CSDJ - F11001010200020110217001ADJUNTA20150729155316-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020110217001ADJUNTA20150729155316-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 29 de julio de 2015 Aprobado según Acta No. 061 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201102170 01 Referencia Funcionarios Segunda Instancia. Investigado Horacio Rojas Pino, Juez Promiscuo del Circuito de Bahía Solano, Chocó. Quejoso Fredy Bautista García, Jefe de Investigación Criminal – INTERPOL. Primera Sanción de suspensión de dos Instancia meses en el ejercicio del cargo. Decisión Confirma ASUNTO A TRATAR La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procede a pronunciarse con relación al recurso de apelación interpuesto contra la providencia fechada el 11 de marzo de 2015, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, con ponencia de la Magistrada Rocío Mabel Torres Murillo1, sancionó al doctor HORACIO ROJAS PINO en su condición de Juez Promiscuo del Circuito de Bahía Solano (Chocó), con dos meses de suspensión en el ejercicio del cargo “…por haber transgredido el deber consagrado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 ó Estatutaria de la Administración de Justicia, con fundamento en las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia”. 1 Aprobada mediante acta de sala ordinaria No. 008. Sala integrada por los Magistrados ROCIO MAEL
TORRES MURILLO y LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110010102000201102170 01
Referencia. FUNCIONARIO EN APELACIÓN HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos. Los resumió la Sala de instancia en los siguientes términos: “Las presentes diligencia tienen su origen en el oficio número S-2011-055979 ADEPE-DIJIN del 4 de agosto de 2011, signado por el Mayor FREDY BAUTISTA GARCÍA, quien en calidad de Jefe Área Delitos contra el Patrimonio de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, remite al doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA, Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la carpeta No. 1 que contiene los informes preliminares remitidos por los diferentes Jefes Seccionales de Investigación Criminal a nivel país, en los cuales ponen de presente algunas novedades presentadas en el desarrollo de investigaciones y en las cuales se pudieron haber presentado irregularidades por parte de funcionarios adscritos a la Rama Judicial, así como profesionales del derecho. Revisada la mencionada carpeta encontramos que los hechos que involucran al doctor HORACIO ROJAS PINO, Juez Promiscuo del circuito de Bahía Solano, se relacionan con la Noticia Criminal No. 11001600127620100044 y en la síntesis textualmente dice “Fiscalía2 Especializada UNCBE-BACRIM ha
advertido irregularidades en varios procesos relacionados con presuntos hechos de corrupción entre ellos algunos que involucran al doctor HORACIO ROJAS PINO Juez del Circuito de Bahía Solano” (Fl. 3 c.o.). Igualmente en el oficio No. 2106 del 6 de julio de 2011, signado por el Capitán Marcel Ricardo Villarte Calixto, Jefe Seccional de Investigación Criminal del Departamento de Policía Chocó, mediante el cual informa al Coordinador Regional de Investigación Criminal DIJIN, de las irregularidades ilícita que se han presentado por parte de funcionarios de la Rama Judicial; en el caso Número Tres, textualmente señaló: “… igualmente la fiscalía segunda especializada UNCBE-BACRIM de Bogotá, en spoa 11001600127620100044, ha advertido una serie de irregularidades en varios procesos al parecer relacionados con presuntos hechos de corrupción y otros jueces entre ellos el doctor HORACIO ROJAS PINO juez del circuito de Bahía Solano, información que puede solicitarse a dicha fiscalía”. Trámite procesal y pruebas. La investigación preliminar fue asumida por el Magistrado Ponente en razón a lo dispuesto en la Sala Ordinaria No. 081 del 24 de agosto de 2011, mediante la cual esta Corporación haciendo uso del poder preferente consagrado en el artículo 42 de la Ley 1474 de 2011 dispuso aprehender el conocimiento de la presente actuación2. 2 Folios 13 a 14 c.o.
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Referencia. FUNCIONARIO EN APELACIÓN Por esa razón, mediante auto fechado el 5 de septiembre de 2011, se dispuso la apertura de la investigación preliminar para los fines consagrados en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Dentro del proceso, se acreditó la condición de funcionario judicial del investigado y su calidad de Juez Promiscuo del Circuito de Bahía Solano (Chocó)3. Al proceso se arrimó copia del proceso radicado No. 201400918-00 tramitado ante el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá, que versa sobre fuero sindical de Wilson Hely Gutiérrez Zapata contra AIRES S.A4. Adicionalmente se obtuvo en préstamo copia del proceso radicado No. 201300126 también de fuero sindical, tramitado ante el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá. Mediante Certificación fechada el 8 de septiembre de 2014, el Juez Laboral del Circuito de Bogotá, rindió informe de la actuación surtida dentro del proceso radicado No. 126-20135. Se allegaron los antecedentes disciplinarios del investigado.6 Mediante auto fechado el 15 de agosto de 2012, se dispuso el envío de las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, en razón a que la Honorable Corte Constitucional, declaró inexequible el artículo 42 de la Ley 1474 de 2011 que disponía la figura del poder preferente de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura. 3 Folios 30 a 43 c.o. 4 Cuadernos Anexos 1, 2 y 3. 5 Folio 74 c.o. 6 Folios 113 a 116 c.o.
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Referencia. FUNCIONARIO EN APELACIÓN Con auto fechado el 3 de septiembre de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, a través de la Magistrada Sustanciadora Rocío Mabel Torres Murillo, dispuso avocar conocimiento de la actuación y ordena la práctica de pruebas7. Se escucharon en declaración, bajo la gravedad del juramento, las siguientes personas: el 9 de octubre de 2010, Rodrigo Cáceres Jaramillo8; el 4 de junio de 2013 Julio Antonio Rojas González9; el 20 de junio de 2013, a Omar Francisco Vida Rojas10. También rindió testimonio Manuel de Jesús Bermúdez Sanclemente11. El 19 de julio de 2013, se practicó diligencia de inspección judicial a los libros radicadores del Juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía Solano, extrayéndose información de diversos procesos12. Se practicó inspección judicial a los procesos radicados 2009-00141-00,
200900485-00, 2012-00238-00, 2009-00249-00, 2011-00772-00, 2011-00299-00, 2013-00220-00 y 2013-00033-00 todos correspondientes al Juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía Solano (Chocó) y se extrajo copia de las sentencias proferidas dentro de dichos radicados.13 Mediante proveído del 29 de abril de 2014, se dispuso la apertura de la investigación disciplinaria.14 7 Folios 181 a 183 c.o. 8 Folios 187 a188 c.o. 9 Folios 222 a 223 c.o. 10 Folios 225 a 226 c.o. 11 Folios 227 a 230 c.o. 12 Folios 231 a 234 c.o. 13 Folios 242 a 304 c.o. 14 Folios 309 a 330 c.o.
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Referencia. FUNCIONARIO EN APELACIÓN Mediante escrito presentado a la Judicatura de Instancia el 9 de septiembre de 2014, el procesado rindió los respectivos descargos15. A través de la providencia de fecha 1 de octubre de 2014, la Sala de instancia negó una solicitud de nulidad formulada por el procesado.16 A folios 65 y s.s. de la actuación, aparece el fallo proferido por esa misma Sala de fecha 21 de enero de 2014, pero con ponencia de la doctora Marleny Rueda Olarte,
mediante el cual revocó la sentencia proferida por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá. Con pronunciamiento fechado el 12 de noviembre de 2014 la Sala A quo, profirió pliego de cargos contra el doctor HORACIO ROJAS PINO, y lo convocó a juicio disciplinario por haber transgredido el deber consagrado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002 por inobservancia de los artículos 38 numeral 1° y 376 numeral 3° del código penal o ley 599 de 2000 en concurso homogéneo y sucesivo17. “Al doctor HORACIO ROJAS PINO, se le apertura Investigación Disciplinaria Formal, en razón a que en el trámite de los procesos penales radicados 270756001178201000063, adelantado contra RODRIGO CÁCERES JARAMILLO, por el delito de FABRICACIÓN, TRÁFICO O PORTE DE ESTUPEFACIENTES; 270756001096201100011, adelantado contra ELÍAS IBARGUEN, JUAN DOROTEO BONILLA HURTADO y BENNY BERMÚDEZ HURTADO, por el delito de FABRICACIÓN, TRÁFICO O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, y 270756100648201180034, adelantado contra JUAN CARLOS DÍAZ MURILLO, por el delito de FABRICACIÓN, TRÁFICO O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, concedió el subrogado de la prisión domiciliaria, y en
la diligencia de inspección judicial practicada a los mismos, se demostró que la conducta en la que incurrieron los procesados fue la de FABRICACIÓN, TRÁFICO O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, artículo 376 del Código Penal, el cual contempla una pena de 8 a 20 años de condenados; actuaciones con las que el doctor ROJAS PINO, en su condición de Juez Promiscuo del Circuito de Bahía Solano para la época de los hechos, posiblemente trasgredió el deber consagrado en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 38 numeral 1º de la Ley 599 de 2000 ó Código 15 Folios 352 a 357 c.o. 16 Folios 359 a 366 c.o. 17 Folios 371 a 386 c.o.
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Referencia. FUNCIONARIO EN APELACIÓN Penal, que consagra que la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión intramural, se concederá cuando la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de cinco (5) años de prisión o menos.” La falta se calificó como grave, en razón de que en el trámite del referido proceso, de conformidad con el artículo 230 de la Constitución Política, el señor juez estaba sometido al imperio de la Ley, la que desconoció de acuerdo a las consideraciones
hechas en esta providencia, a la cual debía someter en virtud de la relación especial de sujeción que su vinculación con el Estado le imponía. Con memorial fechado el 4 de diciembre de 2014, el Disciplinado interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el referido pliego de cargos18, y mediante auto del 5 de diciembre de 2014, se rechazaron de plano los citados recursos.19 El representante del Ministerio Público, en escrito adiado 25 de febrero de 201520, solicitó la absolución del encartado, al considerar que la conducta a sancionar obedeció a un error judicial en las decisiones por él proferidas, por la inexperiencia en el manejo de las instituciones procesales contemplados en la Ley 906 de 2004, relacionadas con los subrogados penales y los beneficios como el de la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva intramural por domiciliaria, error del que solo se percató, cuando la segunda instancia revocó tales decisiones. Por su parte, el doctor ROJAS PINO solicitó la nulidad de lo actuado a partir del auto de cierre de investigación, mediante escrito del 26 de febrero de 201521, porque no fue conocido por el Ministerio Público; adicionalmente, asegura que no fue escuchado en versión libre. LA SENTENCIA APELADA 18 Folios 390 a 393 c.o. 19 Folio 395 c.o. 20 Folios 411-417 c.o. 21 Folios 418-422 c.o.
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Referencia. FUNCIONARIO EN APELACIÓN Se trata de la sentencia sancionatoria fechada el 11 de marzo de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, mediante la cual se sancionó al doctor HORACIO ROJAS PINO, en su condición de Juez Promiscuo del Circuito de Bahía Solano, Chocó, con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de dos meses. En razón a que el disciplinado, actualmente se encuentra desvinculado de la Rama Judicial, de conformidad con lo normado en el inciso segundo del artículo 46 de la Ley 734 de 2002, la suspensión deberá convertirse en salarios de acuerdo al monto de lo devengado para el momento de la comisión de la falta. El fundamento de la sanción, se basó en el hecho de que dentro de los procesos penales radicados bajo los números 270756001178201000063, adelantado contra Rodrigo Cáceres Jaramillo, 270756001096201100011 adelantado contra Elías Ibarguen Ibarguen y otros, y 270756100648201180034, adelantado contra Juan Carlos Díaz Murillo, todos por el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, en los que los procesados aceptaron cargos, profirió las sentencias anticipadas números 028 del 7 de diciembre de 2010: 009 del 16 de junio de 2011, y
007 del 17 de mayo de 2011 respectivamente, por medio de las cuales condenó a los citados procesados a la pena principal de 4 años de prisión como autores responsables del citado delito y les concedió el sustituto de la prisión domiciliaria, cuando no había lugar para ello, si se tiene en cuenta que el tipo penal consagrado en el artículo 376 numeral 3º modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011, establece una pena mínima de 8 años y máxima de 16 años, y el artículo 38 numeral 1º de la Ley 599 de 2000, consagra que la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, se concederá cuando la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de cinco (5) años de prisión o menos; decisión con la que desconoció la precitada normatividad.
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Referencia. FUNCIONARIO EN APELACIÓN Y frente al comportamiento del Juez cuestionado la Sala de primera instancia, señaló: “Demuestra lo anterior, que el servidor judicial, al conceder a los condenados el beneficio de prisión domiciliaria, no aplicó correctamente lo establecido en el numeral 1° del artículo 38 del Código Penal, por la potísima razón que el citado precepto legal señala que para conceder dicho beneficio, la sentencia que se imponga debe ser por conducta punible cuya pena mínima prevista en la Ley
sea de cinco (5) años de prisión o menos; la normativa penal en manera alguna se refiere a la pena impuesta por el fallador como resultado de las operaciones realizadas para determinar la dosificación punitiva, que fue lo que acaeció en el trámite de los referidos procesos penales. En el caso concreto, está plenamente demostrado que el ex servidor judicial, doctor HORACIO ROJAS PINO, no aplicó correctamente el artículo 38 numeral 1° del Código Penal, por cuanto tuvo en cuenta la pena por él impuesta, producto de las operaciones realizadas para la dosificación punitiva, y no la pena establecida por la ley, pues habiendo sido así, la pena señalada en el artículo 376 numeral 3° de la Ley 599 de 2000, establece una pena mínima de 8 años y máxima de 16 años, y el artículo 38 numeral 1° de la Ley 599 de 2000, consagra que la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, se concederá cuando la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de cinco (5) años de prisión o menos, decisión con la que palmariamente desconoció la precitada normatividad” De otro lado, se extraña frente a la postura del Procurador Judicial Penal a lo largo del proceso, quien ha venido insistiendo en que se decrete una nulidad, sin realizar argumentaciones válidas para ello, como tampoco para soportar jurídicamente un error invencible, dando un tratamiento de falta sin trascendencia, a lo que en realidad es un comportamiento contrario al ordenamiento jurídico, del que se espera que él, como representante del Ministerio Público, debe ser garante.
Del recurso de apelación. Inconforme con esta decisión, el funcionario sancionado, interpuso recurso de apelación que sustenta en los siguientes términos: A su juicio, dentro del proceso disciplinario se incurrió en una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso y vicia la actuación de nulidad, por cuanto se dispuso la apertura de la investigación disciplinaria, por unos hechos que nunca fueron objeto de
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Referencia. FUNCIONARIO EN APELACIÓN indagación preliminar, por ende en su sentir resultaron sorpresivos, ajenos al tema de investigación y violatorios de las garantías del debido proceso y la defensa. De la concesión del recurso. Mediante auto del 9 de abril de 201522, la Magistrada A quo concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación, interpuesto oportunamente por el disciplinado, contra el fallo de primera instancia, ordenando la remisión inmediata de las diligencias a esta Superioridad. Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente arribó a esta Corporación el 26 de mayo de 2015 para resolver el
recurso de apelación, ingresando a este Despacho por reparto ese mismo día23. Mediante auto de fecha 29 de mayo de 2015, se dispuso acreditar los antecedentes disciplinarios del acusado, correr traslado al Ministerio Público y solicitar información si contra el funcionario cursan otros procesos en esta Corporación por los mismos hechos24. El Doctor Samuel Ricardo Perea Donado, en su calidad de Agente del Ministerio Público, fue notificado de forma personal el 29 de mayo de 201525. CONSIDERACIONES DE LA SALA 22 Folio 474 c.o. 23 Folios 1-3 c. 2da. i. 24 Folio 5 c. 2da. i. 25 Folio 13 c. 2da. i.
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1. Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
Dable es señalar que tal facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia el primero (1º) de julio de 2015 del Acto Legislativo No 2 de 2015, en donde se creó el nuevo órgano rector disciplinable, en razón a lo establecido en el Parágrafo Transitorio 1 del citado artículo 19 que señala: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, siendo por lo tanto absolutamente claro que la atribución de esta Alta Corte de resolver los recursos de apelación contra decisiones proferidas por las seccionales de Instancia, se mantiene en el tiempo hasta tanto entre a funcionar la referida Comisión. A idéntica conclusión arribó la Sala Plena de la Corte Constitucional, al definir el alcance del Acto Legislativo 02 de 2015, en relación con su entrada en vigor, particularmente frente a la reforma de las disposiciones constitucionales que regulaban la atribución reconocida a esta Sala para conocer los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones, resolviendo en auto 278 de julio 9 de 2015, que, “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la comisión Nacional de disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la sala Jurisdiccional disciplinaria del consejo superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer,
no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”
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Referencia. FUNCIONARIO EN APELACIÓN 2.- Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente, extensiva a los asuntos que resulten inescindibles al contenido de la alzada. 3.- Solución del caso. La decisión objeto de censura habrá de confirmarse acorde los siguientes argumentos: Conforme se aprecia del contenido del recurso de apelación, el único tema propuesto
por el impugnante, consiste en la petición de nulidad de la actuación, porque en su sentir se vulneró el debido proceso, al proceder el inicio de la investigación por hechos que no fueron objeto de indagación preliminar. Al respecto, ningún asidero tiene el fundamento que utiliza el censor y por ende luego de las siguientes consideraciones, se confirmará la decisión impugnada. Como primera medida, valga destacar, que el proceso disciplinario, por su condición de lógico, coherente, concatenado y silogístico, es el resultado de la suma de diversos actos procesales que de manera secuencial permiten el agotamiento de las diferentes etapas procesales. Lo anterior quiere decir que el proceso disciplinario no se agota en un solo acto, ni en una sola etapa, pues para su perfeccionamiento se requiere la concurrencia de
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Referencia. FUNCIONARIO EN APELACIÓN diversos presupuestos probatorios y procesales que en suma constituyen el debido proceso disciplinario. De suerte entonces, que para el agotamiento de cada etapa procesal, se requieren unos mínimos requisitos, que de cumplirse permite avanzar hacia la subsiguiente esfera del proceso lo que le da la naturaleza de lógico y concatenado. Así para el agotamiento de la fase previa o indagación preliminar, en los términos del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, los únicos supuestos jurídicos que se requieren
para proceder a la iniciación de la investigación formal es determinar la plena identificación e individualización del presunto autor de la falta disciplinaria, así como determinar la existencia de la falta y la ocurrencia de la conducta. No se requiere entonces, como lo pretende el impugnante, que en esta fase, se conozcan todos los hechos y se aporten todas las pruebas que se evidencien en la actuación, pues si ello fuera así, no tendría sentido alguno agotar las demás fases procesales, implicando con ello, que con el agotamiento de la sola fase previa podría procederse a dictar la correspondiente sentencia final, lo que de suyo implicaría una grave violación al debido proceso. La ley no exige que en la fase preliminar se conozcan todos los hechos y pruebas que justifiquen la apertura de la investigación formal, mucho menos, que exista plena concordancia entre los hechos objeto de indagación preliminar, con los que se auscultarán en la fase de investigación formal o en la fase de juzgamiento. La única congruencia que se exige es entre la imputación fáctica y jurídica que se haga en el correspondiente pliego de cargos, con el contenido de la sentencia condenatoria, pues el llamamiento a juicio debe estar acorde con los cargos que se impongan en la sentencia y sobre los cuales puede el imputado ejercer plenamente el derecho de defensa.
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Referencia. FUNCIONARIO EN APELACIÓN Ahora bien, no es cierto, que al procesado se le sorprendió con nuevos hechos y mucho menos que se le impidió ejercer el derecho de defensa, como primera medida, vale recordar que la indagación preliminar tuvo, en este caso concreto, como primigenia finalidad, determinar si la información suministrada por los funcionarios de policía judicial Capitán Marcel Ricardo Villarte Calixto y Mayor Fredy Bautista García, tenían asidero probatorio, información que consistía en presuntos actos de corrupción del juez HORACIO ROJAS PINO en varios procesos penales a su cargo. Mírese entonces, que no se trataba de una información concreta y específica, sino genérica y abstracta que debía necesariamente clarificarse con una bien planificada investigación disciplinaria y por ende, en razón a esas características de la noticia disciplinaria los hechos que luego fueron materia de reproche, no se conocieron sino a medida que se iban agotando las pruebas y diligencias ordenadas por los Despachos instructores y solo hasta tanto se pudo conocer las actuaciones del juez reprochado a través de las inspecciones judiciales practicadas a los procesos por él adelantados fue que pudo arribarse a las conclusiones que determinaron la sanción disciplinaria. No obstante, que el conocimiento de los hechos no se produjo en un solo acto, sino a través del agotamiento de las primeras fases procesales, desde el origen de la indagación, el aquí procesado tuvo la oportunidad de conocer todos los hechos y pruebas objeto de imputación y referirse a ellas a través del mecanismos de
contradicción que prevé la ley, diferente es que desde el inicio de la indagación se haya negado a rendir su versión sobre los hechos y contradecir las pruebas de cargo incorporadas al expediente, pues se limitó a lo largo de la actuación a solicitar diversas nulidades, todas ellas improcedentes tal y como lo sentenciaron los funcionarios que han conocido del proceso. En la actuación no hubo hechos, ni pruebas secretas o como lo dice el apelante “a espaldas de él”, todo lo contrario, desde la génesis instructiva tuvo la oportunidad de conocer de la actuación y de los hechos que se le imputaban, pues fue notificado debidamente tanto de la apertura de
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Referencia. FUNCIONARIO EN APELACIÓN la indagación preliminar26, como de cada uno de los actos procesales relevantes, en los cuales ejerció activamente el derecho de defensa material. Todo lo anterior, deja sin fundamento jurídico alguno la petición de nulidad formulada por el procesado y por esa razón se confirma la decisión apelada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- NEGAR LA NULIDAD planteada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo.- CONFIRMAR la providencia fechada el 11 de marzo de 2015, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, sancionó al doctor HORACIO ROJAS PINO en su condición de Juez Promiscuo del Circuito de Bahía Solano (Chocó), con dos meses de suspensión en el ejercicio del cargo por haber incurrido en la falta disciplinaria contemplada en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por los argumentos consignados en la parte considerativa de este fallo. Tercero.- Por Secretaría General de la Corporación, líbrense las comunicaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 26 Folio 58 c.o.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 15
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110010102000201102170 01
Referencia. FUNCIONARIO EN APELACIÓN
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Presidente Magistrado (E)
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial