CSDJ - F11001010200020110227900ADJUNTA20120510140331-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020110227900ADJUNTA20120510140331-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 9 de mayo de 2012.
Magistrado Ponente: JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ Radicación No. 110010102000201102279 00
Aprobado Según Acta No. 38 de la misma fecha Referencia: Calificación mérito indagación preliminar.
Decisión: Terminación y archivo.
OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra la doctora CARLINA MIREYA VARELA LORZA, en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, con ocasión de la presunta mora en el trámite de la queja formulada por el señor Fabio Aldemar León Largo. ANTECEDENTES El doctor JAVIER FERNÁNDEZ BOTERO, en su condición de Procurador Regional del Valle del Cauca, mediante auto de fecha 29 de julio de 2011, remitió a esta Corporación copia del escrito en el cual el señor FABIO ALDEMAR LEÓN LARGO, solicitó se investigara a los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por las presuntas irregularidades en que pudieron incurrir, con ocasión de la queja formulada por él contra la doctora MARÍA LAURENCIA MUÑOZ GUTIÉRREZ, Juez Segundo de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Palmira – Valle del Cauca, la cual fue enviada a la mencionada Corporación por medio del oficio 729 del 24 de marzo de 2011 “del Consejo Seccional de la Judicatura de Manizales – Caldas”. Lo anterior, atendiendo a que “es el Consejo Superior de la Judicatura de Santiago de Cali, quien debe continuar con el procedimiento de esta demanda por competencia y que hasta la fecha no he sido notificado”. (Sic a lo transcrito). ACTUACIÓN PROCESAL Por reparto el conocimiento de la noticia disciplinaria le correspondió al Magistrado que funge como ponente, quien mediante auto del 9 de septiembre de 2011, dispuso el inicio de indagación preliminar de acuerdo a lo normado en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, etapa en la cual se surtieron las siguientes diligencias. La notificación personal al agente del Ministerio Público se efectuó el 9 de septiembre de 2011 y el 22 de septiembre del mismo año la Secretaría de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura informó que “la queja formulada por el señor FABIO ALDEMAR LEONOR LARGO contra la doctora MARÍA LUCRECIA MUÑOZ GUTIÉRREZ, en su condición de Juez Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira – Valle, fue remitida por competencia a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional del Valle, mediante auto del 18 de marzo de 2011, proferido por el Magistrado FABIO HOLGUIN ZULUAGA”. (fl. 30 del c.o).
Se recibió por parte de la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, certificación detallada del trámite impartido a la queja formulada por el señor FABIO ALDEMAR LEÓN LARGO contra la doctora MARÍA LAURENCIA MUÑOZ GUTIÉRREZ, investigación radicada bajo el número 2011-00749, pasando nuevamente la actuación al despacho el 10 de abril de 2012. (fls. 38 y ss del c.o). CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer en única instancia los procesos disciplinarios seguidos contra los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en virtud de lo previsto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política, 3º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y los artículos 3º y 194 de la Ley 734 de 2002. Antes de entrar a analizar las pruebas legalmente allegadas a la actuación, es preciso indicar que la Sala parte del principio según el cual en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado y por ende una sanción. La potestad disciplinaria entendida, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, “…como la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que
quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales...”1. Por lo tanto, el derecho disciplinario constituye un “…mecanismo para prevenir conductas contrarias al cumplimiento recto del servicio público y leal de la función pública…”2. Es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “…Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código…”. En el caso particular se impone analizar si en su actuar funcional la doctora CARLINA MIREYA VARELA LORZA, en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca incurrió en falta disciplinaria derivada de la presunta mora 1 Sentencia C-028/06 2 Corte Constitucional, sentencia C-653/01 en resolver la queja incoada por señor FABIO ALDEMAR LEÓN LARGO contra la doctora MARÍA LUCRECIA MUÑOZ GUTIÉRREZ, en su condición de Juez Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira
– Valle. De acuerdo con la información allegada a la actuación por parte de la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca se tiene que la queja fue repartida a la Magistrada CARLINA MIREYA VARELA LORZA el 30 de marzo de 2011, quien mediante auto de sustanciación del 20 de mayo de esa anualidad dispuso el inicio de indagación preliminar contra la funcionaria, ordenando acreditar su calidad, escucharla en versión libre y oficiar con el fin de que compareciera a notificarse personalmente, diligencia para la cual se comisionó a los Juzgados Penales del Circuito de Palmira – Reparto-, librándose los respectivos oficios y el despacho comisorio. Efectuada la diligencia anterior, el expediente pasó al despacho de la Magistrada Ponente, quien en proveído del 25 de julio de 2011 resolvió archivar las diligencias disciplinarias contra la doctora MARÍA LAURENCIA MUÑOZ GUTIÉRREZ en calidad de Juez 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, por no existir mérito para abrir investigación en su contra, decisión que fue comunicada mediante telegramas de fechas 22 de agosto de 2011, siendo notificada a la disciplinada mediante estado el 8 de septiembre subsiguiente, cobrando ejecutoria material el 13 del mismo mes y año, encontrándose el expediente actualmente archivado. Ahora bien, del recuento procesal anteriormente expuesto, se observa que la Magistrada a la cual le correspondió el asunto no incurrió en mora en el
trámite de la queja disciplinaria interpuesta por el señor FABIO ALDEMAR LEÓN LARGO, pues nótese que una vez ingresó el proceso, la referida funcionaria impulsó el trámite y adoptó las respectivas decisiones dentro de plazos razonables y de acuerdo con la dinámica que para el caso bajo estudio ameritan las actuaciones seguidas contra funcionarios, las cuales se analizan a la luz de los términos consagrados en la Ley 734 de 2002, demostrándose de esta forma que no existió ineficiencia de la funcionaria judicial o desidia procesal y en consecuencia la Sala ordenará la terminación de la actuación, y por ende su archivo definitivo. En efecto, nótese que el artículo 150 ibídem, le concede al operador disciplinario un término de seis meses para adelantar la indagación preliminar, término que en el sub examine no se superó, en tanto el auto que la dispuso es de fecha 20 de mayo de 2011 y el que la resolvió del 25 de julio siguiente, de tal manera que nos encontramos ante el cumplimiento por parte de la funcionaria del término legal y, por ende, ante inexistencia de falta. En las condiciones antes descritas se impone entonces la aplicación del artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que alude a la terminación del proceso disciplinario en el presente debate: “…Art. 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de
responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”. Y al optar por la terminación del proceso disciplinario, se adviene, como consecuencia necesaria, el archivo definitivo de lo actuado, lo que tiene lugar, según las voces del artículo 210 del CDU, en las siguientes circunstancias: “…Art. 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. …”. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de las facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Disponer la TERMINACIÓN DEL PROCESO y en consecuencia el ARCHIVO DEFINITIVO de lo actuado contra Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente decisión, advirtiéndose que contra ella no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Magistrada
JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado