🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020110223300ADJUNTA20150417144642-2015

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020110223300ADJUNTA20150417144642-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

FUNCIONARIOS/UNICA INSTANCIA DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS/ Respetar y hacer cumplir dentro de su competencia, la Constitución, las leyes y los reglamentos. Los disciplinables en el caso de autos al emitir un fallo de condena en proceso de reparación directa, emitieron condena al pago de perjuicios directamente a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, desconociendo que la representación judicial de la Rama Judicial y el ordenador del gasto es el Director Ejecutivo de Administración Judicial. Los disciplinables de manera culposa, a pesar de ser expertos en la materia no observaron el cuidado necesario en el trámite y decisión de la acción de reparación directa de autos, dando curso a una defectuosa demanda y emitiendo un fallo incongruente con la demanda.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201102233 00 (3525-11) Aprobado según Acta de Sala No. 27 ASUNTO Negados los impedimentos presentados por los Magistrados JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, ANGELINO LIZCANO RIVERA, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ1, procede la Sala a evaluar la presente investigación disciplinaria adelantada contra los

doctores JULIO ARMANDO RODRÍGUEZ VALLEJO, LUIS JAVIER ROSERO

VILLOTA y HUGO HERNANDO BURBANO TAJUMBINA, en su condición de Magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño. ANTECEDENTES 1.- Esta Colegiatura, en Sala 82 del 31 de agosto de 2011, dispuso investigarse a los doctores JULIO ARMANDO RODRÍGUEZ VALLEJO, LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA y HUGO HERNANDO BURBANO TAJUMBINA, en su condición de Magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño, por presuntamente incurrir en irregularidades dentro de la acción de reparación directa radicada bajo el No. 2007-00446-00, al condenar directamente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al pago de perjuicios morales y materiales a favor de la demandante. Se aportó copia de la sentencia proferida al interior de la acción de reparación directa promovida por la doctora AURA LIJIA CUJAR CHAMORRO contra la Nación, Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria – y Procuraduría General de la Nación (fls. 1 a 37 c.o.) 1 Negado en Sala 15 del 26 de febrero de 2015. 2.- Mediante auto de fecha 9 de septiembre de 2011, la Magistrada Ponente, dispuso la indagación preliminar, acreditándose la calidad de disciplinables de los inculpados, así como enterarlos de la existencia de estas diligencias a efectos de ejercer sus derechos de defensa y contradicción. (fls. 52 y 53 c.o.)

3.- Dicho proveído fue notificado personalmente al representante del Ministerio Público el 16 de septiembre de 2011. (fl. 58 c.o.) 4.- En oficio No. 807 del 20 de septiembre de 2011, la Secretaría General del Consejo de Estado, allegó copia de los acuerdos, actas de posesión y certificaciones laborales de los doctores JULIO ARMANDO RODRÍGUEZ VALLEJO, LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA y HUGO HERNANDO BURBANO TAJUMBINA, como Magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño (fls. 58 a 69 c.o.). 5.- Los doctores HUGO HERNANDO BURBANO TAJUMBINA y JULIO ARMANDO RODRÍGUEZ VALLEJO, fueron notificados personalmente del auto de indagación preliminar, el día primero de noviembre de 2011 (fls. 73 y 74 c.o.) 6.- Mediante escrito radicado el 10 de noviembre de 2011, los doctores HUGO HERNANDO BURBANO TAJUMBINA y JULIO ARMANDO RODRÍGUEZ VALLEJO, se pronunciaron respecto de la indagación ordenada en su contra, señalando, en primer lugar, que si bien las decisiones judiciales de los Consejos Seccional y Superior de la Judicatura, al constituir fallos jurisdiccionales, no son susceptibles de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, sí pueden dar lugar a responsabilidad por daño antijurídico en modalidades como la falla en el servicio y el error judicial, siendo esto lo ocurrido en el caso de autos, donde los jueces disciplinarios sancionaron a la abogada por temeridad en tutela, sin tener en cuenta que la

segunda tutela difería de la primera, tanto en los derechos como en un hecho sobreviniente (fls. 87 a 91 c.o.). 7.- El doctor LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA, notificado de las preliminares, el 2 de diciembre de 2011 (fl. 96), presentó escrito defensivo, afirmando que no conocía la razón de las presentes diligencias, pues “…en el momento no sé de qué debo defenderme, pues lo único que aparece es que se supone si incurrieron en presuntas irregularidades en la expedición de la Sentencia del 3 de diciembre de 2010, expedida por el Tribunal Administrativo de Nariño en el proceso 2007-0046-00, pero sin especificar cuáles son las supuestas irregularidades.” (Sic). De otro lado, cuestionó la imparcialidad en esta actuación disciplinaria dado que en el proceso contencioso de autos fue condenada la Sala Jurisdicción Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (fls. 97 y 98 c.o.). 8.- La Secretaría Judicial de esta Corporación y la Procuraduría General de la Nación, en fecha 17 de enero de 2012, expidieron certificados de antecedentes disciplinarios de los funcionarios investigados, en los cuales consta que los mismos no registran sanciones ni inhabilidades vigentes (fls. 10 1 a 109 y 154 a 162 c.o.) 9.- En proveído del 20 de enero de 2012, la Magistrada Ponente dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra los doctores JULIO ARMANDO RODRÍGUEZ VALLEJO, LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA y HUGO HERNANDO BURBANO TAJUMBINA, en su condición de Magistrados del

Tribunal Administrativo de Nariño, ordenando con ello, la práctica de pruebas (fls. 111 y 112 c.o.). 10.- La Secretaría de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en oficio No. B2012 00882 – 0 del 30 de enero de 21012 (fl. 117), allegó copia de algunas piezas del proceso contencioso de reparación directa, promovida por AURA LIJIA CUJAR CHAMORRO contra Nación, Rama Judicial y otros, radicado No. 41102 (52001233100020070044601), las cuales obran en el cuaderno anexo No. 2. 11.- Notificado del auto de apertura de investigación el doctor LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA, el 21 de febrero de 2012 (fl. 122 c.o.), el 1 de marzo siguiente, presentó escrito defensivo, señalando que el propio Consejo de Estado ha dado trámite a demandas de responsabilidad civil extracontractual por actuaciones de las altas Cortes, citando al efecto un aparte jurisprudencial (Radicado 10.285, sentencia del 4 de septiembre de 1997, M.P. RICARDO HOYOS DUQUE) por lo cual concluyó, que si bien no son comunes esta clase de condenas, tampoco son imposibles, “…pues no obstante la alta dignidad que se pueda ostentar, siempre puede caber un resquicios de error, pues trata de obras humanas que de por sí y por esencia son perfectibles pero no perfectas o blindadas frente a una equivocación.” (Sic). Refirió además, que en la sentencia del Tribunal Administrativo de Nariño, la

declaratoria de responsabilidad se dio frente a la Nación - Rama Judicial, y si bien los numerales siguientes – de la parte resolutiva – se condenó a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, no “responda a un adecuada formulación de la decisión, pero eso no le quita validez al contenido de la misma, pues todo giró en torno a identificar que la demandada NACIÓN – RAMA JUDICIAL, representada legal y procesalmente por el Director Nacional de Administración Judicial, era la llamada a responder por el daño irrogado.” (Sic). Finalmente indicó que la sentencia en cuestión posiblemente fue apelada y entonces habrá de estarse a lo que resuelva sobre el punto el Consejo de Estado (fls. 123 a 126). 12.- Notificado del auto de apertura formal de investigación, el doctor JULIO ARMANDO RODRÍGUEZ VALLEJO, el 2 de marzo de 2012 (fl. 138), ejerciendo su derecho de defensa, y actuando como apoderado del doctor LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA, manifestó que la sentencia cuestionada, no había adquirido firmeza en tanto se encontraba en sede de apelación, y por lo mismo, no producía efectos jurídicos. Descartó que no estuviera vinculada la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en el proceso de autos, pues desde el auto admisorio de la demanda se dispuso su vinculación, como en efecto ocurrió, incluso con ella se surtió la audiencia de conciliación “pos-fallo” –anexó copias (fs. 146 a 151)-. Aclaró además, que si bien las sentencias de la Corte Constitucional, C-037

de 1996 y C-455 de 2002, hacen referencia a la imposibilidad de discernir responsabilidad patrimonial de los Magistrados de las Altas Cortes por error jurisdiccional “NO A LA IMPOSIBILIDAD DE CONDENAR A LA INSTITUCIÓN POR EL MISMO MOTIVO, se deduce lo anterior, precisamente de la sentencia C455 de 2002, traída al final en el auto que abre investigación…En el caso que nos ocupa, el fallo por el que se nos pretende investigar, ninguna decisión tomó frente a dicha responsabilidad PERSONAL de los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria que dictaron el fallo que se refuta ocasionó los perjuicios a la abogada CUJAR CHAMARRO.” (Sic). Insistió el disciplinable en el mismo precedente jurisprudencial contencioso ya citado sobre la responsabilidad del Consejo Superior de la Judicatura, señalando además, que la misma debe deslindarse respecto de una eventual acción de repetición que conforme al artículo 7º de la Ley 678 de 2001, es competencia del Consejo de Estado y es posterior a un eventual fallo de responsabilidad contra la entidad. Recabó en que la responsabilidad del Estado por el daño antijurídico consagrado en el artículo 90 Superior no exonera a ninguna autoridad pública, pues ello reñiría con el Estado Social de Derecho, por ende su actuación estuvo impregnada de la autonomía funcional, fundada en el acervo probatorio recaudado y demostrado el “error jurisdiccional” en un “error de hecho” por indebida apreciación de las pruebas, sin existir de su parte dolo o culpa, siendo una paradoja que esta Sala juzgue hoy al juez que

le declaró responsable, dejando un manto de duda sobre su imparcialidad. (fls. 139 a 144) 13.- La representante del Ministerio Público fue notificada del auto de apertura de investigación el 28 de marzo de 2012. (fl. 163) 14.- Por medio de auto del 11 de abril de 2012, se dispuso por la Magistrada Ponente, el cierre de la presente investigación, en los términos del artículo 53 de la Ley 1474 de 2011. (fl. 166) 15.- El apoderado del doctor HUGO HERNANDO BURBANO TAJUMBINA (se aportó el correspondiente poder), presentó escrito defensivo, en el cual reiteró que el artículo 90 de la Constitución Política, determinó la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, sin presentarse excepción alguna. Al punto, explicó que otra cosa era la responsabilidad personal de los integrantes de las Altas Cortes, frente a los cuales, “hasta el momento se tiene aceptado que no procede la aplicación del segundo inciso del canon superior citado” (Sic); asimismo, resaltó, que en el fallo cuestionado no se juzgó la responsabilidad personal de los Magistrados de esta Sala, sino la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado en los términos del inciso primero del artículo 90 Superior. Aunado a lo anterior, indicó que el auto admisorio de la demanda le fue notificado al Director Ejecutivo de Administración Judicial, como representante legal de la Rama Judicial, quien además, intervino en todas las etapas del proceso. Finalmente, adujo no encontrarse en firme el fallo del Tribunal Administrativo

de Nariño, por cuanto fue apelado, instancia donde los demandados podían alegar la imposibilidad de juzgamiento, tal y como se indicó en el auto de apertura de investigación disciplinaria (fls. 168 y 169). 16.- En cumplimiento de despacho comisorio, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, el 16 de mayo de 2012, adelantó la notificación personal del auto de cierre de investigación a los doctores JULIO ARMANDO RODRÍGUEZ VALLEJO y HUGO HERNANDO BURBANO TAJUMBINA (fls. 180 y 181). 17.- El 3 de mayo de 2012, la señora Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto de cierre de investigación (fl. 182). 18.- Esta Colegiatura, en proveído del 5 de julio de 20122, profirió pliego de cargos contra los doctores JULIO ARMANDO RODRÍGUEZ VALLEJO, LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA y HUGO HERNANDO BURBANO TAJUMBINA, 2 Aprobado en Sala 56 del 5 de julio de 2012. en su condición de Magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño, por el presunto incumplimiento del deber consagrado en el Art. 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los Artículos 149 del Código Contencioso Administrativo, 66 y 99 (Numerales. 7 y 8) de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil

(fls. 195 a 212 c.o.c.). 19.- En proveído del 5 de marzo de 2014, esta Corporación resolvió decretar la nulidad de lo actuado a partir del auto de cierre de investigación, disciplinaria de fecha 11 de abril de 2012, ordenando se notificara personalmente de ese proveído al doctor LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA, a efectos de garantizar su derecho de defensa, dejándose expresamente a salvo las pruebas incorporadas al expediente (fls. 1 a 14 c. No. 2). 20.- El 30 de mayo de 2014, la Secretaría Judicial llevó a cabo la notificación del auto de fecha 5 de marzo de 2014, al Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial (fl. 342 c. No. 2). 21.- Notificado del auto del 5 de marzo de 2014 (en fecha 9 de junio de 2014 – folio 349 c. No. 2), el doctor LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA, en escrito radicado el 10 de junio de 2014, señaló que de conformidad con las pruebas allegadas al dossier no existía méritos para proferir pliego de cargos en su contra, en consecuencia, lo procedente era ordenar el archivo de la investigación disciplinaria. Explicó el disciplinable, que se les está investigando por este Juez Disciplinario, por una decisión la cual no ha adquirido firmeza, pues la sentencia del 3 de diciembre de 2010, proferida al interior de la acción de reparación directa radicada bajo el No. 2007-00446-00, se encuentra en

trámite de apelación ante el Consejo de Estado, al Despacho de la Consejera STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO, desde el 21 de marzo de 2012. Aunado a lo anterior, refirió el funcionario encartado, que el Consejo de Estado, ha dado trámite a procesos de responsabilidad extracontractual del Estado, en caso de errores producidos en las Altas Cortes, como ejemplo citó los pronunciamientos: sentencias del 4 de septiembre de 1997, Radicado No. 10.285 C.P. RICARDO HOYOS DUQUE; 26 de julio de 2012, Exp. 25000-23-26-000-1999-02010-01 (22581) C.P. DANILO ROJAS BETHANCOURTH, y del 6 marzo de 2013, Exp. 73001-23-31-000-200000639-01 (24841) C.P. JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA. Señaló además, que si bien no eran comunes esta clase de condenas, no resultaban imposibles, pues no obstante la alta dignidad ostentada, siempre puede caber un resquicio de error, al tratarse de obras humanas que de por sí y por esencia son perfectibles pero no perfectas o blindadas frente a una equivocación. Resaltó que en la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, se detalla “que la declaración de responsabilidad en sí se dio frente a la demandada, esto es, la NACIÓN – RAMA JUDICIAL.” (Sic), y si bien la condena expresada a reglón seguido del fallo, recayó sobre la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, “lo cual es posible que no responda a un adecuada formulación de la decisión, pero eso no le quita validez al contenido de la misma, pues todo giró en torno a identificar que la demandada NACIÓN – RAMA JUDICIAL, representada legal y procesalmente por el Director Nacional de Administración Judicial, era la llamada a responder por el daño irrogado.” (Sic). Anexó copia de la consulta realizada en la página web del Consejo de Estado, respecto de la acción de reparación directa radicada bajo el No. 2007-00446-00 (fls. 350 a 357 c. No. 2). 22.- En cumplimiento de despacho comisorio, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, llevó a cabo la notificación de los doctores JULIO ARMANDO RODRÍGUEZ VALLEJO y HUGO HERNANDO BURBANO TAJUMBINA, del auto proferido el 5 de marzo de 2014 (fls. 50 a 52 c. No. 2). 23.- En la Sala de Conjueces de esta Corporación, realizada el 26 de febrero de 2015, fueron negados los impedimentos presentados por los Magistrados JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO3, ANGELINO LIZCANO RIVERA4, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO5 y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ6 (ver constancia secretarial de fecha 4 de marzo de 2015 – folio 81 c. No. 2).

CONSIDERACIONES

1.- Competencia.- 3 Manifestado en escrito del 2 de diciembre de 2014 (fls. 75 y 76 c. No. 2)

4 Manifestado en escrito del 4 de noviembre de 2014 (fls. 61 y 62 c. No. 2) 5 Manifestado en escrito del 28 de noviembre de 2014 (fl. 73 c.1ª Instancia) 6 Manifestado en escrito del 30 de octubre de 2014 (fls. 56 a 58 c. No. 2). La competencia de la Sala para decidir está dada por los Artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política y 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay el régimen disciplinario de los servidores públicos, regulado en la Ley 734 de 2002. 2.- Aclaración previa. Previo al análisis de la actuación de los funcionarios encartados, oportuno resulta advertir por la Sala que el impedimento presentado por los Honorables Magistrados JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, ANGELINO LIZCANO RIVERA, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, para conocer de las presentas actuaciones por presuntamente estar incursos en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 84 de la Ley 734 de 20027, fue negado en providencia del 26 de febrero de 2015, aprobado en Sala 15, según se informó en Constancia Secretarial de fecha 4 de marzo de 2015 (ver folio 81 c.o.). Asimismo, esta Colegiatura, antes de entrar a evaluar la presente investigación disciplinaria adelantada contra los doctores JULIO ARMANDO

RODRÍGUEZ VALLEJO, LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA y HUGO

HERNANDO BURBANO TAJUMBINA, en su condición de Magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño, precisa aclarar que la sentencia disciplinaria sancionatoria emitida por esta Corporación contra la abogada AURA LIJIA CUJAR CHAMORRO, data del 13 de abril de 2005 –ver folios 23 a 34 c. anexo No, 2-, siendo suscrita por los entonces Magistrados FERNANDO CORAL VILLOTA, EDUARDO CAMPO SOTO, JORGE 7 El Magistrado JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, consideró estar incurso en las causales 1 y 4 del artículo 84 de la Ley 734 de 2002 (fls. 75 y 76 c.o.). ALONSO (M. Ponente), RUBEN DARÍO HENAO OROZCO y TEMISTOCLES ORTEGA NARVÁEZ, por tanto, ninguno de los actuales miembros de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, cuentan con algún interés en las resultas de este proceso, diferente a cumplir con su labor de administrar justicia en materia disciplinaria. En este orden, la Sala se permite señalar que en razón a la constante negativa de aceptar las manifestaciones de impedimento expuestas por la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, para conocer de los asuntos en los cuales se encuentra vinculado el doctor RUBÉN DARÍO HENAO OROZCO, quien es su apoderado en el proceso de responsabilidad fiscal que la Contraloría General de la República adelanta en su contra bajo el radicado No. UCCPRF-006-12, así como en el proceso No. 4067, en el cual es

investigada por la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes, entre otras, en las providencias proferidas en los siguientes radicados y Salas: Radicación No. 050011102000201302561 01, Aprobado Según Acta No. 88 del 14 de noviembre de 2013, M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA, Radicado No. 500011102000201300445 01 / 2654 T, Aprobado en Sala 94 del 11 de diciembre de 2013, M.P.JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, Radicado No. 110011102000201304537 01, Aprobado en Sala 79 del 2 de octubre de 2013, en aras de la eficiencia y celeridad de la administración de justicia, ha resuelto permitir que la misma presente, la ponencia objeto de estudio. 3.- De los inculpados.- En oficio No. 807 del 20 de septiembre de 2011, la Secretaría General del Consejo de Estado, allegó copia de los acuerdos, actas de posesión y certificaciones laborales de los doctores JULIO ARMANDO RODRÍGUEZ VALLEJO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 5.202.885, LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 12.987.456, y HUGO HERNANDO BURBANO TAJUMBINA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.955.583, como Magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño (fls. 58 a 69). 3.1.- Presupuestos normativos. Tiene por objeto esta etapa evaluativa de la investigación disciplinaria, deducir

con base en el acervo probatorio allegado, si la misma amerita formulación de cargos, o si por el contrario, se acredita debidamente alguna de las causales que puedan obligar a la terminación del proceso con el archivo de las diligencias como reza el artículo 161 de la Ley 734 de 2002. 4.- Caso concreto. El objeto de la presente investigación disciplinaria, se circunscribe a determinar si los doctores JULIO ARMANDO RODRÍGUEZ VALLEJO, LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA y HUGO HERNANDO BURBANO TAJUMBINA en su condición de Magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño, incurrieron en falta disciplinaria al emitir la sentencia del 3 de diciembre de 2010, dentro de la acción de reparación directa radicada bajo el No. 2007-00446-00, promovida por la jurista AURA LIJIA CUJAR CHAMORRO contra la Nación, Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria – y Procuraduría General de la Nación, al condenar directamente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al pago de perjuicios morales y materiales. En la sentencia condenatoria proferida dentro de la acción de reparación directa radicada bajo el No. 2007-00446-00, el 3 de diciembre de 2010, por los doctores JULIO ARMANDO RODRÍGUEZ VALLEJO, LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA y HUGO HERNANDO BURBANO TAJUMBINA, en su condición de Magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño, se resolvió:

“PRIMERO.- DECLARAR LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA de la NACIÓN-RAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA DISCIPLINARIA, por el error jurisdiccional cometido por vía de hecho a la actora AURA LILIA CUJAR CHAMORRO, al emitir providencia del 13 de abril de 2005. SEGUNDO.- CONDENAR AL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA DISCIPLINARIA al pago de los perjuicios morales ocasionados así a) A la señora AURA LIJIA CUJAR CHAMORRO, identificada con Cédula de ciudadanía No. 30.709.919 de Pasto (N) al pago equivalente a CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, es decir la suma de VEINTE CINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M/CTE. ($25.750.000.) a la fecha de esta sentencia. TERCERO.- CONDENAR AL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA DISCIPLINARIA al pago de los perjuicios materiales por lucro cesante ocasionados así: a) A la señora AURA LIJIA CUJAR CHAMORRO identificada con Cédula de ciudadanía No. 30.709.919 de Pasto (N) al pago equivalente a CUATRO MILLONES DE PESOS ($4.000.000.) diferencia de ingresos demostrada en el proceso…” (ver folios 38 y 39, las subrayas fuera de texto). Así las cosas, se advierte por este Juez Colegiado, que la responsabilidad

por error jurisdiccional, se radicó en cabeza de la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisprudencial Disciplinaria y particularmente las condenas se dirigieron exclusivamente al CONSEJO SUPERIOR – SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, sin relacionarse a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la cual es la ordenadora del gasto y tiene la representación judicial de la Rama Judicial. Trasciende semejante irregularidad a que eventualmente el mismo fallo no sea ejecutable por la demandante, y además puedan verse comprometidos patrimonialmente los entonces Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y en todo caso, acusa protuberantes defectos de técnica jurídica, en una actuación cuya demanda fue dirigida contra la “NACIÓN representada legalmente por el Presidente de la República – RAMA JUDICIAL Representada legalmente por el Ministro de Justicia o quien haga sus veces – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA DISCIPLINARIA representada legalmente por su Presidente o quien haga sus veces – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN representada legalmente por el señor Procurador o quien haga sus veces” (f. 1) Es que, a la Nación no la representa el Presidente de la República, ni a la Rama Judicial la representa el Ministro de Justicia, y tampoco a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la representa judicial y legalmente su Presidente; de hecho, brilla por su ausencia la mención en la demanda de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, sin embargo, el auto admisorio de la demanda datado a 13 de septiembre de 2007 (fs. 146

y 147) no tuvo ningún reparo en admitir la demanda y ordenar vincular a dicho Director. En este orden, se aprecia por la Sala falencias en la aludida demanda, que vinieron siendo subsanadas por el Tribunal Administrativo de Nariño, cuyos miembros aquí se cuestionan, que no obstante concluyeron con la emisión de una sentencia con yerros al establecer responsabilidades, tanto en la declaratoria de responsabilidad misma como a la hora de emitir condenas, sustrayéndose de esta manera, en la claridad respecto de la entidad o persona quien debe asumirla, con prescindencia incluso de la actividad de la demandada, pues el proferimiento de la sentencia a no dudarlo es de la tutela de su Juez, singular o colegiado, quien debe ser congruente con los términos de la demanda. PLIEGO DE CARGOS Valga advertir que el pliego de cargos, para ésta jurisdicción, es indudablemente la providencia que enruta la investigación contra unas faltas a deberes o prohibiciones al deber funcional claras, ciertas, previamente definidas por la ley, ya sea por acción u omisión; para luego permitirle al funcionario o funcionaria investigados ejercer adecuadamente el derecho de defensa y al instructor, proferir una sentencia, de ser procedente, que se corresponda al debate probatorio así definido. En tal sentido, el auto de cargos es la columna vertebral del proceso disciplinario, puesto que de su claridad y precisión con que se expresen las conductas endilgadas, depende la eficacia de la acción; de hecho, la norma disciplinaria (Ley 734 de 2002) ha previsto con claridad los requisitos

formales para proferir pliego de cargos, a saber: “ARTÍCULO 163. CONTENIDO DE LA DECISIÓN DE CARGOS. La decisión mediante la cual se formulen cargos al investigado deberá contener:

1. La descripción y determinación de la conducta investigada, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó.

2. Las normas presuntamente violadas y el concepto de la violación, concretando la modalidad específica de la conducta.

3. La identificación del autor o autores de la falta.

4. La denominación del cargo o la función desempeñada en la época de comisión de la conducta.

5. El análisis de las pruebas que fundamentan cada uno de los cargos formulados.

6. La exposición fundada de los criterios tenidos en cuenta para determinar la gravedad o levedad de la falta, de conformidad con lo señalado en el artículo 43 de este código.

7. La forma de culpabilidad.

8. El análisis de los argumentos expuestos por los sujetos procesales.” Al punto, considera este Juez Disciplinario que el pliego de cargos elaborado con el cumplimiento de las exigencias establecidas por el legislador en la preinsertada norma, se convierte en una pieza procesal además, acorde con los parámetros constitucionales con los cuales se garantiza el debido proceso a los destinatarios de la ley disciplinaria.

Al tenor de lo dispuesto en el artículo 163 del Código Único Disciplinario (Ley 734 de 2002), dos son los requisitos sustanciales para la formulación del pliego de cargos: uno de carácter objetivo, esto es, la demostración de la

falta; y otro de carácter subjetivo, en cuanto se refiere a la existencia de la prueba que comprometa la responsabilidad del investigado. Requisitos de objetividad y subjetividad satisfechos en el caso que nos ocupa, por lo cual se procederá a proferir el pliego de cargos, pues la evidencia recaudada apunta a demostrar la transgresión de los doctores JULIO ARMANDO RODRÍGUEZ VALLEJO, LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA y HUGO HERNANDO BURBANO TAJUMBINA, en su condición de Magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño, de la normatividad y los deberes propios a su cargo y funciones, Veamos:

5. Cargo formulado (normas presuntamente violadas, concepto de violación y análisis probatorio).

De acuerdo a los hechos atrás narrados, y conforme a las pruebas aportadas al expediente, procede la Sala a formular cargos en contra de los doctores JULIO ARMANDO RODRÍGUEZ VALLEJO, LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA y HUGO HERNANDO BURBANO TAJUMBINA en su condición de Magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño, por el presunto incumplimiento del deber consagrado en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 66 y 99 numerales 7 y 8 ibídem, 149 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil y 196 de la Ley 734 de 2002, cuyos tenores literales consagran:

Ley 270 de 1996: “Artículo 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:

1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.” “ARTÍCULO 66. ERR

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...