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CSDJ - F11001010200020110226700ADJUNTA20130930081702-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020110226700ADJUNTA20130930081702-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 25 de septiembre de 2013 Aprobado según Acta No. 073 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201102267 00

Referencia: Funcionario de Única Instancia.

Denunciados Helio Mauricio Martínez Sánchez. : Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca – hoy Bogotá – para el momento de los hechos.

Informante: De Oficio.

Decisión: Terminación y archivo.

ASUNTO A DECIDIR Negada la ponencia presentada por la H Magistrada María Mercedes López Mora1 y negado el impedimento manifestado por los H. M. Julia Emma Garzón de Gómez, Henry Villarraga Oliveros y José Ovidio Claros Polanco, procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda en relación con la Investigación Disciplinaria, seguida contra el doctor HELIO MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca – hoy Bogotá – para el momento de los hechos. 1 Sala No. 016 del 06 de marzo de 2013.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicado No. 110010102000201102267 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA HECHOS Al pronunciarse esta Superioridad, mediante proveído del 13 de Septiembre de 2010, sobre el recurso de apelación impetrado contra la determinación proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dentro de las diligencias radicadas bajo el número 11002220300030090709, los Honorables Magistrados José Ovidio Claros Polanco y Henry Villarraga Oliveros, suscribieron dicha determinación con salvamento y aclaración de voto respectivamente.

En efecto en su aclaración de voto (folio 18 y siguientes), el doctor VILLARRGA OLIVEROS adujo “…se observa que el seccional de instancia incurrió en posible falta al no haber solicitado copia del proceso ejecutivo N° 2007-00869 que cursaba en el Juzgado 41 Civil Municipal de Bogotá, procediendo de manera simple a dictar el fallo de primera instancia, motivo por el cual esta Sala debió haber ordenado compulsar copias de todo el proceso, por intermedio de la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que se investigara disciplinariamente al Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Cundinamarca.” A su turno el H. Magistrado CLAROS POLANCO, en su salvamento de voto, señaló lo siguiente: “…El suscrito Magistrado considera que ha debido nulitarse toda la actuación surtida por el A Quo, ordenando, así mismo, la expedición de copias con destino a la Presidencia de esta Sala para efectos de que se determine la

posible falta en que pudo incurrir el funcionario que tuvo a cargo las diligencias en primera instancia, con respaldo en lo siguiente: 1.- Aunque el memorial inicialmente presentado por el quejoso ante la Procuraduría General de la Nación, se refería a una solicitud de vigilancia especial al proceso 2007-00869 tramitado en Juzgado 41 Civil Municipal de Bogotá, es evidente que en su escrito el señor Gabriel Lara Escandón se dolía tanto de las posibles irregularidades atribuidas al abogado que representaba los intereses de la parte ejecutante, como las supuestas actuaciones del juez, contraria a sus deberes funcionales. 2. – Pese a ello, el asunto fue repartido en el Seccional de Instancia, como queja contra abogados. Pero el Magistrado a quien le correspondió el conocimiento, en lugar de dar el trámite previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, profirió un auto con fecha 19 de enero de 2010, disponiendo oficiar al Juzgado 41 Civil

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201102267 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Municipal de Bogotá para que remitiera copia del proceso ejecutivo mencionado en la querella (fl13), el que, según oficio N° 00540 datado el 3 de marzo hogaño, fue remitido al despacho “para los fines legales pertinentes” sin que obre en la

foliatura ni la copia del expediente ni un acta o constancia de haberse practicado inspección judicial al mismo.

3. Seguidamente, el Magistrado sustanciador, sin verificar siquiera el nombre del jurista denunciado y menso dar cumplimiento al requisito de procedibilidad a que alude el artículo 104 en cita, procedió a dictar el auto calendado el 27 de mayo del presente calendario señalando que procede “ a dar aplicación al artículo 103 del Código Disciplinario del Abogado (ley 1123 de 2007).

4. Más extraño aún resulta que, en la misma providencia dictada supuestamente en aplicación del canon 103 del código en cita, el funcionario hubiera realizado una exótica mistura en una actuación disciplinaria contra abogado (que se rige sustancial y procesalmente por la ley 1123 de 2007) y, en la misma providencia hubiera hecho referencia, también, a la posible conducta endilgada al Juez 41

Civil Municipal de Bogotá, funcionario judicial cuyo control disciplinario se rige por normas sustantiva y procesalmente bien distintas (ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justicia – y Ley 734 de 2002 – Código Disciplinario Único). En efecto se dice en la providencia impugnada que “si la inconformidad del quejoso deviene de la decisión adoptada por auto del 31 de agosto de 2009, en la cual el Juzgado 41 Civil Municipal de Bogotá decide seguir adelante con la ejecución…debe destacarse que, como lo ha precisado la Corte Constitucional desde la sentencia C-417 de 1993, los funcionarios judiciales, no son disciplinables por las decisiones que se adoptan en cumplimiento de sus

funciones…” Los anteriores pronunciamientos trajo como consecuencia la compulsa de copias que dio origen a la presente investigación. ANTECEDENTES PROCESALES Las diligencias fueron inicialmente repartidas al Despacho de la H. Magistrada María Mercedes López Mora, quien mediante pronunciamiento del 13 de septiembre de 2011, (folio 29), avocó conocimiento y dispuso adelantar Indagación Preliminar, de conformidad con lo normado en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002. La anterior determinación fue notificada personalmente al doctor HELIO MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, el 6 de octubre de 2011. (Folio 40)

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201102267 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA En esta etapa procesal se allegaron los siguientes elementos de juicio:

1. Oficio remitido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, allegando a las presentes diligencias la historia procesal de la queja presentada por el señor Gabriel Lara Escandón. (folios 35 y siguientes).

2. Documentos que acreditan la calidad de funcionario del investigado (folios 40 y siguientes).

3. Escrito de explicaciones rendidas por el doctor HELIO MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, en donde manifiesta su extrañeza por cuanto si la Sala Mayoritaria

resolvió confirmar la determinación motiva de alzada, con base en esa misma decisión, se ordenó la compulsa de copias para una investigación disciplinaria.

Agregó que: “Se entiende que si el auto fue confirmado, es porque se hallaba ajustado a derecho y la simple disparidad de conceptos de quienes salvaron voto, a mi juicio, no puede dar pie a una investigación disciplinaria.” Adujo, en relación con el reproche disciplinario que se le imputa, que dentro del auto que dio origen a la compulsación de copias no se unificó un proceso de abogado con uno de funcionario, pues de acuerdo con el texto del proveído, lo que se resolvió únicamente atañe a la conducta del abogado, pues sí se hizo referencia al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, la decisión solamente podía referirse a un profesional del derecho.

Aclaró que no era posible separarse del estudio del proceso civil motivo de la queja, pues era sobre este y sus actuaciones que fincaba la queja disciplinaria “pues el texto de la queja era ambiguo y sin mayores elementos de juicio y si bien se hizo referencia a la actuación del funcionario esto era necesario para determinar que la actuación

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA desplegada por el abogado se había ajustado a derecho por lo cual finalmente se resolvió terminar anticipadamente las diligencias en su favor”.

Señaló que luego de revisado el proceso se pudo verificar que se estaba frente a la hipótesis contemplada en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, por lo que se procedió a darle aplicación a la figura de la terminación anticipada, sin practicar pruebas, ni convocar a la primera audiencia, pues a su juicio la referida norma autoriza a que se haga en cualquier momento, es decir dentro o fuera de la audiencia en observancia de los principios de celeridad, eficiencia y prevalencia del derecho sustancial de conformidad con lo preceptuado en los artículos 49, 51 y 52 de la citada ley. Informó, que en hipótesis similar ya esta Superioridad, dentro del radicado 1100111020000200900697 01 había establecido que el hecho de terminar anticipadamente la actuación fuera de la audiencia no constituye falta disciplinaria. Señaló que en ningún tipo de falta incurrió al terminar anticipadamente la actuación contra el abogado pues en derecho éste no había cometido falta alguna y por ende esa era la decisión a tomar y aclaró que en dicho proveído no se había resuelto nada en relación con el funcionario que conoció del referido proceso, pues la parte resolutiva solo abarcó la conducta del profesional del derecho.

Concluyó señalando que: “a) En el presente caso, se ejercitó el recurso de apelación contra la decisión dictada por este Despacho, siendo confirmada por esa superioridad, lo que, en estricto derecho, certifica que la decisión adoptada se ajustó a nuestro ordenamiento procesal disciplinario; b) No se hizo yuxtaposición de procedimientos, solo que en la presente investigación contra un abogado, había que decantar cuál había sido la intervención del

funcionario judicial que había solicitado la investigación y por eso a ello se hizo referencia. C) Se terminó anticipadamente fuera de audiencia por que el Estatuto del Abogado nos impone que lo hagamos en cualquier momento d) No se ha sacrificado derecho fundamental alguno: se

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA trata solo de una queja por inconformidad natural de la “parte vencida” en el proceso legalmente adelantado.”

4. Oficio remitido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, allegando a las presentes diligencias la historia procesal del proceso disciplinario N° 2011-05949 adelantado contra el Juez 51 Civil Municipal de Bogotá. (folios 70 y siguientes).

5. El doctor HELIO MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, informó el número de audiencias de abogados celebradas por su despacho entre noviembre de 2009 y junio de 2010, al igual que el número de procesos activos en dicho lapso. (folios 74 y siguientes).

6. La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, allegó los reportes estadísticos del disciplinado. (folio 77 y siguientes).

Por auto del 11 de abril de 2012, que fue notificado al implicado el 13 de abril de la presente anualidad, (Folio 87) se abrió Investigación Disciplinaria contra el doctor

HELIO MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca – hoy Bogotá. En esta etapa se recolectaron las siguientes pruebas:

1. Oficio remitido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, allegando a las presentes diligencias copias del proceso disciplinario N° 2011-0549 adelantado contra el Juez 41 Civil Municipal de Bogotá. (folios 88 y cuaderno de anexos).

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

2. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá allegó certificación sobre el Salario devengado por el encartado durante el año 2010 (folios 89 y siguientes).

3. El doctor HELIO MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, allegó nuevo escrito deprecando el archivo de las diligencias, reiterando lo expuesto en su primera intervención. Agregó que si bien es cierto, dentro de las diligencias no se dejaron copias del proceso ejecutivo N° 2007-00869, este sí fue revisado, tal y como quedó consignado a folio 17 del cuaderno original.

Sostuvo que con base al ejercicio del principio de la autonomía funcional,

consideró que bastaba con la revisión del citado proceso, motivo de queja, para tomar la decisión que debía adoptarse, por cuanto el eje central de la queja lo constituía la actuación del profesional del derecho, dentro del referido proceso, por lo que no consideró pertinente allegar copias del mismo. En relación con el hecho de no haber obtenido el nombre del abogado, puntualizó que: “…dadas las características de la queja y lo infundado de la misma, se consideró que, en aras de no desgastar y congestionar el aparato judicial, era procedente terminar anticipadamente la actuación en las condiciones en que se encontraba el proceso, más aun cuando el requisito de procedibilidad referido a obtener la condición de abogado del disciplinable se exige cuando se va a dictar auto de apertura. La doctora María Mercedes López Mora, quien venía actuando como ponente, presentó proyecto, dentro de las presentes diligencias, el cual le fue negado en Sala 16 del 6 de marzo del año en curso, disponiéndose por parte de la Sala, el cambio de ponente y la remisión de las diligencias a este Despacho. (Folio 102).

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Una vez la presente actuación a cargo de quien funge como ponente, mediante auto del 13 de marzo del 2013, ordenó llevar a cabo diligencia de Inspección Judicial, sobre

las carpetas y/o libros contentivos de los autos mediante los cuales se había ordenado terminación de procedimiento a favor de abogados, en el Despacho del H. Magistrado HELIO MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, la cual se llevó a cabo los días 20 de marzo y 10 de abril de 2013. Por auto del 19 de Julio del año que avanza, se ordenó el cierre de la investigación, el cual le fue notificado al encartado el 1° de agosto de 2013 quedando en firme el 6 de agosto siguiente (folio 168 ). CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala tiene competencia para decidir la presente Indagación Preliminar, de conformidad con las prescripciones del numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, del numeral 3º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 194 del Código Disciplinario Único. Dispone el artículo 161 del Código Disciplinario Único que cuando se haya recaudado prueba que permita la formulación de cargos, dentro de los 15 días siguientes el funcionario de conocimiento mediante decisión motivada, se evaluará el mérito de las pruebas y se formulará pliego de cargos contra el investigado u ordenará el archivo de la actuación. En el presente caso, entra la Sala a determinar si el doctor HELIO MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca – hoy Bogotá - para el momento de los hechos incurrió en falta disciplinaria, por presuntas irregularidades al interior del proceso Radicado 2009-7094-01, consistentes en: 1)

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Haber tramitado y decidido bajo una misma cuerda una acción contra un profesional del derecho y otra contra un funcionario judicial, a pesar de que cada actuación se rige por Estatutos diferentes que consagran regímenes sustanciales y procesales disímiles 2) Haber decretado y practicado una prueba por fuera de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, sin la presencia de los intervinientes y soslayando el principio de Oralidad que debe regir las actuaciones disciplinarias que se adelantan contra abogados en virtud de lo consagrado en el artículo 57 de la Ley 1123 de 2007.

Ahora bien, las probanzas recolectadas en la presente investigación, permiten a la Sala orientar su decisión al archivo definitivo de las diligencias, pues no observa ésta Superioridad, irregularidad alguna en el comportamiento del doctor HELIO MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, que amerite reproche disciplinario, veamos: Tal y como se infiere del cuaderno de anexos número dos el 3 de septiembre de 2009, el señor GABRIEL LARA ESCANDÓN presentó solicitud de vigilancia judicial ante la Procuraduría General de la Nación, en el cual denunciaba la existencia de irregularidades dentro del proceso Radicado bajo el N°2007-00869 adelantado en el Juzgado 41 Civil Municipal de Bogotá en los siguientes términos:

“Solicito vigilancia y revisión del proceso por irregularidades en el expediente n° 2007-000869 del Juzgado 41 Civil Municipal de Bogotá pro embargo hipotecario con pruebas de usura. Puesto que nos fijaron cinco días para pagar más cinco días para proponer excepciones por usura con sus respectivas pruebas, pero no nos respetaron los 10 días y contestaron que fueron pasadas fuera de tiempo. No siendo así, pues están las pruebas de la notificación del abogado y las vacaciones de la rama Judicial. Extrañamente, el abogado del señor Fonseca presentó pruebas distorsionadas para engañar al señor Juez, esto es, fraude procesal, pues fueron presentados los recibos de pago en que se comprueba la falsa información presentada. Como van las cosas, me rematan la casa sin otorgarme el derecho de defensa y sin ceñirse a las reglas de la Ley”. Dicho escrito fue remitido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca –hoy Bogotá-, y el 18 de noviembre de 2009

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA sometido a reparto en el grupo “Abogados”, correspondiendo al doctor MARTÍNEZ SÁNCHEZ, bajo el Radicado N° 2009-07094.

Junto al citado escrito el señor LARA ESCANDON, allegó los siguientes documentos:

1. Copia de un escrito sin firma contentivo de los recursos de reposición y apelación donde aparece el nombre del abogado José Ignacio Sánchez Medina, en su calidad de apoderado de la parte demandante dentro del proceso ejecutivo adelantado por el señor CARLOS ALBERTO FONSECA contra GLADYS YOLANDA ROA ROA, radicado bajo el número 2007-00869 en el Juzgado 41 Civil

Municipal de Bogotá.

2. Copia Ilegible de un escrito de reposición sin forma donde aparece el nombre del abogado José Ignacio Sánchez Medina (Folio 7).

3. Copia del oficio signado por el doctor Carlos Enrique Masmelas, Director Ejecutivo Seccional de Bogotá, indicando, cuáles fueron los días de vacancia judicial durante los años 2008 y 2009.

4. Copia de un escrito mediante el cual las señora GLADYS YOLANDA ROA ROA, otorgando poder “con amplias facultades dispositivas y administrativas” al señor

GABRIEL LARA ESCANDÓN.

La anterior documentación fue remitida a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca –hoy Bogotá-, y el 18 de noviembre de 2009, se sometió a las formalidades del reparto en el grupo “Abogados”, correspondiéndole al Despacho a cargo del doctor HELIO MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, quien mediante auto del 19 de enero de 2010 dispuso que, antes de decidir lo pertinente, se oficiara al Juzgado 41 Civil Municipal de Bogotá, para que

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA remitiera copia del proceso ejecutivo 2007-869 de Carlos Alberto Fonseca contra

Gladys Yolanda Roa. El 8 de marzo siguiente fue recibido en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca – Hoy Bogotá – el mencionado proceso ejecutivo y mediante pronunciamiento del 27 de mayo de 2010, el doctor HELIO MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, resolvió ordenar la terminación anticipada de la investigación disciplinaria promovida por el señor GABRIEL LARA ESCANDÓN, con base en lo preceptuado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, señalando lo siguiente: “Procede el Despacho a dar aplicación al artículo 103 del Código Disciplinario del Abogado (Ley 1123 de 2007), cuyo tenor reza: “cuando aparezca legalmente demostrado que el hecho no existió, que la conducta esta prevista en la ley como falta disciplinaria o que el disciplinable no la cometió debe declararse la terminación del procedimiento “y en consecuencia a dar por terminada anticipadamente la presente actuación con base en lo siguiente: (…) Revisado el proceso ejecutivo hipotecario número 2007-00869 de Carlos Alberto Fonseca contra Gladys Yolanda Roa Roa, facilitado en calidad de préstamo por

el Juzgado 41 Civil Municipal de Bogotá, se observan, entre otras, las siguientes actuaciones (…) Como vemos lo pretendido por el quejoso es hacer uso de la acción disciplinaria dentro de un proceso de naturaleza civil que está siendo objeto del debate ante la jurisdicción competente, donde él como parte cesionaria de derechos litigiosos ha tenido y tiene la oportunidad de atacar a través de los recursos legales los eventos que, a su juicio, pueden conllevar una decisión contraria a derecho, o resultar desconocedora de derechos fundamentales como, en efecto, lo hizo a través de la reposición y en subsidio apelación que propuso contra el auto que libró mandamiento de pago. No es esta la vía judicial para ello, en el entendido que no somos tercera instancia del juez ordinario. Para el Despacho surge indudable que si la inconformidad del quejoso deviene de la decisión adoptada por auto del 31 de agosto de 2009, en la cual el Juzgado 41 Civil Municipal de Bogotá decide seguir adelante con la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo y se decreta la venta en pública subasta del inmueble hipotecario, debe decantarse que, como lo ha precisado la Corte Constitucional desde la sentencia C417 de 1993, los funcionarios judiciales, no son disciplinables por las decisiones que adoptan en cumplimiento de sus funciones, pues ello atenta con los principios de independencia y autonomía funcional que gobiernan la

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA administración de justicia, según lo dispuesto en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, por lo que no resulta valido reproche alguno en contra de dicha determinación” (…) A tono con lo anterior resulta pertinente dar aplicación a lo previsto en el artículo 103 de la Ley 1123 y en consecuencia se dispone la terminación anticipada del proceso.” La anterior determinación fue apelada por el quejoso y esta Superioridad mediante proveído del 13 de septiembre de 2010, resolvió confirmarla y compulsar copias para que se investigaran las presuntas irregularidades denunciadas por el quejoso en cabeza del Juez 41 Civil Municipal de Bogotá.

Ahora bien sea lo primero señalar que la Ley 1123 de 2007, en su procedimiento indica el trámite que debe seguir el funcionario una vez le sea repartida la queja o informe, que no es otro que el que inicia con lo preceptuado en el artículo 104 de la citada normatividad, excepto cuando se dan las circunstancias establecidas en los artículos 68 y 69 de la citada normatividad. En efecto si del escrito se evidencia de manera contundente que el mismo no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad, la Sala de conocimiento habrá de desestimarla de plano o si las quejas son temerarias o se refieren a hechos disciplinariamente irrelevante, de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, dará

lugar a inhibirse de iniciar actuación disciplinaria alguna. Ahora bien, en el presente caso se observa que el doctor HELIO MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, al recibir por reparto la queja impetrada por el señor GABRIEL LARA ESCANDON, profirió un auto disponiendo la práctica de una prueba consistente en allegar la copia de proceso ejecutivo en el cual se presentaron las irregularidades y luego de revisarlo dispuso la “terminación anticipada de la investigación disciplinaria”.

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Al respecto debe señalar esta Superioridad, que si de entrada el encartado observaba que la queja no se adecuaba a las circunstancias establecidas en los artículos 68 y 69 de la Ley 1123 de 2007 y se hacía imperiosa la práctica de una prueba para adoptar la determinación correspondiente se hacía necesario seguir el procedimiento que inicia con lo dispuesto en el artículo 104 ibídem, para practicar dicha prueba en audiencia, no obstante para la Sala resulta claro que si bien se evidencia una irregularidad en relación con este tópico, la misma no tiene la virtud de generar reproche disciplinario, pues en su facultad de comprobación o verificación de los hechos que le es inherente en su calidad de funcionario judicial y en aras de los principios de eficiencia y

celeridad consideró innecesario dictar auto de apertura para allegar el elemento de juico que necesitaba de cuyo estudio determinó la terminación anticipada de la actuación. Ahora bien, en cuanto atañe al hecho que el doctor HELIO MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, en la providencia del 27 de mayo de 2010, se pronunció por las irregularidades cometidas tanto por un profesional del derecho como funcionario judicial” , debe señalar esta Colegiatura, que si bien es cierto en el citado proveído se hizo alusión a la autonomía judicial Juez 41 Civil Municipal de esta ciudad, también lo es que se resolvió únicamente lo concerniente con la conducta del profesional del derecho, pues nótese que la normatividad en la que se basó el implicado, para adoptar la determinación que se le cuestiona alude de manera clara y expresa al artículo 103 del Código Disciplinario del Abogado. Y así pareció entenderlo la sala Mayoritaria de esta Superioridad cuando pese a evidenciar dicha circunstancia, mediante pronunciamiento del 13 de septiembre de 2010, al conocer el recurso de apelación impetrado contra la determinación adoptada por el doctor HELIO MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, el 27 de mayo de 2010, resolvió entre otras cosas, confirmarla y compulsar copias para que se investigara lo concerniente con el Juez 41 Civil Municipal de Bogotá, de donde se infiere que si bien

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA no tenía cabida la referencia al mencionado funcionario, tal circunstancia, no alcanza erigirse en causal suficiente para endilgarle responsabilidad disciplinaria al implicado, pues ningún tipo de afectación al deber funcional con este actuar, como tampoco a los derechos del investigado o la administración de justicia.

Ahora bien oportuno se ofrece señalar que aunado a lo anterior el doctor HELIO MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, al adoptar la determinación que se cuestiona en aplicación del artículo 103 lo hizo amparado en el ejercicio propio de su autonomía judicial, a interpretar la norma que consideró aplicable al caso sin que su actuar amerite reproche disciplinario alguno, al punto que como quedó visto esta Superioridad en su Sala Mayoritaria, resolvió confirmar la providencia en cuestión. Y es que como en reiteradas ocasiones se ha sostenido por esta Colegiatura, solo pueden ser objeto de investigación disciplinaria las actuaciones judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, ya que amparadas como se encuentran todas las actuaciones jurisdiccionales bajo los principios de independencia y autonomía funcional, los funcionarios judiciales solo responden disciplinariamente por aquellas actuaciones groseras y arbitrarias, sin que se pueda predicar que ello aconteció en el presente caso. Al respecto, ha precisado la Corte Constitucional en sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993, con ponencia del Magistrado José Gregorio Hernández Galindo:

“Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de los jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación d

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