CSDJ - F11001010200020110217700ADJUNTA20120723102244-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020110217700ADJUNTA20120723102244-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 18 de julio de 2012
Magistrado Ponente: Doctor JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ Radicación No. 110010102000201102177 00
Aprobado Según Acta No. 60 de la misma fecha Asunto: Califica indagación preliminar Decisión: Se abstiene de abrir investigación ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada en contra del doctor JUAN MANUEL TELLO SÁNCHEZ, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. ANTECEDENTES Mediante providencia del 9 de agosto de 20111, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso penal radicado bajo el número 2006 – 00173 01, se ordenó compulsar copias de lo actuado2, a efectos de que se investigaran las presuntas irregularidades en que pudieron incurrir los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali por haber demorado el trámite de esa actuación entre el 9 de diciembre de 2009 cuando se efectuó el reparto, hasta el 28 de enero de 2011, fecha en la cual se dictó sentencia de segunda instancia. Y señaló, “…el proceso llegó al Tribunal el 9 de diciembre de 2009 y el 28 de enero de 2011, esto es, después de un (1) año y un (1) mes de haber ingresado al Despacho del Magistrado Sustanciador, se dictó sentencia de
segunda instancia, a pesar de la inminencia de la prescripción que, como quedó visto, se consolidó el 7 de mayo de 2011…” (Sic) ACTUACIÓN PROCESAL Por reparto el conocimiento de la noticia disciplinaria le correspondió al Magistrado que funge como ponente, quien mediante auto del 8 de septiembre de 20113 dispuso el inicio de indagación preliminar, en los términos del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, ordenando: (i) certificar el trámite impreso al referido proceso e identificar el Magistrado o los Magistrados que lo tuvieron a cargo; (ii) acreditar la calidad funcional de los mismos; (iii) allegar las estadísticas rendidas por estos durante el período de mora investigado; (iv) verificar las situaciones administrativas de los 1 Con ponencia del doctor FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO. Folios 23 al 29. 2 Remitido a esta Colegiatura mediante oficio No. 22635, recibido el 25 de agosto de 2011. Folio 30 y reverso. 3 Folios 33 al 35. inculpados, así como sus antecedentes disciplinarios y; (v) notificar la presente decisión. El 16 de septiembre de 20114, fue notificado personalmente el agente del Ministerio Público. Posteriormente, mediante oficio recibido el 1º de diciembre del mismo año5, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali informó que el proceso penal No. 2006 00173, adelantado en contra de FERNANDO VARGAS ORDOÑEZ por el punible de actos sexuales con menor de 14 años, le correspondió por reparto
del 9 de diciembre de 2009, al doctor JUAN MANUEL TELLO SÁNCHEZ, quien registró el proyecto el 16 de noviembre de 2010, finalmente la sentencia fue dictada el 28 de enero de 2011, en Sala de decisión integrada por los Magistrados VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDA y ESPERANZA
DURÁN ARIZA.
Obra constancia secretarial, visible a folio 42, informando que sobre los hechos aquí indagados no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria. Luego, por medio de auto del 7 de diciembre de 2011, se libró la respectiva comisión para notificar al Magistrado inculpado JUAN MANUEL
TELLO SÁNCHEZ6.
La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, allegó el 2 de marzo de 2012, la documentación relativa a la condición funcional del Magistrado JUAN MANUEL TELLO SÁNCHEZ7, quien el día 12 siguiente, fue notificado personalmente de la apertura de indagación preliminar8. 4 Folio 37. 5 Folios 40 y 41. 6 Folio 48. 7 Folios 52 al 55. 8 Por comisión devuelta el 23 de marzo de 2012. Folio 60. De otro lado, el 14 de mayo de 2012, fue remitida copia de las resoluciones contentivas de los permisos concedidos al inculpado9, el 14 de junio siguiente fue certificada la ausencia de sanciones disciplinarias en su contra10, se incorporaron las respectivas estadísticas de producción laboral11, y finalmente regresó a despacho el 15 de junio ulterior12.
CONSIDERACIONES
I. Competencia En virtud de lo previsto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política y 3º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, la Sala es competente para conocer en única instancia los procesos disciplinarios seguidos contra los Magistrados de los
Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
II. Marco normativo y conceptual Antes de entrar a analizar las pruebas legalmente allegadas a la actuación, es preciso indicar que la Sala parte del principio según el cual en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado y por ende una sanción. 9 Folios 63 al 63 al 75. 10 Folios 76 al 78. 11 Folios 82 y 83. 12 Conforme a la constancia secretarial visible a folio 84.
La potestad disciplinaria entendida, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, “…como la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales...”13. Por lo tanto, el derecho disciplinario constituye un “…mecanismo para prevenir conductas contrarias al cumplimiento recto del servicio público y leal
de la función pública…”14. Es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “…Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código…”. Por lo tanto la Sala entra a evaluar la situación concreta para tomar la determinación de fondo.
III. Caso concreto
13 Sentencia C-028/06 14 Corte Constitucional, sentencia C-653/01 Resulta en consecuencia imperioso analizar si en su actuar funcional, el doctor JUAN MANUEL TELLO SÁNCHEZ, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, incurrió en mora en el trámite de segunda instancia dentro del proceso penal N° 2006 – 00173, seguido contra FERNANDO VARGAS ORDOÑEZ, por el delito de actos sexuales con menor de catorce años. Quedó probado que el doctor TELLO SÁNCHEZ fungió, para la época de los hechos, como Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, y en tal condición le correspondió conocer del proceso cuestionado así: Al doctor TELLO SÁNCHEZ, le fue asignado por reparto del 9 de
diciembre de 2009, el conocimiento del recurso de apelación impetrado contra la sentencia de primera instancia dictada el 5 de noviembre de 2009, registrando el proyecto de fallo el 16 de noviembre de 2010, posteriormente la sentencia fue proferida el 28 de enero de 2011, después de surtir los trámites propios de la Sala para la aprobación de un proyecto. De la certificación del trámite en segunda instancia del proceso penal de marras, visible a folios 40 y 41, se puede establecer que el trámite impartido por el funcionario al mismo fue el siguiente: FECHA ACTUACIÓN 9 de diciembre de El proceso pasó a su despacho 2009 16 de noviembre de Registró proyecto de sentencia 2010 28 de enero de 2011 Sentencia de segunda instancia Del recuento realizado, en relación con el comportamiento del funcionario, quien tuvo a su cargo el proceso penal señalado, debe decirse que tardó nueve (9) meses en presentar el proyecto de sentencia, incurriendo objetivamente en la mora motivo de la compulsa. En efecto, el inculpado pretermitió el término descrito en el artículo 200, inciso 2° del Código de Procedimiento Penal15, el cual concede un término de diez (10) días para presentar el proyecto de sentencia, contados desde que el expediente pasó a su despacho, es decir, desde el 9 de diciembre de 2009 hasta el 14 de enero de 2010, por tanto, el Magistrado desbordó objetivamente el término para registrar el proyecto, actuación que ejecutó el 16 de noviembre de 2010. No obstante, debe decirse que durante el periodo en el cual el doctor TELLO
SÁNCHEZ dejó de decidir el proceso -237 días hábiles-, según las estadísticas de producción laboral incorporadas, profirió 381 decisiones de fondo16, promediando con ello 1,60 providencias diarias. Igualmente, cabe destacar que el servidor asistió a 100 audiencias, entre otras funciones propias de su cargo, lo cual deja en evidencia su comportamiento diligente en los asuntos encomendados. De lo anterior infiere esta Sala, que no obstante su buen rendimiento laboral, no le fue posible cumplir con el término establecido en el artículo citado, omisión ajena a la negligencia. Sobre el tema de la mora, la Corte Constitucional en sentencia T-357 de 2007, refirió: “…viola el derecho 15 Ley 600 de 2000 16 64 autos interlocutorios y 317 sentencias. fundamental de acceso a la administración de justicia cuando la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, si no en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos…”. Dicha Corporación advirtió, al igual que esta Colegiatura, la imposibilidad de acatar estrictamente los términos legales ante la excesiva carga laboral, dada la congestión de los despachos judiciales atribuible a problemas de organización, a la falta de implementación de políticas eficaces, y a la tendencia misma del ser humano hacia el conflicto. De ahí pronunciamientos como la sentencia T-577 de 2008, en la cual se consideró: “…la mora judicial
sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley…”. Así las cosas, como la falta exige un retraso o la negación de la prestación del servicio “injustificada”, lo cual implica un juicio de exigibilidad, que conlleva a la valoración ex ante de la posibilidad de obrar de los sujetos disciplinables, de tal forma que en caso de no ser exigible, justifica la omisión y resulta irrelevante para el derecho disciplinario. En este evento, la irregularidad no trasciende en la afectación de los deberes funcionales, teniendo en cuenta criterios de razonabilidad como la producción estadística del despacho cuestionado, y que la prescripción de la acción penal no puede atribuirse estrictamente a su comportamiento teniendo en cuenta la mora presentada en primera instancia, por ende, la Sala dispondrá la terminación de la acción disciplinaria, ordenando el archivo definitivo de la indagación preliminar. En las condiciones antes descritas se impone entonces la aplicación del artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que alude a la terminación del proceso disciplinario en el presente debate: “…Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o
proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”. Y al optar por la terminación del proceso disciplinario, se adviene, como consecuencia necesaria, el archivo definitivo de lo actuado, lo que tiene lugar, según las voces del artículo 210 del CDU, en las siguientes circunstancias: “…Art. 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de las facultades constitucionales y legales,
RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE DE INICIAR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA, en contra del doctor JUAN MANUEL TELLO SÁNCHEZ, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, acorde con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Disponer la TERMINACIÓN DEL PROCESO y en consecuencia el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación adelantada en contra del citado servidor, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: NOTIFÍQUESE la presente decisión, advirtiéndose que contra ella no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Magistrada
JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA
Magistrada (E)
LEONIDAS BELLO ARÉVALO
Secretario Ad-hoc