iniciar indagación preliminar, solicitó pruebas, a efectos de establecer el tiempo que se desempeñó como Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior de Cúcuta, los periodos de vacaciones disfrutados durante los años 2005 y 2006, y que se allegue copia de la resolución por medio de la cual fue trasladado a la Fiscalía Delegada a la Unidad Nacional de Justicia y Paz con sede en Barranquilla. El doctor JAIRO HUMBERTO RAMÍREZ MOROS, en escrito10 de 25 de octubre de 2011, manifestó que la conducta omisiva que se le atribuyó no 7 Folios 151 a 153. 8 Folios 154 y 155. 9 Folio 158.

10 Folios 181 y 182. Rad. No. 11001-01-02-000-2011-02094-00 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO existió por cuanto la investigación penal prescribió el 25 de junio de 2007, de tal suerte que desde esa fecha, dejó de existir el deber funcional y cualquier actuación posterior sería nula, razón por la cual concluyó no existe ilícito disciplinario. Solicitó como pruebas se certifique la fecha de su posesión en el cargo de Fiscal Primero Delegado, esto es, el 1 de octubre de 2010, ante el Tribunal Superior de Cúcuta y la carga laboral asignada para ese momento. Mediante escrito11 de 25 de octubre de 2011, la doctora MARÍA SOLEYNE MANTILLA DE ARROYYAVE, en su calidad de Fiscal Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta, manifestó que el 29 de septiembre de 2010 asumió el cargo, recibiendo 148 procesos de las Fiscalías Primera y Cuarta Delegadas ante la misma Corporación y atendiendo las instrucciones de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cúcuta, entregó los procesos que correspondía al Fiscal único de Arauca. Señaló que por falta de tiempo, de condiciones laborales y carga de trabajo, no fue posible actuar en el trámite judicial motivo de investigación. Solicitó “resolución inhibitoria” a su favor. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el Acuerdo 075 de 2011, esta Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, entre otros. La Sala procederá a revisar por separado la conducta del doctor JOSÉ ALFONSO LIZCANO GÓMEZ, luego del doctor JORGE EMILIO ECHEVERRY MORA, y en un último acápite, el comportamiento de los restantes funcionarios judiciales que estuvieron a cargo de la investigación penal No. 99481, veamos: 11 Folio 183. Rad. No. 11001-01-02-000-2011-02094-00

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

I. De la conducta del doctor JOSÉ ALFONSO LIZCANO GÓMEZ, se tiene, que desempeñaba como Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior de Cúcuta, para el 5 de noviembre de 2005 y fungió como tal hasta el 1 de junio de 2006.

Así las cosas, se observa que han transcurrido cinco años, desde la fecha en la cual dejó de tener la investigación penal de marras bajo su conocimiento, es decir, desde el 1 de junio de 2006, sin que se hubiere abierto investigación disciplinaria en su contra, máxime que incluso para la fecha en que fue repartida al suscrito la presente actuación, ello ocurrió el 17 de agosto de 2011, ya se encontraba desbordado el término de cinco años, realidad fáctica y jurídica que determina conforme con lo previsto en el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, por medio del cual se modifica el

artículo 30 de la Ley 734 de 2002, decretar la caducidad de la acción a favor del doctor LIZCANO GÓMEZ.

II. Respecto de la conducta del doctor JORGE EMILIO ECHEVERRY MORA, se observa que asumió el cargo de Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, a partir de junio de 2006, hasta el 20 de junio de 2007, lapso durante el cual, el expediente se encontraba en secretaría común en trámite y cumplimiento del auto de 11 de febrero de 2005, por medio del cual se había dispuesto la apertura de la investigación preliminar dentro del pluricitado expediente penal, el cual nuevamente ingresó al despacho hasta el 3 de septiembre de 2007, data para la cual, el doctor ECHEVERRY MORA, ya no se desempeñaba en el mencionado cargo.

