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CSDJ - F11001010200020110215400ADJUNTA20130411103749-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020110215400ADJUNTA20130411103749-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / decisión irregular FUNCIONARIOS / mora en el trámite a su cargo TERMINACIÓN Y ARCHIVO / prescripción Se ordenó terminación en favor del funcionario investigado por cuanto se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción, por lo cual la Sala perdió competencia para adelantar investigación disciplinaria en su contra, toda vez que los hechos investigados tuvieron ocurrencia hasta el 29 de junio de 2007, por lo cual a la fecha han transcurrido más de cinco años. TERMINACIÓN Y ARCHIVO / no hubo mora Se ordenó terminación en favor de la investigada por cuanto no se configuró mora en el trámite a su cargo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000 2011 02154 00 (4853-14) Aprobado según Acta de Sala No. 24 ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente investigación disciplinaria seguida contra la doctora TERESA HERRERA ANDRADE, Magistrada del Tribunal Administrativo del Meta, originada en una compulsa de copias ordenada por esta Corporación. ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES 1.- Mediante auto de 13 de junio de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ordenó compulsar copias de la

decisión proferida en el conflicto de jurisdicciones presentado entre el Tribunal Administrativo del Meta y el Juzgado 7º Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño PMSC de Acacías, a fin de investigar a todos los funcionarios que hubieren tenido conocimiento de la actuación, lo anterior, por cuanto consideró que se presentó negligencia y descuido en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pues el fallo proferido fue anulado por el Consejo de Estado, circunstancia por la cual, diez años después de iniciado el diligenciamiento, el usuario de la administración de justicia aún no había obtenido la solución del asunto (fls. 13 a 23 c.o.). Se allegó copia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de JULIO AUGUSTO PARRA LEAL contra el FONDO MIXTO DE PROMOCIÓN DE LA CULTURA Y LAS ARTES DEL VICHADA -FOMCUVI-, radicada bajo el número 50001 2331000 1997 06240 00 (c. anexo 1 –original y copia-). 2.- Mediante auto del 25 de agosto de 2011, el Honorable Magistrado JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ, a quien correspondió este asunto por reparto, ordenó iniciar indagación preliminar en contra de los Magistrados del Tribunal Administrativo del Meta que conocieron del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de JULIO AUGUSTO PARRA LEAL contra el FONDO MIXTO DE PROMOCIÓN DE LA CULTURA Y LAS ARTES DEL VICHADA -FOMCUVI-, radicada bajo el número 50001 2331000 1997 06240 00 y se ordenó la práctica de pruebas (fls. 32 a 34 c.o.).

3.- La Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto referido (fl. 36 c.o.). 4.- Mediante auto de 25 de enero de 2011, se ordenó reiterar una solicitud de prueba a fin de perfeccionar la indagación preliminar (fls. 39 a 41 c.o.). 5.- La Secretaria del Tribunal Administrativo del Meta remitió informe sobre la actuación adelantada al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de JULIO AUGUSTO PARRA LEAL contra el FONDO MIXTO DE PROMOCIÓN DE LA CULTURA Y LAS ARTES DEL VICHADA -FOMCUVI-, radicada bajo el número 50001 2331000 1997 06240 00, indicando que el mismo correspondió a la doctora TERESA HERRERA ANDRADE, Magistrada del Tribunal Administrativo del Meta (fls. 42 a 47 c.o.). 6.- El Secretario General del Consejo de Estado, remitió copia del acuerdo de nombramiento, acta de posesión y certificación de tiempo de servicio de la doctora TERESA HERRERA ANDRADE como Magistrada del Tribunal Administrativo del Meta, desde el 1 de diciembre de 1995 (fls. 48 a 52 c.o.). 7.- El Secretario del Tribunal Administrativo del Meta remitió copia de los permisos, comisiones de servicio y licencia de la doctora TERESA HERRERA ANDRADE, desde el año 1997 (fl. 52 c.o. y c. anexo 2 -original y copia-). 8.- Se allegaron certificados de antecedentes disciplinarios provenientes de la Procuraduría General de la Nación y la Secretaria Judicial de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en los cuales se informó que la doctora TERESA HERRERA ANDRADE, no registra sanciones ni inhabilidades vigentes (fl. 53, 54 y 55 c.o.). 9.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, certificó que por los mismos hechos no cursa otra investigación disciplinaria contra la funcionaria investigada (fls. 56 a 58 c.o.). 10.- Se allegaron las estadísticas de producción del despacho a cargo de la doctora TERESA HERRERA ANDRADE, Magistrada del Tribunal Administrativo del Meta, obrantes en la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2011 (fls. 59 a 61 c.o. y 1 CD). 11.- Mediante auto de 30 de abril de 2012, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra la doctora TERESA HERRERA ANDRADE, Magistrada del Tribunal Administrativo del Meta, por cuanto presuntamente se profirió una decisión al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de JULIO AUGUSTO PARRA LEAL contra el FONDO MIXTO DE PROMOCIÓN DE LA CULTURA Y LAS ARTES DEL VICHADAFOMCUVI-, radicada bajo el número 50001 2331000 1997 06240 00, la cual fue calificada de incoherente y violatoria del debido proceso, por el Consejo de Estado, en tanto se refería a otra situación fáctica entre sujetos procesales diferentes a los del caso en estudio y haber retrasado el trámite

del referido asunto “con una sentencia errónea sobre la cual se pronunció el Consejo de Estado mediante fallo del 27 de julio de 2009, y solo fue hasta el 4 de octubre de 2011 que el administrado vio resuelta su solicitud” y se decretaron algunas pruebas (fls. 63 a 67 c.o.). 12.- La Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto referido (fl. 69 c.o.). 13.- La Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección de Administración Judicial de Villavicencio, remitió certificado laboral de la doctora TERESA HERRERA ANDRADE, como Magistrada del Tribunal Administrativo del Meta, para los años 2002 a 2012 (fls. 73 a 80 c.o.). 14.- El Secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, remitió debidamente diligenciado el despacho comisorio enviado para notificar a la doctora TERESA HERRERA ANDRADE, del auto de apertura de investigación disciplinaria. Al anterior despacho comisorio se allegó copia de la versión libre y del escrito presentado por la doctora TERESA HERRERA ANDRADE, en el cual rindió las explicaciones y descargos pertinentes (fls. 81 a 96 c.o. y c. anexo 3). 15.- El Secretario del Tribunal Administrativo del Meta, remitió copia de la sentencia proferida el 4 de octubre de 2011, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de JULIO AUGUSTO PARRA LEAL contra el FONDO MIXTO DE PROMOCIÓN DE LA CULTURA Y LAS ARTES DEL

VICHADA -FOMCUVI-, radicada bajo el número 50001 2331000 1997 06240 00 (fls. 98 a 109 c.o.). 16.- Se allegaron certificados de antecedentes disciplinarios provenientes de la Procuraduría General de la Nación y la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en los cuales se informó que la doctora TERESA HERRERA ANDRADE, no registra sanciones ni inhabilidades vigentes (fl. 110 a 113 c.o.). 17.- Con fecha 13 de noviembre de 2012, se procedió a la redistribución del presente proceso disciplinario, de conformidad con lo ordenado en Sala 87 del 10 de octubre de 2012, correspondiendo a quien aquí funge como ponente (fl. 115 c.o.). 18.- Mediante auto de 19 de noviembre de 2012, se ordenó cerrar la investigación disciplinaria (fl. 117 a 118 c.o.), decisión que fue notificada personalmente a la funcionaria investigada el 18 de diciembre de 2012, mediante comisión realizada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta (fls. 121 a 127 c.o.), y a la Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, el 26 de noviembre de 2012 (fl. 130 c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3° del artículo 112 de la ley 270 de 1996, esta Colegiatura es competente para investigar a los Magistrados de los

Tribunales y de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país. 2.- De la inculpada De la prueba allegada, se estableció que la doctora TERESA HERRERA ANDRADE, fungía como Magistrada del Tribunal Administrativo del Meta, al momento de la presunta comisión de los hechos, pues se allegaron copia de las actas de nombramiento, de posesión, certificación de tiempo de servicio y de salarios devengados (fls. 48 a 52 y 73 a 80 c.o.), y de la actuación adelantada por ella en tal calidad (fls. 42 a 47, 98 a 109 c.o. y c. anexo 1 y 2). 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto. Esta Corporación mediante auto de 13 de junio de 2011, ordenó compulsar de copias de la decisión proferida en el conflicto de jurisdicciones presentado entre el Tribunal Administrativo del Meta y el Juzgado 7º Promiscuo del

Circuito de Puerto Carreño PMSC de Acacías, a fin de investigar a todos los funcionarios que hubieren tenido conocimiento del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de JULIO AUGUSTO PARRA LEAL contra el FONDO MIXTO DE PROMOCIÓN DE LA CULTURA Y LAS ARTES DEL VICHADA -FOMCUVI-, radicada bajo el número 50001 2331000 1997 06240 00, lo anterior, por considerar que se presentó negligencia y descuido en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho pues se profirió un fallo que debió ser declarado nulo por el Consejo de Estado, circunstancia que ocasionó que diez años después de iniciado el diligenciamiento, el usuario de la administración de justicia no hubiere obtenido la solución del asunto. De conformidad con la prueba recaudada -copia íntegra del proceso aludido-, se evidencia que efectivamente correspondió a la doctora TERESA HERRERA ANDRADE, en su calidad de Magistrada del Tribunal Administrativo del Meta, el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de JULIO AUGUSTO PARRA LEAL contra el FONDO MIXTO DE PROMOCIÓN DE LA CULTURA Y LAS ARTES DEL VICHADAFOMCUVI-, radicada bajo el número 50001 2331000 1997 06240 00, en el cual se adelantó el siguiente trámite procesal:  El señor JULIO AUGUSTO PARRA LEAL incoo proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra el FONDO MIXTO DE PROMOCIÓN DE LA CULTURA Y LAS ARTES DEL VICHADAFOMCUVI-, la cual fue radicada bajo el número 50001 2331000 1997

06240 00 ALBERTO CELIS URREGO, el 10 de junio de 1997 (fls. 1 a 32 c. anexo 1), la cual se sometió a reparto y con fecha 3 de julio de 1997 ingresó al despacho de la doctora TERESA HERRERA ANDRADE, quien mediante auto de 9 de julio de 1997, ordenó una prueba (fls. 33 a 34 c. anexo 1).  Recaudada la prueba, pasó al despacho de la Magistrada sustanciadora el 29 de agosto de 1997, en proveído del 15 de diciembre de 1997 se admitió la demanda, ordenando algunas pruebas (fls. 39 a 41 c. anexo 1).  El 6 de octubre de 1998 ingresó al despacho y en auto de 30 de noviembre de 1998 se admitió la adición de la demanda y se ordenaron algunas notificaciones (fl. 98 c. anexo 1), nuevamente pasó al despacho el 15 de julio de 1999, y mediante proveído de 23 de julio de 1999, se tuvo por contestada la demanda y se reconoció personería a la apoderada del demandado (fls. 115 a 116 c. anexo 1).  Con fecha 13 de septiembre de 1999 pasó el proceso a despacho y mediante auto de 20 de septiembre de 1999, ordenó la acreditación del representante legal del demandado (fl. 119 c. anexo 1).  Ingresado el asunto al despacho de la funcionaria investigada el 2 de noviembre de 1999, profirió auto de pruebas el 8 de noviembre de

1999 (fls. 122 a 125 c. anexo 1).  El 8 de junio de 2001 entró al despacho y en auto de 11 de junio de 2001 se ordenó una comisión (fl. 195 c. anexo 1), nuevamente pasó al despacho el 15 de agosto de 2001, y mediante proveído de 16 de agosto de 2001, el 14 de febrero de 2002, se pasó el proceso a despacho se ordenó un traslado y el 19 de febrero de 2002 se decretó allegar al expediente el despacho comisorio debidamente diligenciado (fls. 192 y 210 a 211 c. anexo 1 y 46 c.o.).  El 19 de marzo de 2002 pasó el proceso al despacho y mediante auto de 3 de abril de 2002, se ordenó correr traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión (fls. 212 c. anexo 1). Vencido el término concedido, el 22 de mayo de 2002, pasó a despacho (fl. 213 c. anexo 1), y con fecha 13 de abril de 2004 se profirió decisión inhibitoria por inepta demanda (fls. 214 a 225 c. anexo 1).  La demandante interpuso recurso de apelación contra esa decisión (fl. 225 c. anexo 1), por lo cual con fecha 9 de junio de 2004, ingresó el proceso al despacho (fls. 228 c. anexo 1), y mediante auto del 23 de junio de 2004 se concedió el recurso de apelación, por lo que se ordenó su envío al Consejo de Estado (fls. 229 a 230 c. anexo 1),

actuación que se realizó el 9 de julio de 2004 (fl. 231 c. anexo 1).  En el Consejo de Estado, correspondió el trámite del asunto al Magistrado JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE, quien el 10 de noviembre de 2004 ordenó correr traslado a la apelante para la sustentación del recurso (fl. 236 c. anexo 1), una vez sustentado el recurso (fls. 237 a 242 c. anexo 1), mediante auto de 23 de febrero de 2005 fue admitido (fl. 244 c. anexo 1), y el 22 de junio de 2005 se ordenó correr traslado común a las partes para la presentación de los alegatos (fl. 246 c. anexo 1). Se pronunció la Procuraduría III Delegada ante el Consejo de Estado (fls. 247 a 251 c. anexo 1) y con fecha 4 de octubre de 2007, se ordenaron algunas pruebas (fls. 253 a 256 c. anexo 1), y una vez recaudadas (fls. 259, 261 y 262 c. anexo 1), el 27 de julio de 2009, con ponencia del Magistrado VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA, decretó la nulidad de lo actuado en esa instancia, y ordenó regresar el asunto a la primera instancia a fin de que profiriera sentencia que agotara la jurisdicción (fls. 264 a 270 c. anexo 1).  Recibido el proceso en el Tribunal Administrativo del Meta, ingresó a despacho el 28 de septiembre de 2009, y previo a dictar decisión de

fondo, mediante auto del 29 de septiembre de 2009 la doctora TERESA HERRERA ANDRADE ordenó obedecer y cumplir lo ordenado por el superior y recaudar copias auténticas de algunas decisiones proferidas por esa Corporación (fl. 274 c. anexo 1). Recaudada la prueba ordenada (fls. 275 a 305 c. anexo 1), ingresó el asunto a despacho el 7 de octubre de 2009 (fl. 306 c. anexo 1), a través de constancia secretarial se allegaron completas las copias solicitadas (fls. 307 a 346 c. anexo 1), se registró proyecto de decisión el 6 de noviembre de 2009 (fl. 346 c. anexo 3), y mediante auto de 18 de noviembre de 2009, se declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto del 15 de diciembre de 1997, por falta de competencia, ordenando remitir el asunto a los Juzgados Laborales de Villavicencio (fls. 347 a 348 c. anexo 1).  En esa jurisdicción, una vez repartido el asunto correspondió su conocimiento al Juzgado 2º Laboral del Circuito, despacho judicial que en auto de 9 de marzo de 2010, rechazó la demanda por competencia y propuso conflicto de jurisdicción (fl. 355 c. anexo 1), remitiendo el asunto a esta Corporación, donde con fecha 13 de junio de 2011, se dirimió el conflicto planteado, asignando la competencia al Tribunal Administrativo del Meta y ordenando la compulsa origen de este asunto (fl. 47 c.o.).

 Una vez regresó el asunto a ese Tribunal, pasó al despacho de la doctora TERESA HERRERA ANDRADE, el 1 de septiembre de 2011, y esta funcionaria con fecha 12 de septiembre de 2011 registró proyecto (fl. 31 c. anexo 3), y el 4 de octubre de 2011, se profirió sentencia, en la cual se declararon no probadas las excepciones propuestas por la demandada y se negaron las pretensiones de la demanda (fl. 47 c.o., fls. 1 a 3 y 32 a 40 c. anexo 3). 4.1.- De la Prescripción Del recuento realizado, se establece con claridad el trámite dado por la doctora TERESA HERRERA ANDRADE, Magistrada del Tribunal Administrativo del Meta, al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de JULIO AUGUSTO PARRA LEAL contra el FONDO MIXTO DE PROMOCIÓN DE LA CULTURA Y LAS ARTES DEL VICHADA -FOMCUVI-, radicada bajo el número 50001 2331000 1997 06240 00, razón por la cual antes de realizar un análisis de la conducta disciplinaria imputada a la funcionaria investigada debe determinarse la posible existencia de una de las causales de extinción de la acción disciplinaria consistente en la prescripción de la acción. Lo anterior, por cuanto, se determinó que el asunto estuvo bajo conocimiento de la inculpada en tres oportunidades diferentes, así:  Entre el 3 de julio de 1997 cuando ingresó por reparto y el 23 de junio de 2004 cuando se concedió el recurso de apelación contra la decisión

inhibitoria por inepta demanda y en consecuencia se remitió el asunto al Consejo de Estado (fls. 1 a 230 c. anexo 1).  Como quiera que esa Corporación decretó la nulidad de lo actuado en esa instancia y ordenó regresar el asunto a la primera instancia a fin de que profiriera sentencia que agotara la jurisdicción, además de ordenar la compulsa de copias origen de este proceso disciplinario, el asunto quedó nuevamente bajo conocimiento de la investigada del 28 de septiembre al 18 de noviembre de 2009, cuando se declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto del 15 de diciembre de 1997, por falta de competencia, ordenando remitir el asunto a los Juzgados Laborales de Villavicencio (fls. 231 a 348 c. anexo 1).  La jurisdicción ordinaria laboral no aceptó conocer del referido asunto y propuso conflicto de competencia el cual fue resuelto por esta Corporación, asignando el conocimiento al Tribunal Administrativo del Meta, por lo cual el proceso quedó otra vez a cargo de la doctora TERESA HERRERA ANDRADE, desde el 1 de septiembre de 2011, hasta el 12 de septiembre de 2011 cuando se registró proyecto, siendo finalmente el 4 de octubre de 2011, cuando se profirió la sentencia correspondiente, en la cual se declararon no probadas las excepciones propuestas por la demandada y se negaron las pretensiones de la demanda (fl. 47 c.o., fls. 1 a 3 y 32 a 40 c. anexo 3). En consecuencia, debe atenderse que respecto de la primera oportunidad en

la cual el proceso de marras, estuvo a cargo de la doctora TERESA HERRERA ANDRADE, como Magistrada del Tribunal Administrativo del Meta, se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción, pues se dio iniciación al asunto mediante demanda presentada el 10 de junio de 1997, la cual fue repartida el 3 de julio de 1997 (fls. 33 a 34 c. anexo 1) y se profirió la decisión inhibitoria por inepta demanda el 13 de abril de 2004, la cual fue apelada y mediante auto del 23 de junio de 2004, se concedió el recurso y se ordenó el envío de la actuación al Consejo de Estado (fls. 151 a 154 c. 1ª instancia). Es decir, se establece que para la actuación realizada por la funcionaria investigada entre el 3 de julio de 1997 y el 23 de junio de 2004, ha transcurrido un tiempo superior a los 5 años, presupuesto fáctico que genera como consecuencia que el Estado pierda la potestad disciplinaria para investigar a la aquejada, razón por la cual la Sala no hará ningún pronunciamiento en relación con la doctora TERESA HERRERA ANDRADE, respecto de la actuación anterior al mes de junio de 2004, respecto de la cual dado el paso del tiempo para ejercer la acción disciplinaria, hoy es imposible un proceso investigativo, por lo tanto, se ordenará la terminación del proceso por prescripción de la acción disciplinaria, al configurarse la causal de extinción de la acción disciplinaria. Al respecto, consagra el artículo 29 de la Ley 734 de 2002 como una de las causales de extinción de la acción disciplinaria el de la prescripción. A su

vez, el artículo 30 de dicha codificación estipula: “Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto…” En consecuencia, se itera, el Estado perdió parcialmente la facultad sancionadora, con relación a algunas de las presuntas faltas imputadas a la doctora TERESA HERRERA ANDRADE, de una parte, respecto de la decisión proferida el 13 de abril de 2004, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de JULIO AUGUSTO PARRA LEAL contra el FONDO MIXTO DE PROMOCIÓN DE LA CULTURA Y LAS ARTES DEL VICHADA -FOMCUVI-, radicada bajo el número 50001 2331000 1997 06240 00, que fue calificada de incoherente y violatoria del debido proceso por el Consejo de Estado, en tanto se refería a otra situación fáctica entre sujetos procesales diferentes a los del caso en estudio; y de otra parte, respecto de la presunta mora en el trámite del referido asunto, pero solamente con relación a la actuación realizada por funcionaria en ese proceso entre el 3 de julio de 1997 y el 23 de junio de 2004, por cuanto desde las datas mencionadas hasta la fecha, han transcurrido más de cinco años, lo cual implica que la acción disciplinaria está prescrita. 4.2.- De la actuación de la doctora TERESA HERRERA ANDRADE, con posterioridad al 29 de septiembre de 2009. Ahora se procede a analizar la actuación realizada por la doctora TERESA

HERRERA ANDRADE, Magistrada del Tribunal Administrativo del Meta, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de JULIO AUGUSTO PARRA LEAL contra el FONDO MIXTO DE PROMOCIÓN DE LA CULTURA Y LAS ARTES DEL VICHADA -FOMCUVI-, radicada bajo el número 50001 2331000 1997 06240 00, con posterioridad al 29 de septiembre de 2009. Para lo anterior, es necesario tener en cuenta que de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 734 de 2002, “En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa”, por lo cual considera esta Corporación que no basta para efectos de la reprochabilidad disciplinaria, la existencia objetiva de la conducta típica atribuida al agente, pues además se impone analizar si ésta se halla justificada por causal alguna. En consecuencia, es menester de la Sala entrar a analizar todos los factores y circunstancias por las cuales se produjo la demora en el trámite del proceso de marras. Entonces a fin de cumplir con el principio de investigación integral previsto en el artículo 129 de la referida codificación, se tendrán en cuenta el acervo probatorio, los argumentos defensivos expresados por la doctora TERESA HERRERA ANDRADE, así como la carga laboral y la producción registrada por la referida funcionaria, para la época en que estuvo bajo su conocimiento el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de JULIO AUGUSTO PARRA LEAL contra el FONDO MIXTO DE PROMOCIÓN DE LA CULTURA Y LAS ARTES DEL VICHADA -FOMCUVI-, radicada bajo el número 50001

2331000 1997 06240 00. Se investiga entonces a la doctora TERESA HERRERA ANDRADE, Magistrada del Tribunal Administrativo del Meta, por la presunta mora en el trámite del proceso a su cargo entre el 28 de septiembre al 18 de noviembre de 2009, cuando se declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto del 15 de diciembre de 1997, por falta de competencia, ordenando remitir el asunto a los Juzgados Laborales de Villavicencio, y entre el 1 de septiembre de 2011, hasta el 4 de octubre de 2011, cuando se profirió la sentencia correspondiente, en la cual se declararon no probadas las excepciones propuestas por la demandada y se negaron las pretensiones de la demanda. Pero de la revisión de la actuación adelantada es posible establecer que en los referidos periodos no se configuró la mora endilgada a la funcionaria investigada, pues de la revisión de la actuación adelantada es posible establecer que en el primer periodo -28 de septiembre al 18 de noviembre de 2009-, en el asunto se realizó la siguiente actuación: Recibido el proceso en el Tribunal, ingresó a despacho el 28 de septiembre de 2009, y previo a dictar decisión de fondo, mediante auto del 29 de septiembre de 2009 la doctora TERESA HERRERA ANDRADE ordenó obedecer y cumplir lo ordenado por el Superior y allegar copias auténticas de la decisión proferida por esa Corporación en ese asunto y en otro similar, es decir el asunto estuvo un día bajo su conocimiento y recaudada la prueba

ordenada, ingresó el asunto a despacho para fallo el 7 de octubre de 2009, se registró proyecto de decisión el 6 de noviembre de 2009, y mediante auto de 18 de noviembre de 2009, se declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto que admitió la demanda, por falta de competencia, ordenando remitir el asunto a los Juzgados Laborales de Villavicencio (fls. 274 a 348 c. anexo 1). Es decir, el asunto de marras estuvo bajo su conocimiento durante 16 días hábiles, pues de los veinte días transcurridos deben descontarse cuatro días de permiso (fl. 27 c. anexo 2), al cabo de los cuales procedió la inculpada a registrar el proyecto de la decisión. Y en relación al segundo periodo de presunta mora, se estableció que una vez regresó el asunto a ese Tribunal, pasó al despacho de la doctora TERESA HERRERA ANDRADE, el 1 de septiembre de 2011, y esta funcionaria con fecha 12 de septiembre de 2011 registró proyecto, profiriendo la decisión correspondiente el 4 de octubre de 2011, en la cual se declararon no probadas las excepciones propuestas por la demandada y se negaron las pretensiones de la demanda (fl. 47 c.o., fls. 1 a 3, 31 y 32 a 40 c. anexo 3), concluyendo que tuvo el proceso a su cargo por 4 días hábiles, pues de los ocho días transcurridos deben descontarse cuatro días de comisión de servicios (fl. 13 c. anexo 2), al cabo de los cuales procedió la inculpada a registrar el proyecto de la decisión.

En consecuencia, se observa que le asiste razón a la doctora HERRERA ANDRADE cuando manifiesta que no hubo incumplimiento del plazo legal establecido para adoptar la decisión pertinente en el proceso de marras, razón por la cual y como quiera que no se configuró la falta endilgada a la inculpada, procede dar aplicación a lo reglado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, los cuales disponen: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. Y en consecuencia se ordenara la terminación y el archivo definitivo de la actuación adelantada contra la doctora TERESA HERRERA ANDRADE, Magistrada del Tribunal Administrativo del Meta. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- TERMINAR EL PROCESO DISCIPLINARIO, adelantado contra

la doctora TERESA HERRERA ANDRADE, Magistrada del Tribunal Administrativo del Meta, por haberse configurado una de las causales de extinción de la acción disciplinaria consistente en la prescripción de la misma, de una parte, respecto de la decisión proferida el 13 de abril de 2004, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de JULIO AUGUSTO PARRA LEAL contra el FONDO MIXTO DE PROMOCIÓN DE LA CULTURA Y LAS ARTES DEL VICHADA -FOMCUVI-, radicada bajo el número 50001 2331000 1997 06240 00; y de otra parte, respecto de la presunta mora en el trámite del referido asunto, pero solamente con relación a la actuación realizada por funcionaria en ese proceso entre el 3 de julio de 1997 y el 23 de junio de 2004. SEGUNDO.- DISPONER la terminación del procedimiento seguido contra la doctora TERESA HERRERA ANDRADE, Magistrada del Tribunal Administrativo del Meta, respecto de la actuación realizada en el asunto referido entre el 28 de septiembre al 18 de noviembre de 2009 y el 1 de septiembre al 4 de octubre de 2011, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria. TERCERO.- Para notificar la anterior providencia se comisiona al Magistrado en turno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, por el término de 10 días hábile

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