CSDJ - F11001010200020110219300ADJUNTA20130411112345-2013
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020110219300ADJUNTA20130411112345-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diez (10) de abril de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación N° 110010102000201102193 00 Aprobada según Acta de Sala N° 024 de la misma fecha. Ref. Funcionarios única instancia. Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia. ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a evaluar el mérito probatorio de la presente indagación preliminar, adelantada contra los doctores HÉCTOR SEBASTIÁN MILANÉS JULIO, CARLOS ARTURO TORRES POVEDA y LUIS ANTONIO VELANDIA VELANDIA, en su condición de titulares de la Fiscalía Tercera Delegada ante la Corte Suprema de justicia para la época de los acontecimientos. HECHOS La presente actuación surgió con ocasión de las copias ordenadas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca en providencia del 9 de diciembre de 2010, en la cual dispuso la apertura de proceso contra la Fiscal 218 Seccional de Bogotá, y la compulsa de lo actuado ante esta Superioridad, con el fin de investigar la
FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Rad. 110010102000201102193 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO mora en que hubieren incurrido los doctores HÉCTOR SEBASTIÁN
MILANÉS JULIO y CARLOS ARTURO TORRES POVEDA –posteriormente fue vinculado el doctor LUIS ANTONIO VELANDIA VELANDIA-, en el trámite del proceso que por el delito de prevaricato por omisión1 adelantaron contra los miembros de las Juntas Directivas de Bancolombia y el Banco Industrial Colombiano, y contra funcionarios de la Superintendencia Bancaria2, en su condición de titulares de la Fiscalía Tercera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia. ACTUACIONES PROCESALES 1.- Con fundamento en lo anterior, se dispuso en auto del 20 de octubre de 2011, iniciar indagación preliminar con el fin de verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, esclarecer los motivos determinantes, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y la responsabilidad de los Fiscales antes especificados. Se ordenó entre otras pruebas, la obtención del trámite surtido al proceso mencionado. 2.- La Unidad Nacional de Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, a través de oficio del 10 de noviembre de 2011, remitió copias de la resolución de preclusión de la investigación dictada dentro del proceso radicado 11.752, adelantado contra los miembros de las Juntas Directivas de los Bancos antes mencionados y de la Superintendencia Bancaria3. 1 Radicado N° 815.309 (en la Fiscalía Seccional con el radicado 11.752). 2 Miguel Antonio Arango Ospina, Jorge Londoño Saldarriaga, Nicanor Restrepo Santamaría, Miguel Urrutia Montoya, Gerardo Hernández Correa, María Luisa Ciappe Pulido, Jeaneth Santacruz de la Rosa, Jorge Vega Uribe,
José Alberto Vélez Cadavid, Fabio Rico Calle y Antonio Francisco Hernández, entre otros. 3 Fls. 9 a 21.
FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Rad. 110010102000201102193 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 3.- Fueron allegadas las resoluciones de nombramiento, actas de posesión y certificados de tiempos de servicios, correspondientes a los Fiscales vinculados a la presente actuación4.
4.- Los doctores HÉCTOR SEBASTIÁN MILANÉS JULIO, CARLOS ARTURO TORRES POVEDA y LUIS ANTONIO VELANDIA VELANDIA, fueron debidamente notificados del inicio de la indagación preliminar5. 5.- Esta Superioridad en providencia adiada el 28 de marzo de 2012, vinculó a la actuación al doctor LUIS ANTONIO VELANDIA VELANDIA, por cuanto en condición de Fiscal Tercero Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, conoció del proceso que suscitó la compulsa de copias6. En auto del 25 de junio del mismo año, se reiteró el cumplimiento de la notificación personal a este disciplinado7. 6.- La Secretaría de la Unidad Delegada de Fiscalías ante la Corte Suprema de Justicia, remitió información estadística rendida por los funcionarios vinculados a la actuación, durante el periodo comprendido entre los meses de marzo de 2008 y junio de 20108. 4 Fls. 61 a 66, 75 a 77 y 155 a 157. 5 Fls. 69, 132 y 181 a 183. 6 Fls. 90 a 91. 7 Fl. 150.
8 Fls. 57 a 74.
FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Rad. 110010102000201102193 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 7.- La Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia remitió informe sobre el trámite surtido por la Fiscalía Tercera Delegada, al proceso radicado N° 11.7529. 8.- Los vinculados a la actuación se pronunciaron en los siguientes términos: 8.1.- El doctor CARLOS ARTURO TORRES POVEDA en escrito del 13 de marzo de 2012, solicitó el archivo de la actuación en su favor, teniéndose en cuenta que “mi desempeño como titular de esa oficina judicial se dio a partir del 1° de septiembre de 2010, fecha para la cual la mencionada actuación procesal había culminado como consecuencia de sendas decisiones de preclusión de la investigación suscritas por mis predecesores, doctores HÉCTOR SEBASTIÁN MILANÉS JULIO y LUIS ANTONIO VELANDIA VELANDIA, el 21 de abril de 2009 y el 25 de junio de 2010, respectivamente…” Indicó además, que esa investigación fue asignada a ese despacho por el Fiscal General de la Nación de ese entonces – A través de la Resolución N° 0597 del 11 de febrero de 2008-, y que desde su arribo se mantuvo constante actuación, cumpliéndose diligente actividad investigativa, como lo fue la recepción de un número importante de indagatorias y precisar aspectos técnicos de relevancia por medio de la Superintendencia Financiera10. 8.2.- Por su parte, el doctor HÉCTOR SEBASTIÁN MILANÉS JULIO, se
pronunció por escrito el 28 de marzo de 2012. Aseveró que la investigación 9 Fls. 203 a 204. 10 Fls. 87 a 88.
FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Rad. 110010102000201102193 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO por la cual se compulsaron las copias era de gran connotación y se trataba de un voluminoso y complejo expediente, pero sin embargo, se le impartió el trámite y desarrollo con el rigor del caso. Destacó que transcurrieron sólo 7 meses en esa Fiscalía para ordenarse el cierre de la investigación, para luego proferirse resolución de preclusión en un término razonable, para lo cual recuerda que esa Delegada “debía ocuparse de una ardua, compleja y agotadora tarea, por el cúmulo o número de investigaciones que ocupaban a la Unidad, aunado a las altas responsabilidades que los mismos procesos derivaban…”11. 8.3.- Por último, el doctor LUIS ANTONIO VELANDIA VELANDIA, el 14 de agosto de 2012, una vez fue notificado de la presente actuación, dio a conocer los argumentos por los cuales considera debe emitirse decisión de archivo. Explicó que fue nombrado en la Fiscalía Tercera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia en el mes de diciembre de 2009, encontrando ese despacho bastante congestionado, correspondiéndole dictar la decisión de preclusión de la investigación, la cual adoptó dentro de un término razonable12.
CONSIDERACIONES La competencia para conocer del presente asunto, está dada por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 3° de la Ley
270 de 1996. 11 Fls. 99 a 100. 12 Fls. 182 a 183.
FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Rad. 110010102000201102193 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Conforme con el inciso 2º del artículo 12313 de la Constitución Política, los funcionarios públicos deben ejercer su función de acuerdo con la Constitución y la ley, resulta obvio que sólo a ellas deben obediencia, pues de no hacerlo se hacen responsables de su violación, según el artículo 6º ibídem14, en armonía con el 196 de la Ley 734 de 2002, según el cual: “Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes….”.
PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala establecer si a los doctores HÉCTOR SEBASTIÁN MILANÉS JULIO, CARLOS ARTURO TORRES POVEDA y LUIS ANTONIO VELANDIA VELANDIA, en su condición de titulares de la Fiscalía Tercera Delegada ante la Corte Suprema de justicia para la época de los acontecimientos, puede atribuírseles mora en el trámite de la investigación adelantada contra Miguel Antonio Arango Ospina y otros, y en tal caso, si es viable disponer la apertura del proceso disciplinario en su contra.
13“…Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. 14 Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”.
FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Rad. 110010102000201102193 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Sobre la mora que se presentó en la investigación indicada, no queda atisbo de duda alguna, si en cuenta se tiene que la Fiscalía General de la Nación inició en el año 200115, las diligencias investigativas para determinar si se habría incurrido en algún delito con ocasión de la fusión entre Bancolombia y el Banco Industrial Colombiano, perfeccionada el 3 de abril de 1998, pues de acuerdo con el artículo 329 de la Ley 600 de 2000, vigente para esa época, el término de instrucción era de 24 meses, teniéndose en cuenta que se investigaba a más de 3 personas, tal como se desprende de la resolución por medio de la cual fue calificado el mérito del sumario.
Sin embargo, como en materia disciplinaria, al igual que en la penal, se encuentra proscrita la responsabilidad objetiva16, debe esta Corporación auscultar si la conducta censurada se encuentra justificada o no, para entonces, determinar si procede la terminación de la actuación solicitada por los funcionarios disciplinados. Primafacie, debe afirmarse que de acuerdo con la información allegada por la Secretaría de la Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de
Justicia17, sobre el trámite dado a la investigación antes especificada, por haber sido asignada por el Fiscal General de la Nación de ese entonces – por medio de la Resolución N° 0597 del 11 de febrero de 2008-, a la Fiscalía Tercera de la anotada Unidad, dejando de actuar la Fiscalía 218 Seccional de Bogotá que lo tenía a su cargo, ningún reproche puede hacérsele al 15 Así se desprende de las copias obrantes en el cuaderno rotulado por la Fiscalía General de la Nación como anexo 7. 16 Artículo 13 del CDU: “En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa”. 17 Fls. 203 a 204.
FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Rad. 110010102000201102193 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO doctor CARLOS ARTURO RUEDA POVEDA, porque asumió el cargo como titular de la Fiscalía Tercera mencionada sólo a partir del 1° de septiembre de 201018, es decir, cuando ya se había calificado el mérito del sumario en la investigación adelantada contra Miguel Antonio Arango Ospina y otros, pues dicha decisión fue proferida el 25 de junio de 201019. Por eso entonces, se dispondrá la terminación de la actuación para dicho disciplinado, tal como lo solicitó en el escrito allegado a este expediente disciplinario.
En cuanto a los otros dos funcionarios vinculados, esto es, los doctores HÉCTOR SEBASTIÁN MILANÉS JULIO y LUIS ANTONIO VELANDIA VELANDIA, esta Corporación tomará decisión similar a la anterior, toda vez
que se ha demostrado en esta actuación disciplinaria que mientras tuvieron a cargo la investigación penal por la cual se compulsaron las copias en su contra, fue constante el impulso que le dieron, y además, el tiempo dedicado para su perfección fue a todas luces razonable, por la cantidad de diligencias que tenían que agotar antes de proceder a decretar el cierre de la investigación. En efecto, la Secretaría de la Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, dio a conocer el trámite surtido en el despacho tercero de esa Unidad, de la investigación tantas veces mencionada, así: “20-02-08, se reciben las diligencias de la Fiscalía 218 de la Unidad de Administración Pública de esta ciudad. 18 Se posesionó en dicha fecha en la calidad mencionada (fl.142). 19 Fls. 103 a 115.
FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Rad. 110010102000201102193 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 25-02-08, se entrega a la Fiscalía 3° Delegada ante la Corte. 5-03-08, se avoca conocimiento. 26-03-08, fija fecha para indagatoria. 16-04-08, fija fecha para indagatoria
18-04-08, Indagatoria de Jorge Vega Uribe. 21-04-12, Indagatoria de Jorge Alberto Vélez Cadavid 23-04-08, Indagatoria de Nicanor Restrepo Santamaría 6-05-08, Fija fecha para indagatoria y otras pruebas. 13-05-08, Indagatoria de Ricardo Sierra Moreno. 15-05-08, Fija fecha para indagatoria. 21-05-08, Indagatoria de Jorge Londoño Saldarriaga.
22-05-08, Fija fecha para diligencias. 28-05-08, Indagatoria de Fabio de Jesús Rico Valle. 3-06-08, Ampliación de indagatoria de Miguel Antonio Arango Ospina.
FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Rad. 110010102000201102193 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 9-06-08, Ordena pruebas. 11-06-08, Declaración de Juan Pablo Zárate Perdomo. 2506-08, Ordena pruebas. 19-08-08, Ordena pruebas. 21-10-08, Cierre de investigación. 01-12-08, No repone cierre. 25-06-10, Califica el mérito del sumario con preclusión. 16-07-10, Ejecutoria de la Preclusión…” De la historia procesal antes relacionada, se desprende que los doctores MILANÉS JULIO y VELANDIA VELANDIA, mantuvieron constante actuación20 desde que asumieron el conocimiento de la investigación, esto es, desde el mes de marzo del año 2008, pues agotaron las diligencias de indagatoria que habían quedado pendientes de ser recepcionadas y ordenaron la práctica de otras pruebas, las cuales consideraron de importancia para la perfección de dicho trámite. 20 El doctor Milanés Julio en la condición mencionada, entre los meses de marzo de 2008 y diciembre de 2009
(Declarado insubsistente el 10 de diciembre de 2009 -fl. 156), y el doctor Velandia Velandia entre el 10 de diciembre de 2009 y el 25 de junio de 2010, cuando calificó el mérito de la investigación.
FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Rad. 110010102000201102193 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Si además de lo anterior, desde el año 2001, la Fiscalía General de la Nación, inició su actividad investigativa en ese asunto, el cual por su complejidad, dado el número de personas involucradas (15), y los mismos hechos a investigar –legalidad del acto de fusión de Bancolombia y el Banco Industrial Colombiano-, lo que condujo a la vinculación legal de los miembros de las Juntas Directivas de dichos Bancos y de funcionarios de la Superintendencia Bancaria -hoy Superintendencia Financiera-, la cual requería de la intervención de peritos, como se desprende de los anexos allegados, es decir, se trataba de un asunto de connotación nacional, lo que se evidencia de la actuación antes especificada es total esmero y dedicación de los disciplinados a esa investigación, la cual al decretarse su cierre, requería de suficiente tiempo para su calificación, si se tiene en cuenta que no fueron los Fiscales del despacho Tercero de la Unidad Delegada ante la Corte Suprema de Justicia quienes habían iniciado la actuación, sin que pueda olvidarse la gran carga laboral que tenía esa Fiscalía, como se infiere de los documentos allegados21 y la clase de intervenciones que tenían que desplegar, entre otras, investigaciones contra aforados, y elaboración de proyectos para el Fiscal General de la Nación.
Si a lo anterior se resalta que la resolución de preclusión de la investigación proferida en favor de los funcionarios de la Superintendencia Bancaria22, tuvo como sustento la prescripción de la acción penal, acaecimiento que tuvo
lugar en los años 2005 y 2006, ningún reproche disciplinario puede atribuírseles a los Fiscales disciplinados, pues recuérdese que la 21 Para el mes de marzo de 2008, el doctor Milanés Julio recibió el despacho con 96 asuntos, y para el mes de enero de 2010, el doctor Velandia Velandia encontró 119 (Anexo 3). 22 Para los restantes vinculados se precluyó por atipicidad de conducta, al considerarse que resultaba ser decisión más favorable que el decreto de la prescripción de la acción penal.
FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Rad. 110010102000201102193 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO investigación les fue asignada en el año 2008, es decir, encontrándose configurada la anotada prescripción.
En el anterior orden de ideas, en el presente caso se concluye que la mora objetivamente advertida se debió a circunstancias exógenas insuperables e irresistibles para los funcionarios disciplinados, como ha quedado visto, hecho que debe ser tratado al amparo de la causal 28.1 del C.D.U., otrora 23.1 de la Ley 200 de 1995, denominada fuerza mayor, conforme lo tiene dicho la Corte Constitucional -mutatis-mutandis-: “…La Sala no avala la mora judicial pero reitera su jurisprudencia en el marco constitucional que la Corte ha previsto para los casos de dilaciones justificadas en el contexto de la labor de los funcionarios judiciales. El Consejo Superior deberá tener en cuenta, entonces, que la existencia de dilaciones puntuales en el marco de las funciones de una Magistrada que
ha tenido un desempeño ejemplar en el ejercicio de su cargo, y que ha cumplido cabalmente sus funciones, deben ser valorados con mesura y ponderados de manera casuística, relacionando siempre las circunstancias personales, la incidencia del trabajo colectivo dentro de un cuerpo colegiado, y las dificultades y vicisitudes logísticas que tienen los negocios en el estadio previo a su estudio, todo lo anterior, de conformidad con lo que la Corte ha dispuesto en punto a los casos de mora judicial justificada”23. Como a través de la evaluación del material probatorio recaudado en esta actuación disciplinaria, se ha observado acreditación de causal de exclusión 23 Sentencia T-747/09 del 19 de octubre de 2009.M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Rad. 110010102000201102193 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de responsabilidad en favor de los disciplinados, imperativamente debe la Sala disponer la terminación de la actuación y como consecuencia su archivo, en los términos consagrados en los artículos 73 y 210 del CDU.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Terminar la actuación seguida en contra de los doctores HÉCTOR SEBASTIÁN MILANÉS JULIO, CARLOS ARTURO TORRES POVEDA y LUIS ANTONIO VELANDIA VELANDIA, en su condición de Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia –Despacho 3°-, y por tanto disponer su archivo, tal como se dijo en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUIZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Rad. 110010102000201102193 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial