🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F1100101020002011021680220160513103901-2016

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F1100101020002011021680220160513103901-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil dieciséis (2016).

Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 110010102000201102168 02 /F Aprobado según Acta No. 40, de la misma fecha.

ASUNTO Aceptado el impedimento de la doctora H. M. doctora Julia Emma Garzón de Gómez, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado contra la sentencia proferida el 29 de enero de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó1, por medio de la cual, se impuso sanción de Suspensión por termino de dos (2) mes en el en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial e inhabilidad especial por el mismo término, al Dr. GUSTAVO ARLEY CÓRDOBA MURILLO, en su condición de Juez Primero Penal del Circuito de Quibdó Con Función de Control de Garantías en Segunda Instancia, por hallarlo responsable de omitir el deber consagrado en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996. HECHOS La presentes diligencias tuvieron su génesis en el oficio No S-2011-055979 ADEPE-DIJIN del 4 de agosto de 2011, por parte del mayor FREDY BAUTISTA

GARCÍA, en su condición de Jefe del Área Delitos contra el Patrimonio Económico de la Dirección de Investigación Criminal e Intepol de la Policía Nacional, en el cual en cuadro adjunto informa que en la noticia criminal No. 270016008787201000017, textualmente consignó: 1 Sala integrada por los Magistrados Rocío Mabel Torres Murillo (Ponente) Luis Hernando Castillo Restrepo. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110010102000201102168 02 /F Funcionario en apelación ~ 2 ~ “(…). Señor Juez de Control de garantías GUSTAVO ARLEY CÓRDOBA MURILLO, quien en el curso de la apelación confirmó la medida de aseguramiento cambiando la decisión de intramuros a domiciliaria sin que la defensa lo hubiere solicitado. (…).” Igualmente en el oficio No. 2106 DIJIN GVDI 38.10 del 6 de julio de 2011, el cual en el caso No. 3, textualmente se consignó: “(…). Doctor GUSTAVO ARLEY CÓRDOBA MURILLO, Juez Primero Promiscuo Penal del Circuito de Quibdó, en SPOA 270016008787201000017, en recurso de apelación confirmó una medida de aseguramiento cambiándola de intramural a domiciliaria sin que la defensa lo hubiese solicitado, (…).”

1. ACTUACIÓN PROCESAL En sesión de Sala Ordinaria del Consejo Superior de la Judicatura, del 24 de

agosto de 2011, acorde a lo previsto en el artículo 41 de la Ley 1471 de 2001, dispuso hacer uso del poder preferente para asumir el conocimiento contra distintos jueces y abogados del Chocó, donde se incluía al Juez Con Función de Garantía doctor GUSTAVO ARLEY CÓRDOBA MURILLO, porque confirmó una medida de aseguramiento “cambiando la decisión de intramuros a domiciliaria sin que la defensa lo hubiese solicitado”, el cual fue realizado mediante auto de ponente, del 30 de septiembre de 2011,2 donde se dispuso la apertura de la investigación disciplinaria ordenando el acopio de pruebas y notificación del disciplinable a fin de que ejerciera su derecho a la defensa. El 14 de marzo de 2012, mediante escrito, el disciplinado argumentó que la función de un Juez de Control de Garantías se había establecido en garantía de la doble instancia y no propiamente para conocer del fondo del asunto, sin embargo al actuar como Juez de Control de Garantías y en esa labor constitucional de la que está revestido en defensa de los derechos fundamentales del imputado, puede ir mas allá de lo recurrido por las partes intervinientes; por tales razones solicita sea absuelto de este asunto. 2 H. M. doctora Julia Emma Garzón de Gómez, (Ponente); Fls.80 a 82, c.o. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110010102000201102168 02 /F

Funcionario en apelación ~ 3 ~ El 27 de febrero de 2012, el despacho ordenó el cierre de la etapa de investigación sin que mediara recurso alguno.3 PLIEGO DE CARGOS Mediante auto del 3 de mayo de 2012, la Sala Dual4, formuló pliego de cargos al doctor GUSTAVO ARLEY CÓRDOBA MURILLO, identificado con C. C. No. 11.790.618, en su condición de Juez Primero Penal del Circuito de Chocó, como posible autor de incumplir el deber consagrado en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 6º de la Constitución Política de Colombia, y el artículo 178 de la Ley 906 de 2004, la cual fue considerada como grave, cometida a título de culpa gravísima; la cual fue sustentada en síntesis sobre los siguientes argumentos fácticos y jurídicos:5 Que una vez escuchados los audios contentivos de la Audiencia Concentrada (Legalización de captura, imputación de cargos y medida de aseguramiento), dentro del radicado 2010-00017 00, el Juez Primero Penal Municipal de Quibdó. Dictó medida de aseguramiento en contra de WISTON LEONEL TORRES MORENO, sin que la defensa haya solicitado una medida más favorable de manera subsidiaria, lo que sí ocurrió con los procesados YURI YESSID PEÑA y ELKIN MENA BECHARA, a quienes sus defensores solicitaron dicha medida sustitutiva, la cual fue concedida, por lo que el mencionado juez procedió a decretarla en favor: luego la defensa del señor WISTON LEONEL TORRES

MORENO, mediante el recurso de apelación solicitó la revocatoria de la medida de aseguramiento, para que le fuera revocada alegando la inocencia de su cliente de los cargos formulados; sin embargo no solicitó la sustitución de la medida. Al resolver el recurso de apelación el encartado, bajo la égida de los presupuestos del artículo 308 de la Ley 906 de 2004, decidió mantener la detención preventiva, porque reunía los requisitos para la privación de la libertad, pero a renglón seguido procedió a sustituir la detención preventiva en Centro Carcelario por detención domiciliaria, cuando la defensa ni la solicitó, ni la argumentó el lleno de los 3 Folio 250 del c. o. No. 1. 4 Hs. Ms. Doctores: Julia Emma Garzón de Gómez, (Ponente) y Angelino Lizcano Rivera. 5 Folios 273 al 283, c. o. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110010102000201102168 02 /F Funcionario en apelación ~ 4 ~ requisitos del artículo 314 para tal fin; mas nunca le interesó a la parte solicitar tal beneficio; con lo que a juicio de la Sala extralimitó sus funciones al no respetar el principio de limitación el cual le era enrostrado. Indica adicionalmente que la Corte ha sido clara al analizar esta figura cuando expresa: “ahora bien, resulta igualmente claro que el compromiso del sentenciador

al desatar el recurso de apelación está circunscrito a responder cada uno de los argumentos de inconformidad presentados por el recurrente o recurrentes sin que le sea dable incluir aquellos que no han sido objeto de impugnación. (…). Dentro de tal premisa se impone entonces colegir que el sustanciador de segundo grado frente a la inconformidad del impugnante, debe circunscribir su competencia a los asuntos que el recurrente ponga a su consideración, sin que le sea permitido inmiscuirse en otros temas, que no son objeto de discusión o que han sido materia de conformidad, (…).” En cuanto a la garantía de los derechos fundamentales del procesado no fueron invocados para sustituir la medida, además si la querían pedir lo podían hacer en cualquier momento ante este mismo juez.

2. DESCARGOS El 10 de Julio de 2012, el funcionario investigado allegó escrito pronunciándose sobre los cargos formulados en su contra, indicando que se había cometido un error al determinar el delito imputado al señor WISTON LEONEL TORRES MORENO, pues se indicó que se trataba del delito de Peculado, cuando el realmente imputado era Prevaricato hecho que considera debe corregirse, por cuanto no se trata de los mismos criterios para poder observar su conducta, luego hace un análisis de las fundamentos sobre los cuales sustentó su decisión, la cual según su criterio se había tomado bajo la óptica de control de legalidad que le fue atribuida a los Jueces de Control de Garantías en segunda instancia, donde se deben tener en cuenta las garantías constitucionales de quienes son objeto de medidas de aseguramiento dentro de la cual consideró que se estaba

dando un trato discriminatorio al abogado TORRES MORENO, por cuanto, se República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110010102000201102168 02 /F Funcionario en apelación ~ 5 ~ había concedido detención domiciliaria a los dos imputados adicionales que uno de ellos tenía la condición de funcionario público, quien tenía más responsabilidad de acuerdo a la constitución por ostentar dicha calidad y se le había dado detención intramuros al señor WISTON LEONEL, quien era un particular, por lo que su decisión estuvo fundamentada y sustentada; así pues, solicita la terminación y el archivo de la actuación. En documento separado, la defensora de confianza del disciplinable, JICETH LORENA PEREA RIVAS, en escrito presentado el 10 de julio de 2012, sostuvo que la fundamentación sobre la cual fue decretada la detención intramuros del sindicado WISTON LEONEL TORRES MORENO, por parte del Juez Primero Penal Municipal de Garantías, no contaba con los elementos facticos para ser respaldada, pues se realizó con simples especulaciones y contrasta con la tomada por disciplinable, se sustentó en el principio de igualdad y acorde con los elementos probatorios con que contaba el proceso y adicionalmente por cuanto la decisión fue sustentada y argumentada desde el punto de vista jurídico. Decretado el cierre de la investigación, mediante auto del 20 de marzo de 2013,

la Magistrada instructora, una vez agotado el período probatorio decretó el cierre de la etapa probatoria y corrió traslado por 10 días para alegatos de conclusión; dicho auto fue objeto del recurso de queja, y la segunda instancia se abstuvo de conceder el recurso de queja y mantuvo la decisión de declarar desierto el recurso de apelación y ordenó correr traslado para alegatos de conclusión.

3. ALEGATOS DE CONCLUSION El 9 de diciembre de 2013, dentro del término legal el Dr. GUSTAVO ARLEY CÓRDOBA MURILLO, en su condición de Juez Primero Penal del Circuito de Quibdó, actuando en calidad de investigado, presentó alegatos de conclusión, en los cuales, en resumen sustenta lo siguiente: Reiteró los argumentos esgrimidos en los descargos indicando que las pruebas ya habían sido recaudadas y por tal razón el señor WISTON LEONEL TORRES

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110010102000201102168 02 /F Funcionario en apelación ~ 6 ~ MORENO, no podía entorpecer la recaudación o manipulación probatoria y en segundo lugar porque para cuando hay que aplicar medidas de aseguramiento con fundamento en la posible no comparecencia del implicado o la evasión de la justicia la CIDH, ha indicado que para eso existen otro tipo de medidas como la caución, fianza o prohibición de salida del país; considera que no hay ilicitud

sustancial en la medida que el señor WISTON LEONEL, nunca estuvo en detención domiciliaria sino intramuros. Finalmente, reitera la solicitud de que se le absuelva de los cargos imputados.

4. SENTENCIA APELADA Mediante sentencia proferida el 29 de enero de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó6, por medio de la cual, se impuso sanción de Suspensión por termino de dos (2) mes en el en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial e inhabilidad especial por el mismo término, al Dr. GUSTAVO ARLEY CÓRDOBA MURILLO, en su condición de Juez Primero Penal del Circuito de Quibdó Con Función de Control de Garantías en Segunda Instancia, por hallarlo responsable de omitir el deber consagrado en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996; el a quo, como fundamento de su decisión entre otros aspectos, señaló en resumen los siguientes: Frente a una nulidad solicitada por el disciplinable fue negada, pues se trataba de unas pruebas que no fueron decretadas, las cuales habían sido negadas, por cuanto era la reiteración de un testimonio que ya había sido evacuado y adicionalmente una inspección judicial a la Cárcel Anayanci de Quibdó la cual se daba como un hecho cierto que el sindicado se encontraba detenido por lo que resultaba impertinente.

En cuanto al caso en concreto el a quo concluye que el investigado en su calidad

de Juez Primero Civil del Circuito de Quibdó, con Funciones de Control de Garantías en Segunda Instancia, en el trámite del proceso Penal No. 2010-00017, 6 Sala integrada por los Magistrados Rocío Mabel Torres Murillo (Ponente) Luis Hernando Castillo Restrepo. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110010102000201102168 02 /F Funcionario en apelación ~ 7 ~ por los delitos de Peculado por Apropiación y Prevaricato por Acción, en audiencia realizada el 19 de mayo de 2011, en la cual conoció del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación y Procuraduría General de la Nación, contra la decisión proferida el 17 de abril de 2011, por el Juez Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Quibdó, resolvió cambiarle al doctor WISTON LEONEL TORRES MORENO, la prisión intramural por domiciliaria, sin que la defensa de este la hubiera solicitado, actuando en contravía del artículo 178 de la Ley 906 de 2004; agrega que el funcionario no debía actuar en beneficio del apelante pues debía respetar las garantías procesales, pues subsistía la posibilidad de solicitar en cualquier momento la revocatoria de la aludida medida de aseguramiento; además este decidió sobre un asunto que no era objeto de recurso, violando el principio de limitación contenido en el artículo 178 de la Ley 906 de 2004.

No está de acuerdo con los argumentos de la defensa que indican que en aras del principio de igualdad el cual había sido violado por la primera instancia, ya que se deben de excluir del debate en la instancia superior en el sistema acusatorio adversial operan tanto el principio de congruencia como el dispositivo por lo que las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso condicionan la competencia del Juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo a sus derechos constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: “tantum devolutum quantum appellatum.” Considera que el recurso versó sobre la ausencia de prueba y por tal razón solicitaba se revocara la decisión y el objeto de pronunciamiento dentro de la audiencia se limitaba al recurso presentado el cual fue resuelto por razones de proporcionalidad e igualdad concede la sustitución de prisión intramural por domiciliaria al imputado Torres Moreno, al considerar que al abogado YURY YESID PEÑA VALENCIA, servidor público se le hubiera otorgado detención domiciliaria y al particular con menos responsabilidad se la quita, la que considera discriminatoria pues no cuenta con razones lógicas para sustentarla mucho más si el señor Torres Moreno no registra antecedentes, al cual accede con caución prendaria de un salario mínimo; adicionalmente que el disciplinado había argumentado con una sentencia de la Sala de Casación Penal en sentencia del 27 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110010102000201102168 02 /F

Funcionario en apelación ~ 8 ~ de julio de 2011, con radicado 36598, en el cual se expresa: “ el principio de limitación que rige la intervención de los funcionarios de segunda instancia no es absoluto, en tanto que solo se extiende “… a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. …” sino que también le permite pronunciarse acerca de la existencia de vicios que afecten la estructura del debido proceso y las garantías de los intervinientes en la actuación procesal y a adoptar la consecuencia procesal inmediata de tal situación, aunque no fueren parte del motivo de la impugnación. Al respecto el a quo sustentó que el objeto de la apelación no hacía referencia sino a la falta de prueba y por tal razón solicitaba la revocatoria de la medida de aseguramiento de su defendido, por lo que no se solicitó la sustitución de la medida de aseguramiento; a juicio del a quo se cumplían con los requisitos exigidos por el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, sin embargo la decisión de segunda instancia al modificar la medida no era un asunto que inescindiblemente estuviera vinculado a la solicitud hecha por el apelante y agrega que el defensor del doctor Torres Moros nunca solicitó ni en primera ni en segunda instancia que se le cambiara la medida, ya que el objetivo estaba centrado a demostrar la ausencia de los requisitos para decretarle la detención preventiva, luego ese era el objeto de la impugnación y no otro. Argumentó que fue elocuente el juez de primera instancia al decretar la medida preventiva cuando sustentó: “(…). Frente al doctor Wiston Lionel la fiscalía con mucha profundidad, explicitud y

abundancia de argumentos, solicita que se le imponga una medida preventiva de la libertad por considerarlo peligroso para la sociedad pues de continuar en libertad podría continuar realizando este tipo de transacciones, a ojos de la fiscalía reprochable. También argumenta la fiscalía la procedencia de la medida porque esta persona podría huir del país, lo que no garantiza su comparecencia ante el proceso, en igual sentido aduce que el señor Torres, estando libre podía manipular testigos es decir podría obstruir el debido ejercicio de la justicia. Sobre el particular el despacho comparte a plenitud las afirmaciones del señor fiscal y nos preguntaríamos porque el señor Torres si y los señores Yury Yesid y Elkin Mena no, sencillamente porque la igualdad se predica de condiciones iguales y no podemos darle un trato igual a las personas que no están en una situación equivalente. ¿Qué significa lo anterior? El título cobrado por el señor Torres ascendió a un valor aproximado a los $6.000’000.000.00 de pesos, esto nos lleva a inferir que a diferencia de los otros coimputados, Leonel Torres tiene la facilidad de acceder a testigos , manipular pruebas y conllevarlos a que éstos se comporten de manera desleal y reticente. Así mismo, su abultado República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110010102000201102168 02 /F Funcionario en apelación ~ 9 ~ patrimonio permitiría que muy probablemente no compareciera al proceso, evadiendo la acción de la justicia, saliendo no solo del Departamento del Chocó, sino muy posiblemente

del país. Respecto a éste señor se reúnen los requisitos contenidos en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, para imponer medida de aseguramiento en establecimiento carcelario y por ello así se dispone. (…).” Finalmente frente a este punto expresa el a quo que la decisión tanto de primera como de segunda instancia se debe revisar en su conjunto y se observa que lo argumentado por la primera instancia es diáfano, y era este el objeto de la apelación y no otro y se había solicitado sólo la revocatoria de la medida. En cuanto a la certeza de la responsabilidad disciplinaria la Sala de instancia, se concreta al hecho a la violación de la ley y violación al principio de limitación que rige y orienta el recurso de apelación por tratarse de un asunto adversarial como acusatorio. En cuanto al cumplimiento del artículo 308 de la Ley 906 de 2004, no solo se argumentan las razones por la cuales se decreta la medida , sino que se analizan las condiciones personales de los implicados, entre las que se cuentan el obstruir la justicia, si constituye un peligro o no para la sociedad y las víctimas y su probable incomparecencia al proceso; pues la óptica de los artículos 309 a 312 de la Ley antes citada, los presupuestos para un imputado no se extienden necesariamente a los demás y viceversa, por lo tanto, la argumentación dada por el disciplinado no resulta razonado, máxime que como se ha dicho era el defensor el que debía solicitar la medida sustitutiva. En cuanto a la ilicitud sustancial solicitada por el disciplinable, no es de recibo por cuanto para que la falta cometida por el sujeto disciplinable se repute antijurídica,

ilícita o contraria a derecho basta con que se afecte el deber funcional de la administración pública sin justificación alguna, sin explicación o causal eximente de responsabilidad; en caso en estudio resulta inexcusable que el disciplinable le sustituyó la medida de detención preventiva en centro carcelario por la domiciliaria sin que el defensor lo solicitara proceder que depreca en desbordamiento del principio de limitación que rige y orienta el recurso de apelación, por lo que no prospera su solicitud de que no se configura la ilicitud sustancial. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110010102000201102168 02 /F Funcionario en apelación ~ 10 ~ En cuanto a la calificación de la falta esta la atribuye a título de culpa pero no gravísima como se atribuyó en el pliego de cargos en la medida que no se determinó que la falta se hubiese cometido por ignorancia supina desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento por el contrario fue por inobservancia del cuidado necesario por parte del disciplinable debió imprimirle a sus actuaciones como Juez de la República, por lo que hay desconocimiento grosero de aquello que en función del cargo estaba obligado a conocer, la decisión fue producto de una interpretación al sobrepasar el principio de limitación que rige el recurso de apelación, por tal razón se califica a título de culpa. También se califica como grave por considerar que se trata del servicio esencial de administrar justicia con apego a las competencias determinadas en la

ley, por cuanto se desconoció el principio de limitación por parte del funcionario judicial dada la naturaleza rogada del sistema penal acusatorio.

5. DE LA APELACIÓN El 25 de febrero de 2014, el disciplinado interpuso recurso de apelación, solicitando revocar el fallo de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, y en su lugar absolverlo, con base en argumentos que se sintetizan así: Reiteró los argumentos expuestos en los descargos y alegatos de conclusión, indicando que el Juez de Control de garantías no actúa como árbitro sino orientados por el imperativo de establecer la verdad y la justicia material y el de ser un guardián del respeto de los derechos fundamentales del iniciado o sindicado; en cuanto al principio de limitación el cual debe ser estricto en su cumplimiento excepto cuando se advierta violación de los derechos y garantías fundamentales, así mismo cuando advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y en la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional, sino también a vicios que afecten la estructura del debido proceso o las garantías de los intervinientes aun cuando no fueran motivo de impugnación.

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110010102000201102168 02 /F Funcionario en apelación ~ 11 ~

Refuerza la argumentación en cuanto a que la decisión tomada por el a quo en el proceso penal 201000019, por cuanto las pruebas habían sido recaudadas y no se sustentaba entonces que podía manipularlas y de otra parte, en cuanto a la no comparecencia al proceso por parte del sindicado que argumentó el a quo en el proceso penal indica, que de conformidad con los criterios establecidos por la jurisprudencia y por la CIDH, resaltan que estos pueden ser sustituidos por otras medidas tales como la fianza y la prohibición de salida del país. Insiste en que la ilicitud sustancial no se presenta en este caso, por cuanto la función de juez con Funciones de Control de Garantías, sus funciones se contraen a un Juez Constitucional. “(…). El Juez de Control de garantías debe ponderar en diversos eventos el necesario ejercicio de la acción estatal de verificación de la sospecha, la búsqueda de la verdad y el material probatorio, con la preservación de los derechos y garantías constitucionalmente previos para la persona procesada. En diversas actuaciones el juez deberá ponderar el correcto y necesario desenvolvimiento de la función de la justicia penal, con la preservación de los derechos y garantías; deberá valorar la legalidad y la legitimidad de la intromisión estatal en los derechos fundamentales frente a las necesidades de la persecución penal. Por lo que la decisión objeto de investigación no vulneró los presupuestos constitucionales y legales por el contrario los desarrolla y acata situación por la cual no se configura la ilicitud sustancial para que dicha acción deba ser considerada falta disciplinaria. Finalmente indica que no era responsabilidad de la reclusión domiciliaria, era del Tribunal Superior de Quibdó y no de él, por cuanto el imputado no gozó ni un solo

día de detención domiciliaria sino intramural; agrega que no le fue decretada la prueba de inspección judicial a la Cárcel Anayanci de Quibdó, con la cual se verificaba que siempre estuvo detenido el sindicado por hacer parte de otro proceso penal con No. 2011-00117, que cursó en el juzgado primero Penal del Circuito de Quibdó, recayó sentencia penal anticipada y por tal razón fue decretada la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario. Indicó adicionalmente que las sentencias que fueron base de este proceso dentro del República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110010102000201102168 02 /F Funcionario en apelación ~ 12 ~ juzgado administrativo en decisión disciplinaria se abstuvo de iniciar investigación disciplinaria.

CONSIDERACIONES

I. Competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3° de la Carta Política, el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, y el Código Disciplinario Único, Ley 734 de 2002, y el Título XII, Capítulos 1º al 9º de la Ley 1474 de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015,

se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110010102000201102168 02 /F Funcionario en apelación ~ 13 ~

Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para eje

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...