CSDJ - F11001010200020110214600ADJUNTA20130717173245-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020110214600ADJUNTA20130717173245-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / irregularidades en decisión proferida PLIEGO DE CARGOS Incurrió en la prohibición descrita en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo, posible falta disciplinaria según las previsiones del artículo 196 de la Ley 734 de 2002.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201102146 00 (4843-14) Aprobado Según Acta de Sala No. 41 VISTOS Procede esta Superioridad a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor HENRY OCTAVIO MORENO ORTIZ, Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, de conformidad con lo previsto en el artículo 161 de Ley 734 de 2002. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante auto de 16 de agosto de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, ordenó remitir a esta Corporación por competencia, el escrito presentado el 25 de abril de 2011 por el señor WILSON BLANCO GARCÍA, en el cual formuló queja contra los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga,
aseverando que profieren fallos una forma política y no en derecho, para favorecer a la empresa Telebucaramanga y además indicó que fue el único trabajador que encontró un juez honesto que falló en primera instancia a su favor, pero la empresa apeló y el Tribunal Superior fijó fecha para el 26 de agosto de 2010, pero en tal oportunidad se aplazó la decisión y el Magistrado HENRY OCTAVIO MORENO ORTÍZ, ni siquiera ha fijado la nueva fecha (fls. 1 a 17 c.o.). 2.- Mediante proveído de fecha 25 de agosto de 2011, el doctor JORGE ARMANDO OTALORA GÓMEZ, a quien correspondió el asunto por reparto, ordenó la iniciación de indagación preliminar, contra los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y dispuso algunas pruebas (fls. 21 a 23 c.o.). 3.- La Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto referido (fl. 25 c.o.). 4.- La Secretaría Judicial de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga certificó el trámite impreso al proceso ordinario laboral instaurado por el señor WILSON BLANCO GARCÍA en contra de la empresa TELEBUCARAMANGA E.S.P., allegando copia íntegra del trámite de segunda instancia, haciendo constar que en ese momento procesal -12 de septiembre de 2011-, el expediente se encontraba al despacho del Magistrado sustanciador para dictar fallo de segunda instancia (fls. 27 a 56 c.o.). 5.- Mediante auto de 5 de octubre de 2011, se ordenó dar cumplimiento al
auto de indagación preliminar y se comisionó para la notificación del auto de indagación preliminar (fl. 58 c.o.). 6.- La Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, allegó copia de la sentencia proferida al interior del proceso ordinario laboral referido, el 6 de octubre del 2011, suscrita por los doctores HENRY OCTAVIO MORENO ORTIZ y ETHEL CECILIA MESA DE MARIÑO (fls. 64 a 76 c.o.). 7.- La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, certificó la calidad funcional del doctor HENRY OCTAVIO MORENO ORTIZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 13.920.392, como Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, remitiendo copia del acto administrativo de nombramiento y del acta de posesión (fls. 77 a 80 c.o.). 8.- El Director de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico remitió las estadísticas de producción del Magistrado MORENO ORTIZ, para el periodo comprendido entre octubre de 2009 y diciembre de 2010, señalando que el funcionario “no reportó información desde enero hasta septiembre de 2011.” (fl. 81 c.o. y CD). 9.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, remitió debidamente diligenciado el despacho comisorio enviado para notificar al doctor MORENO ORTIZ, del auto de indagación preliminar proferido en su contra (fls. 82 a 90 c.o.).
10.- La Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga certificó el 14 de diciembre de 2011, los permisos concedidos al Magistrado MORENO ORTIZ, desde el mes de diciembre de 2009 (fls. 91 a 92 c.o.). 11.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el cual se registró que el doctor MORENO ORTIZ, registra una sanción de 1 mes de suspensión en el ejercicio del cargo, del 1 al 30 de junio de 2011 (fls. 93 y 94 c.o.). 12.- La Procuraduría General de la Nación anexó certificado de antecedentes en el cual certificó que el doctor MORENO ORTIZ registra como sanción disciplinaria una suspensión de 1 mes en el ejercicio del cargo, la cual inició sus efectos jurídicos el 11 de diciembre de 2007 (fl. 95 c.o.). 13.- Se acreditó por la Secretaría Judicial de la Corporación que revisado el sistema de gestión se estableció que no cursan ni han cursado procesos por estos mismos hechos (fl. 96 c.o.). 14.- Mediante auto del 7 de marzo de 2012, al evaluar la indagación preliminar, y en aplicación del artículo 153 de la Ley 734 de 2002 se dispuso terminación y archivo de la investigación en favor de los doctores HENRY OCTAVIO MORENO ORTÍZ y ETHEL CECILIA MESA DE MARIÑO, en su condición de Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, en lo que respecta a la decisión proferida por ellos en el
proceso laboral de marras por cuanto se observó “que los funcionarios denunciados, realizaron un estudio –por demásdetallado y razonado de los diferentes medios probatorios obrantes en el proceso, explicando en la providencia los argumentos por los cuales se adoptan las decisiones cuestionadas, tejiendo de manera articulada una coherencia argumentativa frente a los elementos fácticos investigados e interpretando los mismos de cara a la normatividad sustantiva aplicable al caso bajo examen, sin que se avizore en las mismas determinaciones irrazonadas o alegadas del más mínimo soporte argumentativo, con las cuales se avizore se pretendía favorecer a la entidad demandada”. De otra parte, se ordenó apertura de investigación disciplinaria en contra del doctor HENRY OCTAVIO MORENO ORTIZ, en su condición de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, para la época de los hechos, por su presunta incursión en falta disciplinaria consistente en incursión en la prohibición descrita en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en relación con el término previsto en el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, y se ordenaron algunas pruebas (fls. 98 a 108 c.o.). 15.- La Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto referido (fl. 113 c.o.). 16.- La Coordinadora del Area de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial – Seccional Bucaramanga remitió certificación de salarios del investigado para los años 2011 y 2012 (fls. 119 a 121 c.o.). 17.- La Secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, certificó el trámite adelantado en segunda instancia en el proceso laboral de WILSON BLANCO GARCÍA contra TELEBUCARAMANGA S.A. E.S.P., radicado bajo el número 2008 00010 y remitió copia de la agencia de fijación de audiencias de la Sala (fls. 122 a 183 c.o.). 18.- La Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, remitió debidamente diligenciado el despacho comisorio remitido para notificación del auto de apertura de investigación disciplinaria al doctor HENRY OCTAVIO MORENO ORTIZ (fls. 184 a 192 c.o.). 19.- Se allegaron copias actualizadas de los certificados de antecedentes disciplinarios expedidos por la Procuraduría General de la Nación y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en los cuales se registraron las sanciones ya referidas (fls. 193 a 195 c.o.). 20.- Con fecha 13 de noviembre de 2012, se procedió a la redistribución del presente proceso disciplinario, de conformidad con lo ordenado en Sala 87 del 10 de octubre de 2012, correspondiendo a quien aquí funge como Magistrada ponente (fl. 198 c.o.). 21.- Mediante auto de 19 de noviembre de 2012, se ordenaron algunas pruebas para perfeccionar la investigación (fls. 199 a 200 c.o.).
