CSDJ - F11001010200020110216801ADJUNTA20130717172224-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020110216801ADJUNTA20130717172224-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
RECURSO DE QUEJA / abstenerse de conocer por improcedente Se abstiene la Sala de desatar el recurso de queja, puesto que el auto mediante el cual se mantuvo la Sala de instancia en su decisión de declarar desierto el recurso de apelación contra la decisión de 3 de octubre de 2011, es un auto de trámite que no era susceptible de recurso de apelación, y en consecuencia tampoco de recurso de queja.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicación No. 110011102000 201102168 01 (8197-16) Aprobado según Acta de Sala No. 54 ASUNTO Sería del caso que esta Sala entrara a conocer del recurso de queja interpuesto por el doctor GUSTAVO ARLEY CÓRDOBA MURILLO, Juez Primero Penal del Circuito de Quibdó, contra los autos de 14 de enero y 20 de marzo de 2013, proferidos por la doctora ROCÍO MABEL MURILLO TORRES, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, mediante los cuales resolvió declarar desierto el recurso de reposición interpuesto contra el proveído que decretó y negó algunas de las pruebas solicitadas por el funcionario investigado, sino se observara que el mismo es improcedente.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.- La Sala Plena de ésta Corporación en uso del poder preferente concedido por la Ley 1474 de 2011, decidió asumir el conocimiento de proceso disciplinario contra el doctor GUSTAVO ARLEY CÓRDOBA MURILLO, Juez con función de control de garantías de Itsmina, por lo cual mediante auto de 3 de mayo de 2012 se profirió pliego de cargos contra el referido funcionario por la presunta transgresión del deber consagrado en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, y con proveído de 15 de julio de 2012, se ordenó remitir el asunto por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó (fls. 96 a 97 c.o. 1ª instancia). 2.- La Sala de instancia, con ponencia de la doctora ROCÍO MABEL TORRES MURILLO, en proveído de 3 de octubre de 2012, avocó el conocimiento de las diligencias, resolvió la “causal de reposición decretada por el investigado” y se pronunció sobre las pruebas solicitadas, decretando unas y negando las otras (fls. 102 a 110 c.o. 1ª instancia). 3.- La referida decisión fue notificada personalmente al disciplinable el 7 de diciembre de 2012, por comisionado, y el señor CÓRDOBA MURILLO escribió al lado de su firma la palabra “reposición” (fls. 127 y 135 c.o. 1ª instancia).
4.- La Magistrada sustanciadora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, mediante auto fechado el 14 de enero de 2013, indicó que “vencido el término estipulado en la Ley 734 de 2002”, como el disciplinado no había sustentado el recurso de reposición interpuesto, lo declaraba desierto (fl. 139 c.o. 1ª instancia). 5.- Esta decisión fue comunicada al inculpado mediante telegrama de 1 de febrero de 2013 (fls. 136 y 137 c.o. 1ª instancia), y con fecha 7 de marzo de 2013, la Jefe de la Oficina de Apoyo Judicial, remitió copia de un memorial suscrito por el doctor GUSTAVO ARLEY MURILLO, informando que el mismo “fue ingresado en el sistema de memoriales los días 04, 05 y 06 del mes de Marzo de la presente anualidad, pero dicho ingreso no es reportado en el planilla correspondiente a tales fechas. Por lo anterior, y ante la importancia que este reviste, se opta por enviarlo sin planilla”. En el referido escrito, el inculpado afirma estar extrañado por la decisión proferida, toda vez que dentro del término de ejecutoria, sin tener certeza acerca de la fecha, remitió “el memorial de reposición y eventualmente de apelación”, mediante un agente transportador, que se lo entregó a su sobrino Gustavo Adolfo Quejada Córdoba, quien según afirma “finalmente lo llevó hasta su destino final, en esa dependencia”. Allegó además copia del memorial a que hace referencia, fechado el 11 de diciembre de 2012, con
presentación personal de esa misma fecha ante el Juzgado de Familia de Itsmina, el cual no tiene ningún sello de recibido (fls. 140 a 145 c.o.). 6.- Mediante auto del 20 de marzo de 2013, la doctora ROCÍO MABEL TORRES MURILLO, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, negó la solicitud del investigado, indicando que el despacho se mantenía en la decisión adoptada, reiterando que “a la foliatura no se allegó el escrito de la sustentación de recurso de reposición”, y dispuso correr traslado para los alegatos de conclusión (fl. 157 c.o. 1ª instancia). 7.- Notificado personalmente de la decisión el doctor CÓRDOBA MURILLO, (fl. c.o. 1ª instancia), con fecha 25 de mayo de 2013, la Jefe de la Oficina de Apoyo Judicial, remitió copia de un memorial suscrito por el doctor GUSTAVO ARLEY MURILLO, informando que el mismo “fue ingresado en el sistema de memoriales el día 22 del mes de Mayo de la presente anualidad, pero dicho ingreso no es reportado en el planilla correspondiente a tal fecha. Por lo anterior, y ante la importancia que este reviste, se opta por enviarlo sin planilla”. En el mencionado escrito, el inculpado presenta sustentación del recurso de queja contra el auto del 20 de marzo de 2013, afirmando que la persona a la que encomendó la labor de entregar el recurso de reposición si lo hizo, y por tanto la Colegiatura de primera instancia debió indagar que había pasado con su escrito, tanto más cuando no es la primera vez que esto
sucede, pues ya se perdió un memorial suyo que fue anexado por error a otro expediente (fls. 162 a 173 c.o.). Allegó nuevamente copia del recurso de reposición y apelación de fecha 11 de diciembre de 2012, y de otras piezas procesales correspondientes a otros procesos disciplinarios que se adelantan en su contra bajo los radicados 2011 00122 y 2011 00111 (fls. 178 a 198 c.o. 1ª instancia). 8.- El despacho a quo mediante auto de 30 de mayo de 2013, resolvió conceder el recurso de queja para ante el Superior, disponiendo el envío de copia de las piezas procesales pertinentes (fls. 199 a 200 c.o. 1ª instancia). 9.- El funcionario investigado presentó el 30 de mayo de 2013, escrito adicional al recurso de queja en el cual indicó cuales eran las piezas procesales que consideraba debían ser allegadas a su solicitud, a fin de hacer efectivo el principio de investigación integral (fls. 202 a 206 c.o.). 10.- Una vez arribado el asunto a esta Corporación, mediante auto de fecha 21 de junio de 2013, se ordenó allegar al expediente documentación enviada por la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, consistente en auto de 12 de junio de 2013, en el cual se ordenó allegar a este diligenciamiento el escrito de fecha 30 de mayo, al que se hizo referencia en el numeral anterior, indicando que la documental allí solicitada por el funcionario investigado, ya fue remitida a
esta Superioridad (fls. 7 a 12 c.o. 2ª instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1º del la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. 2.- Del recurso de queja En tal virtud, procede esta Superioridad a resolver el recurso de queja formulado por el funcionario investigado, contra la decisión proferida por la doctora ROCÍO MABEL TORRES MURILLO, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, contra los autos que declararon desierto el recurso de reposición presentado por el doctor CÓRDOBA MURILLO, contra el auto que decretó y negó algunas pruebas. 3.- Del caso concreto Mediante proveído del 14 de enero de 2013, la Magistrada de instancia resolvió declarar desierto el recurso de reposición interpuesto por el doctor CÓRDOBA MURILLO, contra el auto del 3 de octubre de 2012, en el cual se pronunció sobre la solicitud de pruebas, toda vez que el funcionario investigado al momento de la notificación del auto de pruebas, el 7 de diciembre de 2012, se limitó a escribir al lado de su firma la palabra “reposición”, y no sustentó el recurso (fls. 127, 135 y 139 c.o. 1ª instancia).
Notificado de esta decisión de declarar desierto el recurso impetrado, el inculpado allegó a la Oficina de Apoyo Judicial, quien lo envió a la Sala memorial en el cual indicó su extrañeza por la decisión pues según aseguró sustentó el recurso dentro del término de ejecutoria, enviándolo con un agente transportador, que se lo entregó a su sobrino Gustavo Adolfo Quejada Córdoba, quien “finalmente lo llevó hasta su destino final, en esa dependencia”, sin tener certeza acerca de la fecha, documento a través del que interpuso “recurso de reposición y eventualmente de apelación”, por lo cual solicitó se diera trámite a su escrito de fecha 11 de diciembre de 2012, cuya copia allegó y en el que se observa presentación personal de esa misma fecha ante el Juzgado de Familia de Itsmina, pero ningún sello de recibido ante la Sala de instancia (fls. 140 a 145 c.o.), razón por la cual la Magistrada a quo mediante auto del 20 de marzo de 2013, se negó a atender la solicitud del investigado, indicando que el despacho mantenía la decisión adoptada, porque “a la foliatura no se allegó el escrito de la sustentación de recurso de reposición”, y disponiendo correr traslado para los alegatos de conclusión (fl. 157 c.o. 1ª instancia). Contra esta decisión fue interpuesto recurso de queja por parte del doctor CÓRDOBA MURILLO, quien manifestó su inconformidad con la declaratoria de desierto de su recurso, afirmando que la Sala de instancia, debió realizar las actuaciones pertinentes para localizar el memorial perdido y efectuó otras
apreciaciones respecto de las razones por las que debían ordenarse las pruebas solicitadas para garantizar su derecho de defensa y debido proceso. Pues bien, frente a la impugnación presentada por el disciplinable contra la decisión del a quo de fecha 20 de marzo de 2013, en la cual se negó a atender la solicitud del quejoso de revisar el memorial aportado de manera extemporánea, y en consecuencia mantenerse en la declaratoria de desierto el recurso de reposición presentado contra el auto que decretó y negó algunas pruebas, precisa la Sala que de conformidad con lo establecido en la parte general de la Ley 734 de 2002, en su artículo 115, el recurso de apelación procede contra las siguientes decisiones: “la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia…”, y lo normado en el artículo 207 ibídem, según el cual “Contra las providencias proferidas en el trámite disciplinario proceden los recursos a que se refiere este Código. Además, procederá la apelación contra el auto de archivo definitivo y el auto que niega las pruebas”, por lo cual procederá esta Corporación a abstenerse de conocer el recurso de queja, puesto que el auto mediante el cual se mantuvo la Sala de instancia en su decisión de declarar desierto el recurso de apelación contra la decisión de 3 de octubre de 2011, es un auto de trámite que no tiene recurso de apelación. Y sobre la competencia del Legislador para la regulación de los recursos, la Corte Constitucional se pronunció en sentencia C – 017 de 1996, así: “…Esta Corporación ha reconocido, en múltiples
oportunidades, que una regulación diferenciada del trámite de los procesos judiciales y administrativos por la ley no vulnera en sí misma el principio de igualdad. En particular, esta Corte ha señalado que los recursos son de creación legal, y por ende es una materia en donde el Legislador tiene una amplia libertad, puesto que salvo ciertas referencias explícitas de la Carta -como la posibilidad de impugnar los fallos de tutela y las sentencias penales condenatorias (CP Arts 29 y 86)- corresponde al Legislador instituir los recursos contra las providencias judiciales y administrativas, señalar la oportunidad en que proceden y sus efectos1. Así, en reciente decisión, dijo esta Corporación: "Si el legislador decide consagrar un recurso en relación con ciertas decisiones y excluye del mismo otras, puede hacerlo según su evaluación acerca de la necesidad y conveniencia de plasmar tal distinción, pues ello corresponde a la función que ejerce, siempre que no rompa o desconozca principios constitucionales de obligatorio observancia. Más todavía, puede, con la misma limitación, suprimir los recursos que haya venido consagrando sin que, por el sólo hecho de hacerlo, vulnere la Constitución Política"2. Entendido entonces que los recursos son de consagración exclusiva del legislador y de acuerdo con ello puede instituir los que a bien tenga, siempre y cuando no se violen derechos o principios de raigambre constitucional, lo que no ocurre en este caso, no queda decisión distinta a su rechazo por la 1Ver al respecto, entre otras, las sentencias C-345/93 y C-005/96.
2Sentencia C-005/95. improcedencia del recurso de queja, pues la finalidad de éste es precisamente obtener que se conceda el recurso de alzada que se ha denegado, es decir, sólo procede en los casos en los que casos en los que procede la apelación, es decir, contra el que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia. En consecuencia, se considera que fue desatinada la decisión de la Sala a quo de conceder el recurso de queja, contra la decisión de declarar desierto el recurso impetrado por el doctor GUSTAVO ARLEY CÓRDOBA MURILLO, toda vez que el auto de 20 de marzo de 2013, mediante el cual se mantuvo la decisión de declarar desierto el recurso presentado y correr traslado para alegatos de conclusión, no era susceptible de recurso de apelación, y en consecuencia tampoco de recurso de queja. En consecuencia, esta Superioridad se abstendrá de conocer el recurso de queja interpuesto por el doctor CÓRDOBA MURILLO, por improcedente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE DE CONOCER del recurso de queja interpuesto por el doctor GUSTAVO ARLEY CÓRDOBA MURILLO, contra el auto de 20 de marzo de 2013, que mantuvo la decisión de declarar desierto un recurso de apelación y ordenó correr el traslado para alegar de conclusión, de
conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: Enviar la presente actuación a la Sala de origen para que sea notificada a al disciplinable en debida forma, y haga parte del expediente. Se concede al Magistrado a quo un término de diez días libres de distancia para realizar la notificación ordenada, ocurrido lo cual deberá el proceso seguir su trámite.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial