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CSDJ - F11001010200020110222400ADJUNTA20120828173603-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020110222400ADJUNTA20120828173603-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicación No. 110010102000201102224 00

Registra Proyecto: 22-08-2012

Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá D.C. Veintisiete (27) de agosto de dos mil doce (2012) Aprobado en Sala Según Acta No. 070 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR: Procede la Sala a calificar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra el Doctor JESÚS ORLANDO PALTA GUZMÁN, en su calidad de MAGISTRADO DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL CHOCÓ en virtud de la compulsación de copias dispuesta por ésta corporación en providencia del 27 de abril del año 2011, oficiando como Magistrado Ponente, el Doctor JORGE

ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ.

CONDUCTA INVESTIGADA En razón a las presuntas irregularidades en las que pudo haber incurrido el Doctor JESÚS ORLANDO PALTA GUZMÁN al tramitar el proceso disciplinario contra el abogado EDWIN ERNESTO MARÍN WALDO, se decretó la apertura de la presente indagación preliminar. Dichos comportamientos fueron relacionados de la siguiente manera: 1.- Tardó el Seccional de Instancia un (1) año y dos (2) meses, aproximadamente, en intentar acreditar la calidad profesional del inculpado, lo cual no ocurrió.

2. - Se hizo constar en auto del 16 de junio de 2009 la existencia de un error en el oficio número 536 del 18 de marzo anterior, sin embargo, revisado el expediente no aparece el documento advertido. 3.-El certificado de antecedentes disciplinarios, relacionado en la sentencia, y con base en el cual se fundamentó la sanción, no está presente dentro de la actuación. 4.-El CD de audio contentivo de la audiencia de juzgamiento realizada el 2 de julio de 2010 no corresponde al proceso que nos ocupa. 5.- En la sentencia que culmina el trámite disciplinario de primera instancia se incurrió en imprecisión en lo que respecta a la fecha en que el abogado EDWIN ERNESTO MARÍN WALDO, incumplió con sus deberes profesionales y se abstuvo de asistir a diligencia judicial a celebrarse en el Juzgado Penal del Circuito Especializado del Quibdó. 6.- Se adelantó la actuación contra persona ausente, cuando el abogado disciplinable, manifestó por escrito su voluntad de asumir su defensa y comparecer.

ANTECEDENTES PROCESALES 1.- Recibidas las presentes diligencias esta instancia disciplinaria, mediante auto del nueve (9) de diciembre del año dos mil once (2011), dispuso la apertura de la indagación preliminar a efectos de verificar la ocurrencia del hecho denunciado, identificar a los presuntos responsables y determinar si se configuraba falta disciplinaria1. 2.- En cumplimiento de lo anterior, se allegó a la actuación preliminar el proceso disciplinario adelantado por la Sala Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura del Chocó en contra del Doctor EDWIN ERNESTO MARÍN WALDO, en su calidad de abogado litigante. Consúltese al respecto el cuaderno de anexos y fols. 2 y s.s. del cuaderno original. 3.- Hace parte integrante de la referida actuación disciplinaria, la decisión que culmina su diligenciamiento y mediante la misma se dispuso sancionar con dos (2) meses de suspensión al abogado MARÍN WALDO. Obsérvese sobre ese particular los folio 65 a 76 del cuaderno principal. 4.- Al cuaderno de anexos se allegó la sentencia de segunda instancia en dónde la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, revoca la providencia reseñada en el numeral anterior y dispone la compulsa de copias que originaron la presente actuación. Revisando su contenido se observa que se hacen serios reparos, a la gestión del magistrado PALTA GUZMAN, a quién se le increpa incluso el haber vulnerado el derecho de defensa y el debido 1Decisión que obra a folios 103 y s-s-del c.o. proceso del profesional del derecho MARÍN WALDO, al extremo de haber emitido sentencia basándose en material documental inexistente. 5A Folio 122 del cuaderno principal del presente diligenciamiento disciplinario, puede constatarse que el magistrado PALTA GUZMAN se notificó personalmente de la determinación de apertura de indagación y a fols. 123 y s.s. presentó sus descargos y anexó a sus exculpación, prueba de carácter

documental. 6.- Así mismo, se adjuntó a éste proceso Certificación expedida por la Doctora ERNESTINA CORDOBA CORDOBA, Secretaria General del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, Sala Disciplinaria. Apréciense los folios 112,113 y 139,140 del presente cartulario. CONSIDERACIONES DE LA SALA La competencia de esta Sala para conocer del presente asunto, se tiene por mandato de la Constitución Política, artículo 256 numeral 3º, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996, y en virtud del artículo 194 de la Ley 734 de 2002. Ab–initio, conviene no perder de vista el contenido normativo del inciso 6° del Art. 150 del Código Disciplinario Único, por que demarcará el sendero analítico a verter en renglones subsiguientes: “(..) La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos.(…)”. Dicho referente legislativo configura importante égida defensiva y circunscribe la legalidad de la imputación. Trascendentes resultan, tales expresiones jurídicas, porque nos indican para el caso que ocupa la atención de la Sala, primero que se deben discernir con precisión los linderos de las censuras con vocación disciplinaria y segundo que se deben alinderar los comportamientos objeto de reproche disciplinario, como que en el presente asunto, revisadas las tachas efectuadas al Magistrado PALTA GUZMAN, involucran el ámbito de relación y competencia de quién ejerce funciones secretariales en la Sala Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura del Chocó. En efecto, la presente investigación disciplinaria tiene el trasunto de una sentencia presuntamente sustentada en prueba documental inexistente. En el evento de corroborarse dicho comportamiento, el mismo trascendería el ámbito disciplinario por cuanto no sólo se habría proferido una decisión contraria a derecho sino que implicaría adulteración o suposición de documentos. Para constatar la entereza y vigencia de los asertos esgrimidos en la sentencia de segunda instancia que decretó la compulsa de copias y los cuáles se trasladaron al auto de apertura de indagación preliminar, forzoso se hace contemplar las exculpaciones del disciplinable, las probanzas arrimadas por el mismo y las certificaciones de la Secretaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó. En la decisión proferida por la mencionada Corporación, con ponencia del Dr. JESÚS ORLANDO PALTA GUZMÁN, al relacionar las pruebas objeto consideración señala al numeral 3° (fol. 4 de la providencia y 65 del cuaderno de anexos): “ Certificado Número 5058 del 1° de julio de 2009, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la justicia, acreditando la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado. (Fol. 23 c.c.)”. Se colige, conforme a la aseveración plasmada en la sentencia que culminaba la primera instancia dentro del Disciplinario adelantado en contra del abogado EDWIN DE JESÚS MARÍN WALDO, que dicho certificado debía obrar al folio veintitrés (23) del cuaderno de copias, máxime cuando la

Doctora ERNESTINA CORDOBA CORDOBA está anunciando a la Sala, la existencia del referido documento el día 8 de junio de dos mil nueve (2009), calenda en la cuál ingresa el expediente con el certificado. Copia de dichos documentos obran a fols. 16 y 17 del cuaderno de anexos. Lo anterior confirma que el certificado que acreditaba la calidad de abogado, sí hacía parte del expediente y se hallaba a fol. 23 del cuaderno de copias, como lo afirmó a fols.126 y 127 del cuaderno Principal el Doctor PALTA GUZMAN. Nótese que dicho certificado fue recibido de acuerdo a la constancia secretarial, el día primero (1°) de junio del año 2009. (folio 16 cuaderno de anexos). Tal situación se ve ratificada por la Doctora CORDOBA CORDOBA, a fols. 139 y 140. Es obligación de Secretaría llevar los cuadernos de la actuación debidamente separados y foliados; ¿con esa comprensión del asunto que tiene su aval normativo y reglamentario, como podemos reprochar esa gestión procesal al Magistrado investigado? Se recalca no es de su resorte funcional, por el contrario debe brindar confianza legítima a sus colaboradores. Surge de ello, que tampoco se le puede irrogar reproche por la demora o tardanza en la recepción del referido certificado, por la sencilla razón de que una vez ordenada su remisión, quién debe ejecutar la disposición son los empleados de Secretaría, y en el expediente obra prueba que se requirió al REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS en varias oportunidades (fols. 5, 6 ,,

9 , 10 anexos) para que enviaran el documento. Estamos entonces ante circunstancias ajenas a la voluntad del magistrado encartado. No prospera entonces el primer reproche por que no ha tenido configuración óntica. Se endilgó al Dr. PALTA GUZMÁN, hacer alusión en la providencia cuestionada, al oficio 536 del dieciocho (18) de marzo de 2009, sin que éste tuviera eficacia material por su inexistencia. Acude a desvirtuar dicho cargo, no sólo el magistrado PALTA GUZMAN, sino la secretaria CORDOBA CORDOBA. En el referido documento se incurrió en efecto, en el error mencionado en la aquélla providencia, y sí existe, obraba al folio 14 del cuaderno de copias tal como lo sostuvo el indagado en materia disciplinaria. (véase folio 134 del cuaderno principal de ésta foliatura). Tampoco tiene, entonces, eficacia procesal y probatoria el cargo reseñado. Se increpa cómo acápite tercero, que el certificado de antecedentes disciplinarios no se había allegado a la actuación, y fue objeto de valoración probatoria en forma ilegal. Nada más alejado de la realidad, el magistrado investigado allegó el documento el cual hacía parte del cuaderno de copias (folio 8) y obra constancia que fue recibido y allegado a la actuación el día 0cho (8) de agosto del año 2008. Allí se certifica que el Doctor MARÍN WALDO, fue sancionado por ésta Sala con ponencia del Doctor TEMISTOCLES ORTEGA, el día 30 de mayo del 2007. Al respecto cabe anotar que conforme a las explicaciones brindadas por

CORDOBA CORDOBA, folio 139 de la actuación original, la persona encargada de recibir la correspondencia y allegarla a los procesos es la doctora ISOMARY HINESTROZA COPETE ”quién allegó solamente al cuaderno de copias los antecedentes disciplinarios y el certificado de vigencia de la Tarjeta profesional del abogado EDWIN MARÍON WALDO Y al solicitarle el señor Magistrado Doctor JESÚS ORLANDO PALTA GUZMAN, informe sobre lo sucedido manifestó que se trató de un error involuntario.” Se atribuyó así mismo como objeto de reproche disciplinario que el CD contentivo de la audiencia de juzgamiento realizada el 2 de julio de 2010 no corresponde al proceso que nos ocupa. Estima esta Sala que tal gestión formal (allegar los documentos y demás elementos de prueba) no es del resorte funcional y es ajeno al ámbito de competencia del Magistrado; ese descuido, falencia u omisión debe imputarse a Secretaría. Sin embargo tampoco es trascendente, si consideramos que a folio 140 de ésta actuación original, la Doctora CORDOBA CORDOBA, manifiesta que al marcar los CDS se incurrió en un error al señalarle un número correspondiente a otro proceso, remitido en apelación. Otro aspecto por aclarar hace alusión a los errores en que se incurrió – de acuerdo a la compulsa de copias para investigaciónen la sentencia que sancionó al abogado MARÍN WALDO, al señalar la fecha de los hechos. Si revisamos el contenido de la misma en forma integral, aislada y conjuntamente considerada, nos percatamos que el yerro no es

trascendente, pues sí se aclaró en la acusación que la actuación obedecía a faltar a sus deberes profesionales por dejar de asistir a la audiencia de acusación a celebrarse el 3 de abril del año 2008; en ese sentido no hay duda, y se cuenta con el respaldo fáctico y probatorio como que obra el acta suscrita por el JUEZ PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE QUIBDÓ, Doctor BENJAMÍN FERRER MOSQUERA quién dispuso la compulsación de copias contra el abogado renuente, véase fol. 3 del cuaderno de anexos. Por último se insinúo grave conculcación a los derechos de defensa y el debido proceso del abogado MARÍN WALDO, por cuanto se adelantó el proceso a espaldas de éste, a pesar de haber expresado su voluntad de ejercer su propia defensa. Cabe señalar que el deseo de hacerse parte de la actuación, lo exteriorizó el referido profesional en un memorial, recibido en la Secretaria de la SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DEL CHOCÓ, el día 6 de noviembre del año 2009, según se constata en copia visible a folio 85 de la indagación original. A ese respecto, es preciso acotar, que el magistrado inculpado manifestó que dicho memorial no se arribó al proceso y por lo tanto mal podía ser objeto de consideración jurídica. La encargada de su introducción al disciplinario era la funcionaria ISOMARY HINESTROZA COPETE, quién debido al ostensible cúmulo de documentos por arrimar a las actuaciones omitió adjuntarlo.

No se olvide que la labor de Secretaría es una gestión mancomunada, en la que intervienen varias personas, y la Doctora CORDOBA CORDOBA, fue enfática al señalar como se indicó con anterioridad que la persona encargada de allegar a los procesos los diversos documentos presentados por las partes, era ISOMARY HINESTROZA COPETE.

Adviértase: el Doctor JESÚS ORLANDO PALTA GUZMÁN, actuó con la convicción de que los elementos procesales obrantes al plenario, habían sido allegado debida y oportunamente, prevalido en el principio de confianza legítima en la gestión de los demás actores intervinientes en la relación jurídico procesal disciplinaria.

No puede responder por la omisión del personal adscrito a la Secretaría, por cuanto ello configura una órbita de competencia ajena y cada cuál responde por la labor encomendada. Deviene, que las aserciones esbozadas y difuminadas en la sentencia de primera instancia, calendada el día veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010) por la cuál se sancionó al abogado EDWIN ERNESTO MARÍN WALDO, en lo que atañe a la relación fáctico probatoria allegada a la actuación, independientemente de su valoración jurídica, no tergiversaron su contenido sustancial, ni descansaron en falsos juicios de existencia o identidad en lo que atañe a los medios probatorios allegados, por cuanto si bien en segunda instancia se declaró la nulidad, dando por sentado su inexistencia por no obrar en el cartulario, la verdad es que sí hacían parte del cuaderno de copias, tanto el certificado de antecedentes disciplinarios, como

el oficio 536 del 18 de marzo de 2009 y el certificado que acreditaba la calidad de abogado del disciplinado. En esas condiciones no queda entonces otro camino, que acudir para la solución del debate planteado, a los derroteros normativos consagrados en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, el cuál dispone que el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, en que aparezca plenamente demostrado que: - El hecho atribuido no existió, - Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, - Que el investigado no la cometió, - Que existe una causal de exclusión de responsabilidad o, - Que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, Y es así como el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 establece que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Pues bien, hechas las anteriores precisiones, y teniendo en cuenta los resultados de las pruebas obtenidas, es procedente señalar que respecto a las presentes diligencias, se declarará el archivo definitivo de las mismas, por cuanto el hecho objeto de reproche disciplinario no existió, el funcionario investigado actuó conforme a la ley y la constitución. Luego entonces, descartada la comisión de los hechos atribuidos al Doctor JESÚS ORLANDO PALTA GUZMAN, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, resulta

procedente declarar a favor del mismo, la terminación del presente proceso disciplinario y el archivo definitivo de las diligencias en aplicación del artículo 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. Siendo así las cosas, podemos predicar que en el caso que nos ocupa, nos encontramos frente a una causal de terminación de la actuación disciplinaria de las que se encuentran previstas en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, la cual prevé que ello procede cuando: “el hecho atribuido no existió”. Se procederá entonces de conformidad. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales,

RESUELVE

ORDENAR LA TERMINACIÓN DE LA INDAGACIÓN DISCIPLINARIA Y EL

CONSECUENTE ARCHIVO DEFINITIVO A FAVOR DEL DOCTOR JESÚS

ORLANDO PALTA GUZMÁN, EN SU CALIDAD DE MAGISTRADO DE LA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE

LA JUDICATURA DEL CHOCÓ; CONFORME A LAS RAZONES

PUNTUALIZADAS EN LA PARTE MOTIVA DE ESTA PROVIDENCIA.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ JORGE ARMANDO OTÁLORA

GÓMEZ

MAGISTRADA MAGISTRADO

Continúan Firmas…………….

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA HENRY VILLARRAGA

OLIVEROS

MAGISTRADA MAGISTRADO

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

MAGISTRADO

MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA

SECRETARIA JUDICIAL ( E )

JJRG

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