CSDJ - F11001010200020110229000ADJUNTA20130627090717-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020110229000ADJUNTA20130627090717-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11 001 010 2000 2011 02290 00 Aprobada según Acta de Sala N° de la misma fecha.
Ref. FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA –
Dres JHON JAIRO BOTERO MESA, MARÍA
EUGENIA VELASCO LOZADA, LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO y MARÍA ALEXANDRA SANDOVAL CONCHA - Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. ASUNTO A TRATAR Sería el caso que la Sala, procediera a evaluar el mérito probatorio de las diligencias de indagación preliminar seguidas en contra de los doctores
JHON JAIRO BOTERO MESA, MARÍA EUGENIA VELASCO LOZADA,
LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO y MARÍA ALEXANDRA SANDOVAL CONCHA - Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca para la época de los hechos, de no ser porque existe una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria que es necesario decretar.
HECHOS FUNCIONARIOS UNICA INSTANCIA Rad. 110010102000 2011 02290 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Mediante auto de fecha 4 de noviembre de 20101, se dispuso terminar la investigación disciplinaria a favor de la doctora RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y a la vez ordenó compulsar copias contra los Magistrados del consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, que conocieron de la investigación disciplinaria seguida en contra del abogado JOSÉ HONORIO PANTOJA OSPINA, radicado bajo el No.2003-01227, con anterioridad al 1º de junio de 2007, por presunta mora durante el lapso comprendido entre el 25 de septiembre de 2003 – fecha en la cual fueron avocadas las diligencias (fl.3 c.o.), al 3 de octubre de 2007, cuando conoció del asunto la Magistrada RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS y a quien se le terminó el proceso como ya se advirtió: Fundamentalmente, el proceso se originó en la compulsa de copias ordenada a través de la aclaración de voto signada por el H. Magistrado José Ovidio Claros Polanco, con relación al fallo de segundo grado proferido por esta Superioridad dentro del radicado No. 2003-01227-01, seguido contra el abogado HONORIO PANTOJA OSPINA, toda vez que en dicha actuación se advirtió la posible comisión de falta disciplinaria por parte de los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por la presunta
desidia en resolver el asunto dentro del lapso comprendido entre los años 2003 y 2007, hecho que indudablemente contribuyó a la prescripción de la acción disciplinaria. 1 Folios 80-88 - Sentencia de fecha 4 de noviembre de 2010, aprobada según Acta No.124 - M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA, radicado No.110010102000201001798 00
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja interpuesta, esta Sala dio inicio a indagación preliminar en providencia adiada el 9 de septiembre de 20112.
En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas, Oficios de fechas 26 de septiembre de 20113, y marzo 12 de 20124, mediante los cuales la Secretaria de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional del Valle del Cauca, informó el trámite impartido a la investigación disciplinaria radicada bajo el No.2003-01227 que se adelantó contra el abogado HONORIO PANTOJA OSPINA, y los nombres de los funcionarios que la conocieron con anterioridad al 1º de junio de 2007, así: La doctora MARÍA EUGENIA VELASCO LOZADA, quien estuvo a cargo de la investigación desde el momento que fue sometida a reparto el día 23 de septiembre de 2003 hasta el día 31 de diciembre de 2006, en que se desvinculó de la Sala para salir a disfrutar de su pensión de jubilación.
