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CSDJ - F11001010200020110223100ADJUNTA20130621065512-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020110223100ADJUNTA20130621065512-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., Diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013) Proyecto registrado el dieciocho (18) de junio de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD: 110010102000201102231 00 Aprobado Según Acta de Sala No. 046 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Una vez ejecutoriado el auto que dispuso el cierre de la investigación disciplinaria adelantada contra la doctora JANETH ESPINOSA DELGADO, en su condición de Fiscal Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial Villavicencio, procede la Sala a evaluar su mérito. HECHOS Dio inicio a las presentes diligencias la compulsa de copias ordenada por la doctora Lisbeth Esperanza Bernal Castro, quien en su condición de Fiscal Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio, el 9 de agosto de 2011, resolvió el recurso de apelación presentado contra la Resolución de Acusación dictada en contra de Henry Durán Díaz, en el sentido de precluir la investigación por haber operado el fenómeno de la prescripción. Lo anterior en consideración a que “…esta investigación fue allegada a este despacho desde el pasado 2 de Junio de 2010, sin que se realizare pronunciamiento alguno, dejando constancia que la suscrita Fiscal, fue encargada de este despacho a partir del 7 de Julio de 2011, encontrando

gran cantidad de procesos, para la toma de decisiones entre ellos varios con persona privada de la libertad pendiente por desatar recurso de alzada”.

ACTUACION PROCESAL

1. Esta Corporación a través de auto de septiembre 9 de 2011, ordenó la apertura de indagación preliminar contra el FISCAL PRIMERO DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL VILLAVICENCIO, conforme a lo dispuesto por la preceptiva contenida en el artículo 150 del Código Disciplinario Único1, en cuyo desarrollo se obtuvieron las siguientes pruebas: - La Dirección Seccional de Fiscalías de Villavicencio, remitió copia de las estadísticas reportadas desde mayo de 2010 hasta julio de 2011, por la

Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior2. - La Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Villavicencio, informó qué funcionarios estuvieron a cargo de la citada Fiscalía, en los años 2010 y 20113 y acreditó la condición funcional de los mismos, así como su dirección de notificaciones4, así: 1 Folios 154 a 156 2 Folio 159 y cuaderno anexo 3 Folio 161 4 Folios 165 a 181 NOMBRE FUNCIONARIO PERÍODO DÍAS HÁBILES GENTIL ORTÍZ Desde junio de 2 a 68 días septiembre 12 de 2010. JANETH ESPINOSA Desde septiembre 13 de 153 días DELGADO 2010 hasta mayo 12 de 2011 CARMEN GIOVANNA Desde mayo 13 a julio 6 36 días RESTREPO MEDINA de 2011 LISBETH ESPERANZA Desde julio 7 hasta agosto 23 días

BERNAL CASTRO 9 de 2011

2. Mediante proveído emitido en Sala 012 del 15 de febrero de 2012, esta Superioridad resolvió terminar el procedimiento y en consecuencia ordenar el archivo de las diligencias adelantadas contra los doctores GENTIL ORTÍZ,

CARMEN GIOVANNA RESTREPO MEDINA y LISBETH ESPERANZA BERNAL CASTRO, Fiscales Primeros Delegados ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial Villavicencio y ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra la doctora JANETH ESPINOSA DELGADO así como la práctica de pruebas. Lo anterior en consideración a que la citada funcionaria, estuvo a cargo de la investigación desde el 13 de septiembre de 2010 al 12 de mayo de 2011, sin adoptar decisión alguna. Mora que no se encuentra justificada, pues de acuerdo con el reporte estadístico allegado, su producción no era suficiente5. En esta etapa se recaudaron las siguientes probanzas: - La Fiscalía General de la Nación allegó la hoja de vida de la funcionaria investigada6. 5 Folios 183 a 191 6 Folios 206 a 213 - La Funcionaria investigada se notificó personalmente de la anterior decisión y guardó silencio7. - El Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal Superior de Villavicencio, informó la carga laboral de la disciplinada8 y allegó las estadísticas de producción9. - La Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, allegó relación de los permisos concedidos y vacaciones disfrutadas por la encartada, entre los que no se encuentra ninguno dentro

del período de mora investigado10.

