CSDJ - F11001010200020110213700ADJUNTA20120418071423-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020110213700ADJUNTA20120418071423-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., Once de abril de dos mil doce Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de Proyecto: 10 de abril de 2012 Radicación No. 110010102000201102137 - 00 Aprobado Según Acta de Sala No. 028 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Aceptado el impedimento manifestado por la doctora Julia Emma Garzón de Gómez, procede la Sala a resolver sobre el mérito de la indagación preliminar adelantada contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena. HECHOS La compulsa. Se dio en providencia del 27 de mayo de 2011, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, en la declaró la prescripción de la acción disciplinaria al interior del proceso seguido contra la abogada Diana Aurora Abril Fonseca, por cuanto se registra mora en que pudieron incurrir los Magistrados que tuvieron a cargo la instrucción de ese expediente. ACTUACIÓN PROCESAL Preliminares. Al conocer esta Sala respecto de la mora en que pudieron incurrir los Magistrados de aquel Seccional, al tramitar en primera instancia el disciplinario contra la abogada Abril Fonseca, dispuso por auto del 12 de septiembre de 2011 proceder con esta fase del proceso a fin de verificar la ocurrencia de la conducta
presuntamente disciplinable, si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de causal de exclusión de responsabilidad, conforme lo dispone el artículo 150 del C.D.U., al tiempo que se ordenó la práctica de pruebas. Con ocasión del auto de preliminares, se estableció que dicho proceso disciplinario, iniciado desde 4 de septiembre de 2006 tan solo se decidió la primera instancia con prescripción de la acción disciplinaria el 27 de mayo de 2011, el cual estuvo a cargo de varios Magistrados, siendo ellos, los Doctores JOAQUÍN GUILLERMO ESCORCIA SILVA, LUÍS
ROLANDO MOLANO FRANCO, MARÍA DOLORES RAMÍREZ
MOSQUERA y ALEXANDRA CÁRDENAS MOSQUERA.
Comparecieron a la notificación personal los doctores ESCORCIA SILVA y CÁRDENAS CASTAÑEDA, al tiempo que rindió versión libre la última de las funcionarias nombrada, para exponer que se posesionó en dicho cargo el 1° de junio de 2010, hizo para el efecto un detallado recuento de su actuación al interior del mencionado proceso disciplinario hasta proferir la decisión de prescripción, lo cual hizo cuando se le pasó al despacho el expediente el 11 de mayo de 2011, pues no pudo adoptar decisión de fondo con anterioridad a fin de no incurrir en nulidades, por cuanto se afectaría garantías de los intervinientes. Igualmente rindió versión libre el Dr. ESCORCIA SILVA, para explicar que no hubo dilación de su parte en el trámite del proceso disciplinario
seguido a la abogada ABRIL FONSECA, cuando hubo algún tiempo prolongado se debió a la práctica de algunas pruebas por comisionado a ciudades fuera de su jurisdicción territorial, Magistratura que ejerció hasta el 31 de marzo de 2008, para lo cual hizo un recuento de lo actuado a fin de demostrar que no incurrió en falta de esta naturaleza. Se acreditó a folios 194 y siguientes, la condición de funcionarios disciplinables de los doctores JOAQUÍN GUILLERMO ECORCIA SILVA, LUÍS ROLANDO MOLANO FRANCO, MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA y ALEXANDRA CÁRDENAS MOSQUERA, con sus respectivos períodos del ejercicio del cargo. Finalmente, el Magistrado MOLANO FRANCO informó –fl. 254, 255-, el trámite del expediente disciplinario durante el año 2009, cuyo requerimiento se hizo nuevamente por auto del 06 de marzo del año en curso, ante la ausencia de tales datos. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política y 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le corresponde “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema Justicia y los Tribunales”. De la no manifestación de impedimento frente a la doctora María
Dolores Ramírez Mosquera. Quien funge como ponente había venido manifestando su impedimento para conocer y resolver asuntos en los que el sujeto disciplinable era la doctora María Dolores Ramírez Mosquera toda vez que interpuso acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura1. Ello en consideración a lo dispuesto en los artículos 84 y 85 de la Ley 734 de 20022 y por ende podría comprometerse la imparcialidad que me 1 201001861. Consejo de Estado 2 “Art. 84.- Son causales de impedimento y recusación, para los servidores públicos que ejerzan la acción disciplinaria las siguientes:
1. Tener interés directo en la actuación disciplinaria, o tenerlo su cónyuge, compañero permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. (…)
8. Estar o haber estado vinculado legalmente a una investigación penal o disciplinaria en la que se le hubiere proferido resolución de acusación o formulado cargos, por denuncia o queja instaurada por cualquiera de los sujetos procesales.” “Art. 85.- El servidor público en quien concurra cualquiera de las anteriores causales debe declararse inmediatamente impedido, una vez la advierta, mediante escrito en el que exprese las razones, señale la causal y si fuere posible aporte las pruebas pertinentes” es exigible en mi calidad de funcionaria judicial, por lo que solicitaba ser relevada del conocimiento del asunto.
No obstante, como la Sala mayoritaria suele denegar esta manifestación de impedimento3, opté por abstenerme de hacer tal declaración, en aras de los Principios de Celeridad y Eficacia que rigen
la administración de Justicia. Del asunto en concreto. Como ya se reseñó, la compulsa devino con el fin de averiguar disciplinariamente, por las presuntas anomalías que se han presentado en punto de la mora judicial para decidir en primera instancia, el proceso disciplinario tramitado contra la abogada DIANA AURORA ABRIL FONSECA, pues iniciado desde octubre de 2006 tan solo dio por terminado en razón de la prescripción de la acción disciplinaria, mediante providencia del 27 de mayo de 2011, proveído en el que se ordenó entonces la compulsa por parte de ese mismo Seccional. Así las cosas, en virtud de ser la responsabilidad de tipo personal, se hace un recuento de lo actuado en ese expediente fuente de estas preliminares, a fin de determinar en cada caso la posibilidad de terminar la actuación, en su defecto, de proceder a la apertura de investigación disciplinaria. - El Dr. JOAQUÍN GUILLERMO ESCORCIA SILVA. Es cierto que recibió por reparto la queja contra la abogada ABRIL FONSECA, radicada con el No. 2006-00159, puesta a su despacho el 16 de junio de 2006, por auto del 31 de agosto de ese año ordenó iniciar proceso. Se 3 Por ejemplo en los radicados: 2010-2748, 2010-1879, 2010-1931, entre otros libró despacho comisorio para practicar pruebas ordenadas en aquel proveído tan solo regresó al despacho el 2 de febrero de 2007 sin practicarse todas la pruebas ordenadas, como tampoco se había podido
notificar a la disciplinable. Con auto del 28 de febrero de 2007 ordenó el Magistrado el emplazamiento de la ausente, a lo cual se dio cumplimiento el 6 de marzo siguiente. Pasó en consecuencia el 9 de mayo de ese año al despacho y el 20 de junio emitió auto nombrando defensor de oficio, quien tomó posesión el 13 de agosto esa anualidad y surtido el traslado pertinente regresó al despacho el 4 de septiembre de 2007, para con auto del 11 de ese mismo mes ordenar que se cumpla con lo dispuesto en el artículo 76 del Decreto 196 de 1971. regresó nuevamente al despacho el 19 de diciembre de 2007 y el 16 de enero de 2008 emitió auto ordenando pruebas, para el 7 de marzo de 2008 disponer nueva fecha para diligencia de inspección judicial por cuanto no se pudo realizar la programada para el día 14 anterior –el 31 de marzo de 2008 hizo dejación del cargo-. Con este recuento, se puede apreciar que no existió ninguna inactividad que pueda ser cuestionable disciplinariamente, en tanto estuvo el expediente en permanente actividad, la misma que es de ley, no libradas al capricho del funcionario judicial, siendo esa actividad procesal un impedimento para decidir de fondo mientras no se surtan los procedimientos previstos en la codificación disciplinaria –Decreto 196 de 1971-. Por lo tanto, habrá de terminarse la actuación y archivarse definitivamente estas preeliminares, por la inexistencia de conducta con mérito disciplinario. - Dr. LUÍS ROLANDO MOLANO FRANCO –se posesionó el 1° de abril
de 2008 y le regresó el expediente a su despacho el 16 de abril de igual año y el 22 de mayo siguiente ordenó al Juzgado Promiscuo Municipal de Maicao la devolución del comisorio librado previamente, el cual se recibió el 24 de julio y pasó al despacho el 11 de agosto de esa anualidad, para disponer con auto del 14 de octubre de 2008 que se de cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 79 del Decreto 196 de 1971. Se notificó a los sujetos procesales para el traslado de ley el 24 de noviembre de 2008 y el 21 de enero de 2009 subió al despacho. –hizo dejación del cargo el 31 de enero de 2009-. Con esta actuación sucede lo mismo con su predecesor, pues desde que asumió el despacho se apersonó del asunto, profiriendo los autos de ley en forma oportuna, sólo que entre octubre de 2008 y 21 de enero de 2009 estuvo en Secretaría cumpliendo los procedimientos reglados en la Ley y ordenados por el Magistrado instructor, sin los cuales la actuación no puede continuar, so pena de vicios que deberán remediarse a futuro en detrimento de proceso mismo y principios de celeridad. Para significar entonces, que tampoco respecto de este funcionario existe falta susceptible de activar fase de investigación disciplinaria. - Doctora MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA. Ingresó Como Magistrada en ese despacho el 20 de noviembre de 2009, emitió auto del 1° de febrero de 2010 ordenando comisión para escuchar unos testimonios. –regresó el expediente a despacho el 24 de junio de ese
