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CSDJ - F11001010200020110228700ADJUNTA20140529191908-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020110228700ADJUNTA20140529191908-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C, veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201102287 00 / 2106 F Aprobado según Acta No. 41 de la misma fecha. ASUNTO Con fundamento en lo preceptuado por el artículo 161 de la Ley 734 de 2002, procede la Sala a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria seguida contra el doctor EVANGELISTA CABALLERO OSPINA, Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, Sala Disciplinaria. ANTECEDENTES Esta Sala en providencia del 2 de febrero de 2011, ordeno la remisión de copias para investigar al Magistrado EVANGELISTA CABALLERO OSPINA, del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, quien al parecer incurrió en mora dando lugar a decretar la prescripción de la acción disciplinaria, dentro del proceso disciplinario con radicado N° 050011102000200601436.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Asignado por reparto el asunto a este Despacho, con auto del 28 de marzo de 2012, ordenó la apertura de Indagación Preliminar, conforme al artículo 150 de la Ley 734 de 2002, con miras a determinar la ocurrencia de la conducta denunciada y si constituye falta disciplinaria o si el autor ha actuado con fundamento en una causal de exclusión de responsabilidad; decisión que

fue debidamente notificada al funcionario aquejado (fl. 1-2 c.o. 2). Teniendo como pruebas la copia del expediente del citado proceso disciplinario. En esta etapa procesal el investigado allegó escrito de explicaciones en el cual inicialmente informó que desempeñó el cargo de Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia, desde el 24 de noviembre de 2009 hasta el 30 de septiembre de 2010. Luego señaló que no incurrió en mora en el trámite del citado proceso disciplinario que originó esta investigación, porque desde su llegada y respetando el orden cronológico de entrada de los procesos, comenzó a revisar los asuntos y dar órdenes de continuar con el trámite procedimental de los mismos. En el caso que motivó la presente investigación, se surtieron las siguientes actuaciones: - el proceso pasó a su Despacho el 2 de diciembre de 2009 y el 7 de ese mismo mes y año, se dispuso: “Vuelva el proceso a Secretaría para que se dé cumplimiento a lo ordenado el 20 de noviembre de 2009, en la audiencia de pruebas y calificación llevada a cabo dentro de este proceso y se envíe el expediente a la Sala Disciplinaría del Consejo Superior de la Judicatura, para desatar el recurso de apelación concedido en dicha diligencia frente a la negativa a practicar una prueba solicitada por defensor contractual del disciplinado". - El asunto quedó en Secretaria de la Sala para lo de su cargo, y una vez surtido el recurso, pasó nuevamente el proceso a su Despacho, el 17 de

marzo de 2010 y el 23 del mes de marzo y año 2010, se ordenó obedecer lo resuelto por el Superior y se ordenó su archivo. - Percatado de la comisión de un error al ordenar el archivo, mediante providencia del 11 de mayo de 2010, se dejó sin efecto esa orden y se señaló el 6 de julio de 2010 para la audiencia de pruebas y calificación provisional atendiendo las fechas de entrada de los procesos. - Llegado el día de la audiencia, julio 6 de 2010, se suspendió la misma a petición del defensor contractual del disciplinado y se fijó como nueva fecha, el 13 de julio de ese mismo año. - Realizada la audiencia en la fecha antes señalada, quedó el proceso para proyecto de fallo. - El 15 de julio de 2010 pasó al Despacho para proferir el corriente fallo, fue así como a los 12 días, se dictó sentencia - julio 27 de 2010, sancionando con CENSURA al abogado disciplinado y ordenando consultarla ante el Superior en caso de que no fuere apelada, quedando en la Secretaria de la Sala para las notificaciones a los sujetos procesales. - Notificado el fallo a las partes, volvió el proceso al Despacho el 1 de septiembre de 2010 con la constancia que el apoderado del disciplinado apeló, concediendo la alzada mediante proveído del 7 de septiembre de 2010, quedando el negocio a disposición de la Secretaría de la Sala para la remisión del mismo, ante el Superior. Hasta ahí su actuación ya que a partir del 1º de octubre de 2010 dejó de

desempeñar el cargo por renuncia voluntaria como se podrá constatar en la Secretaría de su Corporación. Concluye el Magistrado investigado afirmado: “Como se puede inferir de lo reseñado, el asunto que dio lugar a la presente investigación tiene radicación del año 2006 y el mismo estuvo bajo mi cargo desde el 2 de diciembre de 2009 solamente, es decir, desde mucho tiempo antes de haber llegado el suscrito a la Seccional de Antioquia y en menos de 8 meses, se surtió el trámite faltante y se profirió sentencia, de donde con toda certeza puedo afirmar que no incurrí en mora alguna en el trámite de dicha investigación. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación para decidir sobre las investigaciones disciplinarias que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de Tribunales Superiores, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. De acuerdo con lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, constituye falta disciplinaria “(...) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes (...)”, por lo cual se analizarán los hechos denunciados, a efecto de determinar si efectivamente la funcionaria disciplinable incurrió – y en qué medidaen

alguna conducta que resulte contraria al régimen disciplinario que les es aplicable. En el caso sub análisis, se endilga al doctor EVANGELISTA CABALLERO OSPINA, Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el haber presuntamente incurrido en mora dando lugar a decretar la prescripción de la acción disciplinaria, dentro del proceso disciplinario con radicado N° 050011102000200601436. Como quiera que se cuenta con una copia del proceso disciplinario con radicado N° 050011102000200601436, contra el abogado ANCIZAR CASAS MESA, se procederá a confirmar las explicaciones rendidas por el disciplinable a fin de establecer si la conducta por la que se le investiga, existió, en caso tal si está justificada o no para continuar el disciplinario, o si por el contrario dicha conducta no existió, procediendo a la terminación de la actuación. Revisada la foliatura del expediente disciplinario contra el togado CASAS MESA, se tiene lo siguiente: - La queja se presentó el 16 de noviembre de 2006. (fl. 1-4) - Mediante auto del 22 de enero de 2007, se ordenó abrir investigación disciplinaria, en contra del doctor ANCIZAR CASAS MESA, conforme al artículo 90 del Decreto 196 de 1971. Magistrado Nelson Augusto Moreno Villamil. (fl, 74) - En auto del 4 de mayo de 2009, la Magistrada Claudia Yamile Ramírez Hernández, asumió el conocimiento del proceso. (fl. 201) - En proveído del 28 de agosto de 2009, la Magistrada Piedad Elena Martínez Giraldo, ordena la apertura de investigación disciplinaria y

cita para audiencia de pruebas y calificación provisional conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. (fl. 202) - Bajo la dirección de la Magistrada Martínez Giraldo se lleva a cabo la audiencia citada, el día 7 de octubre de 2009. (fl. 213). Se continuó el 20 de noviembre de 2009, profiriendo cargos contra el abogado disciplinable. (fl. 255) - El 2 de diciembre de 2009, el expediente ingresa al despacho del Magistrado EVANGELISTA CABALLERO OSPINA, informando que se apeló decisión del 10 (sic.) de noviembre del año en curso, mediante la cual se negó la práctica de una prueba. (fl. 258) - Por auto del 7 de diciembre de 2009, transcurridos 5 días, el doctor EVANGELISTA CABALLERO OSPINA, ordena enviar el expediente a esta Colegiatura para desatar la alzada. (fl. 259). - El 17 de marzo de 2010, ingresa nuevamente el expediente al despacho, con la decisión del Superior, para los fines pertinentes. (fl. 261) - El 23 de marzo, pasados 6 días, en proveído de la fecha, se ordena por el doctor EVANGELISTA CABALLERO OSPINA, obedecer lo resuelto por el Superior. (fl. 262). Auto corregido por uno del 11 de mayo de 2010, un mes y 20 días después, fijando como fecha para audiencia el 6 de julio de 2010, un mes y 24 días después. (fl. 263). En esta data, el defensor del disciplinable pidió aplazamiento, para

preparar sus alegatos, accediendo el Magistrado a la solicitud. (fl. 271). La audiencia se celebró el 13 de julio de 2010, a los 7 días siguientes. (fl. 273) - En providencia del 27 de julio de 2010, 14 días después, con ponencia del doctor EVANGELISTA CABALLERO OSPINA se sanciona al togado ANCIZAR DE JESÚS CASAS MESA. (fl. 276 a 285) - Por auto del 7 septiembre de 2010, se concede el recurso de apelación interpuesto el 27 de agosto de 2010, contra la anterior decisión. Después de 10 días. (fls. 295 y 297). Se nota que cada vez que el expediente ingresó al despacho del Magistrado investigado, este le dio impulso en pocos días, adelantando las audiencias dentro de unos términos breves, sin exceder de dos meses. Habiendo estado a su cargo el asunto desde el 2 de diciembre de 2009, profiriendo fallo el 27 de julio de 2010, es decir 7 meses y 25 días. Lapso en el cual se surtió la segunda instancia contra un auto interlocutorio, trámite en el que se empleo un tiempo de 3 meses y 10 días, casi la mitad del tiempo de la presunta mora, que no lo fue. En el periodo restante, citó para audiencia de juzgamiento, la cual fue aplazada a solicitud del abogado defensor del togado investigado, para adelantarla a los 7 días siguientes, y finalmente se profirió sentencia a los 14 días posteriores. Así las cosas, ante la inexistencia de conducta constitutiva de falta

disciplinaria por parte del doctor EVANGELISTA CABALLERO OSPINA, Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, la Sala dará aplicación a lo normado en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, los cuales preceptúan: Artículo 73. “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no ha existido, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe causal de exclusión de responsabilidad o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”. “ARTÍCULO 210. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”. En consecuencia, se procederá a ordenar la terminación de la presente actuación y disponer el archivo definitivo de las diligencias. Según lo preceptuado en el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, así: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.

Son suficientes los anteriores argumentos para dar por terminada la actuación en contra del doctor EVANGELISTA CABALLERO OSPINA, Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y en su defecto ordenar el archivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- ORDENAR LA TERMINACIÓN DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA adelantada contra el doctor EVANGELISTA CABALLERO OSPINA, Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, disponiendo el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- No obstante que contra la presente providencia no procede recurso alguno, se dispone la notificación de la misma.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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