El doctor LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO, en condición de Ponente, quien fue nombrado como Magistrado de Descongestión mediante Acuerdo PSAA06-3553 del 8 de agosto de 2006, haciendo Sala en su decisión con el doctor HUGO ALDEMAR LÓPEZ MUÑOZ, quien igualmente fue nombrado en Descongestión en las mismas condiciones. 2 Folios 94 a 96 3 Folios 100 a 103 c.o. 4 Folios 187 a 188 c.o.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La doctora MARÍA ALEXANDRA SANDOVAL CONCHA, quien fue nombrada en reemplazo de la doctora VELASCO LOZADA a partir del 01 de enero de 2007 por un periodo corto y en el expediente no se registran actuaciones realizadas bajo su ponencia. Seguidamente el doctor JOHN JAIRO BOTERO MESA, estuvo como Magistrado Ponente en el trámite de la actuación una vez se desvinculó la doctora MARÍA ALEXANDRA SANDOVAL CONCHA, es decir, a partir del 30 de junio de 2006. El doctor RUBÉN DARIO MUÑOZ VALENCIA, quien estuvo a cargo de la investigación desde la desvinculación del doctor JOHN JAIRO BOTERO MESA, hasta el día 1 de junio de 2007, cuando se posesionó como Magistrada la doctora RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS. Se allegaron certificados de antecedentes disciplinarios de funcionarios y
de abogados, de los doctores MARÍA ALEXANDRA SANDOVAL CONCHA,5 JHON JAIRO BOTERO MESA6, LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO7 y MARÍA ALEXANDRA SANDOVAL CONCHA8, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca,9 5 Fls.109, 138 a 140 c.o. 6 Fls. 110, 141 a143 c.o. 7 Fls.111 – 135 a 137 c.o. 8 Fls. 112 – 132 a 134 c.o. 9 Folios 127 al 135
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Certificado expedido por la Coordinadora Área de Talento Humano Dirección Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca10, sobre los permisos, licencias y demás situaciones administrativas de quienes actuaron como Magistrados dentro de la actuación disciplinaria informando sobre el tiempo de servicios de cada uno, así: La doctora MARÍA EUGENIA VELASCO LOZADA, laboró en el periodo comprendido entre el mes de septiembre de 2003 hasta el mes de diciembre de 2006. El doctor LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO, Magistrado de Descongestión nombrado mediante Acuerdo No. PSAA-3553 del 08 de agosto de 2006 hasta el mes de diciembre de 2006. La doctora MARÍA ALEXANDRA SANDOVAL CONCHA, en el periodo comprendido entre el mes de enero de 2007 hasta el mes de
diciembre de 2007. El doctor JOHN JAIR BOTERO MESA, en el periodo comprendido entre el mes de enero de 2007 a Diciembre de 2007. El doctor RUBEN DARIO MUÑOZ VALENCIA, en el periodo comprendido entre el mes de enero de 2007 hasta diciembre de 2007. La doctora RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, desde el mes de junio de 2007 hasta el mes de diciembre de 2010. 10 Folios 187 a 188 c.o.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Según constancia secretarial de 23 de abril de 2012, a folio 165 del cuaderno original obra poder otorgado por la doctora MARÍA ALEXANDRA SANDOVAL CONCHA a su defensora de confianza, a quien se le notificó el auto de apertura de indagación y en tal calidad se notificó personalmente. Así como también obra a folios 182 y 222 del c. o., donde los comisionados informan sobre las razones por las cuales no pudieron notificar personalmente del inicio de indagación preliminar a los
doctores JHON JAIRO BOTERO MESA y LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, a quienes finalmente, se les notificó por edicto según obra a folio 170 c.o., como también sucedió con la doctora MARÍA EUGENIA VELASCO LOZADA, el 15 de marzo de 201211.
Se allegaron actas de nombramiento, posesión y tiempo de servicios, de
los doctores JHON JAIRO BOTERO MESA, RUBÉN DARIO MUÑOZ
VALENCIA, MARÍA EUGENIA VELASCO LOZADA, LUIS ROLANDO
MOLANO FRANCO y MARÍA ALEXANDRA SANDOVAL CONCHA, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, quedando acreditada su calidad de funcionarios para la época de los hechos.
CONSIDERACIONES 11 Fl. 229 c.o.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
I. Competencia La competencia para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura y de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, aparece regulada en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 199612, Estatutaria de la Administración de Justicia.
