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CSDJ - F11001010200020110224700ADJUNTA20120522065501-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020110224700ADJUNTA20120522065501-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., Nueve de mayo de dos mil doce Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de Proyecto: 8 de mayo de 2012 Radicación No. 11001010200020110224700 Aprobado Según Acta de Sala No. 038 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver sobre la indagación preliminar adelantada contra la Fiscal 61 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, Dra. ROSA ELENA

SUÁREZ DÍAZ.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Ante la Procuraduría General de la Nación, se presentó queja contra los Fiscales de la Justicia Penal Militar que conocieron y resolvieron el caso del Teniente Jahir Medina Palacios, entre ellos el Fiscal 43 Penal Militar, Jaime Orlando Galón Remolina. Al resolver sobre el asunto puesto en conocimiento por el señor Jhon Fredy Holguín Barreto, mediante proveído del 29 de agosto de 2011, la Procuraduría Delegada para la Policía Judicial, dispuso la compulsa de copias con destino a esta jurisdicción, para que se investigue la conducta del Fiscal 61 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, conforme lo menciona el quejoso en el escrito de tutela presentado ante la Corte Suprema de Justicia. La inconformidad refiere expresamente a que dicho funcionario judicial finalizó la investigación adelantada contra el Subintendente de la Policía Nacional, Jahir Medina Palacios por el delito de tortura, cuando

por vía de apelación, de resolución que definió la situación jurídica con privación de la libertad, decidió precluir a favor del implicado, lo cual le obligó a interponer una acción de tutela. Preliminares. Con el fin de verificar la ocurrencia de conducta presuntamente disciplinable, si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de causal de exclusión de responsabilidad, se avoca el conocimiento del asunto mediante auto del 23 de septiembre de 2011, en consecuencia se dispuso de esta procesal y se ordenó la práctica de pruebas, acorde con las previsiones contenidas en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002. En virtud de esa providencia, se determinó que la funcionaria judicial que resolvió el caso penal a favor del Policial con preclusión, fue la Dra. ROSA ELENA SUÁREZ DÍAZ, Fiscal 61 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá1; así mismo se aportó por parte de esa Unidad Delegada de Fiscalía, copia de la Resolución cuestionada por vía de 1 Ver folio 28 queja disciplinaria, en la cual se declaró la nulidad del caso penal seguido a Jahir Medina Palacios, se ordenó la libertad inmediata y precluyó la investigación, al igual que compulsó copias para investigar al Fiscal a-quo por el desconocimiento de la cosa juzgada2. CONSIDERACIONES Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política y 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le corresponde “Conocer, en única

instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema Justicia y los Tribunales”. Del asunto en concreto. Como ya se trascribió, la queja refiere a la inconformidad del señor Fredy Holguín Barreto, por el hecho de haber precluído la Fiscalía el proceso penal seguido por el delito de tortura contra el Subintendente de la Policía Nacional, Jahir Medina Palacios, cuando aquél prestó el servicio militar. Reseñó el quejoso, según lo narrado por la Procuraduría Delegada Remitente y el escrito anexo de tutela presentado por él mismo ante la Corte Suprema de Justicia, que su caso de tortua fue conocido primeramente por la Fiscalía 143 Penal Militar, que calificó la conducta 2 Resolución de fecha 25 de enero de 2010 visible a folios 29 y siguientes criminal como lesiones personales y el 25 de febrero de 2005 cesó el procedimiento por estar demostrada la ocurrencia de los hechos. Sin embargo, dice, paralelo a ello, la Procuraduría General de la Nación investigó y sancionó a dicho policial con suspensión del cargo por noventa (90) días, el 20 de abril de 2005, decisión confirmada en segunda instancia por la Sala Disciplinaria de ese órgano de control, en razón de haberse configurado el ilícito de tortura. Evidentemente, está acreditado que contra el Policial Jahir Medina Palacios, se tramitó en la Fiscalía 253 Seccional de Bogotá, el

proceso penal por el delito de tortura, en el cual definió situación jurídica privando de la libertad al inculpado mediante resolución del 2 de diciembre de 2009, la que apelada, fue decidida por la Fiscal 61 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá, Dra. ROSA ELENA SUÁREZ DÍAZ, con providencia del 25 de enero de 2010, en el sentido de precluír la investigación por existencia de cosa Juzgada, previa anulación de lo actuado y disposición de la libertad del incriminado. En punto de la decisión en sí misma considerada, apreciada ésta, no puede extraerse conclusión diferente que obedeció su expedición al imperio y principio de la autonomía funcional, lejos de cualquier capricho abundó en razones fácticas y jurídicas como se plantea a continuación, pues una vez puso de presente el caso juzgado por los mismos hechos en otra jurisdicción –Penal Militar-, razonó sobre lo imperioso de su decreto para precluir. Procedió en argumentación para despachar decidir de conformidad, con base en jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia como sigue: “De la declaración de Nulidad en el presente asunto. Resulta de lo anterior, aun cuando tal solicitud no ha sido planteada por la defensa, efectuar análisis acerca de la validez del procedimiento adelantado por el Fiscal 253 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá... “Por tanto procede este Despacho a Decretar la Nulidad de lo actuado dentro de las diligencias radicadas bajo el numero 841304, con fundamento

en las siguientes consideraciones. “El Juez de la Carta ha señalado que “la verdad no se ha de investigar a cualquier precio, sino protegiendo a todos los sujetos procesales en sus derechos fundamentales”. “El derecho a sancionar surge del respeto al debido proceso. En otras palabras, solo se puede acusar a los presuntos responsables de la comisión de delitos e imponer en su contra las condenas si se ha observado, entre otros, ese preciso límite, tal como surge del artículo 29 Constitucional. “ahora bien, en el presente caso se advierte que el procedimiento adelantado por la Fiscalía de Instancia desconoce las garantías fundamentales del derecho al Debido Proceso, pues como brevemente se analizó, la actuación del operador se inició desconociendo los mecanismos legales para enervar la Cosa Juzgada que, como aparece acreditado, surge palmaria dentro del presente asunto. “La actuación del Fiscal si bien orientada a la investigación de un delito de la magnitud de una posible Tortura desconoció derechos y garantías fundamentales del procesado (aún cuando la denominación jurídica y la connotación de un hecho calificado como Tortura no fue objeto de investigación ante la Justicia Penal Militar, los supuestos de hecho que lo originarion evidentemente que si lo fueron a pesar que otra fuera la denominación jurídica que se le haya dado). “Así las cosas para este Despacho resulta claro que la Fiscalía 253 no solo carece de competencia conforme la ley, para investigar un hecho que en el evento de levantarse la cosa juzgada correspondería a la Justicia Especializada sino que para poder investigar nuevamente al señor JAHIR

MEDINA PALACIOS es menester que así lo ordene la Corte Suprema de Justicia con fundamento en el resultado de una acción de revisión. “(…) “Así las cosas, aun cuando la solicitud no ha sido planteada por la defensa, al efectuar el análisis acerca de la procedibilidad de la acción a partir de la imputación fáctica efectuada por el instructor, este Despacho advierte que se ha desconocido la garantía de la Cosa Juzgada y el principio del non bis in idem lo que significa que la acción no podía iniciarse, por lo menos no sin agotar el trámite de la acción de revisión”. Como se aprecia, tal decisión no obedeció al capricho de quien profirió tal determinación, pues el razonamiento y fundamentación para la solución del caso fue elocuente, con razones de hecho y de derecho que permiten afirmar estar en presencia de una decisión judicial, no un amago de ello. Es decir, se trata de solución de instancia como mandan los cánones de ley, apegada la Fiscal a la autonomía judicial y al imperio de la Ley. Es decir, se limitó a resolver los supuestos colocados de presente, para concluir que el caso surtido por los mismos hechos, había sido decidido con efecto de cosa juzgada por la Justicia Penal Militar desde el año 2005, cuando la Fiscalía 143 castrense cesó el procedimiento por inexistencia de la conducta criminal denunciada. Como bien lo señaló la funcionaria indagada en esa providencia interlocutoria, una vez se identifican los hechos fuentes de la investigación como iguales a los ya juzgados, no queda otra opción que declarar la existencia y respeto al non bis in idem, garantizando

de paso el debido proceso, pues ese principio universal impide investigar y sancionar dos veces por el mismo hecho, aunque a éste se le de una denominación distinta, por ello tiene razón la Fiscal SUÁREZ DIAZ, al afirmar que pese a la calificación jurídica diferente en una jurisdicción respecto de la otra, en punto del delito investigado, la cosa juzgada apunta a los mismos hechos y, éstos fueron presentados como posible caso de tortura. Exigirle a la funcionaria judicial una actuación o decisión diferente a ese deber funcional materializado en la providencia cuestionada vía disciplinaria, es obligarle a que actué contrario a los convenios y tratados internaciones suscritos por Colombia que contienen como principio el respeto por la cosa juzgada, a la Constitución Política y las leyes que regulan la materia, lo cual sería un despropósito desde todo punto de vista y un atentado contra la juridicidad misma. Es que los hechos tal cual fueron relatados por la funcionaria Fiscal, se presentaron por el denunciante en el escrito de tutela dirigido a la Corte Suprema de Justicia, por lo tanto, ante la inexistencia de una decisión judicial que ordene continuar la investigación por autoridad competente para ello, el respeto por la cosa juzgada es un imperativo que vincula a los operadores judiciales. Por lo tanto, cualquier presunta irregularidad sobre este punto, pierde contundencia incriminatoria, de donde es perentorio terminar la actuación adelantada contra la Fiscal 61 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Dra. ROSA ELENA SUÁREZ DÍAZ, pues ante la inexistencia de falta disciplinaria, deviene como

consecuencia jurídica dicha determinación. Además, la decisión así adoptada, no puede menos que avalarse desde el punto de vista disciplinario en respeto de la autonomía judicial, tan celosamente protegida de antaño tanto por la Constitución Política como por la Corte Constitucional, cuando los jueces administran justicia, “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución”3. Quiere decir entonces, que por sus decisiones no son sujetos disciplinables, en tanto todas ellas son debatibles a través de las 3 Ver Sentencia C417 de 1993. Corte Constitucional instancias pertinentes, por ende, la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, es del resorte de su autonomía como operador judicial y no es de buen recibo que las mismas se controviertan a través de un proceso disciplinario. Claro está, con la excepción de contener la misma, y que se aprecie prima facie, errores protuberantes y groseros que den al

traste con la función pública de administrar justicia, en tanto el mero desacuerdo del derrotado en el litigio no adquiere la relevancia de conducta a investigar disciplinariamente. Razones suficientes para conforme a los artículos 73 y 210 del Código Disciplinario Único, proceder en la terminación anunciada y ordenar el archivo definitivo de la actuación disciplinaria de autos. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en usos de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE TERMINAR la actuación adelantada contra la Fiscal 61 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Dra. ROSA ELENA SUÁREZ DÍAZ, en consecuencia se ordena el archivo definitivo del expediente, conforme lo expuesto en las motivaciones de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Presidente

JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZPEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

LEONIDAS BELLO AREVALO

Secretario Judicial Ad Hoc

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