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CSDJ - F11001010200020110223300ADJUNTA20130823125820-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020110223300ADJUNTA20130823125820-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 2011 02233 00 (3525-11) Aprobado según Acta de Sala No. 65 ASUNTO Procede la Sala a decidir sobre la manifestación de impedimento exteriorizada por los H. Magistrados JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, ANGELINO LIZCANO RIVERA y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, Magistrados de esta Corporación para conocer del proceso de la referencia, dentro del cual se adelanta investigación disciplinaria contra los

doctores JULIO ARMANDO RODRÍGUEZ VALLEJO, LUIS JAVIER ROSERO

VILLOTA y HUGO HERNANDO BURBANO TAJUMBINA, Magistrados del

Tribunal Administrativo de Nariño. ANTECEDENTES 1.- Esta Corporación en Sala número 82 del 31 de agosto de 2011, dispuso verificar las presuntas irregularidades en que pudieron haber incurrido los doctores JULIO ARMANDO RODRÍGUEZ VALLEJO, LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA y HUGO HERNANDO BURBANO TAJUMBINA en su condición de Magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño, en la decisión proferida el 3 de diciembre de 2010, dentro de la acción de reparación directa radicada bajo el No. 2007-00446-00 instaurada por la

doctora AURA LIJIA CUJAR CHAMORRO, en la cual se condenó directamente a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al pago de perjuicios morales y materiales. Se allegó copia del referido fallo. (fs. 1 a 37 c.o.) 2.- Mediante auto de fecha 9 de septiembre de 2011, se inició indagación preliminar contra los doctores JULIO ARMANDO RODRÍGUEZ VALLEJO, LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA y HUGO HERNANDO BURBANO TAJUMBINA, Magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño y se ordenaron algunas pruebas (fls. 52 a 53 c.o.). 3.- Dicho proveído fue notificado personalmente al representante del Ministerio Público el 16 de septiembre de 2011 (fl. 58); y a los doctores BURBANO TAJUMBINA y RODRÍGUEZ VALLEJO, el 1º de noviembre de 2011 (fls. 73 y 74 c.o.) 4.- El Secretario General del Consejo de Estado allegó los documentos que acreditan la calidad de disciplinables de los encartados en condición de Magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño por la época de los hechos (fls. 58 a 69 c.o.) 5.- Los doctores JULIO ARMANDO RODRÍGUEZ VALLEJO y HUGO HERNANDO BURBANO TAJUMBINA, presentaron escrito defensivo en el cual señalaron sus argumentos exculpatorios (fls. 87 a 91 c.o.). 6.- El doctor ROSERO VILLOTA fue notificado de las preliminares el 2 de

diciembre de 2011, y en esa misma fecha presentó escrito defensivo, afirmando no saber la razón de ser de estas diligencias, y cuestionando la imparcialidad en esta actuación dado que en el proceso contencioso de autos fue condenada la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (fls. 96 a 98 c.o.). 7.- Fueron allegados certificados sobre ausencia de antecedentes disciplinarios de los encartados (fs. 101 a 109 y 154 a 162 c.o.) 8.- Mediante proveído del 29 de enero de 2012, fue abierta investigación en contra de los tres disciplinables, “presuntos responsables, al interior de la acción de reparación directa radicada bajo el número 2007-00446-00 instaurada por la abogada Aura Lilia Cujar Chamorro, de desconocer la cosa juzgada constitucional consagrada en la sentencia C-037 de 1996, mediante la cual se efectuó el control previo de constitucionalidad de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia”, e igualmente “por declarar la responsabilidad y condenar a la SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA al pago de perjuicios, olvidando que la representación judicial de la Rama Judicial la ejerce de manera exclusiva la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a su vez ordenador del gasto, y que la sentencia C455 de 2002, descarta el error judicial como fuente de responsabilidad para los Magistrados de las Altas Cortes.” (fls. 111 a 113 c.o.) 9.- El Consejo de Estado, previa solicitud de esta Colegiatura, allegó copias de las piezas procesales más relevantes del proceso contencioso de autos

(fl. 117 c.o. y c. anexo número 2). 10.- Notificados del auto de apertura de investigación los doctores ROSERO VILLOTA y RODRÍGUEZ VALLEJO, procedieron a presentar sendos escritos defensivos, en el cual el último de ellos indicó entre otros argumentos que considera una paradoja que esta Sala juzgue hoy al juez que le declaró responsable, dejando un manto de duda sobre la imparcialidad (fls. 122 a 126 y 138 a 151 c.o.) 11.- La representante del Ministerio Público fue notificada del auto de apertura de investigación el 28 de marzo de 2012. (fl. 163 c.o.) 12.- Por medio de auto del 11 de abril del año en curso se dispuso el cierre de la investigación, en los términos del artículo 53 de la Ley 1474 de 2011. (fl. 166 c.o.), decisión debidamente notificada a los doctores RODRÍGUEZ VALLEJO y BURBANO TAJUMBINA (fls. 180 y 181 c.o.), y a la Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial (fl. 182 c.o.). 13.- El doctor BURBANO TAJUMBINA, confirió poder al abogado SEGUNDO PABLO MORALES VELÁSQUEZ quien presentó escrito defensivo, en el cual básicamente recogió lo que han sido las distintas salidas procesales de los disciplinables, y agregó que para garantizar el principio de imparcialidad ha debido revisarse el tema de los impedimentos (fls. 168 a 170 c.o.). 14.- Mediante auto de 26 de junio de 2012, el Honorable Magistrado JORGE

ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ, manifestó su impedimento para conocer del asunto, por concurrir a su favor la causal prevista en el numeral 1 del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, por cuanto consideró que si bien no suscribió la providencia de fecha 13 de abril de 2005, mediante la cual se condenó a la doctora AURA LILIA CUJAR CHAMORRO, la condena se impuso a la Corporación Judicial de la cual hace parte (fls. 191 a 192 c.o.). 15.- Con fecha 5 de julio de 2013, se profirió pliego de cargos, en contra de los doctores JULIO ARMANDO RODRÍGUEZ VALLEJO, LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA y HUGO HERNANDO BURBANO TAJUMBINA, Magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño, por “el presunto incumplimiento del deber consagrado en el Art. 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los Artículos 149 del CCA, 66 y 99 (Numerales. 7 y 8) de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, 304 y 305 del C.P.C, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Falta considerada grave y cometida a título de culpa gravísima”. En el referido proveído se indicó además que la decisión se emitió “… cuando ninguno de los Magistrados que hoy conforman la Sala hacía parte de la misma; esto es, que ninguno de sus actuales miembros cuentan con algún interés en las resultas de este proceso, diferente a cumplir con su labor de administrar justicia en materia disciplinaria, de otra manera desde el primer

momento se habrían producido las declaratorias de impedimento. Lo anterior, dado que los disciplinables y sus defensores han sido insistentes en cuestionar la imparcialidad dentro del presente asunto, pues aún en una eventual acción de repetición contra los Magistrados que en su momento emitieron la sentencia disciplinaria que fue objeto de cuestionamiento en la acción de reparación directa origen de esta actuación, ninguno de nosotros estaríamos afectados, demandados o en algún rol similar; sin perjuicio, como corresponde a derecho, y si los sujetos procesales a bien lo tienen, de formular la recusación a lugar si encuentran configurada cualquiera de las causales para ello” (fls. 195 a 212 c.o.). 16.- Notificados del pliego de cargos los doctores ROSERO VILLOTA y RODRÍGUEZ VALLEJO, procedieron a rendir los correspondientes descargos y a solicitar algunas pruebas (fls. 225, 226, 227 a 251 c.o.) 17.- Con fecha 23 de agosto de 2012, el doctor LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA presentó escrito mediante el cual procedió a recusar a los Magistrado integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por la causal de impedimento contemplada en el numeral 1º del artículo 84 de CUD, por considerar que es la misma Corporación afectada con la decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, la que se encargará de investigar la conducta de los juzgadores, en un evidente conflicto de intereses, toda vez que si bien es cierto ninguno de los actuales integrantes de la Sala participó en la decisión que condujo al fallo condenatorio, existe una unidad de Corporación –una relación directa

institucionalque ha implicado que los actuales miembros de la misma, hayan “consolidado un bloque para defender institucionalmente a la Corporación”, por lo cual se encontrarían incursos en la causal de impedimento referida (fls. 258 a 259 c.o.). 18.- En la misma data -23 de agosto de 2012-, el doctor LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA presentó escrito a través del cual solicitó decretar la nulidad de la actuación disciplinaria adelantada en su contra por indebida notificación del auto de cierre de investigación (fls. 260 a 261 c.o.); y además procedió a rendir sus descargos (fls. 262 a 266 c.o.). 19.- La suscrita Magistrada sustanciadora, con fecha 8 de marzo de 2013, indicó que considera que no se encuentra impedida para conocer de esta actuación, por cuanto no se configura la causal invocada por el funcionario investigado (fls. 270 a 271 c.o.). En el mismo sentido, se pronunciaron los Honorables Magistrados MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, WILSON RUÍZ OREJUELA y HENRY VILLARRAGA OLIVEROS (fls. 277 a 278, 280 y 284 c.o.). 20.- El Magistrado ANGELINO LIZCANO RIVERA, se declaró impedido para conocer del asunto, por concurrir a su favor la causal de impedimento prevista en el numeral 1 del artículo 84 de la Ley 734 de 2002 “por cuanto la providencia en la cual se sustenta la demanda administrativa, decidida por los Magistrados investigados, fue proferida por esta Sala, en cumplimiento de las funciones a ella asignadas en el artículo 256 de la Constitución política”.

(fls. 273 a 274 c.o.). 21.- El Honorable Magistrado PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, manifestó su impedimento para conocer del asunto, por concurrir a su favor la causal de impedimento prevista en el numeral 1 del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, indicando que si bien es cierto, no suscribió la providencia del 13 de abril de 2005, por cuanto para esa época no ostentaba la calidad de Magistrado de esta Sala, actualmente ejerce la presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, cuya Sala Jurisdiccional Disciplinaria fue condenada al pago de perjuicios morales, es decir tiene interés en la actuación procesal (fl. 282 c.o.). 22.- Igualmente el Honorable Magistrado JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, se declaró impedido para conocer del asunto, por concurrir a su favor la causal de impedimento prevista en el numeral 4 del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, considerado que debido a que se trata de una “queja contra las providencias proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dentro del radicado número 110010102000 2011 02233 00, pronunciándose esta Sala mediante providencias confirmatorias de fecha 5 de JULIO DE 2012, tal como consta en Acta No. 56 del a misma fecha, decisión en la cual intervine en mi condición de Magistrado” –sic para lo transcrito- (fl. 286 c.o.). CONSIDERACIONES El Legislador en su afán por buscar la imparcialidad del Juez, erigió varias causales que, de concurrir lo obligan a separarse del conocimiento de un

proceso, bien a través de la manifestación de impedimento o mediante la figura de la recusación, que le compete a las partes intervinientes, para asegurar la transparencia de las determinaciones que adoptan los funcionarios. Así las cosas, en el presente caso, se consideraran por separado las diversas manifestaciones de impedimento realizadas por los Honorables Magistrados ANGELINO LIZCANO RIVERA, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, así: 1.- En relación a los impedimentos manifestados por los doctores ANGELINO LIZCANO RIVERA y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, se considera que no les asiste razón en los argumentos expuestos como soporte de la manifestación de impedimento y en la preceptiva que invocaron, y en consecuencia no concurre en ellos la causal de impedimento aludida, para que la Sala decida en forma favorable, sus solicitudes de separación del asunto, pues de la documental allegada al expediente, se observó que no habría interés alguno por parte de los Magistrados en referencia, toda vez que los mismos no suscribieron la providencia de fecha 13 de abril de 2005, mediante la cual se sancionó a la doctora AURA LILIA CUJAR CHAMORRO, con dos (2) años de suspensión en el ejercicio de la profesión, por considerarla incursa en la falta contemplada en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, y que ocasionó la condena a la Nación – Rama Judicial – Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por considerar que en la misma se había incurrido en un error jurisdiccional.

Lo anterior, por cuanto la misma fue proferida por quienes para esa época conformaban la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, es decir, los doctores FERNANDO CORAL VILLOTA, EDUARDO CAMPO SOTO, GUILLERMO BUENO MIRANDA, JORGE ALONSO FLECHAS DÍAZ, RUBÉN DARÍO HENAO OROZCO, TEMÍSTOCLES ORTEGA NARVÁEZ Y LEONOR PERDOMO PERDOMO, quienes serían los funcionarios que eventualmente se verían afectados con una acción de repetición, por la cancelación de los perjuicios morales y materiales a los cuales fue condenada la Corporación de la cual hacían parte. Por lo manifestado estima pertinente la Sala recordar el alcance que a la causal de impedimento en cita le ha dado la jurisprudencia penal: “Al consagrar el interés como motivo de recusación, entendió que ese interés tiene que hacer referencia a algo que afecte bien sea directa o indirectamente, el patrimonio del Juez o el de sus próximos parientes, por consanguinidad o afinidad, dentro de ciertos grados. Pero su patrimonio de origen económico o de esta misma categoría, porque el patrimonio moral del fallador de orden a estas cuestiones tiene que hacer referencia a distintas circunstancias, también tenidas en cuenta por la ley para erigirlas en causales de recusación o de impedimento, como provenientes de otros sentimientos derivados del amor propio o de la pretensión fundada en que no podría sobreponerse al criterio ya expresado y no variará de concepto cualquiera que sean las circunstancias en que le corresponda decidir o actuar.” (Providencia del

25 de septiembre de 1951. Gaceta Judicial Tomo LXX, número 21032109, página 580, subrayas de la Sala). Es decir, esta causal de impedimento solamente se configura cuando del proceso en particular, se puede conseguir directa o indirectamente un provecho, utilidad o beneficio para el Juez o para el servidor público encargado de decidir o sus parientes; aún para los casos en que el interés como motivo de impedimento o recusación pueda ser indirecto. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha exigido que el mismo sea cierto, de manera que el Juez se halle en frente a una situación concreta que, por ejemplo, por ser similar a la que se decide venga a recibir los influjos de aquella, en este sentido, en providencia de 17 de marzo de 1995 la Corte Suprema de Justicia dijo: “Y vale la pena precisar, que el interés de que habla la Ley no es un interés hipotético sino que tiene que ser cierto, es decir frente a un caso concreto, lo que significa que este impedimento sólo podría abrirse paso en el evento que el doctor N.N. estuviese de manera cierta enfrentando una situación similar a la del proceso dentro del cual se declara impedido.(Gaceta Judicial CCXXXIV, número 2433. Primer Semestre de 1995, página 435). (C.S.J. Sala de Conjueces No.77 del 4 de julio de 2003. Rad. 20021016).” En efecto, no resultaría razonable permitir que por este hecho, los Magistrados sean excluidos del conocimiento de esta clase de asuntos, pues ello conllevaría a perder por parte de los integrantes de la Sala, la competencia que por Ley les ha sido asignada conforme lo previó el artículo

112 de la Ley 270 del 1996. Al respecto se ha pronunciado la Corte Constitucional, en decisión del 23 de noviembre de 2011, en la demanda de inconstitucionalidad radicada bajo el número C-881-11, Magistrado Ponente LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, en la cual indicó: “Los impedimentos y las recusaciones son los mecanismos previstos en el orden jurídico para garantizar el principio de imparcialidad del funcionario judicial. Tienen su fundamento constitucional en el artículo 29 de la Constitución, y en los convenios internacionales sobre derechos humanos aprobados por el estado colombiano.1 Sobre el particular señaló la Corte: “Los impedimentos constituyen un mecanismo procedimental dirigido a la protección de los principios esenciales de la administración de justicia: la independencia e imparcialidad del juez, que se traducen así mismo en un derecho subjetivo de los ciudadanos, pues una de las esferas esenciales del debido proceso, es la posibilidad del ciudadano de acudir ante un funcionario imparcial para resolver sus controversias. (artículo 29 de la Constitución Política, en concordancia con diversas disposiciones contenidas en instrumentos de derechos humanos, tales como los artículos 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 10º de la Declaración Universal de Derechos Humanos)2. 5.2. No obstante, la jurisprudencia colombiana ha destacado el carácter excepcional de los impedimentos y las recusaciones y por ende el

carácter taxativo de las causales en que se originan, lo cual exige una interpretación restrictiva de las mismas: “Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida3”. Conforme a lo anterior, no puede predicarse que el hecho que los Magistrados doctores ANGELINO LIZCANO RIVERA y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, hagan parte en la actualidad de la Sala 1 Corte Constitucional, sentencia T080 de 2006, reiterada en auto 169 de 2009. 2 Corte Constitucional, sentencias T-176 de 2008. 3 Ibídem. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, implique que puedan tener interés en la presente investigación disciplinaria, puesto que ellos no van a ser afectados en manera alguna con la decisión proferida por los investigados en este asunto -doctores JULIO ARMANDO

RODRÍGUEZ VALLEJO, LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA y HUGO

HERNANDO BURBANO TAJUMBINA, Magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño-, se reitera, no les asiste razón a los Magistrados en cita, para declararse impedidos. 2.- Ahora respecto a la manifestación de impedimento realizada por el doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, quien considera estar incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 4 del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, debido a que se trata de una “queja contra las providencias proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dentro del radicado número 110010102000 2011 02233 00, pronunciándose esta Sala mediante providencias confirmatorias de fecha 5 de JULIO DE 2012, tal como consta en Acta No. 56 del a misma fecha, decisión en la cual intervine en mi condición de Magistrado”, se considera que no le asiste razón al referido Magistrado, en los argumentos expuestos como soporte de la manifestación de impedimento y en la preceptiva invocada, pues de la documental allegada al expediente. Lo anterior, por cuanto de la documental allegada, se observó que la recusación no hace relación a una providencia proferida al interior del “radicado número 110010102000 2011 02233 00”, y que fuere suscrita por los integrantes de la Sala el 5 de julio de 2012, contentiva del pliego de cargos, en la cual en efecto participó el doctor CLAROS POLANCO, sino que la misma, se desprendería del hecho de que los funcionarios investigados, decidieron declarar responsable a la Nación – Rama Judicial – Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por un error jurisdiccional cometido en la providencia suscrita por los integrantes de la Corporación para el 13 de abril de 2005, mediante la cual se sancionó a la doctora AURA LILIA CUJAR CHAMORRO, con dos (2) años de suspensión en el ejercicio de la profesión, por considerarla incursa en la falta contemplada en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, es decir, los

doctores FERNANDO CORAL VILLOTA, EDUARDO CAMPO SOTO,

GUILLERMO BUENO MIRANDA, JORGE ALONSO FLECHAS DÍAZ,

RUBÉN DARÍO HENAO OROZCO, TEMÍSTOCLES ORTEGA NARVÁEZ Y

LEONOR PERDOMO PERDOMO.

En consecuencia, se considera, no le asiste razón al Magistrado CLAROS POLANCO, toda vez que no ha manifestado su opinión sobre el asunto materia de actuación, pues para la época en que se produjo la providencia cuestionada, el mismo no formaba parte de esta Corporación. Visto lo anterior y como quiera que las manifestaciones de impedimento no encajan en las causales argüidas por los magistrados, la Sala debe precisar que las mismas, no están llamadas a prosperar, circunstancia que conlleva la no aceptación de tales manifestaciones. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus facultades legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: NO ACEPTAR los impedimentos manifestados por los

Honorables Magistrados ANGELINO LIZCANO RIVERA, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, para conocer y decidir sobre la presente investigación disciplinaria adelantada contra los doctores JULIO ARMANDO RODRÍGUEZ VALLEJO, LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA y HUGO HERNANDO BURBANO TAJUMBINA, Magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño, de conformidad con las razones expuestas en la parte del presente proveído.

SEGUNDO: Una vez notificada esta decisión regrese el expediente a este Despacho para continuar con su trámite.

CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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