CSDJ - F11001010200020110214600ADJUNTA20130704145626-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020110214600ADJUNTA20130704145626-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
ACLARACION Y COMPLEMENTACION / pliego de cargos Se aclara el pliego de cargos a fin de citar debidamente el artículo 82 del código procesal laboral, pues el mismo fue modificado por el artículo 13 de la ley 1149 de 2007.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil trece 82013) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201102146 00 (4843-14) Aprobado Según Acta de Sala No. 40 VVIISSTTOOSS Procede esta Superioridad a aclarar la providencia proferida en Sala 41 de fecha 6 de junio de 2013, mediante la cual se profirió pliego de cargos contra el doctor HENRY OCTAVIO MORENO ORTIZ, Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga. HHEECCHHOOSS YY AACCTTUUAACCIIÓÓNN PPRROOCCEESSAALL 1.- Mediante auto de 16 de agosto de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, ordenó remitir a esta Corporación por competencia, el escrito presentado el 25 de abril de 2011 por el señor WILSON BLANCO GARCÍA, en el cual formuló queja contra los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, aseverando que profieren fallos una forma política y no en derecho, para favorecer a la empresa Telebucaramanga y además indicó que fue el único
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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201102146 00 (4843-14) trabajador que encontró un juez honesto que falló en primera instancia a su favor, pero la empresa apeló y el Tribunal Superior fijó fecha para el 26 de agosto de 2010, pero en tal oportunidad se aplazó la decisión y el Magistrado HENRY OCTAVIO MORENO ORTÍZ, ni siquiera ha fijado la nueva fecha (fls. 1 a 17 c.o.). 2.- Mediante proveído de fecha 25 de agosto de 2011, el doctor JORGE ARMANDO OTALORA GÓMEZ, a quien correspondió el asunto por reparto, ordenó la iniciación de indagación preliminar, contra los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y dispuso algunas pruebas y Mediante auto del 7 de marzo de 2012, al evaluar la indagación preliminar, y en aplicación del artículo 153 de la Ley 734 de 2002 se dispuso apertura de investigación disciplinaria en contra del doctor HENRY OCTAVIO MORENO ORTIZ, en su condición de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, para la época de los hechos, por su presunta incursión en falta disciplinaria consistente en incursión en la prohibición descrita en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en relación con el término previsto en el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 196
de la Ley 734 de 2002, y se ordenaron algunas pruebas (fls. 98 a 108 c.o.). 3.- Con fecha 13 de noviembre de 2012, se procedió a la redistribución del presente proceso disciplinario, de conformidad con lo ordenado en Sala 87 del 10 de octubre de 2012, correspondiendo a quien aquí funge como Magistrada ponente (fl. 198 c.o.), quien mediante auto de 19 de noviembre de 2012, ordenó algunas pruebas para perfeccionar la investigación (fls. 199 a 200 c.o.) y con fecha 6 de junio de 2013, profirió pliego de cargos contra el doctor MORENO ORTIZ, por cuanto habiéndole correspondido el trámite segunda instancia en el proceso laboral de WILSON BLANCO GARCÍA contra TELEBUCARAMANGA S.A. E.S.P., radicado bajo el número 2008 00010, el cual le fue asignado por reparto desde el 14 de diciembre de 2009, conforme consta a folio 29 del cuaderno original, señalando mediante auto de 26 de República de Colombia Rama Judicial 3
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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201102146 00 (4843-14) enero de 2010, fecha para proferir la decisión pertinente, sólo profirió la misma hasta el 16 de octubre de 2011 (fls. 27 a 56 y 64 a 76 c.o.).
CONSIDERACIONES
Como quiera que la corrección y la aclaración de sentencias aparecen expresamente reguladas en el Código Disciplinario Único, en el artículo 121, así: “ARTÍCULO 121. CORRECCIÓN, ACLARACIÓN Y ADICIÓN DE LOS FALLOS. En los casos de error aritmético, o en el nombre o identidad del investigado, de la entidad o fuerza donde labora o laboraba, o en la denominación del cargo o función que ocupa u ocupaba, o de omisión sustancial en la parte resolutiva del fallo, éste debe ser corregido, aclarado o adicionado, según el caso, de oficio o a petición de parte, por el mismo funcionario que lo profirió. El fallo corregido, aclarado, o adicionado, será notificado conforme a lo previsto en este código.” Es decir, esta clase de decisiones no pueden ser modificadas ni revocadas por el órgano que las ha dictado a menos que contengan un error aritmético, una imprecisión en el nombre del procesado, o una omisión sustancial en la parte resolutiva, y sólo en estos eventos, el precepto permite la enmienda o adición necesaria, de oficio o a petición de los sujetos procesales, con lo cual se adscribe el marco de aplicación de la figura en comento. En consecuencia, como se observa que en el proveído mediante el cual se decretó el pliego de cargos se realizó una cita equivocada respecto del artículo 82 del Código Procesal del Trabajo, se procede a aclarar el auto indicado, para precisar que el artículo vulnerado por el funcionario investigado fue el artículo 82, modificado por el artículo 13 de la Ley 1149 de 2007, así
“AUDIENCIA DE TRÁMITE Y FALLO EN SEGUNDA INSTANCIA.
Ejecutoriado el auto que admite la apelación o la consulta, se fijará la fecha República de Colombia Rama Judicial 4
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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201102146 00 (4843-14) de la audiencia para practicar las pruebas a que se refiere el artículo 83. En ella se oirán las alegaciones de las partes y se resolverá la apelación. Cuando se trate de apelación de un auto o no haya pruebas que practicar, en la audiencia se oirán los alegatos de las partes y se resolverá el recurso”. Significa lo anterior, que la conducta endilgada al disciplinable es el incumplimiento de sus deberes, pues el asunto bajo examen debió resolverse en un término razonable, como lo exigía la norma procesal atinente al trámite de segunda instancia, según el cual ejecutoriado el auto que admite la apelación o la consulta, se fijará la fecha para practicar pruebas o para resolver el recurso, sin que pueda considerarse prudencial, extender por más de veinte meses la resolución del asunto. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE Aclarar el proveído de fecha 6 de junio de 2013, mediante el cual se decretó pliego de cargos en contra del doctor HENRY OCTAVIO MORENO ORTIZ, Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, tal
como se indicó en la parte motiva de este auto.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente República de Colombia Rama Judicial 5
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JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado
Magistrada
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial 6
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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201102146 00 (4843-14)
DECRETO DE PRUEBAS – Etapa Pliego de Cargos
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Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201102146 00 (4843-14)
Aprobado según Acta de Sala No. 84 VISTOS Procede la Sala a pronunciarse sobre la práctica de pruebas solicitadas por el doctor HENRY OCTAVIO MORENO ORTIZ, Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, investigado dentro de la presente actuación disciplinaria. República de Colombia Rama Judicial 7
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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201102146 00 (4843-14) HHEECCHHOOSS YY AACCTTUUAACCIIÓÓNN PPRROOCCEESSAALL 1.- Mediante auto de 16 de agosto de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, ordenó remitir a esta Corporación por competencia, el escrito presentado el 25 de abril de 2011 por el señor WILSON BLANCO GARCÍA, en el cual formuló queja contra los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, aseverando que profieren fallos políticos y no en derecho, para favorecer a la empresa Telebucaramanga, indicando además que fue el único trabajador en encontrar un juez honesto que falló en primera instancia a su favor, pero la empresa apeló y el Tribunal Superior fijó fecha para el 26 de agosto de 2010, pero en tal oportunidad se aplazó la decisión y el Magistrado HENRY OCTAVIO MORENO ORTÍZ, ni siquiera ha fijado la nueva fecha (fls. 1 a 17 c.o.).
2.- Mediante proveído de fecha 25 de agosto de 2011, el doctor JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ, a quien correspondió el asunto por reparto, ordenó la iniciación de indagación preliminar, contra los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y dispuso algunas pruebas (fls. 21 a 23 c.o.), decisión notificada personalmente a la Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial (fl. 25 c.o.). 3.- La Secretaría Judicial de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga certificó el trámite impreso al proceso ordinario laboral instaurado por el señor WILSON BLANCO GARCÍA contra la empresa TELEBUCARAMANGA E.S.P., allegando copia íntegra del trámite de segunda instancia, haciendo constar que en ese momento procesal -12 de septiembre de 2011-, el expediente se encontraba al despacho del Magistrado sustanciador para dictar fallo de segunda instancia (fls. 27 a 56 c.o.). Posteriormente, la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, allegó copia de la sentencia proferida el 6 de octubre del República de Colombia Rama Judicial 8
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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201102146 00 (4843-14) 2011 al interior del proceso ordinario laboral referido, suscrita por los
doctores HENRY OCTAVIO MORENO ORTIZ y ETHEL CECILIA MESA DE
MARIÑO (fls. 64 a 76 c.o.). 4.- En proveído de 5 de octubre de 2011, se ordenó dar cumplimiento al auto de indagación preliminar y se comisionó para su notificación (fl. 58 c.o.), diligencia cumplida en debida forma por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander (fls. 82 a 90 c.o.). 5.- La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, certificó la calidad funcional del doctor HENRY OCTAVIO MORENO ORTIZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 13.920.392, como Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, remitiendo copia del acto administrativo de nombramiento y del acta de posesión (fls. 77 a 80 c.o.). 6.- El Director de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico remitió las estadísticas de producción del Magistrado MORENO ORTIZ, para el periodo comprendido entre octubre de 2009 y diciembre de 2010, señalando que el funcionario “no reportó información desde enero hasta septiembre de 2011.” (fl. 81 c.o. y CD). 7.- La Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga certificó el 14 de diciembre de 2011, los permisos concedidos al Magistrado MORENO ORTIZ, desde el mes de diciembre de 2009 (fls. 91 a 92 c.o.). 8.- Se allegaron certificados de antecedentes disciplinarios expedidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y
Procuraduría General de la Nación, en los cuales se registró que el doctor MORENO ORTIZ, registra una sanción de 1 mes de suspensión en el ejercicio del cargo, del 1 al 30 de junio de 2011 (fls. 93, 94 y 95 c.o.). República de Colombia Rama Judicial 9
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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201102146 00 (4843-14) 9.- Se acreditó por la Secretaría Judicial de la Corporación, revisado el sistema de gestión, que no cursan ni han cursado procesos por estos mismos hechos contra el funcionario investigado (fl. 96 c.o.). 10.- Mediante auto del 7 de marzo de 2012, al evaluar la indagación preliminar, y en aplicación del artículo 153 de la Ley 734 de 2002 se dispuso terminación y archivo de la investigación en favor de los doctores HENRY OCTAVIO MORENO ORTÍZ y ETHEL CECILIA MESA DE MARIÑO, en su condición de Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, en lo que respecta a la decisión proferida por ellos en el proceso laboral de marras. De otra parte, se ordenó apertura de investigación disciplinaria en contra del doctor HENRY OCTAVIO MORENO ORTIZ, en su condición de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, para la época de los hechos, por la falta disciplinaria consistente en incursión en la prohibición descrita en
el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en relación con el término previsto en el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, y algunas pruebas (fls. 98 a 108 c.o.). 11.- La Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó personalmente del auto referido (fl. 113 c.o.). Igualmente el funcionario investigado, fue notificado personalmente por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, del auto de apertura de investigación disciplinaria proferido en su contra (fls. 184 a 192 c.o.). 12.- La Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Bucaramanga remitió certificación de salarios del investigado para los años 2011 y 2012 (fls. 119 a 121 c.o.). 13.- La Secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, República de Colombia Rama Judicial 10