22.- La Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico informó las medidas de descongestión adoptadas para el despacho del doctor HENRY OCTAVIO MORENO ORTIZ, para el año 2011 y reiteró que no se encontraron reportes de estadística asociados el funcionario investigado para el año 2011 (fls. 203 y 205 c.o.). 23.- La Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto de pruebas (fl. 204 c.o.). 24.- Mediante auto de 8 de febrero de 2013, se ordenó cerrar la investigación disciplinaria (fls. 207 a 208 c.o.). 25.- La anterior decisión fue debidamente notificada a la Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial (fl. 210 c.o.), y al funcionario investigado, mediante comisión realizada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander (fls. 211 a 220 c.o.). CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. 2.- Del inculpado. De la prueba allegada, se estableció que el doctor HENRY OCTAVIO
MORENO ORTIZ, fungía como Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, al momento de la presunta comisión de los hechos, pues se anexaron copias de las actas de las sesiones de Sala Plena en donde consta la designación, copia del acta de posesión y certificación de los salarios devengados (fls. 77 a 80 y 119 a 121 c.o.), y copia de la actuación adelantada por él en tal calidad (fls. 27 a 56 y 64 a 76 c.o.). 3.- Descripción y determinación de la conducta investigada y valoración de las pruebas allegadas al instructivo Según lo previsto en el artículo 162 del Código Único Disciplinario, la formulación de pliego de cargos requiere dos presupuestos sustanciales, de un lado la demostración objetiva de la falta endilgada, y de otro, la existencia de prueba que comprometa la responsabilidad del investigado. En el presente caso, a juicio de esta Colegiatura, se agotan cabalmente tales presupuestos, por cuanto de las pruebas recaudadas surgen evidencias demostrativas de la ocurrencia de la situación fáctica endilgada al disciplinable doctor HENRY OCTAVIO MORENO ORTIZ, por cuanto habiéndole correspondido el trámite segunda instancia en el proceso laboral de WILSON BLANCO GARCÍA contra TELEBUCARAMANGA S.A. E.S.P., radicado bajo el número 2008 00010, el cual le fue asignado por reparto desde el 14 de diciembre de 2009, conforme consta a folio 29 del cuaderno original, señalando mediante auto de 26 de enero de 2010, fecha para proferir la decisión pertinente, la cual
solo fue proferida hasta el 16 de octubre de 2011 (fls. 27 a 56 y 64 a 76 c.o.). De lo anterior se tiene que se presenta un incumplimiento de los términos previstos en la ley, toda vez que el asunto bajo examen debió resolverse como lo exigía la norma procesal atinente al trámite de segunda instancia, según el cual vencido el término para el traslado o practicadas las pruebas ordenadas, debe citarse para la audiencia que deberá ser celebrada dentro de los veinte (20) días siguientes, por tanto, no le estaba permitido legalmente al doctor HENRY OCTAVIO MORENO ORTIZ, extender por más de veinte meses la resolución de un asunto, para el cual el Código Procesal del Trabajo disponía de un término de días. En consecuencia, se presentó un incumplimiento de las previsiones del artículo 82 del Código Procesal del Trabajo, norma aplicable al sub examine, dado que la audiencia donde se tomaría la decisión de fondo correspondiente debía ser fijada dentro de los veinte días siguientes, cuyo texto es del siguiente tenor: ARTICULO 82. Trámite de la Segunda Instancia. <Modificado Ley 712 de 2001 – artículo 40> Recibido el expediente por apelación o consulta de la sentencia, el Magistrado ponente, dentro de los tres (3) días siguientes, correrá traslado por el término de cinco (5) días, dentro del cual las partes podrán presentar sus alegaciones o solicitar la práctica de las pruebas a que se refiere el artículo 83. Vencido el término para el traslado o practicadas las pruebas, se citará para audiencia que deberá celebrarse dentro de los veinte
(20) días siguientes, con el fin de proferir fallo. Incumplimiento que en manera alguna ha sido justificado, puesto que de la prueba documental allegada, solamente pudo establecerse la carga laboral del Despacho a cargo del doctor HENRY OCTAVIO MORENO ORTIZ, para el momento en que el asunto ingresó a su despacho, pues no hay reporte de estadísticas para el año 2011 a fin de establecer su producción y el reparto realizado (fls. 81 y 34 c.o. y CD), se acreditó igualmente que funcionario investigado disfrutó de algunos permisos (fls. 91 a 92 c.o.), y registra una sanción de suspensión de 1 mes en el ejercicio del cargo para el mes de junio del año 2011 (fls. 93 a 95 y 193 a 195 c.o.), por lo cual no encuentra esta Corporación justificada una demora de más de veinte meses para realizar la audiencia en la que debía proferirse decisión de fondo. Así mismo, debe señalarse que si bien los funcionarios judiciales se pueden enfrentar a situaciones de carga laboral excesiva, lo anterior, no obsta, para que en términos razonables o en plazos justos, acordes con dicha realidad se tomen decisiones en derecho, pues dentro de los principios fundamentales del derecho la celeridad garantiza una pronta y cumplida justicia, no solo soportándose la impunidad en la ausencia de ésta, sino también en la mora excesiva para resolver las actuaciones jurídicas. La prueba demostrativa de la posible responsabilidad disciplinaria del inculpado, se apoya, no sólo en el señalamiento directo y claro que formulara el quejoso,
sino también con el caudal probatorio allegado al dossier, sin que del mismo se aprecie -por el momento-, motivo alguno de justificación o exculpación con relación a la conducta atribuida al disciplinable, pues éste a pesar de estar notificado personalmente de la indagación preliminar, la apertura de investigación disciplinaria y el cierre de la investigación, no ha realizado ninguna manifestación defensiva que deba ser analizada, toda vez que la mora de más de veinte meses para resolver un recurso de apelación, no puede considerarse en manera alguna, un término razonable para proferir una decisión. En efecto, véase que una vez recibido el proceso en el Despacho del Magistrado sustanciador –el 14 de diciembre de 2009-, y vencido el traslado para alegar de conclusión, el proceso ingresó a despacho para que se señalara fecha para la audiencia de juzgamiento –el 20 de enero de 2010-, y el ponente fijó fecha para tal diligencia el 26 de agosto de 2010, la cual no se llevó a cabo, posteriormente mediante autos de 14 y 28 de septiembre de 2011, fueron fijadas nuevas fechas para tal diligencia, sin que en ninguna de estas oportunidades se realizara, y finalmente, se profirió la decisión pertinente el 6 de octubre de 2011 (fls. 27 a 56, 64 a 76 y 123 c.o.). Por lo anterior se considera que el comportamiento injustificado asumido por el doctor HENRY OCTAVIO MORENO ORTIZ, puede ser constitutivo de falta disciplinaria al tenor de lo previsto en el artículo 196 del Código Único Disciplinario, por su presunta incursión en la prohibición prevista en el numeral
3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo. PLIEGO DE CARGOS Para dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 163 de la Ley 724 de 2002, seguidamente se desarrollan cada uno de los puntos que el pliego de cargos debe contener: En el acápite anterior quedaron descritas y determinadas las conductas investigadas, con indicación de las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se realizaron. Así mismo, se analizaron las pruebas que sirvieron de fundamento al cargo formulado. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 154 numeral 3 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 82 del Código Procesal Laboral, que dicen: Ley 734 de 2002. artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código. Ley 270 de 1996. artículo 154. PROHIBICIONES. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido: …
3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados.
