CSDJ - F11001010200020110214600ADJUNTA20150724080934-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020110214600ADJUNTA20150724080934-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / mora en atender los asuntos a su cargo SENTENCIA ABSOLUTORIA / mora justificada Se ordenó terminación en favor de los investigados por cuanto durante el tiempo que el proceso estuvo a su cargo, su actuación fue diligente y cuidadosa, y si se produjo alguna demora en el trámite fue debido a la gran carga laboral que padecen los despachos judiciales del país.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201102146 00 (4843-14) Aprobado según Acta de Sala No. 58 ASUNTO Procede la Corporación a proferir el fallo que en derecho corresponda dentro la presente actuación disciplinaria adelantada contra el doctor HENRY OCTAVIO MORENO ORTIZ, Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante auto de 16 de agosto de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, ordenó remitir a esta Corporación por competencia, el escrito presentado el 25 de abril de 2011 por el señor WILSON BLANCO GARCÍA, en el cual formuló queja contra los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, aseverando que profieren fallos una forma
política y no en derecho, para favorecer a la empresa Telebucaramanga y además indicó que fue el único trabajador que encontró un juez honesto que falló en primera instancia a su favor, pero la empresa apeló y el Tribunal Superior fijó fecha para fallo el 26 de agosto de 2010, pero en tal oportunidad se aplazó la decisión y el Magistrado HENRY OCTAVIO MORENO ORTÍZ, ni siquiera ha fijado la nueva fecha (fls. 1 a 17 c.o. No. 1). 2.- Mediante proveído de fecha 25 de agosto de 2011, el doctor JORGE ARMANDO OTALORA GÓMEZ, a quien correspondió el asunto por reparto, ordenó la iniciación de indagación preliminar, contra los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y dispuso algunas pruebas (fls. 21 a 23 c.o. No. 1). 3.- La Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto referido (fl. 25 c.o. No. 1). 4.- La Secretaría Judicial de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga certificó el trámite impreso al proceso ordinario laboral instaurado por el señor WILSON BLANCO GARCÍA en contra de la empresa TELEBUCARAMANGA E.S.P., allegando copia íntegra del trámite de segunda instancia, haciendo constar que en ese momento procesal -12 de septiembre de 2011-, el expediente se encontraba al despacho del Magistrado sustanciador para dictar fallo de segunda instancia (fls. 27 a 56 c.o. No. 1). 5.- Mediante auto de 5 de octubre de 2011, se ordenó dar
cumplimiento al auto de indagación preliminar y se comisionó para la notificación del mismo (fl. 58 c.o. No. 1). 6.- La Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, allegó copia de la sentencia proferida al interior del proceso ordinario laboral referido, el 6 de octubre del 2011, suscrita por
los doctores HENRY OCTAVIO MORENO ORTIZ y ETHEL CECILIA
MESA DE MARIÑO (fls. 64 a 76 c.o. No. 1). 7.- La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, certificó la calidad funcional del doctor HENRY OCTAVIO MORENO ORTIZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 13.920.392, como Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, remitiendo copia del acto administrativo de nombramiento y del acta de posesión (fls. 77 a 80 c.o. No. 1). 8.- El Director de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico remitió las estadísticas de producción del Magistrado MORENO ORTIZ, para el periodo comprendido entre octubre de 2009 y diciembre de 2010, señalando que el funcionario “no reportó información desde enero hasta septiembre de 2011.” (fl. 81 c.o. No. 1 y CD). 9.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, remitió debidamente diligenciado el despacho comisorio enviado para notificar al doctor MORENO ORTIZ, del auto de indagación preliminar proferido en su contra (fls. 82 a 90 c.o. No. 1).
