CSDJ - F11001010200020110213300ADJUNTA20120911131454-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020110213300ADJUNTA20120911131454-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil doce (2.012).
Magistrado Ponente: doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 110010102000201102133 00 / 2093 F Aprobado según Acta N° 76 de la fecha.
ASUNTO Se procede a evaluar el mérito de la investigación adelantada en contra de los doctores SORAYA INÉS ZULETA VEGA y ARNALDO ENRIQUE FRAGOZO ROMERO, en su condición de Magistrados de la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, con ocasión de la queja formulada por el
señor RUBÉN DARÍO MONTOYA QUINTERO.
HECHOS Mediante oficio fechado el 18 de mayo de 2011, el Director (E) del EPAMS Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, Caldas, remite al Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar un derecho de petición del interno RUBÉN DARÍO MONTOYA QUINTERO; recibido allí, se ordena por auto del 20 de junio de 2011, sea enviado a esta Superioridad por competencia. El interno MONTOYA QUINTERO pide se investigue a los Magistrados de la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, doctores SORAYA INÉS ZULETA VEGA y ARNALDO ENRIQUE FRAGOZO ROMERO, por presunta mora, de cuatro meses, en el trámite de una acción de tutela por él
incoada contra la Dirección General del INPEC y otros, con radicado 201100004 00. 1 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201102133 00 / 2093 F
Referencia: Evaluación de Investigación Única Instancia
ANTECEDENTES PROCESALES
Investigación Disciplinaria.
I. Esta Superioridad mediante auto de fecha 29 de agosto de 2011 visible a folios 36 y 37, ordenó Apertura de Investigación con el ánimo de establecer las presuntas irregularidades en que hayan podido incurrir los doctores SORAYA INÉS ZULETA VEGA y ARNALDO ENRIQUE FRAGOZO ROMERO en su condición de Magistrados de la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, decretando la práctica de pruebas, orientadas a esclarecer los hechos denunciados.
En virtud de lo anterior, se incorporaron al plenario las siguientes probanzas:
1. La secretaria General de la Corte Suprema de Justicia allegó copias de las actas de Sala Plena en las que constan los nombramientos, actas de posesión y certificaciones laborales de los doctores SORAYA INÉS ZULETA VEGA y ARNALDO ENRIQUE FRAGOZO ROMERO. (fls. 44 a 53)
2. La Coordinadora del Área de Recursos Humanos de la Dirección Administrativa Judicial de Valledupar certificó los salarios devengados por los doctores SORAYA
INÉS ZULETA VEGA y ARNALDO ENRIQUE FRAGOZO ROMERO, en su condición de Magistrados del Tribunal Superior de Valledupar. (fl. 75)
3. Informe de la Secretaria del Tribual Superior de Valledupar relacionando cada una de las actuaciones surtidas dentro de la Acción de Tutela instaurada por
RUBÉN DARÍO MONTOYA QUINTERO contra la Dirección General del INPEC. (fls. 76-77)
4. Certificaciones expedidas por la Procuraduría General de la Nación y la Secretaria Judicial de esta Sala, indicando que los doctores SORAYA INÉS ZULETA VEGA y ARNALDO ENRIQUE FRAGOZO ROMERO no registran antecedentes disciplinarios. (fls. 90 a 95)
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Referencia: Evaluación de Investigación Única Instancia
5. Copia del expediente de tutela de RUBÉN DARÍO MONTOYA QUINTERO contra la Dirección General del INPEC, tres anexos.
II. Los investigados fueron notificados personalmente del auto de apertura de investigación presentando las correspondientes explicaciones.
La doctora SORAYA INÉS ZULETA VEGA, en escrito radicado el día 26 de octubre de 2011, argumenta la inexistencia de falta disciplinaria tal como se puede comprobar en el Sistema de Información Judicial, del cual extrajo la siguiente relación:
- El 07-02-11 es repartida al despacho judicial que cual estaba a cargo del doctor GERMÁN DAZA ARIZA, quien fue suspendido a partir del 01-02-11. - El 15-02-11 toma posesión del despacho la doctora SORAYA INÉS ZULETA VEGA. - El 18-02-11 se rechaza de plano la acción por cuanto por los mismos hechos el actor ya había acudido a la acción de tutela, la cual fue resuelta
por el Magistrado JORGE IGNACIO SÁNCHEZ CALLE, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar. - El 11-04-11, la Secretaria de la Sala ordena remitir la actuación al despacho, el cual solicita, previo a estudio de admisión, a la RED POSTAL 472 certificar en que fecha recibió el señor RUBÉN DARÍO MONTOYA QUINTERO, en la cárcel de La Dorada, la planilla N° 010 del 18 de febrero de 2011, por el que se le notificó el auto proferido por estrado el día 18 de febrero de 2011. - El 29-04-11, la Secretaria ordena remitir nuevo escrito de acción de tutela del quejoso por nuevos hechos, para los fines pertinentes. - El 02-05-11 se admite la acción de tutela. - El 06-04-11 la Secretaria remite la actuación al despacho informando que se encuentra debidamente notificada. - El 10-04-11 se profiere sentencia denegando el amparo deprecado. - El 26-05-11, la Secretaría informa que el fallo fue impugnado por el accionante. 3 República de Colombia
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201102133 00 / 2093 F Referencia: Evaluación de Investigación Única Instancia - El 30-05-11, se concede la impugnación y ordena remitir al la Sala de Casación civil de la Corte Suprema de Justicia. - El 10-06-11, se remite a la Corte Suprema de Justicia. - El 29-07-11 se recibe telegrama de la Corte Suprema de Justicia informando que la sentencia fue confirmada en su totalidad. Sostiene que avocó el conocimiento de la acción en aras de resolver el amparo frente al derecho de petición alegado el día 2 de mayo de 2011, profiriendo auto admisorio, desatando la misma el día 10 siguiente, es decir a los 7 días siguientes a la admisión y a los 8 de su presentación, cumpliendo con el termino de los 10 días establecidos en la Constitución Política. (fls. 71-73 Por su parte el doctor ARNALDO ENRIQUE FRAGOZO ROMERO, en escrito fechado el 19 de octubre de 2011, manifiesta extrañeza por su vinculación a la investigación por cuanto él no fue ponente y de todas maneras no hay mora pues la acción de tutela fue admitida día 2 de mayo de 2011 y se falló el día 10 del mismo mes y año cumpliendo con los términos constitucionales.
III. Por auto del 8 de mayo de 2012 se declara cerrada la investigación. (f. 101)
CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.3 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de los Tribunales Superiores. Dispone el artículo 161 del Código Disciplinario Único, que cuando se haya recaudado prueba que permita la formulación de cargos o vencido el término de la investigación, se evaluará el mérito de las pruebas y se formulará pliego de cargos contra el investigado, o en su defecto, se ordenará el archivo de la investigación. 4 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201102133 00 / 2093 F Referencia: Evaluación de Investigación Única Instancia Por su parte, el artículo 162 ibídem, supedita la expedición del pliego de cargos a la demostración objetiva de la falta y a la existencia de prueba que comprometa la responsabilidad del investigado. Ahora bien, previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento, desconocimiento, trae como consecuencia la respuesta represiva del estado. Es así como el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en
los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses revistos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. Resulta en consecuencia imperioso analizar si en su actuar funcional, los doctores SORAYA INÉS ZULETA VEGA y ARNALDO ENRIQUE FRAGOZO ROMERO, en su condición de Magistrados del Tribunal Superior de Valledupar, incurrieron en alguna de las conductas que, de conformidad con las definiciones citadas, constituyen faltas disciplinarias. El quejoso en su escrito manifiesta su inconformidad con los Magistrados por cuanto, para resolver la acción de tutela que interpuso contra la Dirección General del INPEC, Dirección del EPAMS de Valledupar y de La Dorada Caldas, tardaron cuatro meses. Al revisar la copia del expediente de la acción de tutela con radicado N° 2011-0000400, impetrada por el quejoso en contra de la Dirección General del INPEC, la Dirección del EPAMS de Valledupar y de La Dorada Caldas y otros, tramitada ante 5 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Evaluación de Investigación Única Instancia el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil – Familia – Laboral, se encuentra lo siguiente: - Folio 9 a 15. Escrito radicado el 30 de noviembre de 2010, de demanda de tutela de RUBÉN DARÍO MONTOYA QUINTERO contra la Dirección General del INPEC, la Dirección del EPAMS de Valledupar y de La Dorada Caldas y Juez Quinto Civil del Circuito de Valledupar que conoció de la acción de tutela N° 2010-00541-00, por vía de hecho administrativa, debido proceso y acceso a la justicia. Como pretensión se plantea que se deroguen las Resoluciones 950 y 1910 de abril y julio, de las actas 1060 y 1061 de septiembre de 2010 mediante las cuales fue sancionado el actor por el EPAMS de Valledupar, calificada su conducta como mala y de haber sido clasificado en la fase de alta seguridad. - Folio 48. Acta de reparto del 7 de diciembre de 2010, asignando la demanda de tutela al Magistrado Héctor Salas Mejía, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales. - Folios 49 a 51. Auto del 10 de diciembre de 2010 por el cual el Magistrado Salas Mejía dispone enviar la actuación a la Oficina Judicial de Valledupar por cuanto dentro de los accionados se encuentra un Juez de esa ciudad, siendo competente el superior de este despacho. - Folios 54 y siguientes. Oficio fechado el 7 de diciembre de 2010, suscrito por el actor anexando pruebas por cambio de competencia.
- Folio 79. Acta de reparto del 12 de enero de 2012, de la Oficina Judicial de Valledupar, correspondiendo el caso al Magistrado José Ignacio Sánchez
Calle de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar. - Folio 80. Paso al despacho de fecha 13 de enero de 2011. - Folios 81 y 82. Auto del 17 de enero de 2011, por el cual el Magistrado Sánchez Calle decide enviar el asunto a la Sala Civil del Tribunal por ser el superior funcional del Juzgado accionado, en atención al Decreto 1182 de 2000 (sic). - Folios 83 a 88. Copia del fallo de tutela proferido el 27 de agosto de 2009, por Magistrado Sánchez Calle, dentro de la demanda promovida por el mismo actor RUBÉN DARÍO MONTOYA en contra del Juzgado Segundo de 6 República de Colombia Rama Judicial
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2011. - Folio 91. Constancia secretarial del 7 de febrero de 2011 indicando que el despacho se encuentra sin Magistrado titular desde el 1° de febrero de 2011. - Folio 92. Auto del 18 de enero de 2011 proferido por la Magistrada SORAYA INÉS ZULETA VEGA, rechazando de plano la acción de tutela, por cuanto el actor ya interpuso la acción por los mismos hechos siendo fallada por la Sala
Penal del mismo Tribunal por el Magistrado Jorge Ignacio Sánchez Calle. - Folio 93. Copia del oficio fechado 23 de febrero de 2011, informando al actor de la anterior decisión. - Folio 96. Derecho de Petición del actor dirigido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, de fecha 24 de febrero de 2011, indicando que la acción de tutela que interpuso ante el Tribunal Superior de Manizales fue remitida a ese Tribunal por competencia y a la fecha no ha sido notificado de ninguna decisión al respecto. Pide se le informe o notifique para efectos legales. - Folio 98. Respuesta al anterior Derecho de Petición, del 28 de marzo de 2011, suscrita por el Secretario de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, diciendo que: “la Honorable Magistrada Ponente doctora SORAYA INES ZULETA por auto del 18 de febrero del presente año, rechazó de plano el amparo deprecado por considerar que el actor interpuso el mismo mecanismo antes por idénticos hechos los cuales fueron desatados por la Sala Penal de este Distrito Judicial con ponencia del doctor JORGE
IGNACIO SANCHEZ CALLE”. (Sic.) - Folios 101 y 102. El actor mediante escrito del 22 de marzo de 2011, aclara que no ha incoada dos acciones de tutela por los mismos hechos, sino que una vez se remite la presente al Tribunal de Valledupar por competencia él allega unas pruebas que no se remiten oportunamente y luego se les trata como otra acción. Pide se le aclare porque se le rechazó la acción de tutela. 7 República de Colombia Rama Judicial
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le seguía vulnerando su derecho fundamental y al existir una nueva situación fáctica por la Resolución N° 950 del 15 de abril de 2010 volvió a tutelar y anexó copia del fallo del Juzgado accionado. Termina anotando que: “en el caso que nos ocupa, podría interpretarse como lo hizo la Magistrada que rechazó de plano el proceso constitucional referido el haber presentado dos tutelas sí, pero con distintos accionados …y ello no esta impedido ni en la Constitución ni en la Ley”. - Folio 110 vuelto. Paso al despacho de fecha 28 de abril de 2011, informando que el accionante mediante escrito de réplica pide se de trámite a la acción de tutela. - Folio 111. Auto del 2 de mayo de 2011 proferido por la Magistrada SORAYA INÉS ZULETA VEGA, admitiendo la acción de tutela incoada por el señor
RUBÉN DARÍO MONTOYA QUINTERO contra la DIRECCIÓN GENERAL
DEL INPEC – ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE VALLEDUPAR Y LA DORADA CALDAS. - Folio 113 a 117. Oficios notificando la admisión de la demanda. - Folio 158. Copia del fallo de tutela incoada el señor RUBÉN DARÍO
MONTOYA QUINTERO contra la DIRECCIÓN DEL ESTABLECIMIENTO
PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE
VALLEDUPAR Y EL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE LA DORADA
CALDAS, proferido por el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE
VALLEDUPAR, el día 11 de noviembre de 2010. El actor presenta como pretensiones que: se revoque la Resolución 1910 de julio de 2010, y los actos 637, 1060 y 1061 de septiembre de 2010 mediante las cuales fue 8 República de Colombia Rama Judicial
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DARÍO MONTOYA QUINTERO contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL
INPEC, DIRECCIÓN DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y
CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE VALLEDUPAR Y EL
ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE LA DORADA CALDAS y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, siendo denegado el amparo. - Folios 189 a 192. Escrito de impugnación contra el anterior fallo, presentado por el actor el día 17 de mayo de 2011.
- Folio 193. Auto de la Magistrada SORAYA INÉS ZULETA VEGA concediendo la impugnación propuesta. - Folios 4 a 12 anexo 2. Copia del fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Arturo Solarte Rodríguez, confirmando el fallo impugnado.
De la anterior detallada reseña de las actuaciones procesales dentro de la acción de tutela N° 2011-00004-00, impetrada por el quejoso en contra de la Dirección General del INPEC, la Dirección del EPAMS de Valledupar y de La Dorada Caldas y otros, se puede concluir lo siguiente:
1. El quejoso ha acudido a varias acciones de tutela buscando sacar de la vida jurídica las Resoluciones 950 y 1910 de abril y julio y de las actas 1060 y 1061 de septiembre de 2010 mediante las cuales fue sancionado por el EPAMS de Valledupar, valorada su conducta como mala y de haber sido clasificado en la fase de alta seguridad.
2. La acción de tutela por la que se adelanta esta investigación disciplinaria fue presentada ante el Tribunal Superior de Manizales, el día 30 de noviembre de 2010.
Como quiera que uno de los accionados era el Juzgado Quinto Civil del Circuito de 9 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Evaluación de Investigación Única Instancia Valledupar, se remite por competencia al Tribunal Superior de Valledupar, siendo repartida a la Sala Penal, la cual lo remite a la Civil – Familia – Laboral y anexa copia de un fallo proferido por esa Sala dentro de una acción de tutela incoada por el mismo actor RUBÉN DARÍO MONTOYA QUINTERO contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar.
La demanda de Tutela es repartida en la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, correspondiendo al despacho del Magistrado GERMAN DAZA ARIZA, quien para la época se encontraba suspendido en el ejercicio del cargo, en consecuencia los términos se encontraban suspendidos. Al asumir como titular del despacho la Magistrada SORAYA INÉS ZULETA VEGA, decide rechazar de plano la demanda de tutela, al considerara que ya se había tramitado una por los mismos hechos. Ante esta decisión el accionante, aquí quejoso, acude a dos memoriales de aclaración para hacer ver a la Magistrada que se trata de hechos nuevos. En uno de sus escritos, el segundo, afirma el actor que: “en el caso que nos ocupa, podría interpretarse como lo hizo la Magistrada que rechazó de plano el proceso constitucional referido el haber presentado dos tutelas sí, pero con distintos accionados …y ello no esta impedido ni en la Constitución ni en la Ley.” En esta acción de tutela, por la que se tramita el presente disciplinario, lo nuevo es que el actor demanda al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar, porque no
ha recibido respuesta alguna de la acción de tutela que en este despacho se tramitaba, impetrada por él mismo, situación por la cual la Magistrada SORAYA INÉS ZULETA VEGA, el día 2 de mayo de 2011, admite la acción en el entendido que es por el derecho de petición, dándole el trámite que legalmente corresponde y fallando dentro del término constitucional de 10 días, el día 10 de mayo de 2011, sexto día hábil siguiente. En este caso se observa es que el quejoso, quien se encuentra privado de la libertad en un establecimiento penitenciario, en su preocupación por la situación que afronta al ser calificado en la fase de alta seguridad, ha acudido a varias acciones de tutela para que se le derogue tal clasificación, generando confusión, incluso él mismo lo admite en el escrito dirigido a la Magistrada Ponente, cuando afirma que sí ha presentado dos tutelas, agregando la Sala que las varias tutelas han tenido la 10 República de Colombia Rama Judicial
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3. En conclusión, la acción de tutela ha tenido un tramite extendido temporalmente en razón a que se debió pasar por varios despachos para llegar al que era el competente para su trámite, el cual se encontraba sin Magistrado titular y luego al
asumir la nueva titular la rechaza por considerar que por los mismos hechos ya se había tramitado la acción constitucional, haciendo necesarias las correspondientes aclaraciones del actor, para de esta manera ser admitida y tramitada conforme lo establece la reglamentación establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, emitiendo el respectivo fallo dentro del término de los 10 días que fija la Carta Constitucional. Siendo así, no encuentra la Sala que los Magistrados de la Sala Civil – FamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar hayan incurrido en conducta alguna que se tipifique como falta disciplinable. Según lo preceptuado en el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, así: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Al no acreditarse la inexistencia del hecho, en cumplimiento a la norma en cita, se procederá a dar por terminada la actuación En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades legales y constitucionales, 11 República de Colombia
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Referencia: Evaluación de Investigación Única Instancia
RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, y en consecuencia se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO de la presente investigación disciplinaria, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: No obstante que contra la presente providencia no procede recurso alguno, se dispone la notificación de la misma.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
LEONIDAS BELLO ARÉVALO
Secretario Ad Hoc 12