CSDJ - F11001010200020110223100ADJUNTA20151104155904-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020110223100ADJUNTA20151104155904-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015) Proyecto registrado el veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015) Aprobado según Acta de Sala Nº 089
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 110010102000201102231 00
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a emitir la sentencia que en derecho corresponda en el proceso disciplinario seguido contra la doctora JANETH ESPINOSA DELGADO, en su condición de Fiscal Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, para la época de los hechos. HECHOS Dio inicio a las presentes diligencias la compulsa de copias ordenada por la doctora Lisbeth Esperanza Bernal Castro, quien en su condición de Fiscal Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio, el 9 de agosto de 2011, resolvió el recurso de apelación presentado contra la Resolución de Acusación dictada en contra de Henry Durán Díaz, en el sentido de precluir la investigación por haber operado el fenómeno de la prescripción. Lo anterior en consideración a que “…esta investigación fue allegada a este despacho desde el pasado 2 de Junio de 2010, sin que se realizare pronunciamiento alguno, dejando constancia que la suscrita Fiscal, fue encargada de este despacho a partir del 7 de Julio de 2011, encontrando
gran cantidad de procesos, para la toma de decisiones entre ellos varios con persona privada de la libertad pendiente por desatar recurso de alzada”.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Esta Corporación a través de auto de septiembre 9 de 2011, ordenó la apertura de indagación preliminar contra el FISCAL PRIMERO DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL VILLAVICENCIO, conforme a lo dispuesto por la preceptiva contenida en el artículo 150 del Código Disciplinario Único1, en cuyo desarrollo se obtuvieron las siguientes pruebas: - La Dirección Seccional de Fiscalías de Villavicencio, remitió copia de las estadísticas reportadas desde mayo de 2010 hasta julio de 2011, por la
Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior2. - La Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Villavicencio, informó qué funcionarios estuvieron a cargo de la citada Fiscalía, en los años 2010 y 20113 y acreditó la condición funcional de los mismos, así como su dirección de notificaciones4, así: 1 Folios 154 a 156 2 Folio 159 y cuaderno anexo 3 Folio 161 4 Folios 165 a 181 NOMBRE FUNCIONARIO PERÍODO DÍAS HÁBILES GENTIL ORTÍZ Desde junio de 2 a 68 días septiembre 12 de 2010. JANETH ESPINOSA Desde septiembre 13 de 153 días DELGADO 2010 hasta mayo 12 de 2011 CARMEN GIOVANNA Desde mayo 13 a julio 6 36 días RESTREPO MEDINA de 2011 LISBETH ESPERANZA Desde julio 7 hasta agosto 23 días
BERNAL CASTRO 9 de 2011
2. Mediante proveído emitido en Sala 012 del 15 de febrero de 2012, esta Superioridad resolvió terminar el procedimiento y en consecuencia ordenar el archivo de las diligencias adelantadas contra los doctores GENTIL ORTÍZ,
CARMEN GIOVANNA RESTREPO MEDINA y LISBETH ESPERANZA BERNAL CASTRO, Fiscales Primeros Delegados ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial Villavicencio y ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra la doctora JANETH ESPINOSA DELGADO así como la práctica de pruebas. Lo anterior en consideración a que la citada funcionaria, estuvo a cargo de la investigación desde el 13 de septiembre de 2010 al 12 de mayo de 2011, sin adoptar decisión alguna. Mora que no se encuentra justificada, pues de acuerdo con el reporte estadístico allegado, su producción no era suficiente5. En esta etapa se recaudaron las siguientes probanzas: - La Fiscalía General de la Nación allegó la hoja de vida de la funcionaria investigada6. - La Funcionaria investigada se notificó personalmente de la anterior decisión y guardó silencio7. 5 Folios 183 a 191 6 Folios 206 a 213 7 Folio 220 - El Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal Superior de Villavicencio, informó la carga laboral de la disciplinada8 y allegó las estadísticas de producción9. - La Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, allegó relación de los permisos concedidos y vacaciones disfrutadas por la encartada, entre los que no se encuentra ninguno dentro
del período de mora investigado10.
3. El 30 de enero de 2013, se ordenó el cierre de la investigación conforme lo consagra el artículo 53 de Ley 1474 de 2011, sin que se interpusiera recurso alguno o se allegarán alegatos por parte de los sujetos procesales, a pesar de que a la disciplinada se le remitió comunicación a la dirección registrada en el expediente.
4. En providencia aprobada en Sala 046 del 19 de junio de 2013, se formuló pliego de cargos a la funcionaria investigada, en su condición de Fiscal Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial Villavicencio, a fin de que respondiera disciplinariamente por lo dispuesto en el artículo 154-3 de la Ley 270 de 1996 –en consonancia con el art. 200 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) -, presupuesto legal de Ley Estatutaria que es constitutivo de falta disciplinaria según lo normado en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. 8 Folio 229 9 Folios 232 a 321 10 Folios 1 a 20 c.o. 2
Lo anterior en consideración a que, “según informe del Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, la carga laboral de la investigada desde septiembre a 2010 hasta mayo de 2011, fue la siguiente: - Procesos en vigencia de la Ley 906 de 2004: 81 indagaciones - Procesos en vigencia de la Ley 600 de 2000: 21 indagaciones, 5 recursos y 50 recursos de apelación por resolver. Y aunque se informó que “la gran mayoría de éstos, son procesos que
cuentan con más de diez (10) cuadernos con personas detenidas”, no se sabe con certeza cuántos procesos eran voluminosos o de gran complejidad. Tampoco se pudo establecer el número de audiencias o diligencias a las que tuvo que asistir la funcionaria investigada durante el periodo de mora y por ende la producción de 0.7 providencias diarias (122 decisiones en 165 días hábiles laborados), no es suficiente para dar por disculpada una conducta a todas luces contraria al deber funcional, cuando la misma indudablemente aportó a que se diera la prescripción de la acción penal, situación que dio origen a la compulsa de copias por parte de su sucesora. Además, de la estadística reportada para determinar el citado promedio, no se sabe dentro de la cantidad de interlocutorios, de qué naturaleza son, si se trata de prescripciones, inhibitorios, preclusiones o acusaciones, en fin, no se ha determinado la dificultad y trascendencia de los mismos, como tampoco demostró la funcionaria investigada en esos turnos de los respectivos expedientes, cuál le correspondía y cómo se fue variando el mismo o porqué circunstancias”.
5. La funcionaria investigada se notificó personalmente de la anterior decisión y presentó descargos en los siguientes términos: En primer lugar, indicó que si la investigación de marras precluyó por prescripción, lamentó esa situación, pero estimó que no ocurrió por negligencia o culpa, y menos por no haber ejercido vigilancia o actuado en un plazo razonable.
De la misma manera, señaló que cumplió a cabalidad con sus obligaciones y
para demostrarlo, solicitó que se revisen las estadísticas de su despacho. Además, informó que estuvo encargada de la Fiscalía Segunda de la Unidad, ante las vacaciones de su titular en el periodo comprendido entre el 19 de octubre al 12 de noviembre de 2010, por lo que allí “prepare (sic) la audiencia pública que se realizo (sic) el 26 de octubre de 2010, siendo ponente el Magistrado Joel Darío Trejos Londoño, en la que se juzgó al fiscal doctor Elías Cárdenas Rolón, investigación que contaba con diecisiete (17) cuadernos originales los que para hacer una intervención acorde a las funciones leí y estudié …también se resolvieron varios asuntos, escuche (sic) indagatoria y declaraciones de algunos jueces” Por último, solicitó el archivo de las presentes diligencias ya que “la carga laboral y calidad de cada una de las investigaciones que tuve a mi cargo hicieron humanamente imposible un comportamiento diferente”. Y procedió a pedir la práctica de pruebas.
6. En proveído aprobado en Sala 020 del 19 de marzo de 2014, esta procedía a denegar algunas de las probanzas solicitadas por la disciplinada y a decretar otras. Recaudándose las siguientes: - El Tribunal Superior de Villavicencio –Sala Penal-, certificó que la funcionaria investigada acudió a la audiencia pública celebrada el 26 de octubre de 2010 dentro del proceso radicado con el número 2010-337 00 sin que se hubiese establecido que hubiese asistido a otras diligencias en esa Corporación. - La Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Villavicencio, informó que era imposible certificar el número de audiencias a las que había asistido la doctora ESPINOSA DELGADO, informó además que al estar encargada de las dos Fiscalías que integraban esa Unidad, necesariamente estuvo a cargo de la Coordinación de la misma y remitió copia de las estadísticas de las dos Fiscalías en el lapso investigado.
7. El 6 de julio de 2015, se dispuso correr el traslado para alegatos de conclusión, sin que ninguno de los intervinientes presentaran sus argumentos para ser tenidos en cuenta en esta providencia.
CONDICIÓN DE SUJETO DISCIPLINABLE La doctora JANETH ESPINOSA DELGADO se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 51.558.485 y mediante Resolución 706 del 13 de septiembre de 2010, fue encargada como Fiscal Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio desde el 13 de septiembre de 2010 al 12 de mayo de 2011. Así mismo, se pudo acreditar que no registra antecedentes disciplinarios11 y que se encuentra retirada por haberse pensionado12. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala. Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conocer los procesos disciplinarios contra los Fiscales Delegados ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, entre otros, en virtud de lo previsto en los numerales 3 del artículo 256 de la Constitución Política, 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y los artículos
3 y 194 de la Ley 734 de 2002. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: 11 Folios 221 a 224 12 Folio 206 “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”13
(resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Asunto concreto. En las presentes diligencias se formuló pliego de cargos a la doctora JANETH ESPINOSA DELGADO, en su condición de Fiscal Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, porque desde el 13 de septiembre de 2010 al 12 de mayo de 2011, tuvo a su cargo el Sumario 141.700 para resolver el recurso de apelación presentado contra la Resolución de Acusación dictada en contra de Henry Durán Díaz, sin que hubiese adoptado decisión alguna, evidenciándose mora en la resolución de dicho asunto, lo que provocó la prescripción de la acción, lo cual acaeció el 22 de enero de 2011, es decir, cuando la investigada estaba a cargo del mismo. Así las cosas, para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta 13 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. imputada14; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. La falta disciplinaria atribuida a la funcionaria investigada se encuentra prevista en el artículo 154 numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en
concordancia con el canon 200 de la Ley 600 de 2000, en los siguientes términos: “Artículo 154. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido: (…)
3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados” “Artículo 200.- De providencias interlocutorias. Efectuado el reparto, el proceso se pondrá a disposición del funcionario, quien deberá resolver el recurso dentro de los diez (10) días siguientes.” En efecto, de acuerdo con la prueba documental aportada a la investigación, está objetivamente demostrada la inactividad de la funcionaria que estuvo a cargo de la segunda instancia en el mencionado proceso, pues el mismo
tuvo la siguiente actuación: FECHA ACTUACIÓN 24/05/10 El expediente fue radicado ante la oficina de asignaciones 14 Ley 734 de 2002. ARTÍCULO 142. PRUEBA PARA SANCIONAR. No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado. 01/06/10 Fue sometido a reparto, correspondiendo a la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio. 02/06/10 El proceso pasó al Despacho 09/08/11 Se ordenó precluir la investigación por prescripción de la acción penal. Y la funcionaria investigada, se itera estuvo a su cargo del mismo, desde el 13 de septiembre de 2010 al 12 de mayo de 2011, sin emitir decisión alguna, sobrepasando ostensiblemente el término legal que tenía para resolver el
recurso de apelación instaurado. Partiendo, entonces, del precepto disciplinario imputado a título de falta disciplinaria en el pliego de cargos, no otro que el contenido en el artículo 154, numeral 3 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, es evidente que se presentó retardo en la decisión de la apelación de la resolución de acusación, pues es cierto que para resolver, la funcionaria solo contaba con diez días, conforme a lo preceptuado en el artículo 200 de la Ley 600 de 2000; no obstante, en punto de determinar responsabilidades también debe auscultarse si existió o no causa que justifique el comportamiento, pues la objetividad por sí sola no es suficiente y se encuentra proscrita, máxime tratándose del tipo que recoge la prohibición de retardar las decisiones, ya que “…la mora judicial consagrada en el artículo 154, numeral 3º, de la Ley 270 de 1996, se trata de un tipo “conglobado”, en tanto el mismo contiene los elementos objetivos de la conducta y a la vez un elemento negativo de la misma, como es la justificación, es decir, niega la conducta y la convierte en atípica, por lo tanto debe hacerse, un estudio de justificación en el juicio de tipicidad, más no en la antijuridicidad (ilicitud), pues al formar parte de la construcción de la hipótesis jurídica al momento de encuadrar la conducta objetiva, es imperativo el análisis integral en esa fase estructural de la falta”15. En este orden de ideas, es necesario resaltar que esta Corporación ha venido sosteniendo que la producción de una providencia por día permite
justificar la mora, pero ese factor no es el único a tenerse en cuenta, de ahí que deben analizarse otros como la carga laboral, las actividades desplegadas por el disciplinado, la complejidad o dificultad del asunto y demás circunstancias especiales que rodearon el mismo, tal como se indicó al momento de formular los cargos, oportunidad en la se contaba con el reporte de producción del fiscal investigado arrojando un promedio diario de 0.7 providencias, y por ende no era suficiente para demostrar la atipicidad de la conducta. Así las cosas, con posterioridad a la formulación de cargos, se allegaron al expediente un reporte de la carga laboral, una lista de decisiones emitidas por la encartada y las estadísticas de producción de la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio entre el 19 de octubre y el 12 de noviembre de 2010. De esta última probanza, puede colegirse que el promedio de producción ascendió 0.8 providencias diarias. Estando demostrado que solo asistió a una audiencia el 26 de octubre de 2010, pues no se allegaron más reportes al respecto, tampoco fue posible establecer la complejidad de los asuntos a cargo de la disciplinada, pues ni siquiera se informó el número de cuadernos de las investigaciones, ya que reposaban en “diferentes despacho judiciales”. 15 Rdo. 110010102000200800098 00 Luego entonces, a pesar de haberse desplegado ingentes esfuerzos para tratar de corroborar los argumentos defensivos esgrimidos por la disciplinada, quien se limitó a argumentar, sin sustentar, esta Superioridad no
encuentra desvirtuado el cargo imputado. Y es que el anterior rendimiento no puede servir de justificación de la mora registrada, cuando además contaba con una carga laboral de aproximadamente 100 procesos (entre ley 906 y ley 600), la cual no puede considerarse excesiva ni que le impidiera resolver los asuntos a su cargo. Así las cosas, tal como se motivó en el pliego de cargos, no existe justificación respecto de la falta de celeridad y eficiencia en el trámite del caso sometido a consideración de la disciplinada, al mantener tal inactividad, sin que haya lugar a desconocer la gravedad del asunto y la prontitud que demandaba su resolución, pues la permanencia indefinida de una persona a la expectativa de una decisión, ocasiona un perjuicio tanto para el procesado, como para la administración de justicia. Tampoco alcanza a justificar la mora para evacuar las respectivas diligencias dentro del proceso que se le cuestiona, por cuanto con un mínimo de esmero y una simple revisión de los trámites adelantados en su Despacho, bien pudo darse cuenta que el asunto requería de la mayor celeridad posible, por la proximidad de la prescripción, advirtiéndose así omisión y negligencia en su labor funcional, pues era deber de la funcionaria, otorgarle especial prioridad sin esguince de ninguna índole. Al respecto se tiene la Sentencia C-037 de 1996, que indicó: “Como se anotó anteriormente, el derecho fundamental de acceder a la administración de justicia implica necesariamente que el juez resuelva en forma imparcial, efectiva y prudente las diversas situaciones que las personas someten a su conocimiento. Para lograr lo anterior, es
requisito indispensable que el juez propugne la vigencia del principio de la seguridad jurídica, es decir, que asuma el compromiso de resolver en forma diligente y oportuna los conflictos a él sometidos dentro de los plazos que define el legislador. Por ello, esta Corporación ha calificado, como parte integrante del derecho al debido proceso y de acceder a la administración de justicia, el “derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos”. Lo anterior, por lo demás, resulta especialmente aplicable para el caso de los procesos penales, pues, como la Corte señaló: “Ni el procesado tiene el deber constitucional de esperar indefinidamente que el Estado profiera una sentencia condenatoria o absolutoria, ni la sociedad puede esperar por siempre el señalamiento de los autores o de los inocentes de los delitos que crean zozobra en la comunidad”. A lo anterior, cabe agregar que la labor del juez no puede jamás circunscribirse únicamente a la sola observancia de los términos procesales, dejando de lado el deber esencial de administrar justicia en forma independiente, autónoma e imparcial. Es, pues, en el fallo en el que se plasma en toda su intensidad la pronta y cumplida justicia, como conclusión de todo un proceso, donde el acatamiento de las formas y los términos, así como la celeridad en el desarrollo del litigio judicial permitirán a las partes involucradas, a la sociedad y al Estado tener la certeza de que la justicia se ha administrado debidamente y es fundamento real del Estado social de derecho. Consecuencia de los argumentos precedentes, fue la consagración en el artículo 228 superior del deber del juez de observar con diligencia los
términos procesales y, principalmente, de sancionar su incumplimiento. Por ello, la norma bajo examen establece que de darse esta situación, el respectivo funcionario podrá ser sancionado con causal de mala conducta. La Corte se aparta así de las intervenciones que cuestionan este precepto, pues, como se vio, él contiene pleno respaldo constitucional. Sin embargo, debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que entre en mora respecto del cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, el responsable de evaluar la situación deberá estimar si dicho funcionario ha actuado en forma negligente o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación de responsabilidad, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable” Con posterioridad la misma Corte señaló: “Así, los postulados de una justicia pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de todos los asuntos que se someten a su conocimiento, armonizan con la Constitución en cuanto se orientan a hacer efectivo el derecho de acceso a la administración de justicia, al punto que dispone que los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Sin embargo, ha de tenerse en cuenta que, como lo ha considerado esta Corporación, “la eficacia de la justicia no debe ser entendida únicamente como la capacidad de los operadores judiciales de producir un alto volumen de decisiones finales en los procesos que tramitan,
que es sin lugar a dudas un aspecto importante, sino que es necesario tomar en consideración también otros elementos, y en particular evaluar la aptitud del aparato judicial para efectivamente amparar los derechos y deberes que están involucrados en una demanda de justicia de parte de los ciudadanos. Así, el desistimiento tácito puede aumentar la eficacia de los jueces para decidir rápidamente estos procesos pero, en muchos casos, disminuye la protección real a las víctimas de la violencia doméstica, con lo cual erosiona la capacidad de la justicia de amparar los derechos fundamentales de las personas”. Las condiciones de celeridad, prontitud y eficacia de la administración de justicia, para todos los procesos que se sometan a su consideración, se fortalecen con la consagración, como causal de mala conducta, de la violación injustificada de los términos procesales, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar. Medida igualmente aplicable a quienes son titulares de la función disciplinaria, que resulta plenamente justificada y conforme a la Constitución en razón de los derechos fundamentales que se encuentran involucrados. Esta circunstancia hace constitucionalmente legítimo que quienes tienen a cargo dicho ejercicio, asuman el compromiso de resolver los asuntos de naturaleza disciplinaria en forma igualmente pronta, cumplida y eficaz.” Con todo, debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que por alguna razón esté incurso en mora en el cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, ante una situación excepcional de esta índole, el encargado de evaluar la situación deberá valorar si el funcionario ha
actuado en forma negligente o con grave menoscabo de sus deberes, o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que, bajo circunstancias excepcionales puedan configurar una causal eximente de responsabilidad16. En consecuencia, el material probatorio allegado no fue desvirtuado o tachado de falso por medio probatorio alguno, de tal manera que el mismo admite entero crédito; sin que se hubiese desvirtuado el cargo irrogado y menos aún la responsabilidad de la disciplinada, quien se limitó a presentar descargos, sin allegar prueba alguna para demostrar la justificación de la mora. En este orden de ideas, está claramente demostrado que la doctora JANETH ESPINOSA DELGADO retardó injustificadamente el despacho del recurso de apelación incoado contra la Resolución de Acusación, dictada al interior del proceso 141.700, superando ampliamente el término previsto en la ley para 16 Sentencia C-713 de 2008 M.P. Clara Inés Vargas Hernández ello -10 días-, y provocando de esta forma el acaecimiento del fenómeno prescriptivo en enero de 2011, siendo evidente la incuria y falta de acuciosidad en su actuar. En suma, se encuentra demostrada la incursión en la prohibición aludida en concordancia con el artículo 200 de la Ley 600 de 2000, constitutivo ello de falta disciplinaria al tenor de lo previsto en el artículo 196 del Código Disciplinario Único17. Conducta que registra un modo omisivo que a la luz de artículo 27 de la Ley
734 de 2002 constituye una de las formas de realización del comportamiento, máxime cuando la misma Constitución Política en el artículo 6° hace responsable a los servidores públicos por omitir el ejercicio de sus funciones. Criterio de Gravedad. La falta se estimó de carácter grave, pues tal como se indicó en el pliego de cargos, “ha perturbado la función pública de administrar justicia, sin justificación hasta ahora válida que impida continuar con la etapa de juzgamiento, algo inconsecuente con la jerarquía del cargo que ocupaba la funcionaria inculpada. Nótese como la administración de justicia en su naturaleza es un servicio esencial a disposición de los administrados, quienes acuden a la misma con la expectativa de encontrar eco en sus pretensiones, cuyo incumplimiento genera desconcierto precisamente por la trascendencia social que engendra esa función pública, a lo cual se une el grado de culpabilidad a determinar a renglón a seguido, no otro que un actuar culposo. 17 Precisamente reza el artículo 196 del C.D.U. que Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código. No es apresurado afirmar, tal como lo exige el numeral 5 del artículo 43 anunciado, que tener tal morosidad e indiligencia para proferir una decisión, trasciende al orden social, pues no debe desconocerse el papel que juegan
los administradores de justicia al interior del conglomerado, que como cabeza reconocida y visible del mismo, les está obligado mediar con su ejercicio funcional, en aras de que realmente sea esa función pública que cumple el Estado, la encargada de “hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas –refiere a la Constitución y la ley-, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional” . Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, como quedó detallado en precedentes, se debe a la comisión por omisión, en la circunstancia temporal de ocho meses sin resolver un recurso de apelación instaurado contra la resolución de acusación dictada contra Henry Durán Díaz por el delito de hurto, que permaneció en quietud absoluta, lo que provocó la prescripción de la acción, lo cual acaeció el 22 de enero de 2011, es decir, cuando el proceso estaba a cargo de la encartada, en un grado de participación directa en esa omisión que a la fecha no puede ser endilgada a un tercero, ni a circunstancias extrañas a su voluntad”. Todo lo anteriormente detallado en estas motivaciones reúne a cabalidad los derroteros fijados por legislador en el artículo 43 del actual C.D.U. como criterios determinantes de la gravedad de la falta. Nótese como la administración de justicia en su naturaleza es un servicio esencial a disposición de los administrados, quienes acuden a la misma con la perspectiva de encontrar eco en sus pretensiones, cuyo incumplimiento genera desconcierto precisamente por la trascendencia social que engendra
esa función pública, a lo cual se une el grado de culpabilidad a determinar a renglón a seguido, no otro que un actuar culposo. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, como quedó detallado en precedencia, se debe a la comisión por omisi
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