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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201102146 00 (4843-14) certificó el trámite adelantado en segunda instancia en el proceso laboral de WILSON BLANCO GARCÍA contra TELEBUCARAMANGA S.A. E.S.P., radicado bajo el número 2008 00010 y remitió copia de la agencia de fijación
de audiencias de la Sala (fls. 122 a 183 c.o.). 14.- Se allegaron copias actualizadas de los certificados de antecedentes disciplinarios expedidos por la Procuraduría General de la Nación y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en los cuales se registró la sanción ya referida (fls. 193 a 195 c.o.). 15.- Con fecha 13 de noviembre de 2012, se procedió a la redistribución del presente proceso disciplinario, de conformidad con lo ordenado en Sala 87 del 10 de octubre de 2012, correspondiendo a quien aquí funge como Magistrada ponente (fl. 198 c.o.). 16.- Mediante auto de 19 de noviembre de 2012, se ordenaron algunas pruebas para perfeccionar la investigación (fls. 200 a 201 c.o.). Decisión debidamente notificada a la Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial (fl. 205 c.o.). 17.- La Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico informó las medidas de descongestión adoptadas para el despacho del doctor HENRY OCTAVIO MORENO ORTIZ, para el año 2011 y reiteró que no se encontraron reportes de estadística asociados el funcionario investigado para el año 2011 (fls. 204 y 206 c.o.). 18.- En auto de 8 de febrero de 2013, se ordenó cerrar la investigación disciplinaria (fls. 207 a 208 c.o.). 19.- La anterior decisión fue debidamente notificada a la Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial (fl. 210 c.o.), y al funcionario investigado, mediante comisión realizada por la Sala
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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201102146 00 (4843-14) Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander (fls. 211 a 220 c.o.). 20.- En proveídos de fecha 6 de junio y 4 de julio de 2013, se profirió pliego de cargos contra el doctor HENRY OCTAVIO MORENO ORTIZ, Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, “por la mora en proferir la decisión de segunda instancia en el proceso laboral de WILSON BLANCO GARCÍA contra TELEBUCARAMANGA S.A. E.S.P., radicado bajo el número 2008 00010, con lo cual, el funcionario incurrió en la prohibición descrita en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo, posible falta disciplinaria según las previsiones del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, la cual se imputa subjetivamente bajo la modalidad GRAVE CULPOSA” y como quiera que se observó que en el proveído mediante el cual se decretó el pliego de cargos se realizó una cita equivocada respecto del artículo 82 del Código Procesal del Trabajo, se aclaró el mismo para precisar que el artículo vulnerado por el funcionario investigado fue el artículo 82, modificado por el artículo 13 de la Ley 1149 de 2007 (fls. 224 a 236 y 237 a 241 c.o.).
21.- Esta decisión se notificó en debida forma tanto a la Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial (fl. 244 c.o.), como al funcionario investigado, quien presentó los correspondientes descargos, señalando que al proceso de marras debió aplicarse el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social como regía antes de la reforma dispuesta en la Ley 1149 de 2007, y agregando que la sanción de suspensión impuesta mediante sentencia de 24 de octubre de 2007, rigió del 1 al 30 de junio de 2008, y no como erradamente lo informan las certificaciones obrantes a folios 93 a 95 y 193 a 195 del cuaderno original, y finalmente que el despacho a su cargo ha rendido todos los informes estadísticos ante la oficina correspondiente y no sabe la razón por la cual no figuran los del año 2011 en dicha dependencia. República de Colombia Rama Judicial 12
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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201102146 00 (4843-14) Agregó que la mora endilgada obedeció de una parte a la obligatoriedad de fallar los procesos en estricto orden de ingreso, por lo cual la decisión objeto del pliego de cargos se profirió cuando el volumen de procesos a su cargo lo permitió, pues a la carga laboral debe sumarse la realización de numerosas funciones administrativas (como la expedición de licencias temporales y
atención de las inquietudes de los jueces del circuito), el trámite de procesos con prioridad constitucional (habeas corpus y acciones de tutela), la congestión enfrentada tanto por el despacho a su cargo, como por ese Tribunal (fls. 245 a 289 c.o.). Concluyó el libelista deprecando la práctica de pruebas, en primer lugar, allegar al infolio copia de los borradores que sirvieron de soporte a los informes estadísticos correspondientes a los años 2010 y 2011, a fin de comprobar lo relacionado con la congestión judicial afrontada por la Magistratura a su cargo, los cuales anexó en 22 folios y copia, aportó también copia de las comunicaciones mediante las cuales la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia informó a la Dirección Seccional Administración Judicial y al funcionario investigado, sobre la sanción de la cual fue objeto. En segundo lugar, pidió solicitar a las Salas Administrativas del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander informen sobre su productividad, deducida de las estadísticas de producción rendidas por su despacho para los años 2010 y 2011, teniendo en cuenta los ingresos y egresos, y además sobre si “existe congestión de procesos en la Sala Laboral del Tribunal de Bucaramanga, si se ha implementado y se seguirán implementando medidas de descongestión para la Sala Laboral por alto volumen de procesos a cargo del suscrito” –sicEn tercer lugar requirió solicitar a la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, que certifique:
“aEl número de procesos, de acciones de tutela, de habeas corpus, que se República de Colombia Rama Judicial 13
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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201102146 00 (4843-14) repartieron a mi despacho de Magistrado durante el año 2010 desde enero, y hasta el 6 de octubre de 2011, en primera y segunda instancia, el número de egresos, y los incidentes de desacato en primera y segunda instancia de esa mismas clase de actuaciones en esos mismos años. bLos permisos por mí solicitados el año 2010 desde enero, y hasta el 6 de octubre de 2011. cSi en el año 2010 y hasta el 31 de dichos mes y año me desempeñé como Presidente de la Corporación. dEl número de Salas de discusión en las que participé como Magistrado en el año 2010 desde enero y hasta el 6 de octubre de 2011. En cuarto lugar requirió oficiar a la Secretaría del Tribunal Superior de Bucaramanga, para que certifique: aEl número de Salas Plenarias en las que participé como Magistrado en el año 2010 desde enero, y hasta el 6 de octubre de 2011. bEl número de Salas de Mixtas en las que participé como Magistrado en el año 2010 desde enero, y hasta el 6 de octubre de 2011. cEl número de solicitudes de licencias temporales para ejercer la abogacía
que me correspondió sustanciar en el año 2010 desde enero, y hasta el 6 de octubre de 2011, y el número de Licencias expedidas en el año 2010 hasta el 31 de enero en que ejercí la Presidencia del Tribunal –sic-” Y finalmente, solicitó practicar Inspección Judicial en la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga “a los copiadores de las providencias dictadas por el suscrito como ponente, respecto en todos los procesos, incluidas las acciones de tutela, entre enero de 2010 el 6 de octubre de 2011, para determinar establecer el número total de ellas” –sic-. CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de República de Colombia Rama Judicial 14
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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201102146 00 (4843-14) la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. 2.- Del asunto a resolver Corresponde a la Sala en esta oportunidad, de conformidad con lo estipulado en el artículo 168 de la Ley 734 de 2002, realizar pronunciamiento en torno a
la solicitud de pruebas requeridas por el doctor HENRY OCTAVIO MORENO ORTIZ, -funcionario investigado-, quien mediante escrito radicado el 25 de septiembre de 2013 peticionó en tal sentido; como también se hará referencia a las probanzas aportadas por el disciplinable, y las que de oficio sean consideradas pertinentes, útiles y conducentes a los fines de la presente investigación. Al respecto, tres son los aspectos primordiales a tenerse en cuenta al momento de resolver la admisibilidad de la prueba, como son: la pertinencia, la conducencia y la utilidad, siendo estos elementos indispensables para establecer la verdad sobre los hechos materia de investigación, conforme lo determina los artículos 375 y 376 del Código de Procedimiento Penal -Ley 906 de 2004-, aplicable por remisión del artículo 21 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 132 ibídem; por tanto, se rechazarán las pruebas que en determinado momento no cumplan con tales exigencias. Frente a estos conceptos sobre la prueba, es necesario precisar lo siguiente: hay conducencia cuando al realizarla se utiliza el conducto legal para allegar al proceso un hecho concreto, de tal suerte, que si se opta por uno diferente no se considera demostrado el hecho; la pertinencia se da cuando hay identidad entre el objeto de la prueba pretendida con los hechos a República de Colombia Rama Judicial 15
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demostrar; igualmente, se tiene por útil la que sirve a los fines del proceso, sin llegar a calificarse como innecesaria. De conformidad con el artículo 132 del Régimen Disciplinario de los Servidores Públicos (Ley 734 de 2002), “Los sujetos procesales pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente”. El marco constitucional orientador del debate probatorio está señalado en el artículo 29 de la Constitución Política al consagrar como derecho fundamental el presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, amén del contundente precepto referido a la legalidad de la prueba en punto de precisar “Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación al debido proceso.” De otra parte, sólo podrá ser negada una prueba que sea manifiestamente inconducente, impertinente o inútil, lo cual guarda concordancia con el principio de presunción de inocencia; en tanto, lo anterior no se opone, desde luego, a la facultad del Juez para realizar el estudio acerca de la pertinencia y conducencia de los elementos de convicción propuestos por los sujetos procesales, sino que éste debe estar limitado a la pretensión del artículo Superior precitado, y sólo restringir la práctica de las impertinentes, inconducentes e inútiles, pues corresponde al solicitante sustentar razonadamente lo que pretende probatoriamente demostrar, so pena de no atenderse su solicitud.
Respecto a esta temática, se trae a mención la providencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, del 25 de noviembre de 1999, dentro de la radicación No. 10805-99 con ponencia del Magistrado JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO, donde se dijo: República de Colombia Rama Judicial 16
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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201102146 00 (4843-14) ”… Los jueces no están en la obligación de practicar todas las pruebas que pudieran surgir de la investigación, como tampoco ordenar integralmente las que sean solicitadas, pues ello depende de la conducencia y la pertinencia del medio de convicción, razón por la cual, bien pueden omitirse recaudos probatorios de lo que ya se encuentra demostrado por otras probanzas o, cuando lo pretendido no le reporta beneficio al trámite procesal…” Y la misma Corporación mediante decisión del 12 de marzo de 2001, dentro de la radicación 164633-01 con ponencia del mismo Magistrado, dijo: ”… El funcionario judicial, conjugando los criterios de economía, celeridad, y racionalidad, está facultado para decretar bien de oficio ora a petición de los sujetos procesales, solamente la práctica de las pruebas que sean de interés para la investigación, procurando siempre el mejor conocimiento de la verdad real. Por consiguiente, la omisión de diligencias inconducentes, dilatorias, inútiles o superfluas, no constituyen menoscabo de los derechos
a la defensa o al debido proceso...” Sentados los anteriores precedentes, procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de pruebas requeridas por el doctor HENRY OCTAVIO MORENO ORTIZ, conforme pasa a exponerse: 1.- En primer lugar, solicita el funcionario investigado allegar al infolio copia de los borradores que sirvieron de soporte a los informes estadísticos correspondientes a los años 2010 y 2011, en los que puede comprobarse lo relacionado con la congestión judicial que afronta la Magistratura a su cargo y la copia de los oficios mediante los cuales se le comunicó la imposición de una sanción en su contra. Con relación a tal aporte probatorio la Sala accede a incorporar al expediente los referidos documentos -borradores de los informes estadísticosy la copia de los comunicados mediante los cuales se le informó la sanción impuesta, por lo cual y atendiendo que la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, remitió las estadísticas de producción del Magistrado MORENO ORTIZ, para el periodo comprendido entre enero a diciembre de 2010 y octubre a diciembre de 2011, señalando que el funcionario “no reportó información República de Colombia Rama Judicial 17
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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201102146 00 (4843-14) desde enero hasta septiembre de 2011” (fl. 81 c.o. y CD), de oficio se pedirá al funcionario investigado indicar la fecha de presentación de los reportes
echados de menos y una vez establecida esta información, se solicitará a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico remita copia de las estadísticas pendientes, a fin de realizar la correspondiente valoración en el mome
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