3. El 30 de enero de 2013, se ordenó el cierre de la investigación conforme lo consagra el artículo 53 de Ley 1474 de 2011, sin que se interpusiera recurso alguno o se allegarán alegatos por parte de los sujetos procesales, a pesar de que a la disciplinada se le remitió comunicación a la dirección registrada en el expediente.

CONDICIÓN DE SUJETO DISCIPLINABLE La doctora JANETH ESPINOSA DELGADO se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 51.558.485 y mediante Resolución 706 del 13 de septiembre de 2010, fue encargada como Fiscal Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio desde el 13 de septiembre de 2010 al 12 de mayo de 2011. Así mismo, se pudo acreditar que no registra 7 Folio 220 8 Folio 229 9 Folios 232 a 321 10 Folios 1 a 20 c.o. 2 antecedentes disciplinarios11 y que se encuentra retirada por haberse pensionado12. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la competencia. Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conocer los procesos disciplinarios contra los Fiscales Delegados ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, entre otros, en virtud de lo previsto en los numerales 3° del artículo 256 de la Constitución Política, 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y los artículos 3° y 194 de la Ley 734 de 2002. Del caso concreto.- Se investiga la conducta de la doctora JANETH

ESPINOSA DELGADO, en su condición de Fiscal Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, toda vez que desde el 13 de septiembre de 2010 al 12 de mayo de 2011, tuvo a su cargo el Sumario 141.700 para resolver el recurso de apelación presentado contra la Resolución de Acusación dictada en contra de Henry Durán Díaz, sin que hubiese adoptado decisión alguna, evidenciándose mora en la resolución de dicho asunto, lo que provocó la prescripción de la acción, lo cual acaeció el 22 de enero de 2011, es decir, cuatro meses después de que la investigada asumiera el conocimiento. De la tipicidad. Como el tipo disciplinario que pudiera imputarse incluye el elemento normativo que la conducta sea injustificada, se debe considerar como parte de la tipicidad, en la medida que la Constitución consagra el derecho fundamental a un debido proceso público “sin dilaciones 11 Folios 221 a 224 12 Folio 206 injustificadas”, es decir, que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”, en virtud de sus artículos 29 y 228, por ello previó el artículo 154-3 de la Ley 270 de 1996, que está prohibido a los funcionarios judiciales “retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados”. Por lo tanto, al tenor de las exigencias de tales normas, para sancionar al funcionario o empleado judicial que los incumpla no solo será necesario establecer si hubo dilación en despachar los asuntos o prestar el servicio, sino, también, si fue injustificado su actuar.

En las presentes diligencias, está demostrado que en el proceso penal revisado se desconocieron los términos legales, pues la decisión del recurso de apelación presentado contra la Resolución de Acusación tardó más de un año, cuando el término para ello es de diez días (art. 200 C.P.P.). FECHA ACTUACIÓN 24/05/10 El expediente fue radicado ante la oficina de asignaciones 01/06/10 Fue sometido a reparto, correspondiendo a la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio. 02/06/10 El proceso pasó al Despacho 09/08/11 Se ordenó precluir la investigación por prescripción de la acción penal. Y la funcionaria investigada, se itera estuvo a su cargo del mismo, desde el 13 de septiembre de 2010 al 12 de mayo de 2011, sin emitir decisión alguna, sobrepasando ostensiblemente el término legal que tenía para resolver el recurso de apelación instaurado. Tardó un tiempo considerable, como se detalló en casi ocho (8) meses, lo cual puede considerarse como una flagrante denegación de justicia, cuando era su deber resolver oportunamente el recurso de apelación incoado contra la resolución de acusación dictada en primera instancia, para de esta forma definir y concluir la fase investigativa del proceso penal, con todas las implicaciones que ello conlleva no sólo para el procesado, sino también para los demás sujetos procesales que estaban a la expectativa de la forma cómo se resolvería el asunto y que tuvieron que afrontar el acaecimiento del fenómeno prescriptivo. No obstante lo anterior, la aquí investigada omitió ejercer la debida vigilancia

y control del expediente tardando un excesivo tiempo para adoptar la decisión que en derecho correspondiese, contrariando así ese deber funcional, que se repite, de no poder hacerlo en los términos de ley (10 días –art. 200 C.P.P.), por lo menos ajustarse a unos razonables, pero deja de ser razonable cuando se demoró casi ocho meses en hacerlo. Razonabilidad que se mide por varias circunstancias para ser avalada como justificante en una conducta morosa en tramitar los diferentes asuntos, en tanto debe ser cuidadoso el juez disciplinario en establecer esas circunstancias endógenas y exógenas inherentes a la actividad judicial de los funcionarios encargados de administrar justicia, pues cada caso si bien es cierto conlleva un término legal previsto para su resolución, también lo es que existen factores determinantes en la realización de la conducta humana, precisos de considerar y reflexionar sobre ellos cuando de imputar un apartamiento del deber funcional se trata. Al respecto y frente a la supuesta mora, es menester traer a colación estimaciones sobre el plazo razonable, que para casos como éste donde se sobrepasan aquellos legales, sirve de fundamento para estimar la posibilidad o no de falta disciplinaria. Así, por ejemplo viene diciendo la Corte Interamericana de Derechos Humanos: “El artículo 8.1 de la Convención Americana establece: Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulado contra ella, o

para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

171. En relación con la razonabilidad del plazo, este Tribunal ha señalado que el derecho de acceso a la justicia no se agota con el trámite de procesos internos, sino que éste debe además asegurar, en tiempo razonable, el derecho de las presuntas víctimas o sus familiares a que se haga todo lo necesario para conocer la verdad de lo sucedido y para que se sancione a los eventuales responsables13. Ciertamente la Corte ha establecido, respecto al principio del plazo razonable contemplado en el artículo 8.1 de la Convención Americana, que es preciso tomar en cuenta tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo en el que se desarrolla un proceso: a) complejidad del asunto, b) actividad procesal del interesado y c) conducta de las autoridades judiciales14. No obstante, la pertinencia de aplicar esos tres criterios para determinar la razonabilidad del plazo de un proceso depende de las circunstancias de cada caso15. En efecto, dadas las particularidades del presente caso, la Corte analizará la razonabilidad de la duración de cada uno de los procedimientos, cuando ello resulte posible y pertinente”16. 13 Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 7, párr. 216; Caso de las Hermanas Serrano Cruz, supra nota 214, párr. 66, y Caso 19 Comerciantes, supra nota 192, párr. 188. 14 Cfr. Caso García Asto y Ramírez Rojas, supra nota 10, párr. 166; Caso de la “Masacre de

Mapiripán”, supra nota 7, párr. 217, y Caso de la Comunidad Moiwana, supra nota 7, párr. 160. En igual sentido cfr. European Court of Human Rights. Wimmer v. Germany, no. 60534/00, § 23, 24 May 2005; Panchenko v. Russia, no. 45100/98, § 129, 8 February 2005, y Todorov v. Bulgaria, no. 39832/98, § 45, 18 January 2005. 15 Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 7, párr. 214. En igual sentido, Caso García Asto y Ramírez Rojas, supra nota 10, párr. 167. 16 Traído del caso Escue Zapata Vs. Estado Colombiano (Sentencia del 4 de julio de 2007). Lo anterior para significar que no existe la comprobación de la inexistencia de tiempo absolutos, tampoco indefinidos para solucionar los diferentes asuntos, pero no obstante el establecimiento legislativo al respecto, muchos tienen que ser sobrepasados por diferentes situaciones y circunstancias ineludibles para los funcionarios encargados de aplicarlos y cumplirlos, pues, tanto desde el punto de vista físico como del de su percepción, ello es reconocido por la dogmática y la jurisprudencia misma, aunque parezca indefinible en términos filosóficos, por lo tanto debe partir de una posición sino modesta, por lo menos más laxa y aceptar el reconocimiento como “realidad” de cada tiempo en los encasillamientos utilizados para fraccionarlos y medirlos17. Situación contraria en autos, pues la funcionaria investigada no demostró

aún la complejidad de esos expedientes, pues a pesar de estar debidamente enterada de la existencia de las presentes diligencias, se ha abstenido de ejercer su derecho de defensa, en tanto lo apreciado es que se trata de asuntos de la cotidianidad de esa jurisdicción penal, como tampoco el haber desplegado una acuciosa actividad judicial para evitar tal inactividad exagerada en tiempo, como para afirmar una exculpación valedera en no adoptar oportunamente la decisión, menos la conducta judicial de la funcionaria avizora tal justificación de estar frente a un plazo razonable, por cuanto ni siquiera la dio a conocer. Aunado a lo anterior, se tiene que según informe del Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, la carga laboral de la investigada desde septiembre a 2010 hasta mayo de 2011, fue la siguiente: 17 Providencia de esta Sala del 23 de julio de 2009 en el proceso con radicado No. 110010102000200801668 - Procesos en vigencia de la Ley 906 de 2004: 81 indagaciones - Procesos en vigencia de la Ley 600 de 2000: 21 indagaciones, 5 recursos y 50 recursos de apelación por resolver. Y aunque se informó que “la gran mayoría de éstos, son procesos que cuentan con más de diez (10) cuadernos con personas detenidas”, no se sabe con certeza cuántos procesos eran voluminosos o de gran complejidad. Tampoco se pudo establecer el número de audiencias o diligencias a las que tuvo que asistir la funcionaria investigada durante el periodo de mora y por ende la producción de 0.7 providencias diarias (122 decisiones en 165 días

hábiles laborados), no es suficiente para dar por disculpada una conducta a todas luces contraria al deber funcional, cuando la misma indudablemente aportó a que se diera la prescripción de la acción penal, situación que dio origen a la compulsa de copias por parte de su sucesora. Además, de la estadística reportada para determinar el citado promedio, no se sabe dentro de la cantidad de interlocutorios, de qué naturaleza son, si se trata de prescripciones, inhibitorios, preclusiones o acusaciones, en fin, no se ha determinado la dificultad y trascendencia de los mismos, como tampoco demostró la funcionaria investigada en esos turnos de los respectivos expedientes, cuál le correspondía y cómo se fue variando el mismo o porqué circunstancias. Igualmente advierte la Sala que el estándar estimado por esta Sala de tiempo antes, al afirmar que basta como suficiente una producción de 1.0 providencias de fondo diario, es tema redefinido en esta Superioridad, al punto de afirmarse de la mano de la sentencia C-037 de 1996 que: “... Sin embargo, debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que entre en mora respecto del cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, el responsable de evaluar la situación deberá estimar si dicho funcionario ha actuado en forma negligente o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación de responsabilidad, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable...”. Tal motivación indica que no sólo debe tenerse en cuenta la producción

laboral, en tanto son múltiples factores los que pueden redundar en una situación a favor o en contra del administrador de justicia, pero hasta el momento, ni siquiera se cumple con el estándar mínimo de una providencia diaria como para justificar la conducta y contrarrestar la materialización de la falta y su posible responsabilidad y de paso continuar con la valoración de conducta en fase de gravedad de la falta y culpabilidad de la misma. Por último, es necesario señalar que la carga laboral no es óbice para dejar de hacer lo que estaba obligada dentro de sus funciones, en tanto se torna inconcebible la superación en demasía de términos para proferir una decisión dentro de un proceso penal, con las implicaciones que conlleva no sólo para el procesado sino también para la víctima y demás intervinientes. Del cargo. Entonces el lapso de mora evaluable disciplinariamente va, como se dijo, desde el 13 de septiembre de 2010 al 12 de mayo de 2011, hasta cuando estuvo encargada de la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, lapso en el que el expediente 141.700 no tuvo movimiento alguno, inactividad constitutiva de mora cuya situación fáctica se encuentra dentro de las prohibiciones para los funcionarios judiciales y su categoría en cuanto a calificación de falta en el Código Disciplinario Único. No obstante que el término concebido en el artículo 200 del Código de Procedimiento Penal18 (Ley 600 de 2000) para “resolver el recurso” es de 10 días, tomarse más de aquel tiempo, por lo menos el razonable como ya se

advirtió, es asunto cuestionable por el juez disciplinario encargado de custodiar la conducta de los funcionarios judiciales. La norma por la cual se la llamará a responder en juicio disciplinario a la doctora JANETH ESPINOSA DELGADO, en su condición de Fiscal Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, es la prevista en el numeral 3° del artículo 154 de la Ley 270 de 1996 en consonancia con el art. 200 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), tenor literal de la primera que reza: “A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido: (...)

3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados”.

Prohibición que a las voces del artículo 196 del C.D.U, constituye falta disciplinaria, en tanto previó como tal y da lugar a la acción disciplinaria e imposición de sanción correspondiente el “incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en inhabilidades, impedimentos, 18 Artículo 200. De providencias interlocutorias. Efectuado el reparto, el proceso se pondrá a disposición del funcionario, quien deberá resolver el recurso dentro de los diez (10) días siguientes. Si se trata de juez colegiado, el magistrado ponente dispondrá de diez (10) días para presentar proyecto y la sala de un término igual para su estudio y decisión. incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la ley estatutaria de la administración de justicia y demás leyes. Constituyen

faltas gravísimas las estipuladas en este Código (refiere a la Ley 734 de 2002)”. En conclusión, frente la conducta como tal, la misma registra un modo comportamental omisivo que a la luz de artículo 27 de la Ley 734 de 2002 constituye una de las formas de realización del comportamiento, máxime cuando la misma Constitución Política en el artículo 6° hace responsable a los servidores públicos por omitir el ejercicio de sus funciones. Criterio de Gravedad. La falta se estima de carácter grave toda vez que ha perturbado la función pública de administrar justicia, sin justificación hasta ahora válida que impida continuar con la etapa de juzgamiento, algo inconsecuente con la jerarquía del cargo que ocupaba la funcionaria inculpada. Nótese como la administración de justicia en su naturaleza es un servicio esencial a disposición de los administrados, quienes acuden a la misma con la expectativa de encontrar eco en sus pretensiones, cuyo incumplimiento genera desconcierto precisamente por la trascendencia social que engendra esa función pública, a lo cual se une el grado de culpabilidad a determinar a renglón a seguido, no otro que un actuar culposo. No es apresurado afirmar, tal como lo exige el numeral 5 del artículo 43 anunciado, que tener tal morosidad e indiligencia para proferir una decisión, trasciende al orden social, pues no debe desconocerse el papel que juegan los administradores de justicia al interior del conglomerado, que como cabeza reconocida y visible del mismo, les está obligado mediar con su ejercicio funcional, en aras de que realmente sea esa función pública que cumple el Estado, la encargada de “hacer efectivos los derechos,

obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas –refiere a la Constitución y la ley-, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”19. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, como quedó detallado en precedentes, se debe a la comisión por omisión, en la circunstancia temporal de ocho meses sin resolver un recurso de apelación instaurado contra la resolución de acusación dictada contra Henry Durán Díaz por el delito de hurto, que permaneció en quietud absoluta, lo que provocó la prescripción de la acción, lo cual acaeció el 22 de enero de 2011, es decir, cuando el proceso estaba a cargo de la encartada, en un grado de participación directa en esa omisión que a la fecha no puede ser endilgada a un tercero, ni a circunstancias extrañas a su voluntad. Forma de culpabilidad. Su conducta como ha sido reseñada, está encausada en un comportamiento a todas luces culposo, en cuanto descuidó y no previó el sumo cuidado con ese proceso, lo cual significa que fue indiferente al hecho de que tal conducta daba al traste con el debido proceso, justicia material y el valor superior que a la administración de justicia se le ha venido dando20. Es decir, se trata de una violación al deber objetivo de cuidado que le debe asistir en el ejercicio de la función pública a ella encargada, pues se porta con negligencia quien viola un 19 Es el tenor literal del artículo 1° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia20 Reza ese postulado de la justicia en la Ley 270 de 1996, que es un valor superior consagrado en la

Constitución Política que debe guiar la acción del Estado y está llamada a garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, dentro del marco del Estado social y Democrático de Derecho, y a lograr la convivencia pacífica entre los colombianos, y que dada la trascendencia de su misión debe generar responsabilidad de quienes están encargados de ejercerla deber de atención que le atañe estando en grado de prever el resultado. Sumado a ello, que el mismo postulado de la justicia en la Ley 270 de 1996, es perentorio en exigir responsabilidad de quienes están encargados de ejercerla. Se trata, sin más, de una culpa grave, en tanto se incurrió en ella por falta de cuidado necesario que debió imprimir a sus actuaciones, tal como lo enlistó el artículo 44 de la Ley 734 de 2002, al final del inciso, pues no obstante definir culpa gravísima por ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento no es éste el caso específico, pero sí es lo demostrado en el plenario, que su conducta puede definirse como inobservancia de aquel cuidado necesario respecto de sus actuaciones. Por todo lo dicho en precedencia, y en obedecimiento de lo dispuesto por el artículo 162 de la Ley 734 de 2002, se procede a formular cargos a la doctora JANETH ESPINOSA DELGADO, en su condición de Fiscal Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial Villavicencio, por su incursión en la falta arriba señalada, en tanto le asistía en deber de actuar dentro del término allí señalado, o como se desarrolló en el acápite de tipificación en forma conglobada con los motivos justificantes que no

alcanzaron tal propósito, por lo menos en un tiempo razonable. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. FORMULAR PLIEGO DE CARGOS a la doctora JANETH ESPINOSA DELGADO, en su condición de Fiscal Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial Villavicencio, a fin de que responda disciplinariamente por lo dispuesto en el artículo 154-3 de la Ley 270 de 1996 – en consonancia con el art. 200 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) -, presupuesto legal de Ley Estatutaria que es constitutivo de falta disciplinaria según lo normado en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002 y acorde con los razonamientos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En la notificación personal de esta providencia debe ponérsele de presente a la doctora ESPINOSA DELGADO, que dispone de diez (10) días contados a partir del día siguiente a la entrega de la copia de este auto vocatorio a juicio para presentar descargos, solicitar y aportar pruebas si así lo estimare conveniente, para cuyo efecto contará con el expediente a su disposición en la Secretaría de esta Sala, en obedecimiento a lo normado por el artículo 166 del actual C.D.U.

TERCERO: Para la notificación personal de esta providencia, se comisiona por el término de cinco (05) días libres de distancia, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, en su defecto se

seguirá el procedimiento previsto en la Ley 734 de 2002, a fin de lograr su debida publicación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013)

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación: N° 110010102000201102231 00 F Aprobado según Acta No. 046 de la misma fecha NO ACLARACIÓN DE VOTO Revisada una vez más la providencia aprobada, debo manifestar que no hay punto de inconformidad, por lo tanto retiro la aclaración.

Respetuosamente, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Magistrado Fecha ut supra. WAMC

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