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CSDJ - F11001010200020110226400ADJUNTA20130405081449-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020110226400ADJUNTA20130405081449-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013) Proyecto registrado el cinco (5) de marzo de dos mil trece (2013) Aprobado según Acta de Sala No. 018 de la fecha Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD: 110010102000201102264 00 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Corresponde a la Sala resolver respecto a la investigación disciplinaria adelantada contra los doctores ÁLVARO PEÑUELA DELGADO, MARÍA ESPERANZA TORRES GONZÁLEZ y ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA, en su condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por la mora dentro del proceso de segunda instancia No. 500013104003200600153 01. HECHOS Génesis de la presente actuación disciplinaria fue la queja presentada por el señor William Horacio Córdoba contra los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, la cual fue remitida a esta Corporación, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta. El reproche del mencionado ciudadano corresponde a que considera incursos en falta disciplinaria, a los Magistrados que estuvieron a cargo de la segunda instancia del proceso seguido en su contra por el delito de Daño en Bien Ajeno, radicado con el número 500013104003200600153 01.

ACTUACIÓN PROCESAL El 26 de septiembre de 2011, se ordenó la apertura de indagación preliminar1, conforme a lo dispuesto por la preceptiva contenida en el artículo 150 del Código Disciplinario Único, en cuyo desarrollo se obtuvieron las siguientes pruebas: - Constancia Secretarial de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio2, según la cual, el proceso No. 500013104003200600153 01, arribó a esa Colegiatura proveniente del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 22 de noviembre de 2006, en la que le fue impuesta a quien ahora funge como quejoso, la pena de 1 año de prisión y multa por un valor correspondiente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1 Folios 26 - 28 C. O 2 Folio 39 C. O El proceso correspondió por reparto del 24 de enero de 2007, al Despacho a cargo del doctor ÁLVARO PEÑUELA DELGADO, quien ostentó la condición de Magistrado de esa Colegiatura hasta el 31 de julio de 2008. La doctora MARÍA ESPERANZA TORRES GONZÁLEZ, ocupó esa Magistratura, de manera provisional entre el 1° de agosto y el 31 de octubre de 2008, y a partir del 1° de noviembre de 2008 el doctor ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA desempeña dicho cargo. El 13 de julio de 2011, se profirió la providencia por medio de la cual se declaró prescrita la acción penal. - Versión libre del doctor ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA. Fue

presentada mediante escrito del 6 de diciembre de 20113, y en ella informó que el Tribunal Superior de Villavicencio tenía una excesiva carga laboral, en la que se incluyen asuntos con prelación, como las tutelas, los hábeas corpus, los asuntos con preso, las sentencias anticipadas, así como, la celebración de audiencias propias del Sistema Penal Acusatorio, todo lo cual impidió la resolución oportuna del recurso de apelación instaurado por el ahora quejoso, correspondiente a un proceso sin preso, esto para concluir que actuó conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 19984. 3 Folios 42 – 44 C. O 4 Art. 18 Ley 446/1998: “Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden.”

Manifestó que sus labores como Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio iniciaron el 4 de noviembre de 2008, época para la cual recibió un total de 320 expedientes, igualmente, allegó copia de las solicitudes elevadas al Consejo Seccional de la Judicatura del Meta y al Consejo Superior de la Judicatura, pretendiendo la implementación de medidas de descongestión. - Versión libre de la doctora MARÍA ESPERANZA TORRES GONZÁLEZ. Fue presentada mediante escrito del 13 de diciembre de 20115, y en ella expuso que se posesionó en el cargo de Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 5 de agosto de 2008 y estuvo fungiendo como tal hasta el 31 de octubre siguiente, es decir, por un período inferior a 3 meses, en el cual impulsó procesos conforme a las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, realizó 68 audiencias, profirió fallos de procesos con y sin preso, decidió habeas corpus, tutelas, entre otros. Destacó el hecho de haber recibido 343 procesos correspondientes al inventario inicial, 43 más durante el tiempo en el cual estuvo a cargo del Despacho y haber hecho entrega al terminar su designación de un total de 320, no obstante que tan solo contaba con un auxiliar. - Se allegaron los reportes estadísticos presentados por los doctores

ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA, MARÍA ESPERANZA TORRES

GONZÁLEZ y ÁLVARO PEÑUELA DELGADO.

5 Folio 45 C. O

  • De la condición de sujetos disciplinables. Se acreditó que los

doctores ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA, MARÍA ESPERANZA TORRES GONZÁLEZ y ÁLVARO PEÑUELA DELGADO, ocuparon el cargo de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio desde el 1° de noviembre de 2008 a la fecha, el 1° de agosto al 31 de octubre de 2008 y del 6 de octubre de 1989 al 31 de julio de 2008, respectivamente6. Apertura de investigación. Fue dispuesta mediante auto del 30 de abril de 20127, en contra de los doctores ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA, MARÍA ESPERANZA TORRES GONZÁLEZ y ÁLVARO PEÑUELA DELGADO, etapa procesal en la cual se recaudaron las siguientes pruebas: - El doctor ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA, allegó escrito para exponer análogos argumentos a los que puso de presente en la etapa preliminar, agregó como circunstancia para acreditar la Congestión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, el envío de aproximadamente 500 procesos de Ley 600/2000, a su homóloga de San Gil y a una Sala de Descongestión creada para ello, destacó la dificultad en adelantar los diferentes asuntos por contar tan solo con un auxiliar “de planta”, la atención de aproximadamente 3 tutelas diarias, las audiencias de la Ley 906/2004, las Salas Penales y de Gobierno, así como, la revisión de proyectos de los demás Magistrados de la Colegiatura.

También puso de presente que la tardanza en resolver el asunto se 6 Folios 115 – 125 C. O 7 Folios 133 - 135 C. O encuentra justificada con las comisiones de servicio8, los permisos y el ejercicio de la Presidencia de ese Tribunal Superior. Allegó certificación de su asistencia a 191 Salas Plenas, 142 de Gobierno y 428 Penales, así como, de la calificación de “excelente” correspondiente al período del primero de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2010. - La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Villavicencio, allegó constancia salarial de los investigados. - Se acreditó la ausencia de antecedentes disciplinarios de los doctores

ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA, MARÍA ESPERANZA TORRES

GONZÁLEZ y ÁLVARO PEÑUELA DELGADO9.

CONSIDERACIONES Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conocer los procesos disciplinarios contra los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, en virtud de lo previsto en los numerales 3 del artículo 256 de la Constitución Política, 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y los artículos 3 y 194 de la Ley 734 de 2002. En efecto, en la presente actuación disciplinaria corresponde analizar la presunta irregularidad en la conducta funcional de los doctores ÁLVARO PEÑUELA DELGADO, MARÍA ESPERANZA TORRES GONZÁLEZ y ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA, en su condición de Magistrados de la

8 Del 20 al 24 de agosto, del 28 al 30 de octubre y del 19 al 20 de noviembre de 2009, del 1 al 13 y del 24 al 26 de marzo, del 12 al 14 y del 22 al 23 de abril de 2010 y, del 24 al 25 de enero de 2011. 9 Folios 168 – 176 C. O Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por la posible mora en la segunda instancia del proceso penal seguido contra William Horacio Córdoba por el delito de Daño en Bien Ajeno, radicado con el número 500013104003200600153 01. En consecuencia, debe la Sala evaluar la mora imputable a cada uno de los mencionados funcionarios, puesto que tuvieron a cargo el proceso durante períodos diferentes. Pues bien, la doctora MARÍA ESPERANZA TORRES GONZÁLEZ, estuvo a cargo del expediente entre el 1° de agosto y el 31 de octubre de 2008, es decir, durante 63 días hábiles, respecto a lo cual debe precisarse que de acuerdo con el artículo 201 de la Ley 600 de 2000, contaba con 15 días para registrar el proyecto de fallo de segunda instancia, es decir, la mora que le sería imputable es tan solo de 48 días hábiles, período que resulta razonable, si en cuenta se tiene que recibió la carga laboral de un Despacho, con 343 procesos de diferentes naturaleza, y además de asistir a audiencias, debió resolver acciones con trámite preferente como tutelas, habeas corpus, sentencias anticipadas y con preso, sumado al hecho que precisamente el corto tiempo en el cual estuvo a cargo del asunto hace imposible imputarle

responsabilidad disciplinaria con fundamento en una mora procesal que venía de tiempo atrás y se prolongó en lo sucesivo, es decir, no resulta trasladable esa tardanza en la resolución del asunto. Esta Sala disciplinaria no puede desconocer que la doctora TORRES GONZÁLEZ, durante el corto período que se acaba de relacionar –3 meses-, además de las diligencias propias del Despacho a su cargo y los autos que no tienen como efecto la terminación de los procesos, evacuó un total de 66 expedientes, teniendo en cuenta que recibió del inventario inicial 343, le fueron repartidos 43 y entregó 320. Sumado a ello, recibir un Despacho implica atención de diversos aspectos que demandan tiempo, en tanto que se logra la plena dirección de todos los asuntos recientemente asumidos. Por tanto, el actuar de la doctora TORRES GONZÁLEZ, no se encuentra acorde con la descripción típica contenida en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, pues para que la misma constituya falta debe haberse cometido sin justificación alguna, y como se expuso, en primer lugar, el retardo -48 díases razonable teniendo en cuenta el normal funcionamiento de los despachos judiciales como la Sala Penal de ese Colegiado, para el cual se solicitaron medidas de descongestión desde el año 2009, y en segundo lugar, no se trataba de un proceso que tuviera alguna circunstancia particular para impartirle trámite preferente. Ahora bien, respecto al Magistrado ÁLVARO PEÑUELA DELGADO, se advierte a partir del material probatorio obrante en el expediente que estuvo

a cargo del proceso desde su reparto, el 24 de enero de 200710 y hasta su desvinculación del cargo, el 31 de julio de 200811. 10 Al iniciar el primer trimestre del 2007 tenía 6 acciones de tutela de segunda instancia de las cuales ingresaron 11 más por reparto y al cabo de ese primer trimestre terminó con 3. Tenía 1 de primera instancia, recibió 18 y terminó ese período con 1. En el segundo trimestre, tenía a cargo 3 tutelas de segunda instancia, recibió por reparto 22 y al finalizar el período tenía 9, recibió por reparto 7 habeas corpus, todos los cuales fueron resueltos en ese período y estaba a cargo de una acción de tutela de primera instancia, recibió 22, y culminó el período con cero. Para el cuarto período contaba con 9 acciones de amparo tutelar de segunda instancia, recibió 26 y decidió 26, en ese mismo período recibió y decidió 2 habeas corpus, igualmente, recibió 42 tutelas de primera instancia, remitió 2 a otros Despachos y decidió 36. En el último trimestre del 2007, el funcionario tenía 4 tutelas de primera instancia, recibió 31 y resolvió 29, tenía 9 de segunda instancia, recibió 25 y resolvió 29. 11 Para el primer trimestre del año 2008, el funcionario tenía 6 tutelas de primera instancia, recibió 21 y decidió 15, tenía 5 acciones de tutela de segunda instancia, recibió 35 y resolvió 25, también decidió 2 habeas corpus. En el segundo trimestre tenía 7 acciones de tutela de primera instancia,

recibió 30, remitió 4 a otros Despachos y despachó 23, tenía 15 tutelas de segunda instancia, recibió 32 por reparto y decidió 41, en ese mismo período resolvió 2 hábeas corpus, y en el último reporte de estadísticas correspondiente al período entre el 1° de junio al 4 de agosto de 2008, aparece que tenía 10 tutelas de segunda instancia, recibió 12 y decidió 9, tenía 6 de segunda instancia, recibió por En efecto, durante ese período se configuró mora, pero debe destacarse que en ese interregno se surtió vacancia judicial de fin de año, motivo por el cual no puede imputársele el período correspondiente al mismo. En este orden de ideas, la mora imputable al doctor PEÑUELA DELGADO para haber registrado el proyecto de fallo de segunda instancia en el proceso No. 500013104003200600153 01, es de 337 días hábiles, tiempo al que se le dedujo el término de 15 días consagrado en el artículo 201 de la Ley 600 de 2000, para el efecto. Precisamente, durante el período en el cual el citado Magistrado estuvo a cargo del expediente, realizó 402 audiencias, profirió un promedio de 1.90 decisiones de fondo12, 790 autos de sustanciación y 17 salvamentos y/o aclaraciones. Para acreditar la excesiva carga de la Sala Penal del Tribunal Superior en cita y la necesidad de adoptar medidas de descongestión, se allegó copia del Oficio No. 2164 del 4 de julio de 2008, suscrito por el doctor PEÑUELA DELGADO y dirigido al entonces Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, informando que “de acuerdo

con la estadística correspondiente al segundo trimestre del presente año, existían al despacho para resolver al final del trimestre: 19 procesos de primera o única instancia, 266 procesos de segunda instancia de Ley 600 de 2000, 1 proceso de primera instancia y 4 procesos de segunda instancia de la Ley 906 de 2004, número que, al día de hoy, se eleva a 9. reparto 12 y decidió 9. 12 Se contabilizaron autos interlocutorios y sentencias proferidos durante el período de la mora. El alto volumen de tutelas de primera y segunda instancia, como de procesos penales de Ley 906 de 2004 que deben tramitarse y resolverse a diario en audiencia en audiencia pública con la presencia de los Magistrados de la Sala (hasta 4 audiencias diarias), hace lenta la evacuación oportuna de los procesos penales del régimen procesal anterior que ascendían a 266 al cierre de la estadística del segundo trimestre y propicia la prescripción de la acción en la en esta clase de procesos. Esto indica la apremiante necesidad de implantar una medida de descongestión, cuando menos con dos sustanciadores de experiencia, la cual he venido solicitando y cuya petición reitero, en forma comedida por intermedio de su despacho, ante la grave situación de atraso que se presenta en los procesos penales de segunda instancia del régimen procesal penal anterior.”13 (Negrilla fuera de texto) Similar situación se presenta respecto del doctor ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA, quien el 5 de mayo de 2011 suscribió el Oficio No. 2075 dirigido al entonces Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, reiterando la preocupación por la excesiva carga laboral de la

Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y solicitando la implementación de una medida de descongestión eficaz, sugiriendo la creación de una Sala de Decisión Penal que se ocupara de los Procesos de Ley 600/2000 o se asignara esa carga a los Tribunales no congestionados, indicando además que “las medidas de descongestión que en este distrito ha implementado la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura son insuficientes. La última consistente en la designación de un Auxiliar Judicial no aligera la carga del magistrado, pues su trabajo (proyectos) siempre tiene que ser supervisado por él, previa revisión del 13 Folio 1 C. Anexo respectivo proceso, para que las decisiones sean ajustadas a derecho. En la actualidad la Sala Penal tiene para resolver alrededor de 600 procesos de ley 600 de 2000 y 160 de ley 906 de 2004, es decir cada magistrado maneja en promedio 250 procesos, (sin contar las tutelas, habeas corpus, acciones de revisión y procesos disciplinarios y de primera instancia); carga bastante elevada frente a la de los magistrados de Bogotá y otras ciudades que oscila entre 20 y 40 procesos por cada uno...”14 En efecto, el doctor ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA, estuvo a cargo del expediente No. 500013104003200600153 01, entre el 1° de noviembre de 200815 y el 13 de julio de 201116, es decir, superó en 596 el término otorgado por el artículo 201 de la Ley 600 de 2000, no obstante, a ese número de días deben descontarse aquellos correspondientes a situaciones administrativas que implicaron ausencia temporal del Magistrado, tales como Comisiones de

Servicios (28 días) y permisos (39 días), para un total de 529 días de mora 14 Folio 4 Cuaderno Anexo 15 Para el primer trimestre del 2009, este funcionario tenía a cargo 7 tutelas de primera instancia, recibió por reparto 27 y al finalizar ese período tenía cero, tenía 11 tutelas de segunda instancia, recibió 34 y despachó 27. En el segundo trimestre recibió 30 tutelas de primera instancia, remitió 4 a otros Despachos y decidió 22, tenía a cargo 15 tutelas de segunda instancia, recibió 23 y despachó 28, en ese mismo período resolvió un hábeas corpus. Para el tercer trimestre tenía 4 tutelas de primera instancia, recibió 30 y decidió 30, tenía 10 tutelas de segunda instancia, recibió 31 y decidió 32. En cuarto trimestre, tenía 2 tutelas de primera instancia, recibió 19 y decidió 20, tenía a cargo 9 tutelas de segunda instancia, recibió 20 y decidió 23, en ese mismo período resolvió un hábeas corpus. 16 En el primer trimestre del año 2010, tenía una tutela de primera instancia, recibió 29 y decidió 23, tenía 6 acciones de tutela de segunda instancia, recibió 27 y decidió 32. En el segundo trimestre tenía 7 acciones de tutela de primera instancia, recibió 64, remitió 11 a otros Despachos, se resolvieron 57, tenía una acción de tutela de segunda instancia, recibió 46 y decidió 37. En el tercer período tenía 3 tutelas de primera instancia, recibió 38 y resolvió 39, tenía 10 acciones de tutela de segunda

instancia, recibió 44 y resolvió 40, en ese mismo período resolvió un hábeas corpus. Para el último trimestre del 2010, tenía 2 tutelas de primera instancia, recibió 28 y decidió 20, tenía 14 tutelas de segunda instancia, recibió por reparto 35 y resolvió 35. En el primer trimestre del año 2011, el funcionario tenía en su inventario 9 acciones de tutela de primera instancia, recibió 38 y decidió 38, tenía 14 tutelas de segunda instancia, recibió 35 y resolvió 43, en ese mismo período decidió 2 hábeas corpus. En el segundo trimestre tenía 9 tutelas de primera instancia, recibió 37, remitió 3 a otros Despachos y decidió 38, tenía 6 tutelas de segunda instancia, recibió 48 y decidió 44. imputables. Precisamente, durante el período en el cual el citado Magistrado estuvo a cargo del expediente, asistió a 191 Salas Plenas, 142 Salas de Gobierno17 y 1142 Salas Penales18, de igual forma, debió revisar un total de 1831 expedientes con proyectos de otros Magistrados19, profirió un promedio de 1.50 decisiones de fondo20, 966 autos de sustanciación, a lo cual debe agregarse que para el año 2010 ocupó la dignidad de Presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. Así las cosas, es oportuno que para efectos de evaluar el comportamiento de los Magistrados investigados disciplinariamente, esta Colegiatura recuerde que no sólo la responsabilidad objetiva se encuentra proscrita sino que además, la tardanza en la decisión de los asuntos para constituirse en falta

disciplinaria del funcionario judicial, al tenor de lo establecido en el artículo 154-3 de la Ley 27021 - Estatutaria de la Administración de Justicia-, debe ser injustificada. Así lo ha considerado de tiempo atrás esta Sala: “La figura de la justificación obedece al criterio de que los deberes legales que establece el Estado no pueden constituir gravámenes de absoluto e ineludible cumplimiento por parte de los individuos, porque en el mundo fáctico pueden presentarse situaciones 17 Folio 156 C. O 18 Acá se incluyen Salas de Decisión siendo Magistrado ponente, audiencias de procesos con trámite de la Ley 906 de 2004. 19 Folio 158 C. O 20 Se contabilizaron autos interlocutorios y sentencias proferidos durante el período de la mora, sin tener en cuenta los que fueron reportador de manera independiente por el funcionario de descongestión. 21 art. 154 ley 270 de 1996: a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido: (…) 3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados. imprevistas o irresistibles que razonadamente impiden su cumplimiento, no obstante la voluntad del sujeto enderezada a satisfacerlos. Las causas que justifican o excusan la responsabilidad, tienen que aparecer comprobadas plenamente, como todo lo que tiene que producir efectos en la vida del derecho, carga que le incumbe al imputado. (…) Las imputaciones hechas a los Fiscales, no han sido generadas por la irresponsabilidad o la negligencia de estos servidores judiciales,

sino por un factor irresistible como lo es la agobiante carga laboral de asuntos que se ventilan en sus Despachos, que estructura la causal de fuerza mayor prevista en el numeral 1 del artículo 23 del Código Disciplinario Único; o sea la de impotencia física para despacharlas dentro de los plazos legales, a pesar del demostrado esfuerzo para conseguir este propósito, "impotentia excusat legem". (Se resalta) En conclusión, al examinar la estadística de la labor que realizaron los Fiscales durante el tiempo que permanecieron las diligencias preliminares multicitadas en sus Despachos, se deduce que lejos de mostrar un comportamiento decidioso, es reveladora de sus intenciones de cumplir con eficiencia la delicada función que se les ha asignado.”22 Lo anterior por cuanto, si bien los términos legales son de obligatorio cumplimiento, no puede desconocerse por esta Sala que tal disposición resulta de difícil acatamiento, debido a la carga laboral soportada por los despachos judiciales, dentro de la cual se incluyen asuntos con trámite preferente. Así las cosas, no se advierte que pueda imputarse responsabilidad alguna a los Magistrados ÁLVARO PEÑUELA DELGADO, MARÍA ESPERANZA TORRES GONZÁLEZ y ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA, por cuanto, la conducta no sólo debe apreciarse objetivamente, pues adicionalmente es 22 Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Rad. No. 20001279A-381/00, Aprobado en Sala No. 79 del 12 de octubre de 2000; M.P Dr. FERNANDO CORAL

VILLOTA. imperioso tener en cuenta que la labor del Juez disciplinario debe ejercerse a través de un estudio integral de las circunstancias propias del hecho presuntamente desconocedor de los preceptos legales. Precisamente teniendo en cuenta que el tipo disciplinario que podría imputárseles a los mencionados funcionarios, incluye como elemento normativo el que la conducta sea injustificada, se debe considerar como parte de la tipicidad, en la medida que la Constitución consagra el derecho fundamental a un debido proceso público “sin dilaciones injustificadas”, es decir, que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”. En consecuencia, al tenor de las exigencias del artículo 154-3 de la Ley 270 de 1996, es importante no perder de vista que para sancionar al funcionario que incurra en tal prohibición, no sólo resulta necesario establecer si hubo dilación --desde el punto de vista meramente objetivo-- en despachar el asunto, sino que también, debe discernirse, con apoyo en elementos materiales de prueba, si fue injustificado su actuar. Con este panorama, la Colegiatura observa la existencia de una combinación de factores, que metodológicamente coadyuvan a las causas, que de manera razonable explican el rebasamiento del término legal en la específica forma como se planteó en el presente caso. No parecen ser los Magistrados disciplinables el prototipo de los operadores negligentes, descuidados e insensibles a las aspiraciones de justicia real que le impone la Carta Política de un Estado Social de Derecho. Circunstancias tales como el manejo simultáneo de varias acciones

constitucionales, el impulso simultáneo de asuntos regidos por dos clases de procesos –oral y escriturario-, y la atención de audiencias, explican el retardo y justifican la mora que motivó la queja. Corrobora la excesiva carga laboral del mencionado Tribunal, los reportes estadísticos correspondientes a los años 2009 y 2011 donde se advierte que se implementaron medidas de descongestión. Considera, por lo tanto, la Colegiatura que dentro del marco de las circunstancias de cuya reseña se ha ocupado en particular, aplicarle tanto los doctores ÁLVARO PEÑUELA DELGADO, MARÍA ESPERANZA TORRES GONZÁLEZ y ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA, una respuesta sancionatoria, no dejaría de constituir la aplicación de responsabilidad objetiva, y tal suerte de compromiso coercitivo está proscrito en forma contundente por nuestro sistema disciplinario y nuestra propia constitución política. Con potísimas razones ha puntualizado la jurisprudencia, que “La mora en resolver no implica per se la responsabilidad del funcionario ni la violación de derechos fundamentales, pues lo que el artículo 29 de la constitución proscribe es el entorpecimiento del excesivo acceso de las personas a la justicia por dilaciones que califica de ‘injustificadas’, por lo cual deben tener en cuenta los motivos reales del retardo respecto de circunstancia específicas”23. Igualmente la Jurisprudencia, en materia de “moras” ha especificado lo siguiente: “(…) La sanción al funcionario judicial que entre en mora respecto 23 Jeannethe Navas de Rico, Código Disciplinario Único, Librería Ediciones del Profesional LTDA.

Segunda Edición 2004, Universidad del Rosario, Bogotá p.36 del cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, el responsable de evaluar la situación deberá evaluar si dicho funcionario a actuado en forma negligente o si, por el contrario, su tardanza se encuentre inmersa dentro de alguna de las causales de justificación de responsabilidad, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable (…)” 24 Como puede verse, es clara la forma como la jurisprudencia constitucional incluye para efectos de la valoración de esta clase de casuísticas, el tema de la razonabilidad, la cual tiene que medirse por varias circunstancias para ser avalada como justificante en una conducta morosa al tramitar los diferentes asuntos, en tanto el juez disciplinario debe ser cuidadoso al establecer esas circunstancias endógenas y exógenas inherentes a la actividad judicial de los funcionarios encargados de administrar justicia, pues cada caso, si bien es cierto trae aparejada una oportunidad legal para su resolución, también lo es que existen factores determinantes en la realización de la conducta humana, que no siempre resultan controlables --en el terreno de la empiria y no solo de la teoría-- y deben por lo tanto ser considerados, reflexionados, medidos y sopesados, sobre todo cuando de imputar una reprochable separación del deber funcional se trata. No porque el término objetivamente rebasado sea de naturaleza legal y de por medio esté el debate de fenómenos tan sensibles como las acciones

disciplinarias contra funcionarios, hay que en forma automática, mecánica u objetiva, derivar una inobservancia reprochable por la vía del castigo disciplinario. De cara, a la realidad fáctica, en conjunción con la probatoria, no apenas en 24 Sentencia C-037 de 1996, Doctor Vladimiro Naranjo Mesa. sentido formal, sino también en sentido material, es claro para la Colegiatura que ninguna responsabilidad disciplinaria puede atribuírseles a los Magistrados ÁLVARO PEÑUELA DELGADO, MARÍA ESPERANZA TORRES GONZÁLEZ y ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA, máxime cuando pacífica ha sido la jurisprudencia de esta Sala en señalar que la mora en el trámite de procesos, se justifica con la buena producción laboral además de circunstancias que dificulten el cumplimiento de los términos procesales, por ello, si bien hubo un retardo, éste no trasciende a la esfera del derecho disciplinario como para activar todo el aparato jurisdiccional con ocasión del mismo, por cuanto, se insiste, tal circunstancia se encuentra justificada. Desintegrado de esta manera el tipo disciplinario al faltar el ingrediente normativo “injustificadamente”, otra alternativa razonable no hay que la de terminar la presente actuación disciplinaria. En esas condiciones, la mora tratada a lo lar

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