En este sencillo orden de ideas, es evidente que el funcionario judicial no tuvo el expediente No. 99481 a su disposición al despacho durante el tiempo que se desempeñó en el cargo, de manera que no existió la oportunidad física o material de imprimir trámite, impulso o decisión alguna en el mismo. En consecuencia, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, esta Corporación procederá a disponer la terminación del proceso disciplinario y en consecuencia, el archivo definitivo de las diligencias a favor del doctor JORGE EMILIO ECHEVERRY MORA, lo cual procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, en concordancia con Rad. No. 11001-01-02-000-2011-02094-00

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el artículo 210 Idem, conforme con los argumentos ilustrados en líneas anteriores.

III. Finalmente como se anunció, se procederá a analizar la conducta de los doctores OSCAR HERNÁNDEZ CASTRO, ANGELA DURÁN DE CUBILLOS, LUIS ENRIQUE NEIRA ROLDÁN, JAIRO HUMBERTO RAMÍREZ MOROS y MARÍA SOLEYNE MANTILLA DE ARROYAVE, quienes se desempeñaron como Fiscales Primero y Segundo Delegados ante el Tribunal Superior de Cúcuta, y tuvieron a su cargo la investigación penal No. 99481, así: En reemplazo del doctor ECHEVERRY MORA, en la mencionada Fiscalía Primera Delegada fue adscrito el doctor OSCAR HERNÁNDEZ CASTRO, hasta el 16 de septiembre de 2009, seguidamente le fueron asignadas las funciones de la mencionada Fiscalía a la doctora ANGELA DURÁN DE CUBILLOS, Fiscal Cuarta Delegada ante el Tribunal, por un muy breve periodo de tiempo de 14 días, a saber, entre el 17 y el 30 de septiembre de 2009; el 1 de octubre de la misma anualidad tomó posesión el doctor LUIS ENRIQUE NEIRA ROLDÁN, quien fungió como tal hasta el 1 de febrero de 2010, a quien le recibió el doctor JAIRO HUMBERTO RAMÍREZ MOROS desempeñándose en el cargo hasta el 28 de septiembre de

2010. Finalmente, mediante resolución 0700 del 28 de septiembre de 2010, se adscribió a la doctora MARÍA SOLEYNE MANTILLA DE ARROYAVE, como

Fiscal Segunda Delegada ante el Tribunal, quien inició labores el 1 de octubre de 2010, y le correspondió remitir por reasignación la investigación penal de marras, atendiendo instrucciones de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cúcuta al Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Arauca. Así las cosas, observa esta Colegiatura que descendiendo al caso en concreto, al revisar providencia adiada 19 de abril de 2011, por la cual se dispuso la compulsa de copias que originó la presente actuación disciplinaria y se profirió decisión inhibitoria por haber operado el fenómeno de la extinción de la acción penal por prescripción, en la misma se precisó que la pena máxima del delito de prevaricato por omisión objeto de la investigación, era de cinco años, al cual “debe agregársele una tercera parte, en razón al aumento de que trata el parágrafo tercero del artículo 83 del C.P., lo que da un máximo de pena de seis (6) años y ocho (8) meses. Rad. No. 11001-01-02-000-2011-02094-00 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Partiendo de los anteriores argumentos legales, debe indicarse que dentro del expediente está demostrado que la presunta omisión que se predica, tuvo ocurrencia desde el veintiocho (28) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996) –cuando se profirió la resolución de apertura de instrucción- (Ver folio 67 del C.O.) hasta el veintiséis (26) de octubre de dos mil (2000) fecha en la cual se profiere una resolución de sustanciación (Ver folio 68 del C.O.),

siendo esta última fecha la que se ha de tener en cuenta como ocurrencia de la acción penal, y de esa fecha a hoy ha transcurrido algo más de diez (10) años, sobrepasando claramente el término máximo exigido, es más al momento de llegar a esta Delegada el expediente ya se encontraba prescrito, por lo tanto, claro tenemos que en el presente caso ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal.” (Negrillas fuera de texto). En consecuencia, el Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Arauca, decretó la extinción de la acción penal por prescripción “por vía del artículo 83 del Código Penal y consecuencialmente con lo anterior, se profiere resolución inhibitoria de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del C.P.P.” Entonces, el doctor OSCAR HERNÁNDEZ CASTRO, quien conoció el asunto de marras desde el 3 de septiembre de 2007, data en que el plurinombrado expediente No. 99481, ingresó al despacho, se vislumbra que la acción penal de marras ya se encontraba prescrita, lo cual se produjo el 25 de junio de 2007, teniendo en cuenta que como lo acotó la providencia de 19 de abril de 2011, el término prescriptivo empezó a correr el 26 de octubre de 2000, y la pena máxima a imponer era de 6 años y 8 meses. En este sencillo orden de ideas y como quiera que los demás funcionarios judiciales a saber, ANGELA DURÁN DE CUBILLOS, Fiscal Cuarta Delegada ante el Tribunal, quien como se dijo, ejerció funciones de Fiscal Primera Delega ante la misma Corporación, durante escasos 14

días, LUIS ENRIQUE NEIRA ROLDÁN, JAIRO HUMBERTO RAMÍREZ MOROS y MARÍA SOLEYNE MANTILLA DE ARROYAVE, tuvieron la pluricitada investigación penal a su cargo, con posterioridad incluso al mes de septiembre de 2009, hasta octubre de 2010, cuando fue remitido por reasignación a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Arauca, entonces se evidencia que tampoco son reprochables sus conductas, por la potísima razón de que la mora denunciada se prolongó hasta el 25 de junio de 2007, máxime que el Estado en esa data perdió la titularidad de la acción penal y cualquier decisión diferente a la finalmente asumida, habría sido nula. Rad. No. 11001-01-02-000-2011-02094-00 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Lo anterior conlleva a que los precitados funcionarios judiciales quienes se itera, tuvieron a su cargo la investigación penal No 99481, advierte esta Colegiatura desde ya, no son merecedores de reproche disciplinario alguno, como quiera que la responsabilidad objetiva se encuentra proscrita del ordenamiento jurídico, tal como lo consagra el artículo 13 del Código único Disciplinario, norma que expresa: “En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva…”. Además, no se evidencian elementos de juicio que conduzcan a abrir investigación disciplinaria, toda vez que para las fechas antes descritas en que se desempeñaron en el cargo de Fiscales Primero y Segundo Delegados ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, ya se encontraba

prescrita la acción penal, tornándose improseguible, pues el Estado había ya perdido su capacidad punitiva desde el 25 de junio de 2007, de lo cual se colige que no afectaron de manera sustancial ninguno de los deberes o prohibiciones que deben observar los funcionarios judiciales. Resalta esta Colegiatura la importancia de precisar lo que se significa la afectación sustancial a un deber. Sobre la materia es necesario acudir a la jurisprudencia nacional, viniendo al caso la Sentencia C-948 de 2002, que al pronunciarse respecto de la constitucionalidad del artículo 5 de la Ley 734 de 2002, la Corte Constitucional estableció: "No basta como tal la infracción a un deber, ni a cualquier deber, sino que se requiere, para no convertir la ley disciplinaria en instrumento ciego de obediencia, que ello lo sea en términos sustanciales; esto es, que de manera sustancial ataque por puesta en peligro o lesión el deber funcional cuestionado". (Subrayas fuera del texto). De acuerdo a todo lo anterior, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que indica que la terminación del proceso disciplinario y en consecuencia, el archivo definitivo de las diligencias procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Rad. No. 11001-01-02-000-2011-02094-00

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el caso sub exámine, los hechos que ocupan la atención de esta Colegiatura respecto de los funcionarios judiciales a que refiere este acápite de la providencia, no conllevan a la indefectible materialización de la acción disciplinaria, precisamente por ser ajeno a la esfera del poder disciplinario del Estado, es decir, no existe mérito para abrir investigación disciplinaria en contra de los doctores OSCAR HERNÁNDEZ CASTRO, ANGELA DURÁN DE CUBILLOS, LUIS ENRIQUE NEIRA ROLDÁN, JAIRO HUMBERTO RAMÍREZ MOROS y MARÍA SOLEYNE MANTILLA DE ARROYAVE, como quiera que estos no vulneraron bienes jurídicamente tutelados, siendo latente que su conducta no comporta ilicitud sustancial con la trascendencia, relevancia y menos suficiencia para encausar la acción disciplinaria. En consecuencia, esta Sala teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, procederá a disponer la terminación y archivo definitivo de las diligencias a favor del doctor JORGE EMILIO ECHEVERRY MORA, como se anunció en el acápite II de la parte motiva de esta providencia, al igual que respecto de los doctores OSCAR HERNÁNDEZ CASTRO, ANGELA DURÁN DE CUBILLOS, LUIS ENRIQUE NEIRA ROLDÁN, JAIRO HUMBERTO RAMÍREZ MOROS y MARÍA SOLEYNE MANTILLA DE ARROYAVE, lo cual procede en cualquier etapa de la

actuación disciplinaria, en concordancia con el artículo 210 Idem. Vale la pena destacar que esta Sala en providencia aprobada en Acta No. 10 de 8 de febrero de 2012, dentro del proceso radicado No. 11001-01-02-0002011-01967-00, con ponencia de quien aquí cumple igual función se pronunció en igual sentido en un caso similar. Finalmente por sustracción de materia y de cara a la decisión asumida, esta Colegiatura no se pronuncia acerca de las pruebas solicitadas por algunos de los funcionarios judiciales investigados. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

Rad. No. 11001-01-02-000-2011-02094-00 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO PRIMERO: DECRETAR LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA, a favor de JOSÉ ALFONSO LIZCANO GÓMEZ, conforme con lo normado en el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y en consecuencia, archivar la actuación.

SEGUNDO: TERMINAR y ARCHIVAR las presentes diligencias disciplinarias a favor de los doctores JORGE EMILIO ECHEVERRY MORA, OSCAR HERNÁNDEZ CASTRO, ANGELA DURÁN DE CUBILLOS, LUIS ENRIQUE NEIRA ROLDÁN, JAIRO HUMBERTO RAMÍREZ MOROS y MARÍA SOLEYNE MANTILLA DE ARROYAVE, conforme con lo previsto en los artículos 73 y

210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: COMUNÍQUESE en los términos de ley.

CUARTO: ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrada

JORGE ARMANDO OTALORA GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado Rad. No. 11001-01-02-000-2011-02094-00

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA

Magistrada (E)

LEONIDAS BELLO ARÉVALO

Secretario Judicial Ad hoc

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

ACLARACIÓN DE VOTO

Bogotá D.C., seis (06) de julio dos mil doce (2012)

Magistrada: JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201102094-00 Aprobado en Sala No. 044 del 24 de mayo de 2012. Con el debido respeto ACLARO VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Corporación en el asunto de la referencia, toda vez que al

ser la antijuridicidad uno de los elementos estructurales de la falta disciplinaria, la cual comporta la afectación de deberes funcionales, carece de rigor dogmático el considerarse que la conducta comporta ilicitud sustancial, toda vez que de la acción reprochada no es el mero quebrantamiento formal el que origina el ilícito disciplinario, pues es uno de carácter sustancial. Rad. No. 11001-01-02-000-2011-02094-00 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Al respecto la Sala ha sostenido, que el análisis legal debe partir no de la ilicitud sustancial, sino de la antijuricidad como elemento dogmático del comportamiento disciplinario, por lo tanto, el reproche en tal sentido, estará dado en el daño y la relevancia del mismo, existiendo comportamientos que si bien, se adecuan a una falta disciplinaria, carecen de daño relevante como para afirmar que la conducta reviste las condiciones de antijurídica, de allí que se afirme que no ostenta con la materialidad o de la entidad suficiente como para afectar el deber jurídico. Por lo tanto, en este aspecto la jurisprudencia de la Sala no realiza consideraciones referentes a la ilicitud sustancial cuando el daño al deber jurídico es irrelevante, sino que ha desarrollado todo un concepto de ausencia o falta de antijuricidad material. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

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