🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020110226600ADJUNTA20120619093045-2012

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020110226600ADJUNTA20120619093045-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., catorce (14) de junio de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201102266 00 Aprobada según Acta de Sala N° 049 de la misma fecha. Ref. Funcionarios única instancia. Magistrados Sala Penal Tribunal Superior de Bogotá. VISTOS Procede esta Sala a calificar el mérito probatorio de las pruebas recaudadas en la presente investigación, seguida en contra de los doctores PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES, MARCO ANTONIO RUEDA SOTO y FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS, en su condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en acatamiento a lo establecido en el artículo 161 de la Ley 734 de 2002. HECHOS Surgió el proceso con ocasión de las copias remitidas por la Secretaría Judicial, en cumplimiento a lo dispuesto en oficio del 9 de marzo de 2010 por la Presidencia de esta Corporación, con el fin de investigar posibles irregularidades en las que pudieron haber incurrido los doctores PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES, MARCO ANTONIO RUEDA SOTO y FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS, en su condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al conceder la prisión domiciliaria dentro del proceso adelantado contra el señor VÍCTOR SILVIO MORALES,

radicado N 2006-80025 01, según fallo de segunda instancia proferido el 29 de enero de 2009.

FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Rad. 110010102000201102266 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ACTUACIONES PROCESALES 1.- Mediante auto del 22 de septiembre de 2011, esta Corporación dispuso la Apertura de la Investigación, en los términos consagrados en los artículos 152 y 153 de la Ley 734 de 2002, en contra de los funcionarios antes mencionados. Para la debida instrucción, se ordenó obtener las actas de nombramiento y posesión, al igual que copias de la sentencia de primera instancia emitida por el Juez 32 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá.

Además, tener como prueba la copia de la decisión cuestionada1. 2.- Fue así como la Corte Suprema de Justicia remitió las actas de nombramiento, posesión y certificación sobre el tiempo de servicios de los doctores PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES, MARCO ANTONIO RUEDA SOTO y FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS, en su condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá2. 3.- La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de esta capital, remitió certificación alusiva a los salarios devengados por los Magistrados disciplinados3. 4.- El Centro de Servicios Judiciales de la ciudad, remitió copias auténticas de la sentencia proferida el 24 de octubre de 2008, por el Juzgado 32 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, por medio de la cual condenó al señor VÍCTOR SILVIO MORALES

como autor del delito de homicidio culposo agravado, a la pena de 20 meses de prisión y le negó tanto el subrogado de la suspensión de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria4. Fueron allegadas así mismo, copias del preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y el inculpado5 y el registro de las audiencias celebradas en dicho caso6. 5.- Una vez notificados los funcionarios disciplinados de su vinculación a la presente investigación7, se pronunciaron por escrito. Explicaron que el caso adelantado contra el 1 Fls. 31 a 32. 2 Fls. 41 a 55. 3 Fls. 74 a 77. 4 Fls. 87 a 93. 5 Fls. 101 a 104. 6 Fl. 122. 7 Fl. 56.

FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Rad. 110010102000201102266 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO señor VÍCTOR SILVIO MORALES permitía la concesión de la prisión domiciliaria, como lo planteó el mismo apoderado de la víctima, porque se le condenó por el delito de homicidio culposo agravado (accidente de tránsito ocurrido el 15 de enero de 2006 en esta capital), es decir, por fuera de las conductas consideradas en su momento por el gobierno nacional como de trascendencia o connotación nacional y por tanto, de imposible otorgamiento de sustituto como el indicado.

Agregaron que el fundamento para adoptar la decisión cuestionada, se edificó en el cumplimiento del factor objetivo, pues la sanción mínima consagrada para dicho delito era menor a los 5 años; además, se cumplía también con la exigencia subjetiva establecida en el

artículo 38 del Código Penal, por cuanto el condenado no registraba antecedentes, tenía arraigo en la comunidad y había comparecido al proceso8. 6.- Esta Superioridad en providencia calendada el 8 de mayo de 2012, decretó el cierre de la investigación, en cumplimiento al mandato establecido en el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, por cuyo medio se incorporó al Código Disciplinario Único el artículo 160 A. CONSIDERACIONES La competencia para conocer del presente asunto, está dada por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 y 2° literal n del Acuerdo N° 075 del 28 de julio de 20119. El problema jurídico se remite a verificar si existe mérito para formular cargos en contra de los doctores PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES, MARCO ANTONIO RUEDA SOTO y FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS, en su condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, o en su defecto, procede la terminación del procedimiento. 8 Cfr. fls. 58 a 65. 9 Por medio del cual fue adoptado el reglamento de la Corporación.

FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Rad. 110010102000201102266 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Primafacie, deben recordarse las exigencias consagradas en el artículo 38 del Código Penal, para que un condenado tenga derecho a la prisión domiciliaria: “…ARTICULO 38. La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de residencia o morada del sentenciado, o en su defecto en el que el Juez determine, excepto en

los casos en que el sentenciado pertenezca al grupo familiar de la víctima, siempre que concurran los siguientes presupuestos:

1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de cinco (5) años de prisión o menos.

2. Que el desempeño personal, laboral, familiar o social del sentenciado permita al Juez deducir seria, fundada y motivadamente que no colocará en peligro a la comunidad y que no evadirá el cumplimiento de la pena.

3. Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1) Cuando sea del caso, solicitar al funcionario judicial autorización para cambiar de residencia. 2) Observar buena conducta. 3) Reparar los daños ocasionados con el delito, salvo cuando se demuestre que está en incapacidad material de hacerlo. 4) Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerido para ello. 5) Permitir la entrada a la residencia a los servidores públicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión y cumplir las demás condiciones de seguridad impuestas en la sentencia, por el funcionario judicial encargado de la vigilancia de la pena y la reglamentación del INPEC…” Para esta Corporación la decisión de segunda instancia que dio origen a la presente investigación, consulta sin lugar a dudas las anteriores exigencias del legislador en el caso del condenado VÍCTOR SILVIO MORALES para

FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Rad. 110010102000201102266 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que se hiciera merecedor a la aplicación del sustituto de la prisión

domiciliaria, es decir, resulta atinado concluir que no se trató de una determinación amañada, irrazonable, sin fundamento jurídico alguno, pues todo lo contrario se infiere, habida cuenta que no sólo se dio a conocer la norma reguladora de la prisión domiciliaria, sino que además, fueron analizados los elementos de juicio que permitían considerar su otorgamiento. Así razonaron los funcionarios disciplinados en el fallo de segunda instancia, proferido el 29 de enero de 2009: “…El artículo 38 de la Ley 599 de 2000 establece los presupuestos para la procedencia de la prisión domiciliaria. Así, el primero de ellos se concreta en que el quántum punitivo mínimo sea inferior a cinco años de prisión y el segundo exige que el desempeño personal, laboral, familiar, o social del sentenciado permita al Juez deducir seria, fundada y motivadamente que no colocará en peligro a la comunidad, ni evadirá el cumplimiento de la pena. La primera exigencia se cumple cabalmente, pues como hiciera mención el juzgador, la sanción mínima para la conducta punible aceptada por el acusado no supera los cinco años de prisión. Ahora bien, el presupuesto subjetivo igualmente se cumple en este caso, toda vez que del desempeño personal, familiar y social del procesado, que como se verá amerita un juicio de valor positivo, no surge que pueda constituir un riesgo para la comunidad, o que se sustraiga al cumplimiento de la sanción privativa de la libertad impuesta. Al respecto, se trata de una persona mayor, que ha manifestado su arrepentimiento, ningún otro cuestionamiento presenta, pues carece de antecedentes por conductas

similares, trabajadora, ostenta arraigo y ha atendido siempre los requerimientos realizados en razón del presente proceso, de manera que no son predicables en su caso, circunstancias que incidan en el juicio sobre su desempeño social, familiar y personal. Finalmente, conforme lo sostenido por el recurrente, frente a las funciones que la pena debe cumplir en términos del artículo 4 del Código Penal, para la Sala en este

FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Rad. 110010102000201102266 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO específico evento, no se hace necesaria la privación intramural, dadas las especiales circunstancias familiares, personales y sociales del encausado…” En el anterior orden de ideas, ningún reproche merece la fundamentación expuesta por los disciplinados para concluir que era procedente sustituir la privación de la libertad intramural al condenado VÍCTOR SILVIO MORALES por la prisión domiciliaria, por cuanto se reunían las exigencias legales en su favor, no sólo porque el mínimo de la pena del delito de homicidio culposo para la época de los hechos por el cual se le condenó contemplaba sanción inferior a los 5 años de prisión10, sino además, porque sus condiciones personales y vínculos con la comunidad permitían pronosticar que no la pondría en peligro y que no desconocería el cumplimiento de la pena.

La decisión analizada consulta lo que sobre dicho instituto ha decantado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia: “…Si bien la sustitución de prisión en establecimiento de reclusión por el cumplimiento de la

pena en el domicilio del sentenciado, no constituye una gracia, entendida como una concesión o favor que le hace el Estado, a través de su aparato judicial, a un condenado, sin estar legalmente obligado a ello, sino ciertamente un derecho en la medida en que el funcionario debe reconocerla, no menos cierto es que un tal proceder, reglado como en efecto se halla, no obedece al capricho del juzgador, ni mucho menos al arbitrio de los sujetos procesales o de los interesados. 10 “Artículo 109. Homicidio culposo. El que por culpa matare a otro, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses y multa de veinte y seis punto sesenta y seis (26.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Cuando la conducta culposa sea cometida utilizando medios motorizados o arma de fuego, se impondrá igualmente la privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas y la de privación del derecho a la tenencia y porte de arma, respectivamente, de cuarenta y ocho (48) a noventa (90) meses”. “Artículo 110. Circunstancias de agravación punitiva para el homicidio culposo. La pena prevista en el artículo anterior se aumentará de una sexta parte a la mitad, en los siguientes casos: 1…

2. Si el agente abandona sin justa causa el lugar de la comisión de la conducta…”

FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Rad. 110010102000201102266 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Es la propia ley la que sujeta el reconocimiento de ese derecho a una serie de requisitos y no, como equivocadamente lo entiende el recurrente, la desbordada subjetividad del funcionario la base de su negativa. Así, el artículo 38 del Código de Procedimiento Penal (sic), condiciona su existencia a un mínimo punitivo y a un juicio valorativo que debe formarse el juzgador sobre la conducta que presumiblemente el condenado demostrará si se le reconociera la prerrogativa reclamada, pues el juez debe deducir, de manera seria, fundada y motivada, con base en el desempeño personal, laboral, familiar o social del sentenciado que éste no colocará en peligro a la comunidad y que no evadirá el cumplimiento de la pena... Por tanto, la ley le obliga al juez a que elabore un pronóstico diagnóstico sobre el comportamiento del condenado y si infiere, por el (sic) demostrado en los aspectos ya citados, que éste no se ubica en una de las dos situaciones en que el ordenamiento se fundamenta para su reconocimiento o negativa, será igualmente su obligación reconocer la sustitución pretendida, bajo las demás condiciones también previstas en la ley…”11. La conclusión a la que ha llegado esta Superioridad en torno a la ausencia de falta disciplinaria por parte de los Magistrados disciplinados, encuentra apoyo jurisprudencial en lo puntualizado por la Corte Constitucional en torno a la autonomía funcional en materia de valoración probatoria, explicando que la misma escapa a la competencia del juez disciplinario. Así por ejemplo, en la Sentencia T-056 de 200412, consignó:

“...la valoración de las pruebas no le compete al juez disciplinario sino al juez de la causa quien, como director del proceso, es el llamado a fijar la utilidad, pertinencia y procedencia del material probatorio, a través de criterios objetivos y razonables, de manera que pueda formar su convencimiento y sustentar la decisión final, utilizando las reglas de la sana crítica. Así, cuando el juez disciplinario realiza apreciaciones subjetivas sobre la valoración de las pruebas, vulnera la autonomía de los jueces y fiscales. 11 Sala de Casación Penal, radicado N° 19.009, diciembre 6 de 2001, M.P. Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote. 12 M.P Marco Gerardo Monroy Cabra.

FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Rad. 110010102000201102266 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Aceptar lo contrario implicaría además, admitir la existencia de una tercera instancia casi virtual, porque su decisión si bien modifica la valoración realizada por el funcionario correspondiente, no tiene incidencia en la decisión.” 13.

En el anterior orden de ideas, por cuanto en momento alguno los funcionarios investigados incurrieron en infracción de deberes funcionales, en prohibiciones, o que se hubieran extralimitado en sus funciones, o se encontraren en cualquiera otra de las hipótesis que conforme a lo normado en los artículos 22, 23 y 196 del CDU, configuran la existencia de falta disciplinaria, se impondrá la terminación del procedimiento en los términos consagrados en los artículos 73 y 210 del Código Disciplinario Único. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Abstenerse de formular cargos a los doctores PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES, MARCO ANTONIO RUEDA SOTO y FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS, en su condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, y en consecuencia, disponer la terminación de la investigación, tal y como se explicó en precedencia; archívese el expediente.

NOTIFíQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Magistrada Magistrada 13 Sobre este punto pueden consultarse también, entre otras, las sentencias SU -132 de 2002, T100 de 1998, y T422 de 1994.

FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Rad. 110010102000201102266 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ

Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...