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CSDJ - F11001010200020110214800ADJUNTA20130905174519-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020110214800ADJUNTA20130905174519-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicación No. 110010102000201102148 00

Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá D.C. Cinco (05) de septiembre de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala de Conjueces No. 069 de la misma fecha

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Aceptados los impedimentos manifestados por los Magistrados Pedro Alonso Sanabria Buitrago, José Ovidio Claros Polanco, Julia Emma Garzón de Gómez, María Mercedes López Mora y Jorge Armando Otálora Gómez, procede la Sala a calificar el mérito de la indagación preliminar adelantada en contra RAYMUNDO MARENCO BOEKNOUDT y MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Judicatura del Atlántico para la época de los hechos, con miras a determinar la existencia o no de mérito suficiente para abrir investigación disciplinaria de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 150 de la Ley 734 del 2002.

II. CONDUCTA INVESTIGADA Surgen las presentes diligencias de la denuncia disciplinaria1 realizada por el señor Jorge E. Pajaro Balseiro, en contra de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del

Atlántico, doctores RAYMUNDO MARENCO BOEKNOUDT y MARIO

HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ, por la presunta comisión de los delitos de prevaricato, falsedad y violación de la Ley 734 de 2002, por las decisiones proferidas en los procesos disciplinarios radicados bajo los números 200801308 y 200900755, seguidos en contra del señor Roberto Mario Chavarro Colpas en su calidad de Juez Segundo Administrativo de Barranquilla a quien se le archivó el proceso y contra el quejoso respectivamente, a quien se le impuso sanción de censura. Lo anterior por cuanto discrepa de las decisiones antes referenciadas, tildándolas de prevaricadoras, en especial de la compulsa de copias realizada en la providencia emitida dentro del proceso 200801308 y que dio origen a la investigación y posterior sanción a él imputada, aduciendo que “lo peor en mi caso, es que me compulsan copias para investigarme, sin que se me inicie unas diligencias preliminares en lo disciplinable, situación que si aconteció, con el juez CHAVARRO COLPAS (violándose olímpicamente el Art. 13 de la Const. Pol.)…”. Seguido manifiesta en cuanto a la decisión del 28 de septiembre de 2010, mediante la cual se le sancionó con censura por incursión en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 que “indilgando sin sustento, que yo tenía el deber de corregir la demanda administrativa, la cual como ya demostré y está probado, que no tenía nada que corregir; sin embargo sigue diciendo en ese fallo el Dr. GIRALDO, que tenía que corregir

esa demanda y expresó además un sin números de inexactitudes en contra para terminar sancionándome con censura.” 1 Folios 3 a 4 del C.O. Adjunto al escrito de queja se allegó las siguientes pruebas:

1. Acta individual de reparto del 1 de noviembre de 2007, mediante la cual se le asignó el conocimiento al Magistrado del Tribunal Administrativo del Atlántico, Ángel María Hernández Cano, de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho radicada mediante apoderado, por el señor

Álvaro Enrique Figueroa Montiel.2

2. Demanda nulidad y restablecimiento del derecho impetrada por el señor Álvaro Enrique Figueroa Montiel en contra de la Nación, Ministerio de

Defensa, Policía Nacional.3

3. Auto del 11 de junio de 2008, emitido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Barranquilla, mediante el cual se rechazó la demanda presentada por el señor Álvaro Enrique Figueroa Montiel, por cuanto no se realizaron las correcciones solicitadas.4

4. Denuncia penal realizada por el señor Jorge Emiro Pajaro Balseiro contra el Juez Segundo Administrativo de Barranquilla, Roberto Mario Chavarro Colpas por violación a la ley penal, falsedad y prevaricato. Fecha de radicado: 2008-10-24 15:19:33.5 2 Folio 7 del C.O. 3 Folio 8 a 21 del C.O 4 Folio 22 del C.O. 5 Folio 23 a 25 y 26 a 27 del C.O.

5. Listados de inscritos para proveer un cargo de Magistrado de la Sección

Quinta del H. Consejo de Estado, y de la H. Corte Suprema de Justicia en donde se resalta el nombre del doctor Mauricio Giraldo García.6

6. Copia de la decisión del 28 de septiembre de 2010, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, con ponencia del doctor Mario Humberto Giraldo Gutiérrez dentro del proceso 08-001-11-02-003-2009-00755-00, en la cual se resolvió declarar disciplinariamente responsable al abogado Jorge Emiro Pájaro Balseiro, imponiéndole la sanción de censura.7

7. Copia del oficio N° 18154 del 14 de octubre de 2009, mediante el cual se le comunica al señor Jorge Emiro Pajaro Balseiro que mediante providencia del 20 de agosto del 2009, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria en su contra, por lo cual se le cita para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 4 de febrero de 2010 a las 9:00 am., de igual forma se le cita para realizar la notificación personal del aludida decisión.8

8. Copia de la decisión del 30 de abril de 2009, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, con ponencia del doctor Raymundo Marenco Boekhoudt dentro del proceso 08-001-11-02-003-2008-01308-00, en la cual se resolvió archivar la investigación disciplinaria adelantada en contra del doctor Roberto Mario Chavarro Colpas, en su calidad de Juez Segundo

Administrativo de Barranquilla.9 6 Folios 28 y 29 del C.O. 7 Folio 30 a 40 8 Folio 41 del C.O. 9 Folios 44 a 52 del C.O.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

1. El 9 de septiembre de 2011, mediante auto se avocó conocimiento de las diligencias y se dispuso la apertura de indagación preliminar en contra de

los doctores Raymundo Marenco Boeknoudt y Mario Humberto Giraldo Gutiérrez, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, toda vez que de acuerdo con la queja deben ser investigados por los delitos de prevaricato, falsedad y violación a la Ley 734 de 2002, en razón de las decisiones proferidas dentro de los procesos disciplinarios radicados bajo los números 200801308 00 y 200900755 00.10 En esta etapa del proceso se allegó el siguiente material probatorio: 1.1.Certificación emitida mediante oficio N° 25.936 del 7 de diciembre de 2011, por la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, en la cual se informa el trámite dado a los procesos disciplinarios números 200801308 00 y 200900755 00, adelantados en contra del abogado Jorge E. Pajaro Balseiro y contra el doctor Roberto Mario Chavarro Colpas, en su calidad de Juez Segundo Administrativo de Barranquilla.11 1.2.Constancia N° 0489-2011 del 12 de diciembre de 2011, proferida por la

Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en la cual se dejó constancia que el doctor MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ, identificado con la cédula de 10 Folio 63 y 64 del C.O. 11 Folios 77 y 78 y 85 a 86 del C.O. ciudadanía número 16.719.668, desde el 12 de febrero de 2007 a la fecha de la certificación se desempeña como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la judicatura del Atlántico12, como prueba de ello se allegó acta de posesión13 y el acuerdo de nombramiento N° 086 del 6 de diciembre de 200614. 1.3.Constancia N° 0490-2011 del 12 de diciembre de 2011, proferida por la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en la cual se dejó constancia que el doctor RAYMUNDO FRANCISCO MARENCO BOEKHOUDT, identificado con la cédula de ciudadanía número 8.749.420, ha prestado sus servicios de la siguiente manera: Desde el 16 de septiembre de 2008 hasta el 22 de septiembre del mismo año como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. Desde el 22 de septiembre de 2008 hasta el 19 de octubre de 2009 como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico. Desde el 1° de marzo de 2010 a la fecha de la certificación como

Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira. Como prueba de lo anterior se allegó acta de posesión y acuerdo de nombramiento.15 12 Folio 79 del C.O. 13 Folio 80 del C.O. 14 Folio 81 del C.O. 15 Folios 83 y 84 del C.O. 1.4.Copia de la providencia del 30 de abril de 2009, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, con ponencia del doctor Raymundo Marenco Boekhoudt dentro del proceso 08-001-11-02-003-2008-01308-00, en la cual se resolvió archivar la investigación disciplinaria adelantada en contra del doctor Roberto Mario Chavarro Colpas, en su calidad de Juez Segundo Administrativo de Barranquilla.16 1.5.Copia de la decisión del 28 de septiembre de 2010, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, con ponencia del doctor Mario Humberto Giraldo Gutiérrez dentro del proceso 08-001-11-02-003-2009-00755-00, en la cual se resolvió declarar disciplinariamente responsable al abogado Jorge Emiro Pájaro Balseiro, imponiéndole la sanción de censura.17 1.6.Copia de la decisión en segunda instancia emitida el 30 de junio de 2011, con ponencia de la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, suscrita por los Magistrados José Ovidio Claros Polanco, María Mercedes López Mora y Jorge Armando Otálora Gómez, mediante la cual se desató el

recurso de apelación impetrado por el disciplinado Jorge Emiro Pájaro Balseiro contra la decisión del 28 de septiembre de 2010, resolviendo confirmar la decisión recurrida.18 1.7. Certificación N° SJ DSS 6243 del 21 de febrero de 2012, proferida por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo 16 Folios 87 a 95 del C.O. 17 Folios 96 a 105 del C.O. 18 Folios 106 a 121 del C.O. Superior de la Judicatura, mediante la cual se dejó constancia que por los hechos acá investigados no cursa ni ha cursado otro proceso disciplinario ante ésta Corporación.19

2. El 24 de mayo de 2012, mediante oficio dirigido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el hasta entonces Magistrado Ponente doctor José Ovidio Claros Polanco, manifestó su impedimento para continuar conociendo y decidir sobre el presente caso, sustentado en la causal 4ª del artículo 84 de la Ley 734 de 2002.20 3. 31 de mayo de 2012 mediante oficio dirigido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la doctora Julia Emma Garzón de Gómez manifestando su impedimento para conocer del caso invocando lo preceptuado en el numeral 2° del artículo 84 de la Ley 734 de 2002.21 4. 4 de junio de 2012, el Magistrado Angelino Lizcano Rivera, manifestó a la Sala que no le asiste causal de impedimento para conocer del presente caso.22 5. 8 de junio de 2012, mediante oficio dirigido a la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la doctora María Mercedes López Mora, manifestó el impedimento que le asiste para conocer del caso, sustentándolo en lo dispuesto en los numerales 2 y 4 del artículo 84 de la Ley 734 de 2002.23 19 Folio 130 del C.O. 20 Folios 132 y 133 del C.O. 21 Folios 136 y 137 del C.O. 22 Folio 139 del C.O. 23 Folios 141 y 142 del C.O. 6. 21 de junio de 2012 mediante oficio dirigido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el entonces Magistrado de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria doctor Jorge Armando Otálora Gómez, manifestó impedimento para conocer del caso invocando lo preceptuado en el numeral 2° del artículo 84 de la Ley 734 de 2002.24 7. 22 de junio de 2012, mediante oficio dirigido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el doctor Pedro Alonso Sanabria Buitrago, manifestó impedimento para conocer del caso, sustentándolo en lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 84 de la Ley 734 de 2002.25 8. 25 de junio de 2012, la Magistrada encargada doctora María Constanza Rivera Peña, manifestó a la Sala que no le asiste causal de impedimento para conocer del presente caso y ordenando el sorteo de cinco conjueces para resolver lo que en derecho corresponda sobre los impedimentos manifestados.26 9. 28 de junio de 2012, se realizó el sorteo de conjueces, designando como tales a los doctores Pedro Nel Escorcia Castillo, Pedro Alfonso Hernández

Martínez, Santos Alirio Rodríguez Sierra, Esiquio Manuel Sánchez Herrera y Edilberto Carrero López.27 10.Mediante auto del 11 de julio de 2012 con ponencia de la Magistrada (E) doctora María Constanza Rivera Peña, se resolvió aceptar todos y cada uno de los impedimentos manifestados.28 24 Folios 144 y 145 del C.O. 25 Folio 147 del C.O. 26 Folio 149 del C.O. 27 Folio 150 del C.O. 28 Folios 152 a 155 del C.O.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia de la Sala.

Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conocer los procesos disciplinarios contra los Magistrados de los Tribunales Administrativos, en virtud de lo previsto en los numerales 3 del artículo 256 de la Constitución Política, 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y los artículos 3, 194 y 216 de la Ley 734 de 2002.

