CSDJ - F11001010200020110213000ADJUNTA20120604113357-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020110213000ADJUNTA20120604113357-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000 2011 02130 00 Aprobada según Acta de Sala N° 046 de la misma fecha.
Ref. FUNCIONARIA ÚNICA INSTANCIA – Dra.
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA,
MAGISTRADA SALA JURISDICCIONAL
DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE
LA JUDICATURA DEL TOLIMA.
ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a evaluar el mérito probatorio de las diligencias de indagación preliminar seguida en contra de la doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, surgidas con ocasión de queja interpuesta por la Señora MARÍA ELÍA HUERTAS
GONZÁLEZ.
HECHOS La señora MARÍA ELÍA HUERTAS, a través de extenso y confuso escrito adiado 21 de julio de 2011, manifestó que concedió un préstamo a un soldado del Ejército Nacional, ADÁN MARTÍNEZ RÍNCON, el cual fue avalado por un título valor. Ante el incumplimiento del señor ADÁN MARTÍNEZ RÍNCON, interpuso demanda ejecutiva
de mínima cuantía en su contra, correspondiéndole por reparto al Juzgado 13 Civil Municipal de Ibagué. En varias oportunidades la quejosa se dirigió al Juzgado para solicitar las entregas de los títulos judiciales girados a su nombre, provenientes del demandado, sin obtener resultado por parte del despacho. Por tal razón, decidió interponer queja ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, siendo asignada a la doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ, quien según la quejosa, FUNCIONARIOS UNICA INSTANCIA Rad. 110010102000 2011 02130 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO emitió fallo en su contra y en desconoció sus derechos, por lo tanto, solicitó que fuera investigada dicha funcionaria,1 como también requirió investigar al Juez 13 Civil Municipal de Ibagué, a fin de saber si notificó por estado al demandado y finalmente, pidió le sean entregados los títulos judiciales referidos en su escrito de queja.
Con fundamento en la queja interpuesta, esta Sala dio inicio a indagación preliminar en providencia adiada el 24 de octubre de 20112. En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas, a saber: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, remitió la relación de las actuaciones correspondientes al proceso radicado bajo el No. 2010-02543, indicando el nombre de los Magistrados que tuvieron a cargo el asunto objeto de queja, incluyendo el periodo en que conocieron de éste los funcionarios de turno; así como las
diferentes piezas procesales obrantes en el disciplinario, de la siguiente manera: Magistrado Sustanciador Dr. Carlos Gonzalo Alvarado Gaitán (conoció del proceso desde su reparto 20 de abril de 2010 hasta el 22 de octubre de 2010)4 Magistrada Sustanciadora Dra. Marlene Espinoza Cardozo (mediante encargo de funciones, conoció del proceso a partir del 29 de octubre de 2010, hasta el 22 de noviembre de 2010)5 Magistrada Sustanciadora Dra. María Lourdes Hernández Mindiola, (conoció del proceso del 22 de noviembre de 2010, hasta el 29 de marzo de 2011, fecha en que se aprobó en Sala el proyecto de fallo)6 Fecha de recibo de la queja Abril 5 de 2010 Fecha de reparto Abril 20 de 2010. Auto adiado el 26 de abril de Ordena iniciar indagación preliminar y 20107 ordena práctica de pruebas 1Folios 1 y 2 c. o 2 Folios 6 al 8 c.o. 3 Folios 12 y 13 4 Folio 64 5 Folio 65 6 Folio 66 7 Folio 18
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Mayo 14 de 2010 Pronunciamiento del Funcionario inculpado, respecto de los hechos endilgados8, y anexa piezas procesales como prueba.9
Proyecto de auto de 16 de marzo Registro de proyecto de auto inhibitorio. de 2010 Acta de Sala Ordinaria Nº 010 del Aprueba el proyecto de auto inhibitorio.10
29 de marzo de 2011. Oficio Nº 2083 de abril 4 de 2011 Se comunica a la quejosa la decisión inhibitoria; quien no interpone recurso. Constancia secretarial del 2 de Pasa al archivo.11 mayo de 2011 Obra en el plenario copia íntegra del auto inhibitorio adiado 29 de marzo de 2011, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura; aprobado mediante acta 010; dictado dentro del proceso disciplinario Nº 2010-00254, seguido en contra del doctor GUSTAVO PACHECO GARCÍA, ex Juez 13 Civil Municipal de Ibagué. El aquo, en sustento de su decisión expresó, que la inconformidad de la quejosa señora MARÍA ELÍA HUERTAS GONZÁLEZ, radicó en que habiendo solicitado en febrero de 2010, la entrega de los depósitos judiciales consignados por el demandado dentro del proceso ejecutivo singular de menor cuantía instaurado por la quejosa ante el Juzgado 13 Civil Municipal de Ibagué; como respuesta obtuvo que no era posible tal entrega por cuanto el 28 de mayo de 2008, se había dictado sentencia en la que se ordenó declarar probada la prescripción de la acción ejecutiva propuesta por el demandado, y se había ordenado la devolución a éste de los depósitos judiciales. Consideró el Seccional de instancia que nada había que reprocharle al entonces Juez 13 Civil Municipal de Ibagué, por cuanto había fallado en derecho ya que se encontraba probado que ...” se logró determinar que
entre la fecha de notificación por estado a la parte demandante del auto que libró mandamiento ejecutivo, 25 de febrero de 2003, a la fecha en que fue notificado personalmente la demanda, 6 de diciembre de 2007, se observa a simple vista, que ha transcurrido más del año en comento, motivo por el cual la 8 Folios 21 y 22 9 Folios 22 al 56 10 Folios 67 al 70 11 Folio 73
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO interrupción de la prescripción, para el presente caso, perdió operancia por no realizarse la notificación personal dentro de dicho termino...”12 Se allegaron las actas de nombramiento, posesión y tiempo de servicios,
de los doctores Dr. Carlos Gonzalo Alvarado Gaitán, Dra. Marlen Espinoza Cardozo y Dra. María Lourdes Hernández Mandiola13, en su condición de ex Magistrados y Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, quedando acreditada su calidad de funcionarios para la época de los hechos. Fueron allegados los certificados ordinarios de antecedentes disciplinarios expedidos por la Procuraduría General de la Nación14, y los certificados de antecedentes disciplinarios de funcionarios15 y de abogados16, expedidos por esta Sala Jurisdiccional, respecto de la Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ, sin anotación alguna. Fueron allegados los certificados ordinarios de antecedentes disciplinarios expedidos
por la Procuraduría General de la Nación17, y los certificados de antecedentes disciplinarios de funcionarios18 y de abogados19, expedidos por esta Sala Jurisdiccional, respecto de la Doctora MARLENE ESPINOZA CARDOZO, sin anotación alguna. Fueron allegados los certificados ordinarios de antecedentes disciplinarios expedidos por la Procuraduría General de la Nación20, y los certificados de antecedentes disciplinarios de funcionarios21 y de abogados22, expedidos por esta Sala Jurisdiccional, respecto del Doctor CARLOS GONZALO ALVARADO GAITÁN, con las siguientes anotaciones:
ANTECEDENTE SANCION TIEMPO FECHA
DISCIPLINARIO SUSPENSION Y MULTA 1 MES 13/07/11
DISCIPLINARIO SUSPENSION 12 MESES 15/11/11
PROFESION LIBERAL SUSPENSION EN EL EJERCICIO DE LA 2 AÑOS 30/06/10
PROFESION 12 Folio 69
13Folios 75 al 118 14 Folio 93 15 Folio 98 16 Folio 103 17 Folio 92 18 Folio 99 19 Folio 102 20 Folio 94 y 95 21 Folio 96 y 97 22 Folio 100 y 101
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
INHABILIDAD PARA DESEMPEÑAR CARGOS 3 AÑOS 15/11/11
PÚBLICOS La Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, presentó escrito23 en ejercicio de su derecho de defensa y contradicción a través
del cual señaló lo sucedido dentro del proceso disciplinario radicado 2010-0254, seguido contra el entonces Juez 13 Civil Municipal de Ibagué.
En tal virtud explicó: ...” . El referido disciplinario se originó en queja promovida por la ciudadana María ELÍA Huertas, en la cual señalaba posible existencia de violación a su derecho al debido proceso dentro del proceso ejecutivo radicado 2003 - 00073 del 13 Civil Municipal de Ibagué, en el cual fungía como demandante, precisando como fundamento táctico, la presunta omisión del Juez en ordenar la entrega de los títulos de depósitos judiciales allí obrantes.
Verificadas las actuaciones surtidas al interior del citado expediente, se advirtió que en providencia calendada mayo 29 de 2008 se declaró probada la excepción de prescripción de la acción, propuesta por el ejecutado, y en consecuencia se ordenó el levantamiento de medidas cautelares, la entrega de títulos de depósito judiciales al demandando, condena en costas a la demandante, y el consecuente archivo.
2. Advertida la anterior situación fáctica, y al no observarse en el proceder del investigado irregularidad alguna, mediante providencia de fecha marzo 29 de 2011 este despacho se abstuvo de iniciar investigación disciplinaria contra el Ex Juez 13 Civil Municipal de Ibagué, decisión anterior que no fue recurrida por la quejosa, pasando las diligencias al archivo de ésta Corporación.
Al verificarse la motivación de la señalada decisión inhibitoria, observamos que aquella obedeció al estudio de las piezas procesales del expediente civil, que claramente indicaba inexistencia de derecho de crédito alguno en cabeza de la señora María ELÍA Huertas, toda
vez que había operado el fenómeno extintivo de la prescripción, de modo tal que la negativa para entregarle los títulos de depósitos judiciales obedeció a que no se encontraba legitimada para retirarlos, pues el único facultado para ello era el ejecutado, en cuyo favor se resolvió el asunto...” En su escrito, la Magistrada investigada solicitó el archivo de las presentes diligencias; al efecto indicó: ...” Solicito comedidamente, tener como prueba el expediente radicado 2010-00254 de esta Sala Disciplinaria, que comprende la totalidad de las actuaciones reseñadas, y de cuyo análisis, hasta este momento, ha de evidenciarse que no le asiste razón alguna a la quejosa María ELÍA Huertas respecto a omisión de la suscrita en el mismo. En consecuencia con la valoración y análisis del contenido íntegro del expediente radicado 2010-00254 , se solicita la aplicación del artículo 73 de la Ley 734 de 2002, Invocándose como causal prevista en dicha disposición legal, no haber cometido falta disciplinaria alguna, procedencia estimada teniéndose demostrado que el actuar de la suscrita está revestido de legalidad...” CONSIDERACIONES 23 Folios 75 a 77 c. o FUNCIONARIOS UNICA INSTANCIA Rad. 110010102000 2011 02130 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
I. Competencia La competencia para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura y de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, aparece regulada en el numeral 3º del artículo 112
de la Ley 270 de 199624, Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 2 literal n del Acuerdo 075 de junio 28 de 2011.
II. Marco Normativo y conceptual: Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado.
La potestad disciplinaria entendida, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, “…como la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales...”25. Consecuente, es preciso destacar lo previsto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único): Terminación del proceso disciplinario “… En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión 24 “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:
3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales.” (Negrilla y subrayado fuera de texto). 25 Sentencia C-028/06
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. …” (resaltado fuera de texto) Norma concordante con el Artículo 210 de la citada Ley, que dispone el archivo definitivo de la actuación disciplinaria, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, así: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.
Frente a los hechos que ocupan la atención de la Sala, preciso es indicar el objeto específico de la denuncia consistente, en la acusación de la quejosa es que la funcionaria encartada se abstuvo de iniciar investigación disciplinaria en contra del Juez 13 Civil Municipal de Ibagué, desconociéndole todos sus derechos, concretamente a que no le fueron entregados unos depósitos judiciales efectuados por el demandado y que al
parecer el juzgado no notificó por estado al demandado “tal y como lo ordena la ley”. Al respecto, sea lo primero expresar que no es función de las autoridades que tienen la tarea de adelantar las acciones disciplinarias de los servidores públicos, y en especial de la Rama Jurisdiccional, cuestionar las decisiones tomadas o las actuaciones adelantadas por las diferentes autoridades encargadas de administrar justicia, las cuales, por virtud de la ley gozan per se de la doble presunción de legalidad y acierto. No obstante, previamente a resolver el asunto, resulta obligado recordar, como en reiteradas ocasiones esta Corporación ha sostenido, que sólo pueden ser objeto de investigación disciplinaria las actuaciones en donde el funcionario judicial vulnera FUNCIONARIOS UNICA INSTANCIA Rad. 110010102000 2011 02130 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ostensiblemente el ordenamiento jurídico26, incurriendo con ello en lo que jurisprudencial y doctrinariamente ha convenido en denominarse vía de hecho.
En efecto, amparadas como se encuentran todas las actuaciones judiciales bajo las presunciones ya nombradas, y los principios de independencia y autonomía, premisas de raigambre constitucional consagradas en el artículo 228 de la Carta Política, los funcionarios judiciales sólo responden disciplinariamente por aquéllas actuaciones groseras y abiertamente contrarias al ordenamiento jurídico que están llamados a cumplir. En Sentencia SU-257 de 1997 el Juez Constitucional con ponencia del doctor José Gregorio Hernández, apoyándose en doctrina formulada en sentencias T-094 de 1997 y C-417 de
1993, señaló: “Más todavía, la Corte debe reiterar, en guarda de la autonomía funcional de los jueces, que, "en el ámbito de sus atribuciones (...), están autorizados para interpretar las normas en las que fundan sus decisiones" (Cfr. Sentencia T-094 del 27 de febrero de 1997), lo cual hace parte de la independencia que la Constitución les garantiza, por lo cual, inclusive, "tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen". Se repite que "la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del Derecho según sus competencias". "Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno" (Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993) (Subraya la Sala).
III. Caso concreto: En primer lugar, se ha de precisar que esta Superioridad no se ocupará de revisar el proceso ejecutivo singular de menor cuantía instaurado por la quejosa contra Adán Martínez Rincón; adelantado en el Juzgado 13 Civil Municipal de Ibagué, que para esa época estaba en cabeza 26 “…Sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha dado por llamar vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica
orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales procederes en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria.”.(Rad.20010364A aprobado en Sala No.71 del 2 de agosto del 2001) FUNCIONARIOS UNICA INSTANCIA Rad. 110010102000 2011 02130 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO del doctor GUSTAVO PACHECO GARCÍA; por cuanto en esta oportunidad no se está juzgando el actuar del ex funcionario enunciado, el cual fue ya objeto de estudio.
Aclarado lo anterior, y conforme con la síntesis fáctica relacionada al comienzo de esta providencia, el problema jurídico se circunscribe a determinar si la doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, incurrió en alguna irregularidad constitutiva de falta disciplinaria al fungir como Magistrada Ponente dentro del Proceso Disciplinario 2010-0254, adelantado contra el Ex Juez 13 Municipal de Ibagué doctor Gustavo Pacheco García, que resolvió abstenerse de iniciar investigación disciplinaria y ordenó el archivo de la actuación.27 Tal y como se explicó en precedencia, dado que la inconformidad de la quejosa radica en que el seccional de instancia se abstuvo de iniciar investigación disciplinaria en contra del
otrora Juez 13 Civil Municipal de Ibagué; es menester de ésta Colegiatura pronunciarse de manera detallada. Del material probatorio allegado se tiene que: La señora MARÍA ELÍA HUERTAS GONZALEZ, instauró queja contra la doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ, en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima; por lo que consideró ...”quien emitió fallo en mi contra desconociendo todos mis derechos y en base a lo dejado en el expediente por el Magistrado Alvarado...” Indicó que los funcionarios del Juzgado 13 Civil Municipal de Ibagué, realizaron actuaciones por fuera de la ley respecto del proceso ejecutivo de mínima cuantía instaurado por ella; se refirió concretamente a que no le fueron entregados unos depósitos judiciales efectuados por el demandado y que al parecer el juzgado no notificó por estado al demandado “tal y como lo ordena la ley”. De lo que se infiere en la solicitud de la quejosa, se concluye que básicamente su pretensión se encamina o que se profiera decisión sancionatoria para la funcionaria 27 Folios67 a 70 c.ppal FUNCIONARIOS UNICA INSTANCIA Rad. 110010102000 2011 02130 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que proyectó la providencia adversa a sus pretensiones; insistiendo en que se investigue a los funcionarios del Juzgado 13 Civil Municipal y que además, le sean entregados los mencionados depósitos judiciales.
Como se indicó anteriormente, el A-quo, quien para la fecha de reparto de la queja se encontraba en cabeza del doctor CARLOS GONZALO ALVARADO, mediante auto de abril 26 de 2010, ordenó indagación preliminar y decretó la práctica de algunas pruebas; las cuales una vez evacuadas en su totalidad; pasaron junto con el proceso, al despacho del Magistrado Ponente el 11 de octubre de 2010; Teniendo en cuenta que Magistrado titular fue declarado insubsistente, del 22 al 28 de octubre del 2010, el despacho se encontró acéfalo hasta el 29 de octubre de la misma anualidad cuando fue encargada la doctora MARLENE ESPINOSA CARDOZO, quien estuvo a cargo del despacho hasta el 22 de noviembre del 2010, fecha en la cual asumió la Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA. El 16 de marzo de 2011, encontrándose más que vencido el término establecido para adelantar indagación preliminar, la Magistrada cuestionada, radicó proyecto de auto de terminación, que fue aprobado en sala Ordinaria Nº 10 del 29 de marzo de 2010. Al efecto indicó: ...” Considera esta Corporación, que revisada la actuación surtida dentro del mentado proceso, lo manifestado en defensa por el funcionario guarda relación directa con las pruebas de las piezas procesales del asunto civil de marras, pues a folios 19-21 se observa que la declaratoria de la prescripción de la acción cambiaría, además de tener corno fundamento probatorio el titulo base de ejecución, que el
mismo demandante reconoce como exigible a partir, del 30 de mayo de 2002 (folios 10-1 I). tuvo su fundamento legal en la normatividad civil aplicable para la época de los hechos Articulo 2536 del Código Civil modificado por la ley 791 de 2002 que reza: " La acción ejecutiva se prescribe por cinco años y te ordinaria por diez. La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por e! lapso de cinco años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco. Una vez interrumpida o renunciada una prescripc i ón comenzará a contarse nuevamente el respectivo término...” 28 28 Folio 68
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Esta Corporación ha sostenido que, no hay responsabilidad disciplinaria de los funcionarios judiciales al interpretar la Ley cuando ésta se hace acorde a unas reglas que corresponden a condiciones normales del campo interpretativo, como lo son los métodos que al respecto estableció el Legislador en la Ley 153 de 1887 y la propia Constitución, y a juicios propios del conocimiento, independiente de que las conclusiones a que se lleguen sean las correctas.
También ha expresado que, cuando el juez se aparta de estas pautas y amparado en la independencia y autonomía judicial llega hasta las vías de hecho para proferir su propia decisión, en este caso lo que existe es una violación de la Ley, de tal suerte que no se puede confundir “discrecionalidad” con “arbitrariedad”, pues la primera está rodeada de juridicidad, la segunda de antijuridicidad, de tal suerte que la arbitrariedad es una conducta antijurídica del
representante de la justicia, luego su diferencia con la discrecionalidad, es evidentemente teleológica, ya que el acto arbitrario hace caso omiso de los fines de la Ley para evadirlos o contrariarlos. Entendido lo anterior, se encuentra que el comportamiento de la Magistrada denunciada no fue anómalo, pues su actuar se ajustó a la interpretación que se hizo de las normas que en su parecer eran las aplicables a efectos de determinar si prosperaban o no las pretensiones de la quejosa; los fundamentos que se tuvieron en cuenta para proferir la decisión objeto de reproche, se resumen de la siguiente manera: El Ex Juez implicado, GUSTAVO PACHECO GARCÍA por medio de escrito de defensa presentado el 14 de mayo de 2010 expreso que, una vez le fue asignado el proceso ejecutivo singular de menor cuantía, el 17 de febrero de 2003 procedió a librar mandamiento ejecutivo en contra del señor ADÁN MARTÍNEZ RINCON (folio 12), el cual se notifica personalmente hasta el día 06 de diciembre de 2007 (folio 13). Señaló que el demandado en forma oportuna presentó excepción de mérito de prescripción de la acción cambiaría derivada del título valor base de la ejecución según lo consagrado en el artículo 90 del C. de P Civil. El 28 de mayo de 2008, Conforme a derecho el Juzgado 13 Civil Municipal de Ibagué, administrando justicia Resuelve Declarar probada la excepción de prescripción de la acción ejecutiva, propuesta por el demandado (folio19-21). Como consecuencia de ello se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, y la
