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CSDJ - F11001010200020110213700ADJUNTA20130508091735-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020110213700ADJUNTA20130508091735-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., Dos de mayo de dos mil trece Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de Proyecto: 30 de abril de dos mil trece Radicado: 110010102000201102137 - 00 Aprobado Según Acta de Sala No. 032 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a evaluar la investigación disciplinaria surtida contra el Dr. MAURICIO JOSÉ MEYER CASTAÑEDA, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La compulsa de copias. Se dio en providencia del 27 de mayo de 2011, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, en la cual declaró la prescripción de la acción disciplinaria al interior del proceso seguido contra la abogada Diana Aurora Abril Fonseca, por cuanto se registra mora en que pudieron incurrir los Magistrados que tuvieron a cargo la instrucción de ese expediente. ACTUACIÓN PROCESAL Preliminares. Al conocer esta Sala respecto de la mora en que pudieron incurrir los Magistrados de aquel Seccional, al tramitar en primera instancia el disciplinario contra la abogada Abril Fonseca, dispuso por auto del 12 de septiembre de 2011 proceder con esta fase del proceso a fin de verificar la ocurrencia de la conducta

presuntamente disciplinable, si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de causal de exclusión de responsabilidad, conforme lo dispone el artículo 150 del C.D.U., al tiempo que se ordenó la práctica de pruebas. Con ocasión del auto de preliminares, se estableció que dicho proceso disciplinario, iniciado desde 4 de septiembre de 2006, tan solo se decidió la primera instancia con prescripción de la acción disciplinaria el 27 de mayo de 2011, el cual estuvo a cargo de varios Magistrados, siendo ellos, los Doctores JOAQUÍN GUILLERMO ESCORCIA SILVA,

LUÍS ROLANDO MOLANO FRANCO, MARÍA DOLORES RAMÍREZ

MOSQUERA y ALEXANDRA CÁRDENAS MOSQUERA.

Investigación disciplinaria. Se inició esta fase procesal mediante providencia de Sala de fecha 11 de abril de 20121, en la cual se resolvió archivar las diligencias en favor de los Magistrados antes enunciados, al tiempo que se dispuso ABRIR INVESTIGACIÓN contra el Magistrado MAURICIO JOSÉ MEYER CASTAÑEDA, por presuntamente estar incurso en mora para resolver el proceso disciplinario surtido contra la abogada Diana Aurora Abril Fonseca, básicamente entre los meses de febrero a noviembre de 2009, en tanto se encontró que estuvo a su cargo en ese lapso dicho expediente sin impulso procesal. Se pone de presente, que la indagación preliminar refirió a los Magistrados antes aludidos por la mora determinada entre septiembre de 2006 y mayo de 2011, tiempo que duró el trámite del proceso disciplinario

seguido a la abogada Diana Aurora Abril Fonseca, pero se encontró que respecto de su comportamiento funcional relativo a ese caso concreto, estuvo justificada la mora por la acuciosa actuación que tuvieron cada uno de ellos en los tiempos durante los cuales relevaron ese despacho, al punto que se demostró la inexistencia de falta de esta naturaleza en cabeza suya. Con ocasión de ese auto y la orden de práctica de pruebas dada en el mismo, previa notificación por edicto visible a folio 291, se allegó informe de relación estadística correspondiente al período de mora endilgado, al igual que la certificación de permisos legalmente concedidos durante ese 1 Previo a esa decisión de archivo, como se aprecia a folios 270 al 272, se aceptó el impedimento manifestado por la Dra JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, quien fundamentó el hecho de haber suscrito como Presidenta de la Sala el acto de insubsistencia de la entonces Magistrada de ese Seccional, Dr. María Dolores Ramírez Mosquera, precisamente investigada en estas diligencias hasta esa fecha en que se le archivaron las diligencias -11 de abril de 2012-. tiempo al funcionario investigado, esto es, los días 12, 13, 14 de mayo; 21, 22, 23 de julio y 4 de noviembre de 2009. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política y 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le corresponde “Conocer, en única instancia, de los

procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema Justicia y los Tribunales”. Del asunto en concreto. La compulsa del Seccional en su momento y consecuente apertura de investigación disciplinaria, se dio por la presunta mora en que incurrió el Magistrado MAURICIO JOSÉ MEYER CASTAÑEDA, al tramitar el proceso contra la abogada Diana Aurora Abril Fonseca, pues el citado funcionario estuvo a cargo del proceso desde febrero hasta noviembre de 2009 sin que surtiera actuación alguna, lo cual arroja una conducta objetiva de mora susceptible de averiguación disciplinaria. Solución del caso. Como se aprecia en la documental aportada, básicamente en el informe estadístico correspondiente al lapso endilgado como mora, puede entrar a pronunciarse esta Sala sobre el hecho objeto averiguación. Entonces, como lo averiguado es la mora en tramitar dicho expediente disciplinario, preciso es detallar esa circunstancia que pudo dar origen a la compulsa de copias disciplinarias, para ello se tiene el siguiente resultado de producción laboral durante ese lapso de 2009. - Trimestre de enero a marzo 31. Produjo 83 providencias de fondo entre interlocutorios y sentencias y, asistió a 9 audiencias. - Trimestre comprendido entre abril y junio 30. La producción fue de 88 providencias de fondo y asistió a 21 audiencias. - Trimestre de julio a 30 de septiembre. Produjo 104 providencias de fondo y asistió a 18 audiencias.

  • Periodo entre el 1° de octubre y 23 de noviembre de 2009 un total de 90 providencias de fondo y asistió a 3 audiencias.

Entonces, confrontando esa conducta presuntamente morosa, dada en el trámite de aquel expediente disciplinario, con la producción laboral del funcionario investigado, la cual asciende a 365 providencias de fondo entre sentencias y autos interlocutorios, para un promedio de 2.0 providencias diarias, que resulta de haber laborado 182 días hábiles en ese lapso, con esa sola circunstancia sería suficiente para encontrar justificada la mora. Pero a ello se suma el hecho que asistió a 51 audiencias conforme se tiene previsto el proceso oral en primera instancia para surtir diligencias disciplinarias contra abogados, sin dejar de lado, que la carga procesal a que estuvo sometido el Despacho en forma permanente en ese lapso, fue de aproximados 310 expedientes entre abogados y funcionarios, monto que se torna difícil de manejar en términos de ley cuando se tienen escasos colaboradores, como es de público conocimiento la cuota de personal que maneja un despacho de Consejo Seccional como el del Magdalena. Es decir, no puede ser mirado tal acontecimiento –conducta disciplinableen forma aislada, lo cual no corresponde con una debida e integral valoración, que obliga al juez disciplinario a observar en conjunto los pormenores del ejercicio judicial en ese proceso. Significa entonces, que mirada en su conjunto la actuación presuntamente omisiva del Magistrado en ese expediente, se tiene que de su parte la mora objetiva endilgada, estuvo debidamente justifica en

la fuerza mayor, que como causal eximente de responsabilidad previó el artículo 28 numeral 1° de la Ley 734 de 2002, por la demostración de las circunstancia antes relatadas, constitutivas de causas exógenas a la voluntad del sujeto disciplinable. Todo ello, descarta cualquier exigencia de conducta diferente, en tanto no es posible obligar a un comportamiento más acucioso a quien actuó en forma diligente en los demás asuntos y con congestión judicial antes relacionada. Sobre la congestión y carga laboral, como excusa para el trámite lento de los procesos, la Corte Constitucional ha señalado esa circunstancia como eximente de responsabilidad cuando se atenta contra principios de celeridad en la administración de justicia: “Las condiciones de celeridad, prontitud y eficacia de la administración de justicia, para todos los procesos que se sometan a su consideración, se fortalecen con la consagración, como causal de mala conducta, de la violación injustificada de los términos procesales, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar. Medida igualmente aplicable a quienes son titulares de la función disciplinaria, que resulta plenamente justificada y conforme a la Constitución en razón de los derechos fundamentales que se encuentran involucrados. Esta circunstancia hace constitucionalmente legítimo que quienes tienen a cargo dicho ejercicio, asuman el compromiso de resolver los asuntos de naturaleza disciplinaria en forma igualmente pronta, cumplida y eficaz. Con todo, debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que por alguna razón esté incurso en mora en el cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo

cuidado. En efecto, ante una situación excepcional de esta índole, el encargado de evaluar la situación deberá valorar si el funcionario ha actuado en forma negligente o con grave menoscabo de sus deberes, o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que, bajo circunstancias excepcionales puedan configurar una causal eximente de responsabilidad”2 (Se resalta fuera de texto). Es decir, no se necesita de mayores elucubraciones fáctico-jurídicas para arribar a la conclusión que, ante la carga laboral recibida por la fecha en que incurrió en mora en el trámite del proceso y la situación especial de la vigencia de la nueva ley disciplinaria para los abogados, tal comportamiento estuvo acompañado de una fuerza mayor, pues a los demás expedientes que tenía para su trámite, también le debía atención y conforme a ello proceder en cada uno. Razón ésta por la cual no puede haber juicio de exigibilidad, para en consecuencia, determinar la atipicidad de la conducta, que arroja la terminación de la actuación. 2 Sentencia C-731 de 2008. Corte Constitucional Lo anterior, para significar, se insiste, que en el presente caso al existir posible falta disciplinaria debidamente justificada, implica la negación del tipo conforme la estructura normativa prevista en el artículo 154-3 de la Ley 270 de 1996, al prever ese precepto que la mora debe ser injustificada para ser catalogada como falta disciplinaria, de lo contrario,

constituye atipicidad del comportamiento, como sucede en autos al reconocerse la fuerza mayor antes aludida. Por lo anterior, puede afirmarse que se está frente a uno de los supuestos jurídicos previstos en la hipótesis legal del artículo 73 del C.D.U., lo cual obliga a la terminación del procedimiento conforme al artículo 210 Ibídem y su consecuente archivo definitivo como se dispondrá a continuación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE TERMINAR el procedimiento disciplinario adelantado contra el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, Dr. MAURICIO JOSÉ MEYER CASTAÑEDA, conforme se motivó en esta providencia, en consecuencia se ordena el archivo definitivo de estas diligencias.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ

MORA Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Sala Jurisdiccional Disciplinaria

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO

Bogotá D.C., junio 17 de 2013

Magistrada Ponente: MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Radicación N°110010102000201102137 00 Acción Disciplinaria contra el doctor MAURICIO JOSÉ MEYER CASTAÑEDA – Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena Aprobado según Acta de Sala N°32 del 2 de mayo de 2013 De manera comedida me permito manifestar que SALVO PARCIALMENTE MI VOTO en el asunto de la referencia, toda vez que no comparto la determinación adoptada por la Sala en la sesión del día 2 de mayo de 2013, – Acta N°32-, en el sentido de terminar el procedimiento disciplinario adelanto contra el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, doctor MAURICIO JOSÉ MEYER CASTAÑEDA, pues no acompaño las consideraciones expuestas al no hallar en las mismas la justificación debida frente a la mora, es decir no se observaron como eximentes de responsabilidad la existencia de medios de convicción, aparte de las estadísticas, esto es, haber establecido si a cargo del mismo se hallaban procesos de gran complejidad, de connotación nacional o si debió atender otras funciones que ameritaban la inversión de parte del tiempo del que disponía para evacuar los asuntos bajo su conocimiento o en su defecto si observó el orden cronológico de entrada y salidas de las causas a cargo y que no le permitieron al funcionario aplicar las exigencias de prontitud, cumplimiento y eficacia que se demandan de las actuaciones jurisdiccionales, conforme lo indicado por la

Corte Constitucional en la sentencia de Constitucionalidad C-713 de 2008. De los Honorables Magistrados,

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado

Elaboró: SilvaR/ Carlos Rafael Juvinao Daza

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