2. Identidad de los investigados.

Según certificación relacionada en el punto 1.3. de los antecedentes, el doctor RAYMUNDO FRANCISCO MARENCO BOEKHOUDT, identificado con la cédula de ciudadanía número 8.749.420, actualmente se desempeña como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira. En cuanto al doctor MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 16.719.668, según certificación relacionada en el punto 1.2. de los antecedentes, se desempeña

actualmente como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la judicatura del Atlántico.

3. Consideraciones Previas. 3.1 Archivo definitivo de la investigación disciplinaria.

Ahora bien, el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 dispone que el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, en que aparezca plenamente demostrado que: - El hecho atribuido no existió, - Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, - Que el investigado no la cometió, - Que existe una causal de exclusión de responsabilidad o, - Que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, Y es así como el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 establece que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. 3.2 Responsabilidad disciplinaria de los jueces frente a la autonomía e independencia judicial. En primer momento es pertinente resaltar que la autonomía e independencia de la rama judicial es regulada en la Constitución Política de 1991, en los artículos 228 y 230, en concordancia con lo desarrollado por la ley 270 de 1996 en su artículo 5°.

Estas normas disponen: ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será

desconcentrado y autónomo. Artículo 230 Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. En cuanto al artículo 5º de la Ley 270 de 1996:

“ARTICULO 5º. AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL.

La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” Estos preceptos normativos constitucionales y legales, han sido ampliamente desarrollados en la jurisprudencia tanto de esta corporación como de las emanadas de la Corte constitucional. Concretamente en sentencia de revisión de constitucionalidad del proyecto de Ley N° 58 de 1994 Senado y 264 de 1995 Cámara, que posteriormente fuere expedido como la Ley 270 de 1996, se expuso lo siguiente: “La independencia, como su nombre lo indica, hace alusión a que los funcionarios encargados de administrar justicia no se vean sometidos a presiones o, como lo indica la norma bajo estudio, a insinuaciones, recomendaciones, exigencias, determinaciones o consejos por parte de otros órganos del poder, inclusive de la misma rama judicial, sin perjuicio del ejercicio legítimo por parte de otras autoridades judiciales de sus

competencias constitucionales y legales. La autonomía del juez es, entonces, absoluta. Por ello la Carta Política dispone en el artículo 228 que las decisiones de la administración de justicia "son independientes", principio que se reitera en el artículo 230 superior cuando se establece que "Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley", donde el término "ley", al entenderse en su sentido general, comprende en primer lugar a la Constitución Política.”29 Esta autonomía e independencia judicial frente a la responsabilidad disciplinaria y su eventual juicio, en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se ha establecido lo siguiente: “La responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución.”30 En jurisprudencia de la misma corte en concordancia preceptúa: “Por consiguiente, el hecho de proferir una providencia en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar, ni puede darlo, a proceso disciplinario con carácter sancionatorio, pues en tal caso, se desvirtuaría el

sentido y la función propia de la administración de justicia, e implicaría igualmente, la creación de una instancia judicial adicional a las consagradas constitucional y legalmente.”31 29Corte Constitucional. Sentencia No. C-037 del 5 de febrero de 1996. Referencia.: P.E.-008. Magistrado Ponente: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. Revisión de Constitucionalidad del proyecto de ley No. 58 de 1994 Senado y 264 de 1995 Cámara, "Estatutaria de la Administración de Justicia" 30 Corte Constitucional. Sentencia No. C-417 del 4 de octubre de 1993. Expediente D-243. Magistrado Ponente: Dr. José Gregorio Hernández Galindo. 31 Corte Constitucional. Sentencia No. T-249 del 1 de junio de 1995. Expediente. No. T58.677. Magistrado Ponente: Dr. Hernando Herrera Vergara Concretamente la Corte Constitucional, delimitó la competencia del juez disciplinario de la siguiente forma: “La competencia del juez disciplinario, no va hasta permitirle analizar y calificar el contenido de la decisión de jueces y magistrados, corresponde a aquella Sala "examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial" y en ningún momento dicha facultad abarca la de revisar el contenido de los fallos judiciales y de controvertir el análisis probatorio realizado por el juez o tribunal, que de acuerdo a su criterio jurídico ha realizado con sujeción a la ley. En caso de que el juez disciplinario considere que se han desconocido los preceptos normativos vigentes al momento de

adoptarse alguna decisión judicial, debe poner en conocimiento de las autoridades penales los hechos u omisiones correspondientes a fin de que éstos se analicen a efectos de que si se comprueba la comisión de un delito, se impongan las sanciones por parte de “la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria.”32 En este mismo sentido de delimitación de la competencia del juez disciplinario, esta Corporación, ha sostenido lo siguiente: “(…)sólo es dable formular juicio de reproche disciplinario cuando en las providencias judiciales se vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha dado por llamar vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, el funcionario distorsiona protuberantemente los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario.”33 32 Ibíd. 33 Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Radicado. No. 20001296 A./ 186. IX. Diecinueve (19) de julio del año dos mil (2000). Magistrado Ponente: Dr. Jorge Alonso Flechas Díaz. Aprobada según Acta No.45 de julio 19 de 2000. La responsabilidad disciplinaria de los jueces frente a sus decisiones, solo es predicable cuando el funcionario investigado extralimita sus facultades y transgrede el ordenamiento legal. Concretamente esta posibilidad la analiza la Corte Constitucional de la siguiente forma: “De esta manera, la Sala reitera que la responsabilidad disciplinaria

solamente se configura en un caso de valoración probatoria, cuando aparece de forma evidente que el funcionario en cuestión ha excedido el ámbito de la autonomía judicial y por esta vía violentado los deberes que el régimen disciplinario y en general, nuestro Estado Social de Derecho le imponen. En este orden de ideas y de conformidad con lo afirmado por esta Sala en sus consideraciones, para que proceda la responsabilidad disciplinaria, es indispensable que se muestre un ejercicio arbitrario, irracional y caprichoso del poder discrecional para la práctica o valoración probatoria. Pero en el caso concreto, tal como lo demuestra la motivación de la decisión preclusiva, la actuación de la Fiscal no implicó, la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, toda vez que: no ignoró ninguna prueba, no omitió su valoración y no ignoró sin razón valedera alguna ningún hecho o circunstancia que del material probatorio emergiera clara y objetivamente.”34 En consecuencia el juicio disciplinario, por regla general, no puede recaer sobre aspectos que estén cobijados por los principios de autonomía e independencia judicial ya que (…)De ningún modo se podría preservar la autonomía e independencia funcional de un juez de la República si la sentencia por él proferida en un caso específico quedara expuesta a la 34Corte Constitucional. Sentencia T-056 del 29 de enero de 2004. Magistrado Ponente: Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. interferencia proveniente de órdenes impartidas por otro juez ajeno al proceso correspondiente, probablemente de especialidad distinta y, además, por fuera de los procedimientos legalmente previstos en relación con el

ejercicio de recursos ordinarios y extraordinarios.(…)35

4. Del caso concreto.

El problema jurídico que se presenta en el caso sub examine es establecer si los encartados incurrieron, según el quejoso, en los delitos de prevaricato y falsedad al proferir las decisiones dentro de los procesos disciplinarios 200801308 seguido contra el doctor Roberto Mario Chavarro Colpas en su calidad de Juez Segundo Administrativo de Barranquilla a quien se le archivó el proceso y 200900755 adelantado en contra del acá quejoso que culminó con la imposición de sanción de censura tas hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123, decisión que fue conocida por esta Sala en segunda instancia, en la cual se resolvió confirmar íntegramente la providencia recurrida. Frente a estos procesos el quejoso expuso, entre otras cosas: “lo peor en mi caso, es que me compulsan copias para investigarme, sin que se me inicie unas diligencias preliminares en lo disciplinable, situación que si aconteció, con el juez CHAVARRO COLPAS (violándose olímpicamente el Art. 13 de la Const. Pol.)…”. “indilgando sin sustento, que yo tenía el deber de corregir la demanda administrativa, la cual como ya demostré y está probado, que no tenía nada 35Corte Constitucional. Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992. Expedientes D-056 y D-092. Magistrado Ponente: Dr. José Gregorio Hernández Galindo. En concordancia con la sentencia T-249 del 1 de junio de 1995. Expediente. No.

T58.677. Magistrado Ponente: Dr. Hernando Herrera Vergara. que corregir; sin embargo sigue diciendo en ese fallo el Dr. GIRALDO, que tenía que corregir esa demanda y expresó además un sin números de inexactitudes en contra para terminar sancionándome con censura. En consecuencia, lo que se advierte es la intensión del quejoso de reabrir del debate agotado en los dos procesos disciplinarios referenciados, aun mas cunado en uno de ellos ya se resolvió el recurso de apelación interpuesto por el mismo quejoso ante la decisión mediante la cual se le impuso la sanción de censura, haciendo ver esta oportunidad procesal como una nueva instancia para discernir sobre lo ya resuelto. De igual forma de acuerdo con las consideración previa respecto del principio de la autonomía e independencia judicial respecto de las decisiones judiciales, y a la excepción que se instituye en dicho principio, la cual es la responsabilidad disciplinaria de los jueces frente a sus decisiones, solo es predicable cuando el funcionario investigado extralimita sus facultades y transgrede el ordenamiento legal; en este sentido a partir de la certificación de los trámites impartidos a los procesos disciplinarios en cuestión, relacionada en el punto 1.1. de los antecedentes, así como del análisis de las decisiones proferidas y allegadas al plenario [ver puntos 1.4. y 1.5. de los antecedentes], se determinará si se está ante dicha excepción. En cuanto al proceso radicado 200801308, adelantada en contra del doctor Roberto Mario Chavarro Colpas, en su calidad de Juez Segundo Administrativo de Barranquilla, iniciado por queja instaurada por el señor

Jorge Emiro Pajaro Balseiro, y la cual fue repartida el 10 de noviembre de 2008, correspondiéndole el conocimiento al Magistrado RAYMUNDO MARENCO BOEKHOUDT, quien mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2008, dispuso el cumplimiento de las diligencias preliminares. Acreditada la condición de funcionario del acusado y obtenido los descargos, mediante informe secretarial del 11 de marzo de 2009, pasó el expediente al despacho del Magistrado Ponente, quien mediante auto del 29 de abril de 2009 dispuso el registro del proyecto, ordenándose mediante proveído del 30 de abril de 2009, declarar la terminación y archivo del proceso en favor del encartado en el estado de la indagación preliminar adelantada. En el referido fallo para la sustentación de la decisión de terminación y archivo, se realizó un acuciosa valoración probatoria respecto de la eventual conducta reprochable del juez encartado dentro del proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por el señor Pajaro Balseiro en contra de la NaciónMinisterio de Defensa – Policía Nacional, al haber rechazado la demanda presentada, de la cual se concluyó que la decisión de rechazo fue conforme a derecho y de una manera motivada, por lo cual su decisión se encontraba al amparo del principio de autonomía e independencia judicial. De la decisión antes anotada, como decisión adicional, derivado del análisis de las circunstancias que rodearon la supuesta conducta reprochable denunciado por el señor Jorge Emiro Pajaro Balseiro, el a quo encontró el mérito suficiente para compulsar copias al abogado Pajaro Balseiro por

cuanto se podría probar el incumplimiento al deber de diligencia en cuanto a la renuencia al deber de subsanar la demanda. Ahora bien, de esta compulsa de copias se originó el proceso 200900755, adelantado en contra del acá quejoso que culminó con la imposición de sanción de censura tas hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, de acuerdo con la certificación del trámite y de las decisiones de primera y segunda instancia se establece lo siguiente: Luego de acreditada la condición de abogado del disciplinado, mediante informe secretarial del 31 de julio de 2009, pasó el expediente al despacho del Magistrado Ponente, quien mediante auto del 20 de agosto de 2009, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el acusado, señalando como fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 4 de febrero de 2010 a las 9:00 am; decisión que de acuerdo con la documentación allegada por el quejoso en especial la relacionada en el punto 7, oficio N° 18154 del 14 de octubre de 2009, le fue comunicada y se le citó para notificación personal. Llegada la fecha señalada, con la asistencia del acusado, se llevó acabo la citada audiencia, en la cual se ordenaron unas pruebas entre ellas, que se requiriera al Juzgado Segundo Administrativo, todas las actuaciones surtidas dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho; por lo cual se suspendió la audiencia, fijándose nueva fecha mediante el auto del 8 de

febrero de 2010. Obtenida la documentación solicitada, mediante informe secretarial del 25 de marzo de 2010, pasó el expediente al despacho del Magistrado su

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