CSDJ - F11001010200020110217800ADJUNTA20120706144517-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020110217800ADJUNTA20120706144517-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., cinco (5) de julio de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201102178 00 Aprobada según Acta de Sala N° 056 de la misma fecha. Ref. Funcionario única instancia Magistrado Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca. VISTOS Se ocupa esta Sala en evaluar el mérito probatorio de las diligencias de indagación preliminar iniciadas en contra del doctor LEONARDO AUGUSTO TORRES CALDERÓN, en su condición de Magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, surgidas con ocasión de queja interpuesta por el señor Harley Suárez Urbano, por medio de la cual atribuyó presuntas irregularidades en el trámite del incidente de desacato1 adelantado con ocasión de la acción de tutela promovida por el mismo ciudadano contra ACCIÓN SOCIAL, fallada el 22 de octubre de 2010. HECHOS En escrito fechado el 24 de agosto de 2011, dirigido a esta Corporación, por el señor Harley Suárez Urbano quien se quejó contra el doctor LEONARDO AUGUSTO TORRES CALDERÓN, Magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, porque no ha hecho cumplir lo ordenado en fallo de tutela proferido en su favor el 22 de octubre de 20102, a pesar de haber promovido incidente de desacato. 1 Decidido en providencia del 5 de septiembre de 2011.
2 Fueron amparados los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, mínimo vital y protección a la familia desplazada.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Pretende: “ordenar al Magistrado LEONARDO AUGUSTO TORRES CALDERÓN utilizar los procedimientos o mecanismos adecuados para hacer cumplir concretamente el fallo de acción de tutela…” TRÁMITE 1.- Con fundamento en la queja interpuesta, esta Superioridad dio inicio a indagación preliminar en providencia adiada el 31 de agosto de 2011, para lo cual ordenó requerir a la Secretaría del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, para que informara el trámite dado al incidente de desacato promovido por el señor Harley Suárez Urbano3 y el envío de la decisión que se hubiere proferido. Así mismo, se dispuso acreditar la condición del Magistrado denunciado4. 2.- El doctor LEONARDO AUGUSTO TORRES CALDERÓN, en su condición de disciplinado, remitió copias del pronunciamiento de ACCIÓN SOCIAL presentado dentro del incidente de desacato y de los autos proferidos como Magistrado a cargo de dicho trámite5. 3.- Fueron allegadas las actas de nombramiento y posesión del doctor LEONARDO AUGUSTO TORRES CALDERÓN, en su condición de Magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, al igual que certificado del tiempo de servicios6. 4.- Del inicio de las presentes diligencias fue notificado personalmente el funcionario disciplinado7, quien se pronunció a través de escrito fechado el 20 de septiembre de 2011.
Consideró que ningún incumplimiento a los deberes funcionales puede atribuírsele con ocasión del incidente de desacato adelantado, habida cuenta que requirió a la entidad demandada para que diera cumplimiento a lo dispuesto en el fallo de tutela adiado el 22 de octubre de 2010, iniciando el respectivo trámite, el cual culminó absteniéndose de emitir sanción al demostrarse que ACCIÓN SOCIAL había cumplido con el mandato indicado8. 3 Fls. 4 a 5. 4 Fls. 37 a 38. 5 Fls. 47 a 56. 6 Fls. 77 a 83. 7 Fl. 43. 8 Fls. 44 a 46.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO CONSIDERACIONES La competencia para conocer del presente asunto, está dada por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 y 2°, literal n, del Acuerdo N° 075 del 28 de julio de 20119.
Conforme con el inciso 2º del artículo 12310 de la Constitución Política, los funcionarios públicos deben ejercer su función de acuerdo con la Constitución y la ley, resulta obvio que sólo a ellas deben obediencia, pues de no hacerlo se hacen responsables de su violación, según el artículo 6º ibídem11, en armonía con el 196 de la Ley 734 de 2002, según el cual: “Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente
el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes….”. Como fácilmente se advierte de las pruebas a las que se ha hecho referencia, en especial de la documentación remitida por el Magistrado disciplinado, alusivo al trámite surtido al incidente de desacato propuesto por el señor HARLEY SUÁREZ URBANO, tiene que concluir esta Sala que los hechos denunciados no han existido en realidad. En efecto, una vez conocido por esta Superioridad el diligenciamiento que el Magistrado disciplinado le dio al asunto especificado, ninguna duda queda para que pueda afirmarse que no corresponde a la verdad procesal lo consignado en la queja, en cuanto a la falta de actividad por parte del doctor TORRES CALDERÓN en el trámite de dicho incidente, pues si se repara la fecha en que dispuso el inicio del incidente y las actuaciones adelantadas por el anotado Magistrado, lo que se advierte es plena diligencia para decidir con fundamento en las pruebas, como tenía que ser, dicho asunto. 9 Por medio del cual fue adoptado el reglamento de la Corporación. 10“…Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. 11Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En efecto, de la documentación contentiva de ese trámite, se desprende que una vez la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca informó al disciplinado sobre la solicitud de incidente de desacato (a través de constancia del 1° de junio de 201112), el doctor LEONARDO AUGUSTO TORRES CALDERÓN, en su condición de Magistrado ponente, por medio de auto adiado en la misma fecha ordenó requerir al Subdirector de ACCIÓN SOCIAL para que en el término de 48 horas diera cumplimiento a lo dispuesto en el fallo de tutela proferido en favor del demandante13, comunicándose esta decisión según oficio del 7 de junio siguiente14. Regresada dicha actuación al despacho según constancia del 13 de junio de 2011, en providencia fechada el día 20 siguiente, se dispuso notificar personalmente de dicho trámite al Subdirector de la entidad demandada y correrle traslado de dicho incidente15, el cual fue respondido a través de escrito calendado el 16 de junio siguiente, en el cual se explicó el trámite surtido con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, razón por la cual el Director Jurídico de ACCIÓN SOCIAL solicitó fuera negada la pretensión del demandante16, petición acogida en la providencia proferida el 5 de septiembre siguiente17.
Lo anterior permite considerar a esta Colegiatura, que no hubo negligencia o desidia por parte del Magistrado disciplinado en el trámite surtido al incidente de desacato antes especificado, toda vez que dispuso obtener las pruebas
que se hacían necesarias para decidir si el fallo de tutela proferido por la misma Corporación el 22 de octubre de 2010, por medio del cual fueron amparados los derechos fundamentales reclamados por el accionante (a la vida en condiciones dignas, mínimo vital y protección a la familia desplazada), había sido cumplido o no por Acción Social, asunto que para la decisión correspondiente, requería de su debido estudio, como en efecto se advierte de la misma providencia que culminó dicho trámite incidental, en la cual se dieron a conocer los fundamentos jurídicos para considerar que la 12 Fl. 21. 13 Fl. 22. 14 Fl. 23. 15 Fl. 25. 16 Fls. 47 a 54. 17 Fls. 55 a 56.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO accionada había dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, sin que entonces pudiera imponerse sanción alguna por desacato.
Para claridad de lo anterior, conveniente se hace recordar lo expuesto por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca en esa trascendental determinación: “…El incidente de desacato habrá de ser negado, pues las órdenes impartidas a la entidad accionada en el fallo de tutela, ya fueron cumplidas. En efecto, a folios 116 y siguientes, la entidad accionada informó que en cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela, Acción Social realizó un nuevo proceso de caracterización al accionante y a su núcleo familiar, y que una vez valorados los resultados de dicho proceso se decidió prorrogar las ayudas humanitarias por él solicitadas, por 3 meses más, es decir,
hasta septiembre de 2011; y que actualmente tiene asignado el turno 1D-7001, generado el 13 de junio de 2011…” Al no observarse comportamiento contrario a los deberes funcionales que tipifique falta disciplinaria al tenor del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, pues, se repite, no existió conducta relevante para el derecho disciplinario, conforme con las preceptivas contenidas en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, la Sala ordenará la terminación de la indagación, y por tanto su archivo. Conforme a las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero. Terminar la indagación adelantada en contra del doctor LEONARDO AUGUSTO TORRES CALDERÓN, en su condición de Magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca; por lo tanto, archívese el expediente. Segundo. Enterar de lo aquí decidido al quejoso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Magistrada
JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA
Magistrado Magistrada (e)
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial