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CSDJ - F11001010200020110223300ADJUNTA20160421112640-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020110223300ADJUNTA20160421112640-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA/ MORA TERMINACIÓN Y ARCHIVO / prescripción Se ordenó terminación en favor de dos de los investigados por cuanto se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción, por lo cual la Sala perdió competencia para adelantar investigación disciplinaria en su contra.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201102233 00 (3525-11) Aprobado según Acta de Sala No. 32 ASUNTO Negados los impedimentos presentados por los Magistrados JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, ANGELINO LIZCANO RIVERA, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ1, sería del caso que la Sala procediera a proferir el fallo que en derecho corresponde dentro la presente actuación disciplinaria adelantada contra los doctores JULIO ARMANDO RODRÍGUEZ VALLEJO, LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA y HUGO HERNANDO BURBANO TAJUMBINA, en su condición de Magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño, con ocasión de la compulsa ordenada por la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, sino fuera porque se evidencia la existencia de causal de improseguibilidad de la acción, la cual debe decretarse.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Esta Colegiatura, en Sala 82 del 31 de agosto de 2011, dispuso investigar a los doctores JULIO ARMANDO RODRÍGUEZ VALLEJO, LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA y HUGO HERNANDO BURBANO TAJUMBINA, en su condición de Magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño, por su presunta incursión en irregularidades dentro de la acción de reparación directa radicada bajo el No. 200700446-00, al condenar directamente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al pago de perjuicios morales y materiales a favor de la demandante. Se aportó copia de la sentencia proferida al interior de la acción de reparación directa promovida por la doctora AURA LIJIA CUJAR CHAMORRO contra la Nación, Consejo Superior de la Judicatura – 1 Negados en Sala No. 65 del 22 de agosto de 2013, No. 01 del 15 de enero de 2014 y No. 15 del 26 de febrero de 2015. Sala Jurisdiccional Disciplinaria – y Procuraduría General de la Nación (fls. 1 a 49 c.o. No. 1) 2.- Mediante auto de fecha 9 de septiembre de 2011, la Magistrada Ponente, dispuso iniciar indagación preliminar, ordenando acreditar la calidad de disciplinables de los inculpados, y enterarlos de la existencia de estas diligencias a efectos de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. (fls. 52 y 53 c.o. No. 1)

3.- Dicho proveído fue notificado personalmente al representante del Ministerio Público el 16 de septiembre de 2011. (fl. 58 c.o. No. 1) 4.- La Secretaría General del Consejo de Estado, mediante oficio No. 807 del 20 de septiembre de 2011, allegó copia de los acuerdos, actas de posesión y certificaciones laborales de los doctores JULIO

ARMANDO RODRÍGUEZ VALLEJO, LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA

y HUGO HERNANDO BURBANO TAJUMBINA, como Magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño (fls. 59 a 69 c.o. No. 1). 5.- Los doctores HUGO HERNANDO BURBANO TAJUMBINA y JULIO ARMANDO RODRÍGUEZ VALLEJO, fueron notificados personalmente del auto de indagación preliminar, el día primero de noviembre de 2011, por comisión realizada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño (fls. 73 y 74 y 77 a 86 c.o. No. 1) Al anterior despacho comisorio, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño agregó escrito presentado el 10 de noviembre de 2011, por los doctores HUGO HERNANDO BURBANO TAJUMBINA y JULIO ARMANDO RODRÍGUEZ VALLEJO, mediante el cual se pronunciaron respecto de la indagación ordenada en su contra, señalando, en primer lugar, que si bien las decisiones judiciales de los Consejos Seccional y Superior

de la Judicatura, al constituir fallos jurisdiccionales, no son susceptibles de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, sí pueden dar lugar a responsabilidad por daño antijurídico en modalidades como la falla en el servicio y el error judicial, siendo esto lo ocurrido en el caso de autos, donde los jueces disciplinarios sancionaron a la abogada por temeridad en tutela, sin tener en cuenta que la segunda tutela difería de la primera, tanto en los derechos como en un hecho sobreviniente (fls. 87 a 91 c.o. No. 1). 6.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, remitió debidamente diligenciado el despacho comisorio enviado para notificar al doctor LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA, del auto de indagación preliminar (fls. 92 a 100 c. anexo No. 1). Al referido despacho comisorio anexó la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, escrito presentado el 2 de diciembre de 2011, por el doctor ROSERO VILLOTA, en el cual afirmó que no conocía la razón de las presentes diligencias, pues “…en el momento no sé de qué debo defenderme, pues lo único que aparece es que se supone si incurrieron en presuntas irregularidades en la expedición de la Sentencia del 3 de diciembre de 2010, expedida por el Tribunal Administrativo de Nariño en el proceso 2007-0046-00, pero sin especificar cuáles son las supuestas irregularidades.” (Sic). De otro lado, cuestionó la imparcialidad en esta actuación disciplinaria

dado que en el proceso contencioso de autos fue condenada la Sala Jurisdicción Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (fls. 97 y 98 c.o. No. 1). 7.- La Secretaría Judicial de esta Corporación y la Procuraduría General de la Nación, en fecha 17 de enero de 2012, expidieron certificados de antecedentes disciplinarios de los funcionarios investigados, en los cuales consta que los mismos no registran sanciones ni inhabilidades vigentes (fls. 101 a 109 y 154 a 162 c.o.) 8.- En proveído del 20 de enero de 2012, la Magistrada Ponente dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra los doctores JULIO ARMANDO RODRÍGUEZ VALLEJO, LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA y HUGO HERNANDO BURBANO TAJUMBINA, en su condición de Magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño, como “presuntos responsables, al interior de la acción de reparación directa radicada bajo el número 2007-00446-00 instaurada por la abogada Aura Lilia Cujar Chamorro, de desconocer la cosa juzgada constitucional consagrada en la sentencia C-037 de 1996, mediante la cual se efectuó el control previo de constitucionalidad de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia”, e igualmente “por declarar la responsabilidad y condenar a la SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA al pago de perjuicios, olvidando que la representación judicial de la Rama Judicial la ejerce de manera exclusiva la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a

su vez ordenador del gasto, y que la sentencia C455 de 2002, descarta el error judicial como fuente de responsabilidad para los Magistrados de las Altas Cortes.” (fls. 111 a 113 c.o. No. 1). 9.- La Secretaría de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en oficio No. B2012 00882 – 0 del 30 de enero de 2012 (fl. 117 c.o. No. 1), allegó copia de algunas piezas del proceso contencioso de reparación directa, promovida por AURA LIJIA CUJAR CHAMORRO contra Nación, Rama Judicial y otros, radicado No. 41102 (52001233100020070044601), las cuales obran en el cuaderno anexo No. 2. 10.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, remitió debidamente diligenciado el despacho comisorio enviado para notificar al doctor LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA, del auto de apertura de investigación (fls. 118 a 128 c. anexo No. 1). Al anterior despacho comisorio fue agregado el escrito defensivo presentado por el 1 de marzo de 2012, por el doctor ROSERO VILLOTA en el cual señaló que el propio Consejo de Estado ha dado trámite a demandas de responsabilidad civil extracontractual por actuaciones de las altas Cortes, citando al efecto un aparte jurisprudencial (Radicado 10.285, sentencia del 4 de septiembre de 1997, M.P. RICARDO HOYOS DUQUE) por lo cual concluyó, que si

bien no son comunes esta clase de condenas, tampoco son imposibles, “…pues no obstante la alta dignidad que se pueda ostentar, siempre puede caber un resquicios de error, pues trata de obras humanas que de por sí y por esencia son perfectibles pero no perfectas o blindadas frente a una equivocación.” (Sic). Refirió además, que en la sentencia del Tribunal Administrativo de Nariño, la declaratoria de responsabilidad se dio frente a la NaciónRama Judicial, pero por una actuación del Consejo Superior de la Judicatura, por lo cual el hecho de que hubiere faltado incorporar en los numerales segundo y tercero de la sentencia, la expresión inicial que si contiene el numeral primero: NACION – RAMA JUDICIAL, no le quita consistencia al fallo, siendo posible que la condena expresada no “responda a un adecuada formulación de la decisión, pero eso no le quita validez al contenido de la misma, pues todo giró en torno a identificar que la demandada NACIÓN – RAMA JUDICIAL, representada legal y procesalmente por el Director Nacional de Administración Judicial, era la llamada a responder por el daño irrogado.” (Sic). Finalmente indicó que la sentencia en cuestión posiblemente fue apelada y entonces habrá de estarse a lo que resuelva sobre el punto el Consejo de Estado (fls. 123 a 126 c.o. No. 1). 11.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, remitió debidamente diligenciado el despacho comisorio enviado para notificar a los doctores HUGO

HERNANDO BURBANO TAJUMBINA y JULIO ARMANDO

RODRÍGUEZ VALLEJO del auto de apertura formal de investigación (fls. 131 y 153 c.o. No. 1) Despacho comisorio al cual allegó la Sala comisionada escrito presentado el 2 de marzo de 2012, por el doctor JULIO ARMANDO RODRÍGUEZ VALLEJO, ejerciendo su derecho de defensa, y actuando como apoderado del doctor LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA –adjuntó poder-, en el cual manifestó que la sentencia cuestionada, no había adquirido firmeza en tanto se encontraba en sede de apelación, y por lo mismo, no producía efectos jurídicos. Destacó el investigado que se hubiere vinculado a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en el presente asunto, pues desde el auto admisorio de la demanda se dispuso su vinculación, como en efecto ocurrió, incluso con ella se surtió la audiencia de conciliación “pos-fallo” –anexó copias (fs. 146 a 151). Aclaró además, que si bien las sentencias de la Corte Constitucional, C-037 de 1996 y C-455 de 2002, hacen referencia a la imposibilidad de discernir responsabilidad patrimonial de los Magistrados de las Altas Cortes por error jurisdiccional “NO A LA IMPOSIBILIDAD DE CONDENAR A LA INSTITUCIÓN POR EL MISMO MOTIVO”, lo cual se deduce precisamente “de la sentencia C-455 de 2002, traída al final en el auto que abre investigación…En el caso que nos ocupa, el fallo por el que se nos pretende investigar, ninguna decisión tomó frente a dicha responsabilidad PERSONAL de los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria que dictaron

el fallo que se refuta ocasionó los perjuicios a la abogada CUJAR

CHAMARRO.” (Sic).

Insistió el disciplinable en el mismo precedente jurisprudencial contencioso ya citado sobre la responsabilidad del Consejo Superior de la Judicatura, señalando además, que la misma debe deslindarse respecto de una eventual acción de repetición que conforme al artículo 7º de la Ley 678 de 2001, es competencia del Consejo de Estado y es posterior a un eventual fallo de responsabilidad contra la entidad. Recabó en que la responsabilidad del Estado por el daño antijurídico consagrado en el artículo 90 Superior no exonera a ninguna autoridad pública, pues ello reñiría con el Estado Social de Derecho, por ende su actuación estuvo impregnada de la autonomía funcional, fundada en el acervo probatorio recaudado y demostrado el “error jurisdiccional” en un “error de hecho” por indebida apreciación de las pruebas, sin existir de su parte dolo o culpa, siendo una paradoja que esta Sala juzgue hoy al juez que le declaró responsable, dejando un manto de duda sobre su imparcialidad. (fls. 139 a 144) 12.- La representante del Ministerio Público fue notificada del auto de apertura de investigación el 28 de marzo de 2012. (fl. 163 c.o. No. 1) 13.- Por medio de auto del 11 de abril de 2012, se dispuso por la Magistrada Ponente, el cierre de la presente investigación, en los términos del artículo 53 de la Ley 1474 de 2011. (fl. 166 c.o. No. 1)

14.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, remitió escrito presentado por el apoderado del doctor HUGO HERNANDO BURBANO TAJUMBINA (se aportó el correspondiente poder), en el cual reiteró que el artículo 90 de la Constitución Política, determinó la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, sin presentarse excepción alguna. Al punto, explicó que otra cosa era la responsabilidad personal de los integrantes de las Altas Cortes, frente a los cuales, “hasta el momento se tiene aceptado que no procede la aplicación del segundo inciso del canon superior citado” (Sic); asimismo, resaltó, que en el fallo cuestionado no se juzgó la responsabilidad personal de los Magistrados de esta Sala, sino la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado en los términos del inciso primero del artículo 90 Superior. Aunado a lo anterior, indicó que el auto admisorio de la demanda le fue notificado al Director Ejecutivo de Administración Judicial, como representante legal de la Rama Judicial, quien además, intervino en todas las etapas del proceso. Finalmente, adujo no encontrarse en firme el fallo del Tribunal Administrativo de Nariño, por cuanto fue apelado, instancia donde los demandados podían alegar la imposibilidad de juzgamiento, tal y como se indicó en el auto de apertura de investigación disciplinaria (fls. 168 y 169 No. 1). 15.- En cumplimiento de despacho comisorio, la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, el 16 de mayo de 2012, adelantó la notificación personal del auto de cierre de investigación a los doctores JULIO ARMANDO RODRÍGUEZ VALLEJO y HUGO HERNANDO BURBANO TAJUMBINA (fls. 173 a 181 c.o. No. 1). 16.- El 3 de mayo de 2012, la señora Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto de cierre de investigación (fl. 182 c.o. No. 1). 17.- Esta Colegiatura, en proveído del 5 de julio de 20122, profirió 2 Aprobado en Sala 56 del 5 de julio de 2012. pliego de cargos contra los doctores JULIO ARMANDO RODRÍGUEZ VALLEJO, LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA y HUGO HERNANDO BURBANO TAJUMBINA, en su condición de Magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño, por el presunto incumplimiento del deber consagrado en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los Artículos 149 del Código Contencioso Administrativo, 66 y 99 (Numerales. 7 y 8) de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil (fls. 195 a 215 c.o. No. 1). 18.- Los doctores HUGO HERNANDO BURBANO TAJUMBINA y JULIO ARMANDO RODRÍGUEZ VALLEJO, fueron notificados

personalmente del pliego de cargos, por comisión realizada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, y procedieron a rendir los correspondientes descargos y a solicitar algunas pruebas (fls. 225, 226, 227 a 251 c.o. No. 1). 19.- Con fecha 23 de agosto de 2012, el doctor LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA presentó escrito mediante el cual procedió a recusar a los Magistrado integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por la causal de impedimento contemplada en el numeral 1º del artículo 84 de CUD, por considerar que es la misma Corporación afectada con la decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, la que se encargará de investigar la conducta de los juzgadores, en un evidente conflicto de intereses, toda vez que si bien es cierto ninguno de los actuales integrantes de la Sala participó en la decisión que condujo al fallo condenatorio, existe una unidad de Corporación –una relación directa institucionalque ha implicado que los actuales miembros de la misma, hayan “consolidado un bloque para defender institucionalmente a la Corporación”, por lo cual se encontrarían incursos en la causal de impedimento referida (fls. 258 a 259 c.o. No. 1). 20.- En la misma data -23 de agosto de 2012-, el doctor LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA presentó escrito a través del cual solicitó decretar la nulidad de la actuación disciplinaria adelantada en su contra por indebida notificación del auto de cierre de investigación, toda vez que

se remitió despacho comisorio a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño para notificar a los investigados y solamente fueron notificados los doctores JULIO ARMANDO RODRÍGUEZ VALLEJO y HUGO HERNANDO BURBANO TAJUMBINA, Magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño, pero el doctor ROSERO VILLOTA, ya no trabajaba en esa Corporación, sin que se hubiere realizado ninguna otra gestión para proceder a su notificación; agregando además que se profirió el pliego de cargos sin dar respuesta a la manifestación de impedimento realizada por el doctor JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ (fls. 260 a 261 c.o. No. 1). Adicionalmente procedió el encartado a rendir sus descargos (fls. 262 a 266 c.o. No. 1). 21.- La suscrita Magistrada sustanciadora, con fecha 8 de marzo de 2013, indicó que no se encontraba impedida para conocer de esta actuación, por cuanto no se configuraba la causal invocada por el funcionario investigado (fls. 270 a 271 c.o. No. 1). En el mismo sentido, se pronunciaron los Honorables Magistrados MARÍA

MERCEDES LÓPEZ MORA, WILSON RUÍZ OREJUELA y HENRY

VILLARRAGA OLIVEROS (fls. 277 a 278, 280 y 284 c.o. No. 1). 22.- El Magistrado ANGELINO LIZCANO RIVERA, el 30 de mayo de 2013, se declaró impedido para conocer del asunto, por concurrir a su favor la causal de impedimento prevista en el numeral 1 del artículo 84

de la Ley 734 de 2002 “por cuanto la providencia en la cual se sustenta la demanda administrativa, decidida por los Magistrados investigados, fue proferida por esta Sala, en cumplimiento de las funciones a ella asignadas en el artículo 256 de la Constitución política”. (fls. 273 a 274 c.o. No. 1). 23.- El Magistrado PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, el 25 de junio de 2013, manifestó su impedimento para conocer del asunto, por concurrir a su favor la causal de impedimento prevista en el numeral 1 del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, indicando que si bien es cierto, no suscribió la providencia del 13 de abril de 2005, por cuanto para esa época no ostentaba la calidad de Magistrado de esta Sala, actualmente ejerce la presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, cuya Sala Jurisdiccional Disciplinaria fue condenada al pago de perjuicios morales, es decir tiene interés en la actuación procesal (fl. 282 c.o. No. 1). 24.- Igualmente el Honorable Magistrado JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, el 15 de julio de 2013, se declaró impedido para conocer del asunto, por concurrir en la causal de impedimento prevista en el numeral 4 del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, al tratarse de una “queja contra las providencias proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dentro del radicado número 110010102000 2011 02233 00, pronunciándose esta Sala

mediante providencias confirmatorias de fecha 5 de julio de 2012, tal como consta en Acta No. 56 de la misma fecha, decisión en la cual intervine en mi condición de Magistrado” –sic para lo transcrito- (fls. 286 a 287 c.o. 1). 25.- Mediante proveído del 22 de agosto de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, decidió no aceptar los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados doctores ANGELINO LIZCANO RIVERA, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO (fls. 293 a 305 c.o. 1). 26.- Con fecha 15 de noviembre de 2013, la Magistrada Ponente, indicó que si bien había considerado no estar de acuerdo con las manifestaciones realizadas por el doctor LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA en su escrito de recusación, por cuanto no participó en la decisión que condujo al fallo condenatorio del Tribunal Administrativo de Nariño, toda vez que el mismo fue proferido el 13 de abril de 2005, cuando ninguno de los actuales miembros de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, hacía parte de la misma, en aras de garantizar la transparencia e imparcialidad, declaraba su impedimento para tomar cualquier decisión dentro mismo, por considerar que se encontraba incursa en la causal contemplada en el numeral 1° del artículo 84 de la Ley 734 de 2002 (fls. 307 a 308 c.o. No. 1). 27.- Mediante auto del 15 de enero de 2014, la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, decidió no aceptar el impedimento manifestado por la Honorable Magistrada doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ (fls. 311 a 318 c.o. No. 1). 28.- En proveído del 5 de marzo de 2014, esta Corporación resolvió decretar la nulidad de lo actuado a partir del auto de cierre de investigación, disciplinaria de fecha 11 de abril de 2012, ordenando se notificara personalmente de ese proveído al doctor LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA, a efectos de garantizar su derecho de defensa, dejándose expresamente a salvo las pruebas incorporadas al expediente (fls. 1 a 21 c. No. 2). 29.- El 30 de mayo de 2014, la Secretaría Judicial llevó a cabo la notificación del auto de fecha 5 de marzo de 2014, al Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial (fl. 23 c. No. 2). 30.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, remitió debidamente diligenciado el despacho comisorio enviado para notificar al doctor LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA, del auto referido (fls. 27 a 40 c. anexo No. 2). Al referido despacho comisorio la Sala comisionada allegó el escrito radicado el 10 de junio de 2014 por el doctor LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA, en el cual señaló que de conformidad con las pruebas allegadas al dossier no existían méritos para proferir pliego de cargos

en su contra, en consecuencia, lo procedente era ordenar el archivo de la investigación disciplinaria. Explicó el disciplinable, que se les está investigando por este Juez Disciplinario, por una decisión la cual no ha adquirido firmeza, pues la sentencia del 3 de diciembre de 2010, proferida al interior de la acción de reparación directa radicada bajo el No. 2007-00446-00, se encuentra en trámite de apelación ante el Consejo de Estado, al Despacho de la Consejera STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO (ponente), desde el 21 de marzo de 2012. Aunado a lo anterior, refirió el funcionario encartado, que el Consejo de Estado, ha dado trámite a procesos de responsabilidad extracontractual del Estado, en caso de errores producidos en las Altas Cortes, como ejemplo citó los pronunciamientos: sentencias del 4 de septiembre de 1997, Radicado No. 10.285 C.P. RICARDO HOYOS DUQUE; 26 de julio de 2012, Exp. 25000-23-26-000-1999-02010-01 (22581) C.P. DANILO ROJAS BETHANCOURTH, y del 6 marzo de 2013, Exp. 73001-23-31-000-2000-00639-01 (24841) C.P. JAIME

ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA.

Señaló además, que si bien no eran comunes esta clase de condenas, no resultaban imposibles, pues no obstante la alta dignidad ostentada, siempre puede caber un resquicio de error, al tratarse de obras

humanas que de por sí y por esencia son perfectibles pero no perfectas o blindadas frente a una equivocación. Resaltó que en la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, se detalla “que la declaración de responsabilidad en sí se dio frente a la demandada, esto es, la NACIÓN – RAMA JUDICIAL.” (Sic), y si bien la condena expresada a reglón seguido del fallo, recayó sobre la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, “lo cual es posible que no responda a un adecuada formulación de la decisión, pero eso no le quita validez al contenido de la misma, pues todo giró en torno a identificar que la demandada NACIÓN – RAMA JUDICIAL, representada legal y procesalmente por el Director Nacional de Administración Judicial, era la llamada a responder por el daño irrogado.” (Sic). Anexó copia de la consulta realizada en la página web del Consejo de Estado, respecto de la acción de reparación directa radicada bajo el No. 2007-00446-00. 31.- En cumplimiento de despacho comisorio, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, llevó a cabo la notificación de los doctores JULIO ARMANDO RODRÍGUEZ

VALLEJO y HUGO HERNANDO BURBANO TAJUMBINA, del auto

proferido el 5 de marzo de 2014 (fls. 44 a 53 c. No. 2). 32.- La suscrita Magistrada sustanciadora, con fecha 30 de octubre de 2014, indicó que atendiendo la nulidad decretada consideraba pertinente

volver a presentar su impedimento para conocer de esta actuación reiterando que si bien es cierto no participó en la decisión que condujo al fallo condenatorio del Tribunal Administrativo de Nariño, toda vez que el mismo fue proferido el 13 de abril de 2005, cuando ninguno de los actuales miembros de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, hacía parte de la misma, en aras de garantizar la transparencia e imparcialidad, declaraba su impedimento para tomar cualquier decisión dentro mismo, por considerar que se encontraba incursa en la causal contemplada en el numeral 1° del artículo 84 de la Ley 734 de 2002 (fls. 56 a 58 c.o. No. 2). 33.- Los Magistrados ANGELINO LIZCANO RIVERA, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, se declararon impedidos para conocer del asunto, por concurrir a su favor las causales de impedimento previstas en los numerales 1 y 4 del artículo 84 de la Ley 734 de 2002 (fls. 61 a 62, 73 y 75 a 76 c. anexo No. 1). 34.- Los Magistrados MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO y WILSON RUÍZ OREJUELA, manifestaron que no estaban incursos en causal de impedimento alguna (fls. 64 a 65, 67 a 68 y 70 a 71 c. anexo No. 2). 35.- En la Sala de Conjueces de esta Corporación, realizada el 26 de febrero de 2015, fueron negados los impedimentos presentados por los

Magistrados JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, ANGELINO

LIZCANO RIVERA, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y JULIA

EMMA GARZÓN DE GÓMEZ (fls. 89 a 95 c.o. No. 1). 36.- Mediante providencia del 15 de abril de 2015, se le formuló pliego de cargos a los funcionarios investigados, por cuanto con su conducta de condenar al interior de la acción de reparación directa radicada bajo el No. 2007-00446-00, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura por una decisión emitida en cumplimiento de sus funciones jurisdiccionales, al pago de perjuicios a la parte actora, sin atender que no es posible atribuir responsabilidad de carácter pecuniario a los integrantes de la Sala porque los mismos no son ordenadores del gasto, y quien funge como presidente de la Corporación, no ostenta la calidad de Representante Legal de la entidad, conducta con la quedaron incursos en el presunto incumplimiento del deber consagrado en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 66 y 99 numerales 7 y 8 ibídem, 149 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil y 196 de la Ley 734 de 2002. Falta considerada grave y cometida a título de culpa gravísima. (fls. 97 a 127 c.o. No. 2). 37.- La Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó personalmente del proveído, el 30 de abril de 2015

(fl. 131 c.o. No. 2). 38.- El Secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, remitió el 27 de mayo de 2015, debidamente diligenciado el despacho comisorio, que le fuera enviado para notificar personalmente a los doctores RODRÍGUEZ VALLEJO y BURBANO TAJUMBINA del pliego de cargos proferido en su contra (fls. 132 a 142 c.o. No.2). Al anterior despacho comisorio, se allegó escrito presentado por el doctor RODRIGUEZ VALLEJO, en el cual manifestó sus descargos y solicitó algunas pruebas (fls. 143 a 172 c.o. No. 2). Igualmente se anexó memorial presentado por el apoderado del doctor HUGO HERNANDO BURBANO TAJUMBINA, en el cual presentó los descargos correspondientes, solicitando absolver de toda responsabilidad a su representado, y pidió algunas probanzas (fls. 173 a 179 vto. c.o.). 39.- El Secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, remitió el 27 de mayo de 2015, debidamente diligenciado el despacho comisorio, que le fuera enviado para notificar personalmente al doctor LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA del pliego de cargos (fls. 181 a 184 c.o. No. 2). Al anterior despacho comisorio, se allegó escrito presentado por el doctor ROSERO VILLOTA, en el cual manifestó sus descargos respecto del pliego proferido en su contra, solicitó algunas pruebas y

allegó algunos documentos para que fueran tenidos en cuenta en su favor (fls. 186 a 248 c.o. No. 2). 40.- Mediante auto de 28 de agosto de 2015 se pronunció la Magistrada Ponente sobre la solicitud de pruebas, así: “1.- Escuchar en versión libre a los doctores HUGO HERNANDO

BURBANO TAJUMBINA, LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA y

JULIO ARMANDO RODRÍGUEZ VALLEJO. … 2.- Por la Secretaría Judicial de esta Corporación, 2.1. Solicitar a la Secretaría de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, una certificación sobre el estado actual del proceso que en vía de apelación cursa ante esa Corporación ba

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