🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020110225300ADJUNTA20120913095553-2012

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020110225300ADJUNTA20120913095553-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicación No. 110010102000201102253 00

Registra Proyecto: 10-9-2012

Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá D.C. Doce (12) de septiembre de dos mil doce (2012) Aprobado Según Acta No. 079 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Negada la ponencia1se pronuncia la Sala en torno al recurso de REPOSICIÓN interpuesto por el quejoso JORGE ALBERTO PÉREZ SANDOVAL contra la decisión del 10 de noviembre de 2011 por medio del cual esta Corporación decidió terminar el procedimiento y ordenó el consecuente archivo de las diligencias seguidas en contra de la doctora NEYLA TRINIDAD ORTÍZ RIBERO en su condición de Magistrada de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. 1Ponencia negada a la H. Magistrada MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA en Sala No. 049 del 14 de junio de 2012. PROVIDENCIA RECURRIDA 1.- Mediante proveído del 10 de noviembre de 2011, esta Corporación no encontró que la funcionaria denunciada incurriera en irregularidades dentro del proceso No. 20100007001, al abstenerse de responder un derecho de petición presentado el 15 de marzo de la misma anualidad, toda vez que: “… Desde varios meses atrás de la presentación de dicho memorial, la Magistrada ORTÍZ RIBERO, se separó del conocimiento del proceso No. 2010-00070-01, en consecuencia, no

solo no estaba facultada para pronunciarse al interior del mismo, sino que de haberlo hecho como lo pretendía el quejoso, ahí sí, hubiera podido incurrir en falta disciplinaria. En este orden de ideas, el archivo de las diligencias se impone, pues a partir del reproche realizado por el quejoso, resultaría desacertado para esta Sala considerar la existencia de una conducta objeto de sanción disciplinaria, pues no es posible castigar el haber atendido los efectos derivados de la aceptación de su impedimento. Sin perjuicio de lo anterior, no puede desconocer esta Colegiatura que los funcionarios judiciales no están obligados a responder los derechos de petición cuando, como en el presente caso, el contenido de los mismos corresponden a las actuaciones propias del proceso judicial…”. DEL RECURSO El quejoso interpuso recurso de reposición contra la referida providencia dictada por esta Corporación, según escrito de9 de abril de 2012, mediante el cual expresó su inconformidad con la decisión citada considerando que se estaban vulnerando sus derechos fundamentales, entre ellos el debido proceso. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.3 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para emitir pronunciamiento respecto del mencionado recurso de reposición interpuesto por el quejoso. Se hace necesario previamente analizar el tema de la procedencia del recurso de reposición contra el auto interlocutorio de terminación de la actuación, proferido en el proceso disciplinario adelantado en única instancia contra la Magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Bucaramanga, las siguientes precisiones: De conformidad con lo preceptuado por el artículo 111 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria se resuelven los procesos que por infracción al régimen disciplinario se adelanten, entre otros, contra los funcionarios de la rama judicial, estableciéndose que las providencias que en materia disciplinaria se dicten en relación con funcionarios judiciales son actos jurisdiccionales no susceptibles de acción contencioso administrativa. La Corte Constitucional al revisar la citada norma tuvo oportunidad de decir: "Formalmente, el ejercicio de la función jurisdiccional implica el desarrollo de una serie de actos procesales que culminan en la expedición de un acto formal -la sentencia-, llamado a definir el punto controvertido con fuerza de verdad legal. Es esto precisamente lo que acontece con las providencias que profiere la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y los Consejos Seccionales (…).2 Ahora bien, el artículo 113 de la ley 734 de 2002, establece en forma taxativa las providencias contra las cuales procede el recurso de reposición3, en los siguientes términos: “Artículo 113. Recurso de reposición: El recurso de reposición procederá únicamente contra la decisión que se pronuncia sobre la nulidad y la negación de la solicitud de copias o pruebas al investigado o a su apoderado, y contra el fallo de única.” (Negrilla y subrayado fuera de texto). Esta norma debe interpretarse en concordancia con el Título especial

denominado “DEL REGIMEN DE LOS FUNCIONARIOS DE LA RAMA JUDICIAL” del actual Código Disciplinario Único, en el cual se incluyó el artículo 205 que es del siguiente tenor: 2Sent. C.037/96 3Obsérvese que en el listado de providencias contra las cuales procede el recurso de reposición no se encuentra incluido el auto de terminación y archivo que se profiere en investigaciones de única instancia. “ARTÍCULO 205. Ejecutoria: La sentencia de única instancia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las que resuelvan los recursos de apelación, de queja, de consulta, y aquellas no susceptibles de recursos, quedarán ejecutoriadas en el momento de la suscripción.” (Subrayado fuera de texto). Así mismo, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 206 ibídem estas providencias se notifican a los sujetos procesales y se comunican al quejoso “sin perjuicio de su ejecutoría inmediata”, aparte que fue declarado exequible por la Corte Constitucional, según sentencia C-1076/02, como parte de la especialidad del régimen aplicable a los servidores judiciales. En dicha oportunidad, consideró la Corte Constitucional, en la ratio decidendi, por ende, con fuerza de precedente obligatorio, que4: “El supuesto de hecho descrito en el art. 206 de la Ley 734 de 2002, aplicable al régimen sancionatorio de los funcionarios de la rama judicial es diferente al que aparece regulado en el inciso segundo del art. 119 de la misma ley. En efecto, en este caso, en

aras a garantizar el principio de publicidad, el legislador dispuso la notificación de las providencias, mediante las cuales se resuelvan los recursos de apelación y queja por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, 4 Examen de constitucionalidad del art. 206 parcial de la Ley 734 de 2002. antes de su ejecutoria. De allí que la expresión demandada no ofrezca ningún reparo de constitucionalidad.” Bajo el anterior eje normativo y conceptual deviene claro de las normas expresamente aplicables a los procesos disciplinarios adelantados contra funcionarios judiciales que recursos como el de reposición contra decisiones proferidas por esta Colegiatura en procesos de única instancia resultan en un todo ajenos y extraños a un procedimiento judicial como es el que adelanta, por mandato de la Constitución (artículo 256-3), esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, contra quienes administran justicia por razón de faltas cometidas en ejercicio de sus cargos. Debe señalar la Sala que en materia de consagración legislativa de los recursos, justamente, la Corte Constitucional desde decisiones fundacionales y en desarrollo de la línea jurisprudencial trazada en torno al tema, en sentencia C-017 de 1996, determinó: “ (..) que los recursos son de creación legal, y por ende es una materia en donde el Legislador tiene una amplia libertad, puesto que salvo ciertas referencias explicitas de la Cartacomo la posibilidad de impugnar los fallos de tutela y las sentencias penales condenatorias (CP arts 29 y 86)- corresponde al Legislador instituir los recursos contra las providencias judiciales y administrativas, señalar la oportunidad

en que proceden y sus efectos5. Así en reciente decisión, dijo esta Corporación: [Si el legislador decide consagrar un recurso en relación con ciertas decisiones y excluye del mismo otras, puede hacerlo según su evaluación acerca de la 5Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-345/93 y C-005/96. necesidad y conveniencia de plasmar tal distinción, pues ello corresponde a la función que ejerce, siempre que no rompa o desconozca principios constitucionales de obligatorio observancia. Más todavía, puede, con la misma limitación, suprimir los recursos que haya venido consagrando sin que, por el sólo hecho de hacerlo, vulnere la Constitución Política]6. Bajo las anteriores precisiones, es claro que los recursos son de consagración exclusiva del Legislador, por lo que se concluye que no queda opción distinta al rechazo del recurso de reposición, al no haber sido consagrado por el Legislador para impugnar la decisión de archivo de la investigación. Tal análisis conlleva necesariamente al rechazo del recurso de reposición interpuesto por el quejoso, ante la evidente improcedencia del mismo en sede jurisdiccional disciplinaria y ante la existencia de norma expresa que establece en forma taxativa las providencias contra las cuales procede. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE RECHAZAR, por improcedente el recurso de REPOSICIÓN interpuesto contra la decisión del 10 de noviembre de 2011 por medio del cual esta Corporación

decidió terminar el procedimiento y el consecuente archivo de las diligencias seguidas en contra de la doctora NEYLA TRINIDAD ORTÍZ RIBERO en su 6Corte Constitucional. Sentencia C-005/95. condición de Magistrada de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por las razones señaladas.

NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

Continúan Firmas………………………

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ

MORA

MAGISTRADA MAGISTRADA

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

MAGISTRADO MAGISTRADO

LEONIDAS BELLO AREVALO

Secretario Judicial Ad-Hoc PPR

Consultar sobre este documento ...