…” Código Procesal del Trabajo. Artículo 82. Trámite de la Segunda Instancia. <Modificado Ley 712 de 2001 – artículo 40> Recibido el expediente por apelación o consulta de la sentencia, el Magistrado ponente, dentro de los tres (3) días siguientes, correrá traslado por el término de cinco (5) días, dentro del cual las partes podrán presentar sus alegaciones o solicitar la práctica de las pruebas a que se refiere el artículo 83. Vencido el término para el traslado o practicadas las pruebas, se citará para audiencia que deberá celebrarse dentro de los veinte (20) días siguientes, con el fin de proferir fallo. El doctor HENRY OCTAVIO MORENO ORTIZ, se identifica con la cédula de ciudadanía número 13.920.392 de Málaga y labora como Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, desde el 1 de junio de 2002 (fls. 77 a 80 c.o.) La falta imputada al disciplinado consiste en la incursión en la prohibición descrita en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 82 del Código Procesal Laboral y 196 de la Ley 734 de 2002, falta que se califica como GRAVE, conforme los parámetros establecidos en el artículo 43 ejusdem, dado el grado de perturbación del servicio, la trascendencia social de la falta y el perjuicio causado a la administración de justicia. La falta por la cual se formula cargos se imputa subjetivamente bajo la modalidad CULPOSA, dado que el disciplinable en su condición de
Magistrado, por la jerarquía del cargo, debió imprimirle celeridad al proceso que tenía bajo su responsabilidad, pero en forma descuidada dilató el trámite del mismo, lo cual altera los principios de celeridad y eficacia a que están obligados todos los funcionarios judiciales, causando perjuicio con dicha omisión al beneficiario de la administración de justicia. El funcionario investigado fue notificado personalmente de la iniciación de indagación preliminar, la apertura de investigación disciplinaria y el cierre de la investigación disciplinaria y no realizó manifestación alguna, por lo cual no existen argumentos defensivos que deban ser contestados por esta Corporación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: PROFERIR PLIEGO DE CARGOS en contra del doctor HENRY OCTAVIO MORENO ORTIZ, Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, por la mora en proferir la decisión de segunda instancia en el proceso laboral de WILSON BLANCO GARCÍA contra TELEBUCARAMANGA S.A. E.S.P., radicado bajo el número 2008 00010, con lo cual, el funcionario incurrió en la prohibición descrita en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo, posible falta disciplinaria según las previsiones del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, la cual se imputa subjetivamente bajo la modalidad GRAVE
CULPOSA.
SEGUNDO: Para los efectos señalados por el artículo 165 de la Ley 734 de 2002, notifíquese al disciplinable el contenido de la presente decisión, para lo cual se comisiona a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander.
TERCERO: Adviértase al investigado que contra la presente decisión no procede recurso alguno y que dispone de diez (10) días contados a partir del siguiente día a la entrega del pliego de cargos, para presentar descargos y solicitar o aportar pruebas, para lo cual el expediente permanecerá por igual término en la Secretaría de esta Sala.
CUARTO: Líbrense las comunicaciones de ley.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial ACLARACION Y COMPLEMENTACION / pliego de cargos Se aclara el pliego de cargos a fin de citar debidamente el artículo 82 del código procesal laboral, pues el mismo fue modificado por el artículo 13 de la ley 1149 de 2007.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil trece 82013) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201102146 00 (4843-14) Aprobado Según Acta de Sala No. 40 VISTOS Procede esta Superioridad a aclarar la providencia proferida en Sala 41 de fecha 6 de junio de 2013, mediante la cual se profirió pliego de cargos contra el doctor HENRY OCTAVIO MORENO ORTIZ, Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante auto de 16 de agosto de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, ordenó remitir a esta Corporación por competencia, el escrito presentado el 25 de abril de 2011 por el señor WILSON BLANCO GARCÍA, en el cual formuló queja contra los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, aseverando que profieren fallos una forma política y no en derecho, para favorecer a la empresa Telebucaramanga y además indicó que fue el único trabajador que encontró un juez honesto que falló en primera instancia a su favor, pero la empresa apeló y el Tribunal Superior fijó fecha para el 26 de agosto de 2010, pero en tal oportunidad se aplazó la decisión y el Magistrado HENRY OCTAVIO MORENO ORTÍZ, ni siquiera ha fijado la nueva fecha (fls. 1 a 17 c.o.). 2.- Mediante proveído de fecha 25 de agosto de 2011, el doctor JORGE
ARMANDO OTALORA GÓMEZ, a quien correspondió el asunto por reparto, ordenó la iniciación de indagación preliminar, contra los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y dispuso algunas pruebas y Mediante auto del 7 de marzo de 2012, al evaluar la indagación preliminar, y en aplicación del artículo 153 de la Ley 734 de 2002 se dispuso apertura de investigación disciplinaria en contra del doctor HENRY OCTAVIO MORENO ORTIZ, en su condición de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, para la época de los hechos, por su presunta incursión en falta disciplinaria consistente en incursión en la prohibición descrita en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en relación con el término previsto en el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, y se ordenaron algunas pruebas (fls. 98 a 108 c.o.). 3.- Con fecha 13 de noviembre de 2012, se procedió a la redistribución del presente proceso disciplinario, de conformidad con lo ordenado en Sala 87 del 10 de octubre de 2012, correspondiendo a quien aquí funge como Magistrada ponente (fl. 198 c.o.), quien mediante auto de 19 de noviembre de 2012, ordenó algunas pruebas para perfeccionar la investigación (fls. 199 a 200 c.o.) y con fecha 6 de junio de 2013, profirió pliego de cargos contra el doctor MORENO ORTIZ, por cuanto habiéndole correspondido el trámite
segunda instancia en el proceso laboral de WILSON BLANCO GARCÍA contra TELEBUCARAMANGA S.A. E.S.P., radicado bajo el número 2008 00010, el cual le fue asignado por reparto desde el 14 de diciembre de 2009, conforme consta a folio 29 del cuaderno original, señalando mediante auto de 26 de enero de 2010, fecha para proferir la decisión pertinente, sólo profirió la misma hasta el 16 de octubre de 2011 (fls. 27 a 56 y 64 a 76 c.o.). CONSIDERACIONES Como quiera que la corrección y la aclaración de sentencias aparecen expresamente reguladas en el Código Disciplinario Único, en el artículo 121, así: “ARTÍCULO 121. CORRECCIÓN, ACLARACIÓN Y ADICIÓN DE LOS FALLOS. En los casos de error aritmético, o en el nombre o identidad del investigado, de la entidad o fuerza donde labora o laboraba, o en la denominación del cargo o función que ocupa u ocupaba, o de omisión sustancial en la parte resolutiva del fallo, éste debe ser corregido, aclarado o adicionado, según el caso, de oficio o a petición de parte, por el mismo funcionario que lo profirió. El fallo corregido, aclarado, o adicionado, será notificado conforme a lo previsto en este código.” Es decir, esta clase de decisiones no pueden ser modificadas ni revocadas por el órgano que las ha dictado a menos que contengan un error aritmético, una imprecisión en el nombre del procesado, o una omisión sustancial en la parte resolutiva, y sólo en estos eventos, el precepto permite la enmienda o
adición necesaria, de oficio o a petición de los sujetos procesales, con lo cual se adscribe el marco de aplicación de la figura en comento. En consecuencia, como se observa que en el proveído mediante el cual se decretó el pliego de cargos se realizó una cita equivocada respecto del artículo 82 del Código Procesal del Trabajo, se procede a aclarar el auto indicado, para precisar que el artículo vulnerado por el funcionario investigado fue el artículo 82, modificado por el artículo 13 de la Ley 1149 de
2007, así “AUDIENCIA DE TRÁMITE Y FALLO EN SEGUNDA INSTANCIA.
Ejecutoriado el auto que admite la apelación o la consulta, se fijará la fecha de la audiencia para practicar las pruebas a que se refiere el artículo 83. En ella se oirán las alegaciones de las partes y se resolverá la apelación. Cuando se trate de apelación de un auto o no haya pruebas que practicar, en la audiencia se oirán los alegatos de las partes y se resolverá el recurso”. Significa lo anterior, que la conducta endilgada al disciplinable es el incumplimiento de sus deberes, pues el asunto bajo examen debió resolverse en un término razonable, como lo exigía la norma procesal atinente al trámite de segunda instancia, según el cual ejecutoriado el auto que admite la apelación o la consulta, se fijará la fecha para practicar pruebas o para resolver el recurso, sin que pueda considerarse prudencial, extender por más de veinte meses la resolución del asunto. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en
ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE Aclarar el proveído de fecha 6 de junio de 2013, mediante el cual se decretó pliego de cargos en contra del doctor HENRY OCTAVIO MORENO ORTIZ, Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, tal como se indicó en la parte motiva de este auto.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado
Magistrada
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial