CSDJ - F11001010200020110223300ADJUNTA20140116195525-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020110223300ADJUNTA20140116195525-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 15 de enero de 2014 Aprobado según Acta No. 001 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201102233 00
Referencia: Funcionarios Única Instancia.
Denunciados: Julio Armando Rodríguez Vallejo,
Luis Javier Rosero Villota, Hugo Hernando Burbano Tajumbina. Magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño (para la época de los hechos).
Denunciante: De Oficio Asunto: Manifestación de Impedimento de la
H.M. Julia Emma Garzón de Gómez.
Decisión: Se niega el impedimento incoado por
la Honorable Magistrada. TEMA A DECIDIR Lo relacionado con la manifestación de impedimento expresada por la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para conocer y decidir sobre el proceso disciplinario adelantado de oficio contra los doctores JULIO ARMANDO RODRÍGUEZ VALLEJO, LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA, HUGO HERNANDO BURBANO TAJUMBINA, en calidad de Magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño (para la época de los hechos), por las presuntas irregularidades en que pudieron incurrir al proferir el fallo del 3 de diciembre de 2010, dentro de la acción de reparación directa radicada bajo el N°
2007-00446 00.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201102233 00
Referencia.: RESOLUCIÓN DE IMPEDIMENTO RAZONES DEL IMPEDIMENTO La Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, aportó al expediente, el 15 de noviembre del presente año, solicitud de separación para conocer y en consecuencia emitir pronunciamiento de fondo dentro del proceso disciplinario, adelantado de oficio contra los doctores JULIO ARMANDO RODRÍGUEZ VALLEJO, LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA, HUGO HERNANDO BURBANO TAJUMBINA, por las presuntas irregularidades en que pudieron incurrir al proferir el fallo del 3 de diciembre de 2010, dentro de la acción de reparación directa radicada bajo el N° 2007-00446 00, instaurada por la doctora Aura Lilia Cujar Chamorro, en la cual se condenó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al pago de perjuicios morales y materiales.
Afirmó la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, que “si bien había indicado no estar de acuerdo con las manifestaciones realizadas por el doctor LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA, en su escrito de recusación, por cuanto no participé en la decisión que condujo al fallo condenatorio del Tribunal Administrativo de Nariño, toda vez que el mismo fue proferido el 13 de abril de 2005,
cuando ninguno de los actuales miembros de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, hacía parte de la misma, en aras de garantizar la transparencia e imparcialidad, me declaro impedida para tomar cualquier decisión” aduciendo encontrarse incursa en la causal de impedimento prevista en el numeral 1 del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, que prevé: “ARTÍCULO 84. CAUSALES DE IMPEDIMENTO Y RECUSACIÓN. Son causales de impedimento y recusación, para los servidores públicos que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes:
1. Tener interés directo en la actuación disciplinaria, o tenerlo su cónyuge, compañero permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.” CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que en Sala N°065 del 22 agosto del presente año, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con ponencia de la
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Referencia.: RESOLUCIÓN DE IMPEDIMENTO Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, negó las manifestaciones de impedimento presentadas por los Magistrados JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y el suscrito para conocer de las presentes diligencias.
Ahora bien, el Legislador en su afán por buscar la imparcialidad del Juez, erigió varias causales que de concurrir lo obligan a separarse del conocimiento de un proceso, bien a través de la manifestación de impedimento o a través de la figura de la recusación, que le compete a las partes intervinientes. Recusación e impedimento son, pues, nociones que guardan íntima conexión y que buscan el mismo fin, asegurar la transparencia de las determinaciones que adoptan los funcionarios. Es preciso recordar que la manifestación de impedimento si bien constituye una afirmación del funcionario judicial, voluntaria, oficiosa y obligatoria ante la ocurrencia de una o varias causales, también lo es que debe adaptarse de modo taxativo a las contempladas en la ley, en este caso, al artículo 84 de la Ley 734 de 2002, excluyendo así el fenómeno jurídico de la analogía o la extensión en su aplicación. Ahora bien, en cuanto a las causales alegadas y el sustento que debe tener la manifestación de impedimento ha señalado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Auto de 25 de febrero de 2004, Rad. 22016, dijo: “2.1 En primer lugar, quien recusa o manifiesta el impedimento debe determinar cuál es la persona interesada en la actuación procesal; es decir, si ese interés se predica del Juez, del cónyuge o compañero permanente del Juez, o de algún pariente de los anteriores, puesto que, aunque si llegare a demostrarse la solución es idéntica –separar del conocimiento al funcionario judicial-, el llamado a resolver el incidente tiene que contar con elementos de juicio suficientes para
verificar la manera como ese interés puede influir en la ecuanimidad del administrador de justicia.
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Referencia.: RESOLUCIÓN DE IMPEDIMENTO 2.2 Se ha difundido la idea según la cual, quien manifiesta un impedimento no está obligado a demostrar la concurrencia de los elementos que configuran la causal invocada. No obstante, aquella no puede tomarse como una regla absoluta, toda vez que el funcionario judicial llamado a decidir, antes de declararlo fundado o infundado, debe sopesar algunos elementos de juicio mínimos indispensables, que no son de fácil acceso en tratándose de un incidente que se resuelve de plano.
De ahí que, en casos como el presente, donde lo que motiva la excusa del Juez competente es el interés en la actuación procesal, en la misma actuación que se ha sometido a su conocimiento por competencia, corresponde al funcionario judicial que así lo expresa poner de manifiesto las razones que lo fundamentan. De lo contrario, consistiendo el interés en un sentimiento o expectativa que se experimenta en el fuero interno, resultaría materialmente imposible para la autoridad encargada de definir el incidente, la motivación de la providencia que ha de expedir para el efecto. No basta, pues, la simple alusión a la causal de impedimento para que éste sea aceptado automáticamente, ya que de ser así, sería suficiente con la
sola mención del obstáculo para que el Juez supuestamente impedido fuera relevado. 2.3 Entre las diversas acepciones que en la legua castellana tiene la palabra interés, el Diccionario de la Real Academia Española1, define las siguientes: -. “Provecho, utilidad o ganancia” -. “Inclinación más o menos vehemente del ánimo hacia un objeto, persona o narración que le atrae o conmueve.” -. “Intereses creados: Ventajas, no siempre legítimas, de que gozan varios individuos, y por efecto de las cuales se establece entre ellos alguna solidaridad circunstancial. Úsase más frecuentemente en mala parte para designar este linaje de intereses en cuanto se oponen a alguna obra de justicia o de mejoramiento social.” De ahí que, corresponde al recusante o quien se declara impedido por tener interés en la actuación procesal, facilitar los medios para que la autoridad que ha de resolver la cuestión se forme una idea precisa con relación a los componentes objetivos y subjetivos de ese interés. Vale decir, se trata de dilucidar si la intervención del juez recusado o impedido en el caso concreto implicaría la obtención de un provecho, utilidad o ganancia, para sí, para su cónyuge o compañero permanente, o para sus parientes; o si el Juez, su cónyuge o compañero permanente, o alguno de sus parientes en el rango que establece la ley, profesa un sentimiento respecto de alguno de los sujetos procesales, con suficiente intensidad para hacerle inclinar su ánimo; o si 1 REAL ACADEMIA ESPAÑOLA, Diccionario de la Lengua Española. Editorial Espasa Calpe, Madrid,
1984.
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Referencia.: RESOLUCIÓN DE IMPEDIMENTO existe un interés creado por otro tipo de circunstancias que permita vislumbrar la ausencia de ecuanimidad.
... En todo caso, quien recusa a un juez y el funcionario que se proclama impedido, debe facilitar los elementos de persuasión con que cuente, pues, además, es deber de todo ciudadano “colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia”, como lo estipula el numeral 7° del artículo 95 de la Constitución Política”. (Negrillas y subrayado fuera del texto.) Entonces, queda claro que las causas que dan lugar a separar del conocimiento de los asuntos que competen a jueces y magistrados no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, dado su carácter de reglas de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un juez siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial. De igual manera, debe indicarse que cuando se invoque una causal de impedimento debe aparecer debidamente sustentada, indicando por lo menos los aspectos fácticos
por lo que consideran estar incursos en alguna de ellas, ya que no solo basta con su enunciación, sino que al menos se elabore un análisis de los elementos de juicio que se consideren para efectos de verificar si la hipótesis presentada tiene que ver con las causales alegadas. Así las cosas, no cabe duda que en el presente caso y en razón a los argumentos expuestos como soporte de la manifestación hecha por la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, acorde con la preceptiva que invocó, no concurre en ella la causal de impedimento aludida, para que la Sala decida en forma favorable la intención de separación revelada por la Juzgadora.
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Referencia.: RESOLUCIÓN DE IMPEDIMENTO Lo anterior, por cuanto de ninguna manera se evidencia como podría las resultas de este proceso favorecer o perjudicar a la Magistrada que suscribió el impedimento, pues del material probatorio allegado se observa que la funcionaria no participó en la providencia del 13 de abril de 2005, por medio de la cual se sancionó a la doctora Aura Lilia Cujar Chamorro, con dos años de suspensión en el ejercicio de la profesión, actuación que ocasionó que los doctores JULIO ARMANDO RODRÍGUEZ
VALLEJO, LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA, HUGO HERNANDO BURBANO
TAJUMBINA, mediante sentencia del 3 de diciembre de 2010, condenaran a la NaciónRama JudicialSala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, por considerar que en la misma se había incurrido en error judicial. En consecuencia serían los funcionarios que suscribieron la mencionada providencia quienes eventualmente se verían afectados por una posible acción de repetición y no la Magistrada que se declaró impedida. De acuerdo a lo anterior, no resultaría razonable inferir que la Magistrada por esta razón sea excluida del conocimiento de esta clase de asuntos, pues conllevaría a perder por parte de los integrantes de la Sala, la competencia que por Ley les ha sido asignada conforme lo previó el artículo 112 de la Ley 270 del 1996, al respectó señaló la Corte Constitucional: “Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida.”2 2 Corte Constitucional, sentencias T-176 de 2008
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Referencia.: RESOLUCIÓN DE IMPEDIMENTO Visto lo anterior y como quiera que la manifestación de impedimento no encaja dentro de la causal alegada y más cuando la manifestante solo se limitó a señalar la causal, no está llamada a prosperar, circunstancia que conlleva la no aceptación de la afirmación efectuada por la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, en el caso objeto de estudio, por lo tanto la Sala decide no aceptar la solicitud invocada.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus facultades legales y constitucionales, RESUELVE Primero.- NO ACEPTAR la manifestación de impedimento incoada por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, para conocer y decidir para conocer y decidir sobre el proceso disciplinario adelantado de oficio contra los doctores JULIO ARMANDO RODRÍGUEZ VALLEJO, LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA, HUGO HERNANDO BURBANO TAJUMBINA, en calidad de Magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño (para la época de los hechos), de conformidad con lo expuesto en esta providencia. Segundo.- Por Secretaría devuélvase el expediente a la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, para lo de su cargo.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
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Referencia.: RESOLUCIÓN DE IMPEDIMENTO
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Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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Referencia.: RESOLUCIÓN DE IMPEDIMENTO Rad: 110010102000201102233 00
Aprobado en Sala No. 15 del 5 de marzo de 2014 M.P. Dra. Julia Emma Garzón de Gómez SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el respeto acostumbrado, la suscrita ve la necesidad de salvar parcialmente el voto en el asunto de la referencia, al considerar que la nulidad decretada debió incluir únicamente los actos de notificación que no se surtieron conforme a Ley,
más no el auto de cierre de investigación propiamente dicho. En criterio de la suscrita, en consideración a lo expuesto en la providencia, lo que debe rehacerse es el trámite de notificación del auto del 11 de abril de 2012, pero ello no debió incluirse la nulidad de este proveído que ningún reparo tiene, en tanto que son los actos de enteramiento de lo allí resuelto los que deben recomponerse. Precisamente, si la nulidad incluye el auto de cierre de investigación, lo procedente sería entonces que el a quo profiriera un nuevo proveído en ese sentido, pues ¿cómo notificar un auto que ha sido declarado nulo? De los Señores Magistrados,
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
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Magistrada