Como se dijo al inicio, sería el caso que la Sala entrara a evaluar el mérito de las presentes actuaciones, pero al estudiar el expediente se encuentra que en el sub examine ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria y así se tendrá que decretar. Ahora bien, el artículo 29 de la Ley 734 de 200213, establece que la acción disciplinaria se extingue, por la muerte del investigado y por la prescripción de la acción y el Artículo 30 ibídem, prevé los términos de prescripción de la acción disciplinaria, asi: “La acción
disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto”. Pues bien, en el presente caso, revisadas las pruebas recaudadas se observa que efectivamente la Magistrada MARÍA EUGENIA VELASCO LOZADA avocó conocimiento el 25 de septiembre de 2003 del proceso disciplinario seguido contra el abogado HONORIO 12 “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales.” (Negrilla y subrayado fuera de texto). 13 Artículo 29. Causales de extinción de la acción disciplinaria. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:
1. La muerte del investigado.
2. La prescripción de la acción disciplinaria.
Parágrafo. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO PANTOJA OSPINA, radicado bajo el número 2003-01227, (folio 100 del c.o.). En este mismo auto se comisionó al Juzgado Penal (reparto) del Circuito de Cali por el término de 25 días para la práctica de la diligencia de ampliación y ratificación de la queja, así como recepción
de la versión libre al disciplinado. El 4 de noviembre de 2003, el despacho comisionado recepcionó diligencia de ratificación y ampliación de queja al señor HENRY FERNÁNDEZ CORREA, según obra a folios 10 y 11 del anexo No.1. Así como también obra a folios 19 a 21 del anexo No.1 la diligencia de data 10 de noviembre de 2003, donde consta la versión libre que rindió el abogado disciplinado en mención. Obra constancia a folio 101 del c.o., de la Secretaria de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional del Valle del Cauca, donde manifiesta: “Seguidamente obra en el expediente a folio 40, informe secretarial de fecha 16 de febrero de 2006 por medio del cual se le comunica a la nueva Magistrada Ponente doctora MARÍA ALEXANDRA SANDOVAL CONCHA que revisado el expediente se observa que las pruebas ordenadas en la etapa preliminar se cumplieron en lo posible, quedando pendiente las respuestas a las solicitudes efectuadas al Juez 5 de Familia (sic) y a la Fiscalía 50 Local de Cali, las cuales fueron reiteradas sin que hasta la fecha se haya recibido ninguna respuesta, por tanto se procede a pasar el expediente al despacho y recibido por la Auxiliar Judicial el día 20 de febrero de 2006”. (subyago fuera de texto). A folio 41 obra constancia en la cual se expresa que de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo No. PSAA06-3553 del 08 de Agosto de 2006 emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el proceso disciplinario fue
REASIGNADO al doctor LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO quien fue nombrado como Magistrado en Descongestión y se pasa a despacho.” Seguidamente, a folios 42 y siguientes obra providencia interlocutoria aprobada en Acta No.242 de de 12 de octubre de 2006, mediante la cual, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, actuando como Magistrado instructor FUNCIONARIOS UNICA INSTANCIA Rad. 110010102000 2011 02290 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el doctor LUIS ROLANDO MOLANDO FRANCO, se dispuso iniciar Proceso Disciplinario contra el abogado JOSÉ HONORIO PANTOJA OSPINA, quien fue notificado personalmente de la decisión, regresando el proceso al despacho del Magistrado Ponente nuevamente el día 18 de enero de 2007.
Posteriormente a folio 63 del expediente se observa que con ponencia del nuevo Magistrado doctor JOHN JAIRO BOTERO MESA se profiere el auto de sustanciación de fecha 06 de febrero de 2007, por medio del cual ordenó las pruebas solicitadas por el Procurador 71 Judicial II; acto seguido, se pasó el expediente a despacho nuevamente el 16 de mayo de 2007. El día 24 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado RUBÉN DARIO MUÑOZ VALENCIA, se dispuso dar cumplimiento a lo ordenado en auto de 6 de febrero de 2007 y se fijó fecha de 14 de junio de 2007 para practicar la diligencia de ampliación de la queja y el expediente
pasó a despacho el 1º de junio de 2007, es decir, que estuvo a cargo de la investigación, desde la desvinculación del doctor JOHN JAIRO BOTERO MESA hasta el 1º de junio de 2007. De acuerdo con lo anterior, en primer lugar es necesario precisar que frente a cualquier reproche de índole disciplinario que eventualmente se pudiera hacer a la doctora MARÍA EUGENIA VELASCO LOZADA, en relación con el trámite del proceso disciplinario No. 20031227, ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción, pues como antes se precisó, la ultima actuación que ésta realizó fue avocar el conocimiento de la investigación el 25 de septiembre de 2003, fecha desde la cual han transcurrido más de cinco años (25 de septiembre de 2008) con que cuenta el Estado para ejercer la acción disciplinaria al tenor del artículo 30 de la Ley 734 de 2002, por lo tanto, se habrá de declarar en su favor el acaecimiento de tal figura, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta providencia.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ahora bien, por lo que hace referencia a la doctora MARÍA ALEXANDRA SANDOVAL CONCHA, quien fungió como Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Valle del Cauca, en reemplazo de la Magistrada MARÍA EUGENIA VELASCO LOZADA a partir del 11 de enero de 2006 hasta el 29 de junio de 2006, según la constancia obrante a folio 261 del
expediente, se evidencia que actuó por un periodo relativamente corto, y en el expediente no registra actuación alguna bajo su ponencia, encontrándose en todo caso prescrita la acción disciplinaria, como así se ordenará. Respecto al Magistrado LUIS ROLANDO MOLANDO FRANCO, una vez surtido el trámite de notificación, el proceso pasó al despacho el día 18 de enero de 2007, quien mediante providencia de 12 de octubre de 2006 abrió el proceso disciplinario en contra del abogado, siendo esta su única actuación, por tanto, ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción, fecha desde la cual han transcurrido más de cinco años (12 de octubre de 2011), con que cuenta el Estado para ejercer la acción disciplinaria al tenor del artículo 30 de la Ley 734 de 2002, por lo tanto, se habrá de declarar en su favor el acaecimiento de tal figura, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta providencia. Además, se tiene constancia14 de esta Corporación en donde certifica que el doctor MOLANO FRANCO que mediante Acuerdo No.063 del 19 de octubre de 2006, se le aceptó la renuncia al cargo de Magistrado a partir del 1º de noviembre de 2006. Ahora bien, respecto al Magistrado doctor JOHN JAIRO BOTERO MESA quien emitió el auto de sustanciación de fecha 06 de febrero de 2007 mediante el cual, ordenó algunas pruebas solicitadas por el Procurador 71 Judicial II, se observa que el expediente pasó a su despacho el 16 de mayo de 2007, quien estuvo a cargo del mismo, por una semana, ya que el día 24
de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado RUBÉN DARIO MUÑOZ VALENCIA, dispuso dar cumplimiento a lo ordenado por su antecesor en auto de 6 de febrero de 2007 y fijó fecha de 14 de junio de 2007 para practicar la diligencia de ampliación de la queja solicitada 14 Fl. 269 c.o.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO por el Procurador Judicial, es decir, que a la fecha ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción también para estos dos últimos funcionarios, pues como antes se precisó, la última actuación que éstos realizaron fue desde el 16 y 24 de mayo de 2007, respectivamente, fechas desde las cuales han transcurrido más de cinco años (a mayo 16 y 24 de 2012), con que cuenta el Estado para ejercer la acción disciplinaria al tenor del artículo 30 de la Ley 734 de 2002, por lo tanto, se habrá de declarar en su favor el acaecimiento de tal figura, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta providencia.
Posteriormente, a partir del día 1º de junio de 2007, se hizo cargo de la actuación la doctora RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, quien profirió auto de sustanciación por medio del cual dispuso una vez vencido el término probatorio, se corriera traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, el trámite del proceso siguió su curso bajo su conocimiento, hasta el 10 de octubre de 2007 cuando mediante sentencia de 3 de octubre
de 2007, la Sala de instancia resolvió absolver al togado respecto de unas faltas y en segundo lugar imponerle sanción de Censura por otras faltas, decisión que fue recurrida invocando el recurso de reposición contra el fallo, el cual fue declarado improcedente mediante auto de sustanciación de 4 de marzo de 2008 y en consecuencia fue enviado a esta Superioridad en grado de Consulta en abril de 2008, siendo devuelto a esa instancia el 21 de junio de 2010. Por último, la Sala a quo dando cumplimiento a lo ordenado por esta Superioridad, declaró la prescripción de la acción disciplinaria mediante providencia de 15 de septiembre de 2010 a favor del encartado y terminó la actuación a su favor. En efecto, ante el anterior panorama, el término con el que contaba el Estado para ejercer la acción disciplinaria de conformidad con el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, se encuentra fenecido para los funcionarios disciplinables por el fenómeno de la prescripción, por lo FUNCIONARIOS UNICA INSTANCIA Rad. 110010102000 2011 02290 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO tanto, se habrá de declarar en su favor el acaecimiento de tal figura, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta providencia.
De acuerdo con el artículo 30 de la Ley 734 de 200215, "La acción disciplinarla caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de
carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar…”(negrillas fuera de texto) Tal como aconteció, en el presente caso, es claro que el marco temporal que informa la imputación, se encuentra limitado a la fecha en que los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Valle del Cauca, conocieron de la actuación hasta el 01 de junio de 2007, fecha a partir de la cual empezó a conocer la doctora RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, y a partir de la cual deberá contarse la prescripción de la acción disciplinaria, en aplicación al párrafo primero del artículo anteriormente citado, toda vez que a la fecha no se ha proferido auto que ordene investigación disciplinaria. Debe destacarse en esta oportunidad que con fundamento a las instrucciones impartidas por la Sala, se sometió a reparto entre los Magistrados de esta Colegiatura y cuando el expediente fue asignado a este despacho según Acta individual de reparto de fecha 19 de noviembre de 201216, ya había operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, así que, en estricto cumplimiento de lo ordenado en el artículo 30 del C.D.U., y siendo que la última actuación de los Magistrados acaeció antes del 01 de junio de 2007, significa que la acción se tornó improseguible desde la fecha enunciada. 15El cual fue modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011 –Estatuto Anticorrupción-. 16 Folio 299-300
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En efecto, la prescripción de la acción es un instituto de orden público, en virtud del cual, el Estado cesa su potestad punitiva por el cumplimiento del término señalado en la ley, con la consecuencia de liberar a quien es objeto de reproche; circunstancia que genera la imposibilidad de que la Sala se pronuncie de fondo en el asunto sub lite, pues como bien lo ha señalado la Corte Constitucional al ocuparse del tema, el fin esencial de la prescripción “está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan”17.
Lo anterior, para significar que desde la citada calenda a la actual, han trascurrido más de los cinco (5) años que la ley 734 de 2002 señala para el ejercicio del poder punitivo estatal en sede disciplinaria, en el presente caso, por lo que impera concluir que ha acaecido la prescripción de la acción disciplinaria y sin mayores consideraciones así se declarará. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR PRESCRITA la acción disciplinaria adelantada contra los doctores JHON JAIRO BOTERO MESA, MARÍA EUGENIA VELASCO LOZADA, LUIS ROLANDO MOLANO 17 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-556 de 2001, Exp. D-3259, M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis, 31 de mayo de 2001.
de 2001.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FRANCO, MARÍA ALEXANDRA SANDOVAL CONCHA y RUBÉN DARIO MUÑOZ VALENCIA Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, para la época de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del C.D.U., en consecuencia, TERMINAR LA PRESENTE ACTUACIÓN.
SEGUNDO: ARCHIVAR las diligencias una vez quede en firme esta providencia.
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Rad. 110010102000 2011 02290 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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