entrega de los títulos de depósitos judiciales al demandado, condenada en costas del proceso a la quejosa.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El 10 de febrero de 2010, la quejosa solicita al despacho la entrega de los títulos que el demandado ADÁN MARTÍNEZ RINCÓN consignó en una cuenta judicial del Juzgado 13 Civil Municipal, petición que fue nogada por improcedente (fojio 23), toda vez que corno se puede apreciar el fallo que en derecho había de proferirse no le fue favorable. Lo anterior aunado a que se logró determinar que entre la fecha de notificación por estado a la parte demandante del auto que libró mandamiento ejecutivo, 25 de febrero de 2003, a la fecha en que fue notificado personalmente la demanda, 6 de diciembre de 2007, se observa a simple vista, que ha transcurrido más del año en comento, motivo por el cual la interrupción de la prescripción, para el presente caso, perdió operancia por no realizarse la notificación personal dentro de dicho termino. Concluye la Sala que la hoy quejosa dejó vencer los momentos procesales establecidos para intervenir y manifestar su inconformidad en la tantas veces referida, por lo que mal haría en pretender revivir la actuación ante la Jurisdicción Disciplinaria, máxime cuando las decisiones jurisdiccionales gozan de presunción de legalidad, factibles de ser desvirtuadas por medio de los recursos de Ley, y además
los funcionarios judiciales actúan amparados bajo el principio ele la autonomía funcional, que si bien es cierto, no es absoluta, en el caso objeto de examen el funcionario investigado no excedió los límites que le imponen la constitución, la ley y el precedente judicial. Para esta Sala el hecho de que el resultado del fallo no superara las expectativas de la quejosa, no es fundamento válido para predicar falta disciplinaria alguna ya que, como anotáramos, cuando los funcionarios emiten sus decisiones basados en la autonomía de la interpretación judicial y con razonamientos que corresponden a las técnicas de la interpretación y sus juicios de valor corresponden a criterios de razonabilidad, es natural que no exista falta disciplinaria, ya que esta Jurisdicción no se instituyó como una autoridad de control funcional del juez natural; por tanto, mal puede deducirse falta por no compartir los criterios plasmados, pues de ser así, se desnaturalizaría el contenido del artículo 230 de la Constitución Nacional que consagró: “los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley”. Por ende, si analizamos lo anteriormente aducido con los hechos que fundamentan la presente actuación, tenemos que no se le puede deducir responsabilidad disciplinaria a una funcionaria judicial por cuanto las decisiones que ésta adopte no sean del recibo de la quejosa, más aún cuando es ésta FUNCIONARIOS UNICA INSTANCIA Rad. 110010102000 2011 02130 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO quien, pudiendo interponer recurso contra el fallo que consideró adverso, no lo hizo, perdiendo así la posibilidad de reclamar sobre los aspectos que
consideró injustos dentro del fallo; constituyéndose así en el medio idóneo para controvertir el pronunciamiento que dice atenta contra sus intereses; sin que esta superioridad conozca los motivos por los cuales no acudió la quejosa a ésta figura una vez le fue comunicada la decisión; no siendo esta instancia la llamada a revivir situaciones y términos fenecidos. Respecto de la solicitud hecha por la quejosa para que le sean entregados los mencionados depósitos judiciales; se debe precisar que el Juzgado 13 Civil Municipal de Ibagué, mediante auto del 12 de abril de 2010, le indicó que esta solicitud era improcedente, por cuanto según sentencia se declaró probada la excepción de prescripción en su contra29, y posteriormente con auto de mayo 10 de 201030, amplió la respuesta en el sentido que le indicó a la quejosa que con ocasión de la sentencia desfavorable, se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y la devolución de los dineros retenidos. Entendido lo anterior, se encuentra que el comportamiento de la Magistrada no fue anómalo, pues su actuar se ajustó a la interpretación que hizo de las normas y circunstancias que en su parecer eran las aplicables a efectos de determinar si se encontraban frente a una conducta que mereciera reproche disciplinario. Por tanto, no existe fundamento válido para predicar falta disciplinaria alguna ya que, como anotáramos, cuando los funcionarios emiten sus decisiones basados en la autonomía de la interpretación judicial y con razonamientos que corresponden a las técnicas de la interpretación y sus juicios de valor corresponden a criterios de razonabilidad, es natural
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