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CSDJ - F11001010200020110220800ADJUNTA20120608143202-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020110220800ADJUNTA20120608143202-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., Treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012) Proyecto registrado el 29 de mayo de 2012

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación No. 110010102000201102208 - 00

Aprobado Según Acta No. 046 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver si se abre o no investigación disciplinaria al Dr. PABLO LACIDES GARCÍA ÁVILA, Magistrado de la Tribunal Administrativo de Córdoba, con ocasión de la queja propuesta por el abogado Juan Alberto Rodríguez Faccette. HECHOS La Procuraduría Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública y la Viceprocuraduría General de la Nación, en fallos del 20 de mayo y 17 de junio de 2011, sancionaron con destitución del cargo de Alcalde Municipal de Ciénaga de Oro e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas al señor Plinio Humberto D’Paola Cuello, quien posteriormente interpuso acción de tutela ante el Tribunal Administrativo de Córdoba con la finalidad que se deje sin efecto los citados fallos, entre otras pretensiones. La acción constitucional correspondió al Magistrado PABLO LACIDES GARCÍA ÁVILA, quien luego de admitirla suspendió la ejecución de las decisiones atacadas, según auto del 18 de julio del 2011.

Notificada la accionada, por intermedio del abogado Carlos Enrique Palacios Álvarez interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación el 26 de julio de 2011 y en escrito por separado recusó al Magistrado. Ocurre que previo a esta última actuación, el diario “El Meridiano”, por informes dados por el abogado Juan Alberto Rodríguez Faccete, anunció que “…el Procurador había recusado al Magistrado GARCIA”, fue entonces cuando el Dr. PABLO LACIDES GARCÍA ÁVILA, al encontrarse, el 24 de agosto del 2011, en una de las calles de la ciudad de Montería, con el letrado, le manifestó su inconformidad por las declaraciones dadas a la prensa. El 29 de agosto del año que discurre, el Dr. Juan Alberto Rodríguez Faccete, presentó ante esta Corporación queja disciplinaria contra el Magistrado GARCÍA ÁVILA puesto que en su sentir la “reacción violenta”, verbal y física de éste “…desdice mucho de quien tiene sobre sus hombros la Presidencia del Tribunal Administrativo de Córdoba”. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto del 2 de septiembre del 2011 se ordenó practicar diligencias preliminares, etapa en la cual se acreditó la calidad de funcionario del Dr. PABLO LACIDES GARCÍA ÁVILA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 6.861.252 y funge como Magistrado del Tribunal Administrativo de Córdoba desde el 20 de noviembre de 1992, según acta de posesión de la misma data1. De otro lado, el disciplinable allegó escrito en el cual expone sus respectivas

explicaciones sobre lo ocurrido. Con sorpresa, advierte, recibió el contenido de la queja, puesto que si bien tuvo un encuentro fortuito con el abogado Rodríguez Faccete, en ningún momento se le agredió física o verbalmente, y sólo “…le manifesté mi desconcierto personal e intelectual, con motivo de las desacertadas apreciaciones hechas por él en declaraciones dadas a un periódico local, en el cual expresó, contrario a la realidad legal, que procedía en mi contra la recusación en una Tutela asignada en esta Corporación, y dando por sentado ello, hacía toda una acomodaticia disertación sobre la situación a la que quedaba sometido en el trámite de tal recusación, dando a entender que, mi conducta en la actuación en dicho proceso, entraría a ser evaluada por los demás Magistrados integrantes de la Sala del Tribunal”2. Señaló igualmente, ser falso que hubiese “amenazado” al diario, pues lo que lo hizo fue ejercer su derecho de réplica, defensa o contradicción, lo cual hizo mediante escrito remitido al Director de “El Meridiano”, del cual adjuntó copia. CONSIDERACIONES 1 Ver fls. 81 a 83, Acuerdo 36 del 10 de noviembre de 1992 y acta de posesión. 2 Fl. 97 De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política y 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le corresponde “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos

Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema Justicia y los Tribunales”. Teniendo en cuenta que la queja del abogado Juan Alberto Rodríguez Faccette se orientó a que se investigara el presunto comportamiento irregular del Magistrado, en tanto que el 24 de agosto del 20011, fue abordado de improviso y golpeado por la espalda por el Dr. PABLO LACIDES GARCÍA ÁVILA, quien luego de extenderle la mano “…me jaló hacia él, manifestándome en forma destemplada, que por qué yo había dado unas declaraciones en su contra en el periódico “El Meridiano”, relacionado con la tutela que había interpuesto el señor PLINIO DE PAOLA…” 3, desde ya se pronostica decisión favorable para el funcionario, puesto que en sentir de esta Corporación no existió incumplimiento a los deberes que constituyan falta disciplinaria al amparo del artículo 196 de la Ley 734 de 2002. Lo primero que se advierte es que si bien el 24 de agosto del 2011 hubo un encuentro entre el Dr. GARCÍA ÁVILA y el letrado Rodríguez Faccete, el mismo no tiene la trascendencia que se le ha pretendido dar y por lo mismo no puede estructurarse reproche disciplinario alguno, pues se trató de un asunto personal, donde el Magistrado luego de conocer los equívocos comentarios entregados por el quejoso al diario “El Meridiano” le reclamó por los mismos, con el fin de ejercer su derecho de rectificación, ya que hasta ese momento, la Procuraduría General de la Nación no había presentado

3 Fl. 1 recusación alguna, por lo tanto, no existía razón para que tanto el denunciante como el diario local hicieran afirmaciones por fuera de la realidad. En efecto, revisada la página 3C del “El Meridiano” del día 23 de julio de 2011, se observa el titular “Recusan a magistrado García A.” y en su desarrollo se advierte que “La Procuraduría General de la Nación recusó la decisión del magistrado Pablo García Ávila, en la que ordenó restituir al alcalde de Ciénaga de Oro…”, cuando en realidad la recusación aún no se había presentado, pues de acuerdo con el escrito obrante a folios 64, ella sólo se presentó el 26 de julio de 2011, a las 3:25 de la tarde, por lo tanto, se estaba dando una información que no concordaba con lo realmente ocurrido. De otro lado, según el disciplinado no hubo de su parte agresión física o verbal, pues escasamente le dio a conocer su “…desconcierto personal e intelectual, con motivo de las desacertadas apreciaciones hechas por él en declaraciones dadas a un periódico local, en el cual expresó, contrario a la realidad legal, que procedía en mi contra la recusación en una Tutela asignada en esta Corporación, y dando por sentado ello, hacía toda una acomodaticia disertación sobre la situación a la que quedaba sometido en el trámite de tal recusación, dando a entender que, mi conducta en la actuación en dicho proceso, entraría a ser evaluada por los demás Magistrados integrantes de la Sala del Tribunal”, circunstancia que fue confirmada por el

Doctor Álvaro Miguel Cordero Negrete, quien presenció parte del incidente. En efecto, señaló el testigo4 que “… de repente vi cuando el MAGISTRADO GARCÍA ÁVILA se detuvo y le extendió la mano, comenzaron como a discutir algo que no alcance a escuchar, de inmediato vino la presencia del 4 Citado por el quejoso hijo del doctor RODRÍGUEZ FACCETTE, de nombre CARLOS ANDRES RODRÍGUEZ que también conozco y escuché que en voz alta dijo él si porque se metía con su papa y enseguida contestó en (sic) doctor GARCÍA AVILA “oye yo soy Magistrado”, en virtud de que el señor CARLOS ANDRES le había colocado la mano en el pecho; la señora ARELYS ALDANA reaccionó y gritó en voz alta “dejen esto ustedes que son personas de bien”5. Y aunque el quejoso allegó una declaración extraproceso, vertida por el abogado Álvaro Miguel Cordero Negrete, ante la Notaría 2ª de Montería, en la cual señala que efectivamente el funcionario al extender la mano al abogado “… lo jaló hacia él y lo increpó vociferando alguna palabras (sic) que alcancé a escuchar cuando dijo mentiroso”, también indicó que fue el hijo de Rodríguez Faccette quien colocó la mano en el pecho al Magistrado, reclamándole del por qué se metía con su papá. Es decir, lo que se advierte es un incidente personal entre el abogado y el Dr. GARCÍA ÁVILA que escapa de la órbita del derecho disciplinario, en tanto no se observa incumplimiento a los deberes o incursión en

prohibiciones, pues para ello se precisa que se afecte la dignidad de la justicia, que en momento alguno puede verse agraviada por el simple hecho de solicitar a sus detractores explicaciones sobre una noticia que en el medio judicial aún no se había emitido, hecho que si bien no era el más ortodoxo, en tanto también solicitó al diario la rectificación, tampoco puede afirmarse que se constituya en falta disciplinaria. Aunado a lo anterior, tampoco podría deducirse el elemento estructurante de la falta, descrito en el articulo 5º de la Ley 734 de 2002, distinguido como “Ilicitud sustancial”, en tanto, como se dijo, no se advierte afectación alguna 5 Fl. 125 al deber funcional, menos aún que fuere relevante para el derecho disciplinario. En este orden de ideas, como no se observa actuación alguna que materialice comportamiento contrario a los deberes oficiales configurativa de falta disciplinaria, habrá de terminarse el proceso, conforme con los postulados de los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2004: “Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”. “Artículo 210: Archivo definitivo: El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan

plenamente los presupuestos enunciados en el presente código.” En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Terminar el procedimiento iniciado al Dr. PABLO LACIDES GARCÍA ÁVILA, Magistrado de la Tribunal Administrativo de Córdoba, en consecuencia ordenar el archivo de la actuación, conforme lo expuesto en las motivaciones de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

MARIA MERCEDES LÓPEZ MORA JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ

Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

MARIA CONSTANZA RIVERA PEÑA

Magistrada (E)

YIRA LUCIA OLARTE AVILA

Secretaria Judicial

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