10.- La Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga certificó el 14 de diciembre de 2011, los permisos concedidos al Magistrado MORENO ORTIZ, desde el mes de diciembre de 2009 (fls. 91 a 92 c.o. No. 1). 11.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el cual se registró que el doctor MORENO ORTIZ, registra una sanción de 1 mes de suspensión en el ejercicio del cargo, del 1 al 30 de junio de 2011 (fls. 93 y 94 c.o. No. 1). 12.- La Procuraduría General de la Nación anexó certificado de antecedentes en el cual certificó que el doctor MORENO ORTIZ registra como sanción disciplinaria una suspensión de 1 mes en el ejercicio del cargo, la cual inició sus efectos jurídicos el 11 de diciembre de 2007 (fl. 95 c.o. No. 1). 13.- Se acreditó por la Secretaría Judicial de la Corporación que revisado el sistema de gestión se estableció que no cursan ni han cursado procesos por estos mismos hechos (fl. 96 c.o. No. 1). 14.- Mediante auto del 7 de marzo de 2012, al evaluar la indagación preliminar, y en aplicación de la Ley 734 de 2002 se dispuso terminación y archivo de la investigación en favor de los doctores HENRY OCTAVIO MORENO ORTÍZ y ETHEL CECILIA MESA DE MARIÑO, en su condición de Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, en lo que respecta a la decisión
proferida por ellos en el proceso laboral de marras por cuanto se observó “que los funcionarios denunciados, realizaron un estudio –por demásdetallado y razonado de los diferentes medios probatorios obrantes en el proceso, explicando en la providencia los argumentos por los cuales se adoptan las decisiones cuestionadas, tejiendo de manera articulada una coherencia argumentativa frente a los elementos fácticos investigados e interpretando los mismos de cara a la normatividad sustantiva aplicable al caso bajo examen, sin que se avizore en las mismas determinaciones irrazonadas o alegadas del más mínimo soporte argumentativo, con las cuales se avizore se pretendía favorecer a la entidad demandada”. De otra parte, se ordenó apertura de investigación disciplinaria en contra del doctor HENRY OCTAVIO MORENO ORTIZ, en su condición de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, para la época de los hechos, por su presunta incursión en falta disciplinaria consistente en incursión en la prohibición descrita en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en relación con el término previsto en el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, y se ordenaron algunas pruebas (fls. 98 a 108 c.o. No. 1). 15.- La Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto referido (fl. 113 c.o. No. 1). 16.- La Coordinadora del Area de Talento Humano de la Dirección
Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Bucaramanga remitió certificación de salarios del investigado para los años 2011 y 2012 (fls. 119 a 121 c.o. No. 1). 17.- La Secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, certificó el trámite adelantado en segunda instancia en el proceso laboral de WILSON BLANCO GARCÍA contra TELEBUCARAMANGA S.A. E.S.P., radicado bajo el número 2008 00010 y remitió copia de la agencia de fijación de audiencias de la Sala (fls. 122 a 183 c.o. No. 1). 18.- La Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, remitió debidamente diligenciado el despacho comisorio remitido para notificación del auto de apertura de investigación disciplinaria al doctor HENRY OCTAVIO MORENO ORTIZ (fls. 184 a 192 c.o. No. 1). 19.- La Secretaría Judicial de esta Corporación y la Procuraduría General de la Nación, allegaron copias actualizadas de los certificados de antecedentes disciplinarios del funcionario investigado, en los cuales se registraron las sanciones ya referidas (fls. 193 a 195 c.o. No. 1). 20.- Con fecha 13 de noviembre de 2012, se procedió por orden de la Sala Plena, a la redistribución del presente proceso disciplinario, de conformidad con lo ordenado en Sala No. 87 del 10 de octubre de 2012, correspondiendo a quien aquí funge como Magistrada ponente (fl. 198 c.o. No. 1). 21.- Mediante auto de 19 de noviembre de 2012, la Magistrada Ponente
ordenó algunas pruebas para perfeccionar la investigación (fls. 199 a 200 c.o. No. 1). 22.- La Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico informó las medidas de descongestión adoptadas para el despacho del doctor HENRY OCTAVIO MORENO ORTIZ, para el año 2011 y reiteró que no se encontraron reportes de estadística asociados el funcionario investigado para el año 2011 (fls. 203 y 205 c.o. No. 1). 23.- La Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto de pruebas (fl. 204 c.o. No. 1). 24.- Mediante auto de 8 de febrero de 2013, la Magistrada ponente ordenó cerrar la investigación disciplinaria (fls. 207 a 208 c.o. No. 1). 25.- La anterior decisión fue debidamente notificada a la Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, y al funcionario investigado, mediante comisión realizada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander (fls. 210 y 211 a 220 c.o. No. 1). 27.- Mediante auto de fecha 6 de junio de 2013, esta Corporación profirió pliego de cargos contra el doctor HENRY OCTAVIO MORENO ORTIZ, Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, por cuanto habiéndole correspondido el trámite segunda instancia en el proceso laboral de WILSON BLANCO GARCÍA contra TELEBUCARAMANGA S.A. E.S.P., radicado bajo el número 2008
00010, el cual le fue asignado por reparto desde el 14 de diciembre de 2009, señalando mediante auto de 26 de enero de 2010, fecha para proferir la decisión pertinente, la misma solo fue proferida hasta el 16 de octubre de 2011, omisión con la cual incurrió en la prohibición descrita en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo – modificado por el artículo 13 de la Ley 1149 de 2007-, posible falta disciplinaria según las previsiones del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, la cual se imputó subjetivamente bajo la modalidad GRAVE CULPOSA (folios 223 a 241 c.o. No. 1). 28.- Esta decisión se notificó personalmente al representante del Ministerio Público, y mediante comisión realizada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, al funcionario investigado (folios 244 y 246 a 254 c.o. No. 1). 29.- Al anterior despacho comisorio, se allegó escrito presentado por el doctor HENRY OCTAVIO MORENO ORTIZ, Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, con los correspondientes descargos, en los que señaló que la mora endilgada obedeció de una parte a la obligatoriedad de fallar los procesos en estricto orden de ingreso, la realización de numerosas funciones administrativas, el trámite de procesos con prioridad constitucional (habeas corpus y acciones de tutela), la gran carga laboral del despacho a su cargo y la congestión que enfrenta ese Tribunal.
Concluyó el libelista deprecando como pruebas: allegar al expediente copia de los borradores que sirvieron de soporte a los informes estadísticos correspondientes al cuarto trimestre de 2009, el año 2010, el año 2011 y los dos primeros trimestres del año 2012, para comprobar lo relacionado con la congestión judicial que afrontaba la Magistratura a su cargo; solicitar a las Salas Administrativas del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander informaran sobre su productividad, deducida de las estadísticas de producción rendidas por su despacho para los años 2009, 2010, 2011 y hasta marzo de 2012, teniendo en cuenta los ingresos y egresos, y además sobre si “existe congestión de procesos en la Sala Laboral del Tribunal de Bucaramanga, si se ha implementado y se seguirán implementando medidas de descongestión para la Sala Laboral por alto volumen de procesos a cargo del suscrito” -sic-; solicitar a la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, que certificara: “aEl número de procesos, de acciones de tutela, de habeas corpus, que se repartieron a mi despacho de Magistrado durante los años de 2009 desde octubre, 2010, 2011 y hasta marzo de 2012, en primera y segunda instancia, el número de egresos, y los incidentes de desacato en primera y segunda instancia de esa mismas clase de actuaciones en esos mismos años. bLos permisos por mí solicitados en el año 2009 desde octubre, en los años 2010, 2011 y hasta mayo de 2012. cSi en el año de 2009 me desempeñé como Presidente de la
Corporación, y si en el Tribunal Superior de Bucaramanga se halla aprobado, especialmente para el año 2009, la disminución del reparto de los asuntos que como Magistrado le correspondan al Presidente de la Corporación en porcentaje alguno, conforme al literal n, del Artículo 4, del Acuerdo 108 de 1997. expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. dEl número de Salas Plenarias en las que participé como Magistrado en los años: 2009 desde octubre, 2010. 2011, y 2012 hasta marzo. eEl número de Salas de Mixtas en las que participé como Magistrado en los años: 2009 desde octubre, 2010. 2011, y 2012 hasta marzo. fEl número de solicitudes de licencias temporales para ejercer la abogacía que me correspondió sustanciar en 2009 desde octubre, en el 2010, en el 2011, y en el 2012 hasta marzo, y el número de Licencias expedidas durante el tiempo que ejercí la Presidencia del Tribunal en 2009.” Y finalmente, deprecó practicar Inspección Judicial en la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga “a los copiadores de las providencias dictadas por el suscrito como ponente respecto en todos los procesos, incluidas las acciones de tutela, entre octubre de 2009 y marzo de 2012 para determinar establecer el número total de ellas” (folios 255 a 289 c.o. No. 1) 30.- Esta Colegiatura mediante proveído del 30 de octubre de 2013 se pronunció sobre la petición de pruebas presentada por el funcionario
implicado, decretando algunas y negando las demás (fls. 291 a 306 c.o. No. 1), decisión debidamente notificada a la Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial el 20 de febrero de 2014 (fl. 308 c.o.), y mediante comisión adelantada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, al funcionario investigado (fls. 310 a 322 c.o. No. 1). Al anterior despacho comisorio se allegó escrito presentado por el doctor MORENO ORTIZ, en el cual informó que presentó los reportes estadísticos correspondientes a los tres primeros trimestres del año 2011 “dentro del término previsto para cada informe estadístico trimestral”; anexando además oficio recibido de la Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, donde le presentaban excusas por los inconvenientes causados, rectificaban la información según la cual él no había hecho los reportes de esos trimestres, afirmando que el sistema acreditó que se habían presentado todos los reportes del año, pero algunos desaparecieron, por lo cual debía volverlos a ingresar (folios 319 a 321 c.o. No. 1). 31.- El doctor HENRY OCTAVIO MORENO ORTÌZ mediante escrito presentado el 9 de abril de 2014, reiteró que ante la ausencia de información estadística a su cargo reportada en el “trimestre de 2011”, solicitó a la Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa la
explicación respectiva del por qué no se encontraba en el sistema de dicha unidad los datos reportados por el encartado, a lo cual recibió como respuesta por parte del SIERJU que: “(…) me permito informarle que si bien es cierto el reporte correspondiente al período en mención no se encontró en el sistema, en el corte de información del 30 de enero de 2012 que se realizó para la gestión judicial del año 2011, el despacho 680012205002 al cual usted pertenece si cuenta con el reporte completo de todo el año, pero debido bien sea a que se haya solicitado una modificación de este periodo o a otra causa técnica presentada en la plataforma tecnológica que soporta el SIERJU, este reporte despareció (sic) del sistema y dado que hasta abril de 2012 este sistema de información no contaba con un módulo de auditoría que permitiera hacer el seguimiento del caso, esta Unidad no cuenta con los medios posibles para saber quién o como se produjo esta situación.” Comunicación esta que rectificaba la información presentada con anterioridad por la directora del SIERJU al interior de la presente investigación (fl. 5 y 6 c.o. No. 2). 32.- La Secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga mediante oficio No. 1975 del 6 de mayo de 2014, informó el número de procesos repartidos, al igual que el total de decisiones adoptadas por el funcionario investigado entre el 1 de enero y el 6 de octubre de 2011 (fl. 14 a 16 c.o. No. 2). 33.- El 1 de septiembre de 2014 la Secretaria General del Tribunal Superior de Bucaramanga certificó las situaciones administrativas del
doctor HENRY OCTAVIO MORENO ORTÌZ en su calidad de Magistrado de la Sala Laboral de esa Corporación, durante los años 2010 y 2011, indicando que el investigado participó en un total de 161 salas plenas, 4 salas mixtas y sustanció 35 Licencias Temporales de Abogado cuando fungió como presidente de la Corporación en el año 2009 (fl. 25 a 26 y 30 a 31 c.o. No. 2). Igualmente, la referida Secretaría certificó los permisos concedidos al funcionario investigado precisando que el mismo fungió como presidente de la Corporación en el año 2009, vicepresidente en el 2011 (fl. 35 a 36 y 38 a 39 c.o. No. 2). 34.- La Magistrada Sustanciadora mediante auto del 19 de mayo de 2015, ordenó correr traslado a los sujetos procesales para alegar de conclusión, decisión notificada personalmente al agente del Ministerio Público y mediante comisión surtida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander al funcionario investigado (fls. 41, 43 y 45 a 71 c.o. No. 2). Al anterior despacho comisorio se allegó escrito presentado por el doctor MORENO ORTIZ, en el cual presentó alegatos de conclusión, solicitando la terminación del procedimiento disciplinario adelantado en su contra, por cuanto según afirma no se presentó un retardo injustificado en el trámite del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 680013105006200500516 01, pues su trámite se adelantó
atendiendo lo normado en la Ley 712 de 2001, pues para ese distrito Judicial la Ley 1149 de 2007 entró a regir a partir del 1 de enero de
2012. Agregó además la existencia de congestión en el despacho a su cargo (por lo cual se implementaron programas de descongestión por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura), su constante y permanente actividad como titular del despacho y una productividad acorde con la carga laboral existente. Allegó copia de los Acuerdos de Descongestión adoptados para esa Corporación
(folios 56 a 70 c.o. No. 2). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Con base a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política y 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Superioridad es competente para conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los Fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que
se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia,
conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Del inculpado.- De la prueba allegada, se estableció que el doctor HENRY OCTAVIO MORENO ORTIZ, fungía como Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, al momento de la presunta comisión de los hechos, pues se anexaron copias de las actas de las sesiones de Sala Plena en donde consta la designación, copia del acta de posesión y certificación de los salarios devengados (fls. 77 a 80 y 119 a 121 c.o. no. 1), y copia de la actuación adelantada por él en tal calidad (fls. 27 a 56 y 64 a 76 c.o. No. 1). 3.- Del caso concreto. En el sub lite se llamó a juicio disciplinario al doctor HENRY OCTAVIO MORENO ORTÍZ, Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, por la presunta mora en el trámite de segunda instancia del proceso ordinario laboral de WILSON BLANCO GARCÍA
contra TELEBUCARAMANGA S.A. E.S.P., radicado bajo el número 2008 00010, el cual le fue asignado por reparto desde el 14 de diciembre de 2009, mediante auto de 26 de enero de 2010 se señaló fecha para proferir la decisión pertinente, pero la misma solo fue emitida hasta el 16 de octubre de 2011, actuación con lo cual, el funcionario incurrió en la prohibición descrita en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo –modificado por el artículo 13 de la Ley 1149 de 2007-, posible falta disciplinaria según las previsiones del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, la cual se imputó subjetivamente bajo la modalidad GRAVE CULPOSA. 4.- De las pruebas aportadas y su análisis. Conforme al artículo 142 de la ley 734 de 2002 para proferir fallo sancionatorio debe obrar en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado, por lo cual se procederá a analizar el acervo probatorio recaudado. En el presente caso las pruebas recaudadas en el curso de la investigación, acreditan los siguientes hechos: Efectivamente, el punto de partida en el presente fallo lo constituye el hecho cierto e incontrovertible de la materialidad de la falta imputada, en tanto en momento alguno se ha puesto en duda la ocurrencia de la conducta endilgada al investigado y con la cual quedó incurso en la falta disciplinaria referida, toda vez que en efecto al doctor HENRY
OCTAVIO MORENO ORTÍZ, Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, le correspondió el conocimiento en segunda instancia del proceso ordinario laboral de WILSON BLANCO GARCÍA contra TELEBUCARAMANGA S.A. E.S.P., radicado bajo el número 2008 00010, el cual le fue asignado por reparto desde el 14 de diciembre de 2009 (fl. 29 c.o. No. 1), señalando mediante auto de 26 de enero de 2010, fecha para proferir la decisión pertinente, la cual solo fue proferida hasta el 16 de octubre de 2011 (fls. 64 a 76 c.o. No. 1). De lo anterior se tiene que se presenta un incumplimiento de los términos previstos en la ley, toda vez que el asunto bajo examen debió resolverse en un término razonable, por tanto, no le estaba permitido legalmente al doctor MORENO ORTÍZ, extenderse por un término de veintidós meses para emitir la decisión del asunto de marras, para el cual el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo establece la realización de la audiencia de trámite correspondiente y decisión de fallo en segunda instancia. Tales comportamientos implican la objetiva incursión en la prohibición descrita en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, el Magistrado investigado, presentó un incumplimiento de las previsiones contenidas en el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo, norma aplicable al sub examine, entratándose de sentencia de primera instancia, dado que el funcionario debía realizar la audiencia de trámite
para emitir el fallo de segunda instancia, norma cuyo texto es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 82. AUDIENCIA DE TRÁMITE Y FALLO EN SEGUNDA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 1149 de 2007. Ver artículo 15 sobre Régimen de Transición. El nuevo texto es siguiente:> Ejecutoriado el auto que admite la apelación o la consulta, se fijará la fecha de la audiencia para practicar las pruebas a que se refiere el artículo 83. En ella se oirán las alegaciones de las partes y se resolverá la apelación. Cuando se trate de apelación de un auto o no haya pruebas que practicar, en la audiencia se oirán los alegatos de las partes y se resolverá el recurso.” 5.- Decisión del caso. Encuentra la Sala que en este caso objetivamente se encuentra demostrado que el doctor HENRY OCTAVIO MORENO ORTÍZ, Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, desconoció el contenido de los artículos referidos anteriormente, pues en efecto, tal normativa contempla que el funcionario no podía demorar la decisión del asunto a su cargo, pero el proveído del recurso de apelación sólo fue resuelto después de veintidós meses. De conformidad con la prueba recaudada, se evidencia que el proceso Ordinario laboral iniciado por WILSON BLANCO GARCÍA contra TELEBUCARAMANGA S.A. E.S.P., radicado bajo el número 2008 00010, le fue asignado por reparto al doctor MORENO ORTIZ, desde el
14 de diciembre de 2009, conforme consta a folio 29 del cuaderno original número uno, expediente que una vez pasó al despacho del funcionario investigado tuvo las siguientes actuaciones: Reparto el 14 de diciembre de 2009 (fls. 34 y 35 c.o. No. 1). Auto del 16 de diciembre de 2009, mediante el cual el funcionario acusado corrió traslado a las partes (fl. 36 c.o. No. 1). El apoderado de la demandada sustentó recurso de apelación y el apoderado de la demandante presentó escrito (fls. 37 a 52 c.o. No. 1). Paso al despacho auto cumplido por parte de la secretaria del Tribunal el 20 de enero de 2010 (fl. 53 c.o. No. 1). Mediante auto del 26 de enero de 2010 el doctor MORENO ORTIZ señaló el 26 de agosto de 2010, como fecha para proferir la decisión de instancia (fl. 54 c.o.). El 10 de febrero de 2010 la Secretaria del Tribunal pasó al despacho del funcionario encartado el expediente, una vez cumplido el trámite secretarial del anterior auto (fl. 55 c.o. No. 1). Se profirió la correspondiente Sentencia de segunda instancia del 6 de octubre de 2011 (fls. 64 a 76 c.o. No. 1). Relacionada la actuación adelantada en el proceso de marras, debe precisarse que la mora en comento sólo debe ser considerada desde el último paso al despacho, es decir, desde el 10 de febrero de 2010
hasta el 6 de octubre de 2011, pues en esta última fecha se profirió sentencia de segunda instancia por parte del doctor MORENO ORTÍZ en su calidad de Magistrado de la Sala Laboral, del Tribunal Superior de Bucaramanga. De conformidad con los argumentos de defensa del funcionario investigado, relacionados con la enorme congestión que afectaba no sólo a su despacho, sino al Tribunal entero, teniendo como obligatorio atender cada asunto en atención a su estricto orden de ingreso, así como la realización de numerosas funciones administrativas, el trámite de proceso con prioridad constitucional (habeas corpus, y acciones de tutela), situaciones que no le permitían at
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