CSDJ - F11001010200020110212300ADJUNTA20120802162107-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020110212300ADJUNTA20120802162107-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 1 de agosto de 2012 Magistrado Ponente DR. JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ Radicación No. 110010102000201102123 00 Aprobado Según Acta No. 65 de la misma fecha Asunto: Calificación mérito indagación preliminar Decisión: Terminación y archivo de la investigación disciplinaria OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a calificar el mérito de las pruebas recaudadas en la etapa de indagación preliminar en el proceso disciplinario seguido contra los doctores MANUEL JOSÉ PARDO CARO, MYRIAM LIZARAZU BITAR, ANA LUCÍA PULGARÍN DELGADO y ARIEL SALAZAR RAMÍREZ, en su calidad de Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. HECHOS La presente indagación tiene origen en la queja1 formulada por el señor JOSÉ DIONISIO QUINTERO, remitida por la Sala Administrativa de esta Colegiatura mediante oficio MFEH11-69 de fecha 16 de agosto de 20112, a través de la cual informó presuntas irregularidades en el trámite del proceso radicado bajo el número 1998 9912 04. En efecto informó el quejoso, “En los años 2009 y anteriores, el señor AMAURI HERRERA, auxiliar de MANUEL JOSÉ PARDO, pedía dinero para favorecer a algún sujeto procesal….Estando HERRERA, fuera del Tribunal,
en calidad de remplazo de funcionario municipal y por solicitud del Magistrado MANUEL JOSÉ PARDO, HERRERA elaboró el proyecto de sentencia de éste proyecto, el cual fue radicado por la oficina del Magistrado Ponente PARDO, el 3 de junio de 2009. El proyecto favoreció a una de las partes, violando toda la normatividad vigente….” Y agregó, “Tres años después la Magistrada que remplazo a JOSÉ MANUEL, la Dra. MYRIAM INÉS LIZARAZU, hace sala con los Magistrados LUCÍA y ARIEL, para dictar sentencia con base en el proyecto de sentencia que dejara el señor AMAURI HERRERA. Se dictó sentencia pero no modificó
NADA…” (Sic) ACTUACIÓN PROCESAL 1 Folio 1. 2 Folio 2.
Por reparto el conocimiento de la noticia disciplinaria le correspondió al Magistrado que funge como ponente, quien mediante auto del 25 de agosto de 20113, dispuso el inicio de indagación preliminar en los términos previstos en al artículo 150 de la Ley 734 de 2002 y ordenó: (i) Oficiar a la Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que certifique el trámite impreso al proceso radicado bajo el número 11001310301119980991204, indicando el nombre de los Magistrados cognoscentes, y remitiendo copia de la sentencia; (ii) acreditar la calidad funcional de los Magistrados inculpados; (iii) notificar en debida forma la decisión; e (iv) informar los antecedentes eventualmente registrados por los Magistrados. Así mismo, determinó la compulsación de copias ante la Presidencia del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que se investigue la conducta funcional del doctor AMAURI HERRERA, en su condición de auxiliar del Magistrado MANUEL JOSÉ PARDO. El agente del Ministerio Público se notificó personalmente el día 2 de septiembre de 2011, de la apertura de indagación preliminar4. Mediante constancia secretarial de fecha 9 de diciembre de 2011, se informó que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no había certificado el trámite impreso al proceso investigado, razón por la cual, quien funge como ponente optó por reiterar la solicitud con carácter de urgente, el día 26 de enero de 20115, dándose cumplimiento al mismo el 31 del mismo mes y año, de acuerdo a la constancia visible a folio 13. 3 Folios 5, 6 y 7. 4 Folio 9, C.O. 5 Folio 12, C.O. La Secretaría General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante oficio número 0160 de fecha 1º de febrero de 20126, informó “… que revisado el sistema implementado en ésta Corporación, no figura el radicado del proceso 1100131030119980991204…”. (Sic) Por medio de auto del 13 de febrero de 2012 se ordenó oficiar al Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá, para que remitiera copias de la actuación surtida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá dentro del radicado No. 1998 09912 04 de GLORIA INÉS PÉREZ contra ÁLVARO MANRIQUE y otros; y oficiar a la Secretaría de la Corporación antes mencionada y a la
Pagaduría de la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial, Seccional Bogotá a fin de obtener información del quejoso.7 En respuesta la Secretaría del Tribunal y la Dirección referidas comunicaron, que no tiene registro alguno del quejoso8, por otro lado, el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá remitió copia del proceso ejecutivo singular No. 1998 9912 04, el 28 de junio de 2012.9 Finalmente el proceso pasó a despacho, conforme a la constancia secretarial visible a folio 29 del cuaderno original.
CONSIDERACIONES
I. Competencia: 6 Folio 16, C.O. 7 Folios 18 y 19, C.O. 8 Mediante oficios recibidos los días 21 de marzo y 13 de abril de 2012. Folios 23 y 25, C.O. 9 Folio 28, C.O. Cuadernos anexos 1, 2, 3, 4, y 5.
De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.3 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
II. Marco normativo y conceptual: Para la Sala es claro que el derecho disciplinario pertenece al ámbito de las relaciones especiales de sujeción, del cual emana el soporte para la construcción de la idea de potestad disciplinaria, entendiéndose como tal “la
capacidad sancionadora de la administración frente a sus funcionarios”10 en orden a exigir obediencia y disciplina, mediante el ejercicio del mando de los servidores públicos, en cuanto a la función pública que estos desempeñan y respecto de las demás personas que se encuentran ante el Estado en una relación de especial sujeción. También encuentra la Sala que lo importante para el derecho disciplinario son las transgresiones a los deberes y las obligaciones impuestas a los agentes estatales, cuando ellos se apartan de su cumplimiento, derivados de la función y en el ejercicio del preciso cargo que desempeñan. De ahí que las sanciones disciplinarias son una consecuencia necesaria de la organización administrativa que tiene por finalidad el logro de la disciplina en el ejercicio de la función pública.
III. Caso concreto: 10 Rondón de Sanso, Teoría General de la Actividad Administrativa, citado por Carlos Arturo
Gómez Pavajeau en Dogmática del Derecho Disciplinario, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2004. Resulta en consecuencia imperioso analizar si en su actuar funcional, el doctor MANUEL JOSÉ PARDO, y los demás inculpados en su condición de Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, incurrieron en la conducta a que hace referencia la queja. Como primer aspecto a considerar, surge evidente que la citada queja está soportada en el hecho que el Magistrado pudo incurrir en falta disciplinaria en el trámite del proceso No. 1998 09912 04, al haber radicado proyecto de sentencia, la cual “…favoreció a una de las partes, violando la normatividad
vigente…”, hecho que liga a sus colegas que suscribieron la providencia posteriormente. A efectos de establecer lo realmente acaecido, obra en el expediente copia del proceso civil ejecutivo singular No.19980991204, de GLORIA INÉS
PÉREZ SÁNCHEZ contra ÁLVARO MANRIQUE SÁNCHEZ, JORGE
MANRIQUE SÁNCHEZ y GLADYS GUEVARA DEL CULZAT.
Analizado el acervo probatorio, advierte la Sala que el trámite ejecutivo presentó algunos yerros cometidos por el a quo y aprovechados por las partes, situación igualmente señalada por la Procuradora Judicial II de Asuntos Civiles el 23 de agosto de 200211 y por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca (hoy Bogotá) el 17 de mayo de 200612, procediendo el inculpado a corregirlos en segunda instancia, llamando de paso la atención a la Juez 11 Civil del Circuito de Bogotá. De ahí que el referido proceso, sólo vino a terminar mediante auto 11 Folios 12 y 13 del cuaderno anexo 5. 12 Aceptando las explicaciones de la citada Juez. Folios 408 al 415 cuaderno anexo 5. del 6 de diciembre de 201113, no obstante haberse presentado la demanda en enero de 1.997. Aseguró el quejoso que el Magistrado inculpado presentó un proyecto de sentencia parcializado y abiertamente contrario a derecho, al desatar el libelo de alzada interpuesto por las partes en contra del fallo que puso fin a la primera instancia, el cual fue aprobado por la Sala Civil del Tribunal Superior
de Bogotá el 30 de julio de 2010, visible a folios 98 al 118 del cuaderno anexo 3. Al respecto se observó lo siguiente: Luego de hacer una relación de la situación fáctica, de la acción orientada al cobro de los cánones de arrendamiento debidos, la cláusula penal, los servicios públicos, y los intereses legales; y de hacer un recuento de la actuación procesal, procedió el Magistrado encausado a revisar minuciosamente el fallo apelado, proferido el 28 de diciembre de 200614, en el cual: i) se declaró improbada la excepción de “ausencia de causa petendi” y la “tacha de falsedad” respecto al contrato de arrendamiento15; ii) declaró probadas las excepciones de cobro de lo no debido y reducción de la cláusula penal; iii) librando mandamiento de pago a favor de la demandante por la suma de $90’000.000.000 por concepto de 36 meses de arrendamiento pactados en el contrato, deduciendo el abono de $9’723.000, para un total de $80’276.400, más los intereses legales del 6% y $5’000.000 por concepto de cláusula penal. 13 Folio 513 del cuaderno anexo 5. 14 Notificada por edicto el 26 de enero de 2007. Folios 418 al 428 cuaderno anexo 5. 15? Asunto sobre el cual se pronunció la Unidad de Delitos Financieros, Fiscalía 75, resolviendo abstenerse de Abrir Investigación contra GLORIA INÉS PÉREZ SÁNCHEZ y MARGARITA PÁEZ CASTILLO, por los punibles de falsedad en documento público, fraude
procesal y falso testimonio, el día 11 de septiembre de 2011. Folios 152 al 158, cuaderno anexo 5. Descendió el Magistrado indagado a analizar el sustento expuesto por el a quo, según el cual: i) la señora GUEVARA DE CULZAT suscribió el contrato en el espacio correspondiente a un coarrendatario por tanto no podía ser tenida como testigo; ii) la consignación por valor de $9’723.000 debía ser deducida de la deuda; y la pena reducida conforme al artículo 1601 del Código Civil y; iii) no era posible el pago coetáneo de intereses moratorios sobre los cánones de arrendamiento y la cláusula penal según el artículo 1.617 ibídem; reconociendo a título de corrección monetaria el cobro de intereses legales a la tasa del 6% anual; siendo exigible el pago de los cánones causados hasta el 10 de marzo de 1.998, fecha de la entrega del bien16. Procedió la Sala a revisar cada uno de los puntos expuestos por la parte accionante en sede de apelación, concluyendo que: i) no había lugar a ordenar el pago de los cánones de arrendamiento causados después de la entrega del bien por cuanto el contrato terminó en virtud de la sentencia ordinaria17 cesando sus efectos a partir de la entrega, no resultando aplicable el artículo 2003 del Código Civil; ii) cobrar los intereses a la tasa del 6% conforme al artículo 1.617 del la misma normatividad; iii) no ordenar el pago de la cláusula penal en tanto el 29 de mayo de 2003 la Juez aceptó el
desistimiento frente a esta pretensión que formuló la ejecutante; iv) luego de sumar los valores cancelados ($9’723.660) dedujo que correspondían a cánones de arrendamiento así no se hubieren efectuado por el arrendatario o coarrendatario, al tenor de lo dispuesto en el artículo 1.630 del Código Civil.; v) dispuso la ejecución por los montos correspondientes a servicios públicos cuyo pago apareciere certificado conforme al artículo 23 de la Ley 56 de 1.985, reguladora del contrato de arrendamiento, de acuerdo a lo estipulado 16 Citando el artículo 2003 del C.C. 17 Proceso de restitución del inmueble arrendado. por las partes; vi) denegó la aplicación de la sanción establecida en el artículo 292 del Código de Procedimiento Civil en tanto no avizoró dolo, conforme a lo sentado por la Corte Suprema de Justicia. Respecto a las inconformidades de la ejecutada, resolvió: i) la falsedad del contrato de arrendamiento no fue demostrada reuniéndose las exigencias del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil18; ii) reiteró que proseguiría la ejecución por los cánones causados entre el 1º de diciembre de 1.996 y el 10 de marzo de 1.998, citando al respecto la jurisprudencia. Vistas así las cosas, no se advierte que la decisión emitida el 30 de julio de 2010 desconociera la normatividad y/o la jurisprudencia, pues se fundamentó en los hechos demostrados, pronunciando un juicio razonable de acuerdo a la órbita de sus competencias. Frente a tal situación jurídica, es necesario recordar que las actuaciones del
inculpado y sus colegas de Sala deben ser analizadas de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional, cuando precisó que el hecho de proferir una providencia judicial -en cumplimiento de la función de administrar justiciano puede dar lugar a proceso disciplinario alguno, por cuanto ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política19, tal como lo consignó en la siguiente decisión: "La Corte debe reiterar, en guarda de la autonomía funcional de los jueces que, “en el ámbito de sus atribuciones (…) están autorizados para interpretar las normas en las que fundan sus 18 Analizando los medios probatorios, entre ellos el examen grafológico practicado al documento, el cual no fue objetado por el apelante, ni estuvo viciado el consentimiento. 19 Corte Constitucional. Sentencia C417 de 1993. Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. decisiones”, lo cual hace parte de la independencia que la Constitución les garantiza, por lo cual, inclusive, “tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren a partir de las interpretaciones que ellos escogen (…) Se repite que la responsabilidad disciplinaria de los jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la “interpretación y aplicación del derecho según sus competencias”. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a la acusación ni a proceso disciplinario alguno (…)” En este orden de ideas, se debe concluir que ningún reproche merece el
Magistrado inculpado por su intervención en la decisión objeto de la queja, por cuanto no avizora esta Sala que la sentencia, haya desconocido arbitrariamente las actuaciones desplegadas al interior del proceso civil, así como las pruebas obrantes, por ende no incurrió en la conducta denunciada ante esta Superioridad, ni se observa un comportamiento constitutivo de vías de hecho. El anterior análisis lleva a la Sala a concluir sin dubitación alguna que la conducta denunciada no existió para el derecho disciplinario, no se advierte entonces desviación alguna de los lineamientos que rigen la relación de sujeción especial detentada con el Estado, ni afectación a la función pública. Dispuestas así las cosas no queda otro camino que abstenerse de iniciar investigación disciplinaria en contra del operador judicial, por encontrarse reunidos los presupuestos establecidos en el parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. En las condiciones antes descritas se impone la imperativa aplicación del artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que alude a la terminación del proceso disciplinario en el presente debate: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias” Y al optar por la terminación del proceso disciplinario, se adviene, como
consecuencia necesaria el archivo definitivo de lo actuado, lo que tiene lugar, según las voces del artículo 210 de la Ley 734 de 2002. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,
RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE DE ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en contra de los doctores MANUEL JOSÉ PARDO CARO, MYRIAM LIZARAZU BITAR, ANA LUCÍA PULGARÍN DELGADO y ARIEL SALAZAR RAMÍREZ, en su calidad de Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior TERMINAR LA ACTUACIÓN adelantada contra el citado servidor judicial y, por ende, se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO del expediente en su favor.
TERCERO: NOTIFÍQUESE en debida forma la presente decisión a los sujetos procesales.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Magistrada
JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA
Magistrada (E) YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial