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CSDJ - F11001010200020110215700ADJUNTA20121211111135-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020110215700ADJUNTA20121211111135-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., diez (10) de diciembre de dos mil doce (2012)

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Radicación No. 110010102000201102157-00 Aprobada según Acta de Sala No. 103 de la misma fecha Ref. Funcionario única instancia Fiscal Delegado Ante el Tribunal Superior de Cali. ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a evaluar el mérito probatorio en la investigación disciplinaria seguida en contra de la doctora LILIANA ROSALES ESPAÑA, en su condición de Fiscal Sexta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, surgida de acuerdo con la queja formulada por el señor FIDEL ESPINOSA CHACÓN, en escrito remitido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca el 26 de enero de 2011,1 con el fin de investigar la actuación surtida en el trámite del proceso penal seguido en contra de la doctora MYRIAM ARIAS DEL CARPIO, Jueza 14 Civil del Circuito de Cali.. HECHOS Dieron origen a la presente investigación los denunciados por el señor FIDEL ESPINOSA CHACÓN, quien solicitó la intervención de la Jurisdicción 1 Folios 3 a 6 c.o. Funcionario única instancia Radicación 11001 01 02 000 2011 02157 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Disciplinaria en la investigación penal que cursa en la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, radicada con el No. 760016000199200782425, que por el delito de injuria formuló el día 17 de septiembre de 2007, contra la doctora Myriam Arias del Carpio, Jueza 14 Civil del Circuito de Cali, quien al contestar la acción de tutela interpuesta en su contra, se refirió a él con expresiones ofensivas e injuriosas como: ”es una persona perturbada, temo ser agredida físicamente, está trastornado mentalmente”. Dichos comentarios fueron hechos con el ánimo de afectar su buen nombre y crear un ambiente de hostilidad y prevención en su contra, afirmaciones que ha realizado en presencia de jueces civiles del circuito, sin que el proceso penal sea definido. TRÁMITE 1.- Con fundamento en lo anterior, la Corporación dio inicio a indagación preliminar en providencia datada 31 de agosto de 2011, para lo cual ordenó entre otras cosas, acreditar la calidad de disciplinable de la mencionado Fiscal, informe sobre fechas de ingreso y egreso del proceso al despacho del funcionario investigado en el caso denunciado por el señor FIDEL ESPINOSA CHACÓN, al igual que el trámite surtido, allegando copias de las decisiones proferidas2. 2.- La señora MARISOL BEDOYA RIOS, Profesional Universitario IIAnalista de Personal de la Fiscalía, remitió a esta Corporación la información solicitada, tal como: Resolución de nombramiento, acta de posesión, extracto de hoja de vida, constancia de servicios prestados y certificado de Devengados y Deducidos.

3.- Notificada del inicio de la indagación preliminar, la disciplinada LILIANA ROSALES ESPAÑA presentó escrito de versión libre, del cual se extrae que la carpeta se encuentra en la Fiscalía 42 Local de Cali y de acuerdo con la información que allí reposa se tiene que en el radicado No. 760016000193200782425, la denuncia fue presentada el 17 de septiembre 2 Folios 16 y 17 C. O. Funcionario única instancia Radicación 11001 01 02 000 2011 02157 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de 2007 por el señor FIDEL ESPINOSA CHACÓN, la que después de surtir varios trámites procesales en diferentes Fiscalías Locales, la titular de la número 60 remitió el 24 de noviembre de 2008 por competencia las diligencias a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior, el doctor CARLOS ADOLFO MILLÁN POTES, encargado de esta ordenó seguir con la investigación.

Después de este recuento procesal, dijo la investigada que fue nombrada como Fiscal Delegada ante el Tribunal mediante resolución No. 0-1253 del primero de abril de 2009, tomando posesión del cargo el día 4 de mayo del mismo año, y siendo ubicada en el Despacho Fiscal Sexto Delegado ante el Tribunal al que se le reasignó toda la carga laboral de procesos Ley 906 de las Fiscalías segunda y cuarta de esa misma Unidad, entre otros el proceso en mención, es decir carpetas de los años 2006, 2007, 2008 y 2009,

teniendo en cuenta que el sistema penal acusatorio inició en Cali en el año

2006. En cuanto a su actuación dentro de la carpeta en cuestión, indicó que: - “El 30 de junio de 2009, se recibió oficio de Medicina Legal en el que se fijaba fecha para el día 16 de septiembre de 2009 a las 8:00 a.m., para valoración de medicina legal, pero que en realidad ya se había efectuado el día 13 de agosto, lo que pudo confirmar con BEATRIZ MOLINA BERMEO, funcionaria de Medicina Legal. - El día 9 de septiembre de 2009 se hizo entrega al señor ESPINOSA CHACÓN de su historia clínica, a petición que el mismo hiciera vía tutela. - El 13 de agosto de 2009, se realizó reconocimiento médico siquiátrico, según informe pericial 0405 de 2009, por parte de perito de medicina legal. - A folio 210 obra citación de fecha 11 de noviembre de 2009, convocándose nuevamente a las partes a diligencia de conciliación para el día 24 de noviembre de 2009 a las 9 a.m., la cual se postergó para el 25 sin que compareciera la doctora ARIAS DEL CARPIO pero sí el señor CHACÓN.

Funcionario única instancia Radicación 11001 01 02 000 2011 02157 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - El 25 de noviembre de 2009 el señor FIDEL ESPINOSA CHACÓN, solicitó como víctima, se recepcionara la entrevista del médico especialista que le brindó atención en el centro médico al que acudía.

  • A folio 239 se expidieron órdenes a Policía Judicial con fecha 30 de noviembre de 2009, tendientes a realizar inspecciones judiciales, entrevistas y otras actividades investigativas. - Aquella orden fue reiterada a policía judicial, con fecha 20 de enero de 2010. - El día 06 de abril de 2010 se citó a un testigo a entrevista solicitada por el querellante. - A folio 1 del cuaderno 2, con fecha 22 de abril de 2010 se recibe informe de policía judicial, investigador de campo. - A folio 78 obra entrevista recepcionada el día 28 de abril de 2010, en cumplimiento a las órdenes libradas”.

Después de este recuento manifestó que el 28 de junio de 2010, inició comisión de servicios ante la escuela EECCIF de tiempo completo, habiendo entregado en forma efectiva la carga laboral el 9 de julio de 2009 (según acta de entrega de carpetas), quedando encargado del Despacho el doctor

HERMES GONZÁLEZ VALVERDE.

En conclusión, consideró que a pesar de haber recibido carga acumulada desde el año de 2006, imprimió celeridad al despacho, habiendo evacuado un volumen importante de asuntos. 4.- HERMES GONZÁLEZ VALVERDE, Fiscal Sexto Delegado ante el Tribunal Superior de Cali (e), remitió copia de las estadísticas rendidas por la titular del Despacho doctora LILIANA ROSALES ESPAÑA, de los procesos asignados bajo el rigor de la Ley 600 de 2000 y la ley 906 de 2004, en el periodo comprendido entre los meses de mayo de 2009 y junio de 2010,

como también de los consolidados efectuados por la Coordinación de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal de esa ciudad. Así mismo envió copia de las actas de audiencias a las cuales asistió la Fiscal Rosales España en el lapso antes mencionado. Anota que como como consta en las Funcionario única instancia Radicación 11001 01 02 000 2011 02157 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO copias, en el mes de marzo de 2010, la titular fue remplazada por la doctora LIVER VELEZ BALANTA, por licencia ordinaria. 5.- Con la prueba documental aportada se advirtió que existió un periodo de inactividad que no se encuentra justificado, por ello, en providencia de fecha 17 de mayo de 2012, se ordenó abrir investigación disciplinaria en contra de la doctora LILIANA ROSALES ESPAÑA, en su condición de Fiscal Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, por la mora que se evidencia se presentó dentro del trámite de la referida causa penal que le fue repartida y de la cual estuvo a su cargo desde el 7 de mayo de 2009 hasta el 1° de julio de 2010. 6.- En el marco probatorio ordenado en la providencia anterior se aportó el Certificado de Antecedentes Disciplinarios, en el cual no se registra sanción alguna a la disciplinada. 7.- Enterada de la apertura de la investigación disciplinaria, la Fiscal encartada otorgó poder a profesional del derecho para que ejerciera su defensa y este mediante escrito de 30 de octubre de 2012, solicitó la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, de conformidad con los preceptos

establecidos en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002. Fundamentó su petición entre otros argumentos, “que en el auto de apertura de la investigación existe una clara incongruencia entre las consideraciones de la parte motiva y la parte resolutiva, cuando se dijo en la primera que se adelantaba la investigación por “inactividad” de una etapa procesal y en la resolutiva se ordenó la apertura por “mora”; lo que constituye una incoherencia, pues las dos conductas son completamente diferentes, ya que la inactividad procesal, consiste en “retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados”, mientras que la mora, consiste desde el punto de vista formal, en el “mero incumplimiento de los plazos legales en la tramitación de los procesos”; y una acepción material o real, la mora judicial está concebida como “retraso respecto de la duración razonable o estimada del procedimiento”. Funcionario única instancia Radicación 11001 01 02 000 2011 02157 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En este orden de ideas, consideró que es evidente que su defendida impartió órdenes para la realización de los actos de investigación que se consideraron necesarios, para resolver el conflicto denunciado por el señor ESPINOSA CHACÓN, evitando retardo, omisión o mora en la indagación, hasta el momento en que tuvo a su cargo la investigación, tal como aparece registrado en la carpeta que contiene la investigación, para lo cual adjuntó fotocopias de 17 documentos entre los que aparece la calificación de

Desempeño Laboral suscrita el 30 de junio de 2010 por la doctora AMANDA GARCIA TRUJILLO, Fiscal Jefe Unidad, como evaluadora, de la actividad laboral de la doctora LILIANA ROSALES ESPAÑA, en calidad de Fiscal Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, por el periodo comprendido entre el 21 de febrero de 2010 hasta el 28 de junio de mismo año, en donde se observa una calificación satisfactoria superior. Con los documentos anteriores, pretende demostrar “que la doctora ROSALES ESPAÑA, en calidad de Fiscal Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, actuó conforme a los parámetros constitucionales y legales, realizando frente al proceso penal radicado bajo el No. 760016000199200782425 que se adelanta en contra de la doctora MYRIAM ARIAS DEL CARPIO, en calidad de Juez 14 Civil del Circuito de Cali, según denuncia formulada por el señor FIDEL ESPINOSA CHACÓN, por el delito de “INJURIA”, todas las actuaciones que en su momento debió realizar, no existiendo inactividad procesal ni mora judicial en el ejercicio de sus funciones y mucho menos dentro de la aludida investigación, por lo que se debe concluir que no existe falta disciplinaria alguna que se deba continuar investigando”. En este orden de ideas, solicitó la aplicación de los preceptos contenidos en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, dando por terminado el procedimiento, por inexistencia de falta disciplinaria, ordenando el archivo definitivo de la investigación. Funcionario única instancia Radicación 11001 01 02 000 2011 02157 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 8.- El material probatorio recopilado en el plenario lo constituyen los siguientes documentos: - Estadísticas rendidas por la titular del despacho sexto Delegado ante el Tribunal Superior de Santiago de Cali, de los procesos asignados bajo el rigor de la Ley 600 de 2000 y la Ley 906 de 2004, entre el período comprendido entre el mes de mayo de 2009 al mes de junio de 20103. - Copias de las actas de audiencias a las cuales asistió la doctora ROSALES ESPAÑA en el lapso antes mencionado4. - Fotocopias de las actuaciones procesales surtidas durante el tiempo investigado, diferentes a la actuación procesal por la que se le investiga5. - Fotocopia del formato de Concertación de Metas Calificación de Desempeño Laboral realizada a la disciplinable en calidad de Fiscal Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, por el periodo comprendido entre el 4 de mayo de 2009 hasta el 4 de agosto del mismo año6. - Fotocopia simple del inventario de carpetas entregadas por la Doctora LILIANA ROSALES ESPAÑA, a su sucesor el día 9 de julio de 20107.

CONSIDERACIONES Es competente esta Corporación para pronunciarse en relación con la situación planteada, en razón a que la doctora LILIANA ROSALES ESPAÑA, ostenta la calidad de Fiscal Sexto Delegado ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, atribución que tiene como sustento los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.3 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.

3 Folios 61 a 223 4 Ibídem. 5 Folios 271 a 314 6 Folios 292 a 294 7 Folios 308 a 316 Funcionario única instancia Radicación 11001 01 02 000 2011 02157 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La última de las disposiciones establece la competencia de esta Sala para conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.

Conforme con el inciso 2º del artículo 123 de la Constitución Política los funcionarios públicos deben ejercer su función de acuerdo con la Constitución y la ley, resulta obvio que sólo a ellas deben obediencia, pues de no hacerlo se hacen responsables de su violación, según el artículo 6º ibídem8, en armonía con el 196 de la Ley 734 de 2002, según el cual: “Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes….”. En punto del tema materia de este pronunciamiento, el artículo 73 ibídem, consagra: “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la

cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o no puede proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias” (subraya la Sala). Pues bien, en el expediente disciplinario se demostró con meridiana claridad los siguientes aspectos: 1.- Que el señor FIDEL ESPINOSA CHACÓN, el 17 de septiembre de 2007, instauró denuncia penal por el delito de INJURIA contra la doctora MYRIAM 8Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”. Funcionario única instancia Radicación 11001 01 02 000 2011 02157 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO NOLMY ARIAS DEL CARPIO, en su condición de Jueza 14 Civil del Circuito de Cali. 2.- El trámite de este proceso no ha sido pacífico, en el sentido que son varios los Fiscales que lo han conocido, desde el adscrito a la SAU, las fiscalías locales 98, 44 y 60, hasta la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal, en cada uno de estos despachos se desarrollaron actos procesales, sin que se tenga noticia de las resultas del mismo. 3.- Lo cierto es que la investigación que ocupa a la Sala es la que corresponde al comportamiento de la doctora LILIANA ROSALES ESPAÑA, en su condición de Fiscal Sexta Delegada ante el Tribunal, por el tiempo que

estuvo bajo su cargo el proceso contra la mencionada funcionaria judicial por el punible de injuria, esto es a partir del 4 mayo de 2009, fecha en que tomó posesión del cargo como Fiscal Sexta Delegada ante el Tribunal, hasta el 28 de junio de 2010, data en la que inició la comisión de servicios ante la Escuela EECCIF de tiempo completo. 5.- En este orden, el artículo 329 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600, señaló que el término de instrucción no podrá exceder de 18 meses, contados a partir de su fecha de iniciación. 6.- Significa lo anterior que la mora en el trámite del proceso penal por el que se vinculó a esta investigación disciplinaria a la Fiscal Delegada, es evidente, en la medida que ha superado ampliamente el término de los 18 meses, recordemos que ésta se inició el 17 de septiembre de 2007. Pero esto no significa que esta mora sea atribuible exclusivamente a la doctora LILIANA ROSALES ESPAÑA, funcionaria que solo debe responder por los 13 meses en los cuales tuvo bajo su impulso procesal la mencionada investigación. 7.- Las pruebas recopiladas al plenario son claras en señalar que durante esos 13 meses, el proceso contra la funcionaria judicial estuvo en constante movimiento, el registro de las actuaciones tendientes al perfeccionamiento de la investigación comenzó el 30 de junio, y continuó el 13 de agosto, 9 de Funcionario única instancia Radicación 11001 01 02 000 2011 02157 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO septiembre, 11, 25 y 30 de noviembre de 2009, 20 de enero, 6 de abril y 22

de abril de 2010. Esta dinámica procesal justifica la mora observada, lo que conlleva a que la Sala termine el procedimiento disciplinario y como consecuencia ordene el archivo de las diligencias. 8.- Pero además, los informes de gestión que mes por mes se aportaron a la investigación, indicaron que la disciplinada desarrolló actuaciones en número significativo, las cuales son valoradas en consideración a que constituyen la fuente de trabajo, entre programas metodológicos, ordenes de policía judicial, inspecciones judiciales, audiencias de control garantías, impedimentos, acumulaciones, audiencias públicas, conciliaciones, audiencias preliminares como búsqueda en base de datos, declaraciones, interrogatorios, indagaciones, preclusiones, archivos por atipicidad y audiencias ante el Tribunal, que en total suman 386, lo que equivale a que en los 231 días hábiles que permaneció el proceso bajo su competencia produjo el equivalente a 1.6 providencias diarias. 9.- Refuerza esta conclusión la Calificación de Desempeño Laboral, la que evaluó las metas y el desempeño de la Delegada con un total de 100%, en descripciones como velar por el cumplimiento de las órdenes a policía judicial, realizar el 100% de las audiencias preliminares dentro del término legal; llevar a cabo diligencia de juicio oral pendiente; elaborar el 100% de los programas metodológicos pendientes de acuerdo al diagnóstico del despacho y velar por la expedición de órdenes a policía judicial. Periodo comprendido del 4 de mayo a 4 de agosto de 20099. 10.- Ahora bien, teniendo en cuenta los principios esenciales del derecho

disciplinario, la responsabilidad objetiva se encuentra proscrita de dicho régimen, tal como lo enuncia el artículo 13 de la normatividad disciplinaria en vigor: “En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa”, es claro que la sanción a imponer por faltas al régimen disciplinario de los servidores públicos en general o de los funcionarios y empleados judiciales en 9 Folios 69 a 223 c.o Funcionario única instancia Radicación 11001 01 02 000 2011 02157 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO particular, solamente es aplicable cuando se trata de comportamientos dolosos o culposos.

En consecuencia, no bastando para efectos de la reprochabilidad disciplinaria, que la conducta típica atribuida al agente exista objetivamente, se impone analizar si ésta se encuentra justificada en nuestro caso por el impulso dado a la investigación para arribar a la ineluctable conclusión de exclusión de responsabilidad. Como corolario, esta Sala con fundamento en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y en armonía con lo previsto en el artículo 210 ibídem, dispondrá a continuación el archivo definitivo de estas diligencias a favor de la doctora

LILIANA ROSALES ESPAÑA.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR EL PROCEDIMIENTO y en consecuencia ordenar el ARCHIVO DEFINITIVO de la investigación disciplinaria adelantada contra la doctora LILIANA ROSALES ESPAÑA, en calidad de Fiscal Sexto Delegado

ante el Tribunal Suprior de Distrito Judicial de Cali, por las razones expuestas en el presente proveído.

SEGUNDO: Enterar de lo aquí decidido al quejoso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Funcionario única instancia Radicación 11001 01 02 000 2011 02157 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Funcionario única instancia Radicación 11001 01 02 000 2011 02157 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Funcionario única instancia Radicación 11001 01 02 000 2011 02157 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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