año, cuando ya no fungía en tal condición. Quiere decir que la actuación de esta funcionaria se bien se redujo a expedir un auto de pruebas, lo hizo en un tiempo razonable, pues tener como misión recibir el despacho a finales de noviembre de 2009, sobrevenir a mediados de mes siguiente la vacancia judicial y una vez iniciadas labores a mediados de enero de 2010 emitió a los 15 días auto de trámite para prueba por comisionado, es tiempo que no amerita ninguna consideración tendiente a enjuiciar por esta vía a la citada ex funcionaria. Así las cosas, tampoco puede continuarse con una investigación que resulta intrascendente en punto de lo que significa el deber funcional, objeto de custodia de este derecho disciplinario. Dra. ALEXANDRA CÁRDENAS CASTAÑEDA. Nombrada en reemplazo de la anteriormente mencionada, quien asumió el cargo desde el 5 de mayo de 2010, le subió el expediente fuente de este disciplinario el 24 de junio de ese año y el 2 de julio siguiente profirió auto ordenando nuevamente comisorio al Juez promiscuo Municipal de Maicao, regresó el proceso a despacho el 29 de noviembre de ese año y el 16 de diciembre se corrió traslado para alegar, subiendo nuevamente a despacho el 7 de marzo de 2011 y el día 14 de ese mes se decretó nulidad por falencias en la providencia de cargos. Acto procesal siguiente fue la declaratoria de prescripción de la acción disciplinaria emitida el 27 de mayo de igual anualidad. Significa entonces, que tampoco en cabeza de esta magistrada, quien
entre otras libró la compulsa de copias, existe conducta susceptible de reproche disciplinario, pues lo que hizo fue ejercer la facultad oficiosa que le otorga la Ley para enmendar vicios que considera afectan el proceso, las demás actuaciones estuvieron sujetas a principios de celeridad, por cuanto, una vez el expediente a despacho procedió en forma inmediata. Razón suficiente sin más consideraciones, para terminar igualmente en este caso concreto la actuación y ordenar el archivo definitivo de las diligencias. - Dr. MAURICIO MEYER CASTAÑEDA. Aunque al notificar las preliminares no fue vinculado ni llamado a esa diligencia, se tiene en el trascurso probatorio de esa fase procesal, que el citado funcionario estuvo en el cargo de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, desde febrero de 2009 hasta noviembre de ese año –ver folio 254-, lapso durante el cual, según el recuento hecho a folio 175 y siguientes, el expediente disciplinario tramitado contra la abogada DIANA AURORA ABRIL FONSECA no tuvo actuación alguna, razón por la cual se puede apreciar objetivamente una mora en cabeza suya de 10 meses sin impulsar dicho proceso, conducta ésta que debe ser objeto de verificación. Así las cosas y en virtud de lo anterior, al tenor de lo previsto en el artículo 152 y 154 de la Ley 734 de 2002 se ABRE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra el doctor MAURICIO MEYER CASTAÑEDA, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, a fin de establecer la existencia y causas de tal conducta y su posible responsabilidad, en su defecto, las exonerativas que de la misma puedan existir, para lo cual se decretarán las pruebas a relacionar en la parte resolutiva de esta providencia. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO. DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y ordenar el archivo definitivo de las diligencias disciplinarias respecto de
los doctores JOAQUÍN GUILLERMO ESCORCIA SILVA, LUÍS
ROLANDO MOLANO FRANCO, MARÍA DOLORES RAMÍREZ
MOSQUERA y ALEXANDRA CÁRDENAS CASTAÑEDA, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, conforme lo indicado en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO. ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA, contra el Dr.
MAURICIO JOSÉ MEYER CASTAÑEDA, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, en consecuencia de decreta la práctica de las siguientes pruebas: a) Escúchese en versión libre de apremio al Dr. MEYER CASTAÑEDA GALINDO, para que deponga sobre el período de mora que se le endilgan en el cuerpo de esta providencia, esto es, entre febrero y noviembre de 2009.
b) Alléguese el reporte estadístico de producción laboral del citado funcionario judicial en el período comprendido entre febrero y noviembre de 2009, especificando esa producción cuantitativa y cualitativamente, prueba que ha de requerirse al despacho del cual estuvo a cargo el citado, de la Sala Administrativa de dicho Consejo Seccional. c) Se allegará certificación o documento que acredite permisos, licencias, vacaciones y demás situaciones administrativa laborales de que haya sido beneficiado el Dr. MAEYER CASTAÑEDA en ese período de mora. d) Requerir de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Rama de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el reaporte estadístico presentado por el Dr. MEYER CASTAÑEDA en el año 2009 como Magistrado del Seccional en mención, requerimiento que se hará por la Secretaría Judicial de esta Sala. e) Para la práctica de las pruebas antes relacionadas, con excepción de la prevista en el literal d) se comisiona a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, quien además notificará personalmente esta providencia al investigado, en su defecto por el medio subsidiario de ley, para lo cual se le otorga un término de quine (15) días libres de distancia. En caso de no encontrarse en esa jurisdicción para ser notificado, ubicada la dirección de residencia o laboral, se remitirá el expediente a donde corresponda para que el Seccional respectiva surta la diligencia comisionada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCOJULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ
Magistrada Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial