CSDJ - F11001010200020110229800ADJUNTA20120726111007-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020110229800ADJUNTA20120726111007-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil doce (2012).
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 11001 01 02 000 2011 02298 00
Aprobado según Acta No. 62 de la misma fecha.
REF: PROCESO DISCIPLINARIO CONTRA LAS
DOCTORAS CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Y LUZ
MAGDALENA MOJICA RODRÍGUEZ, MAGISTRADAS
DE LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
BOGOTÁ.
VISTOS Procede la Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra las doctoras CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA y LUZ MAGDALENA MOJICA RODRÍGUEZ, en su calidad de Magistradas de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y decidir si procede la apertura de investigación disciplinaria o la terminación de la actuación.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Tuvo su génesis la presente acción en el escrito de queja radicado por el mandatario judicial del “Fondo de Empleados y Extrabajadores de Ecopetrol de Participación de Unidades –FONCOECO-”, radicado ante la Secretaría de esta Colegiatura el día 6 de septiembre de 2011, en el cual solicitó se investigara disciplinariamente a la doctora CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA, en su calidad de
Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por las presuntas irregularidades que se presentaron a lo largo del trámite de segunda instancia dado al proceso de Rendición Provocada de Cuentas identificado bajo el radicado número 1997-04926-04 adelantado por FONCOECO contra ECOPETROL S.A. Radica el descontento del quejoso, en que la doctora MÁRQUEZ BULLA, como “Magistrada ponente reviviendo unos términos que han precluído procesalmente, sin pruebas que hallan demostrado lo contrario a lo rendido en el dictamen pericial materia de la objeción y que acogió el señor Juez de primera instancia (…), opta por desestimar este dictamen, el cual no fue objeto de aclaración o complementación u Disciplinario Única Instancia Radicación 11001 01 02 000 2011 02298 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO objetado por error grave y en su lugar acoge las cuentas que rinde la demandada”, revocando la decisión dictada en primera instancia.
Señaló que, la sentencia dictada en segunda instancia carece de coherencia y armonía entre sus considerandos y la parte resolutiva, pues se hizo un análisis sobre lo expuesto únicamente por la parte demandada, dejándose de un lado lo manifestado por el Juzgado a quo y la parte demandante. Indicó que por el afán de proferir la respectiva providencia, la misma fue tomada en Sala Dual y no por los tres Magistrados que la conforman (según constancia que dejó el Magistrado CARLOS JULIO MOYA COLMENARES), siendo ello una actitud
arbitraria de las Magistradas CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA y LUZ MAGDALENA MOJICA RODRÍGUEZ, quienes suscribieron la sentencia sin la participación que legalmente le asiste y obliga al tercer Magistrado, habiendo solicitado el doctor MOYA COLMENARES el proyecto de sentencia para su estudio, manifestando el quejoso que “esta falencia conlleva que la Sentencia este viciada de nulidad”1.
2. En tal virtud, quien aquí funge como Magistrado Sustanciador, el día 11 de octubre de 2011 decidió con fundamento en lo señalado por el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, abrir indagación preliminar en contra de las doctoras CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA y LUZ MAGDALENA MOJICA RODRÍGUEZ para determinar la ocurrencia de la conducta, si es constitutiva de falta disciplinaria o si se actuó al amparo de una causal excluyente de responsabilidad2, recaudándose dentro de tal etapa preliminar las siguientes pruebas: 2.1. A través de oficio la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, arrimó al dossier copia de las actas de nombramiento y de posesión de los doctores CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA, LUZ MAGDALENA MOJICA RODRÍGUEZ y CARLOS JULIO MOYA COLMENARES, como Magistrados en propiedad, de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (fls. 73 A 83). 1 Adjunto al escrito de queja, se anexó entre otros poder para actuar, certificado de
existencia y representación de la sociedad FONCOECO, copia de la sentencia de segunda instancia dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso número 1997-04926-04, suscrita por las Magistradas CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA y LUZ MAGDALENA MOJICA RODRÍGUEZ, fotostática de una constancia suscrita por el Magistrado CARLOS JULIO MOYA COLMENARES, y constancia emanada por la Secretaría de esa Sala dando cuenta de los periodos en que permaneció para su estudio el negocio jurídico antes referido, en el Despacho de los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión (folios 1 a 56). 2 Folios 60 a 62. Disciplinario Única Instancia Radicación 11001 01 02 000 2011 02298 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2.2. Tanto la Procuraduría General de la Nación como la Secretaría Judicial de esta Sala allegaron al dossier, certificados de antecedentes disciplinarios de los doctores CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA, LUZ MAGDALENA MOJICA RODRÍGUEZ y CARLOS JULIO MOYA COLMENARES, adiados 26 de febrero del año 2012, en los cuales consta que a esa fecha no pesa sanción o inhabilidad alguna sobre los mismos (fls. 85 a 93). 2.3. El señor Secretario de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, allegó a través de oficio calendado 14 de mayo de 2012, copia del aviso y
acta levantada de la Sala de decisión número 22 de fecha 22 de junio de 2011, conformada por los Magistrados CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA (Ponente), LUZ MAGDALENA MOJICA RODRÍGUEZ y CARLOS JULIO MOYA COLMENARES, y a la que se llevó el proyecto de sentencia para tomar la decisión que ahora es motivo de inconformidad por parte del quejoso. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación para investigar disciplinariamente a los Magistrados de los Tribunales, acorde con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Siendo así, procede esta Superioridad a pronunciarse sobre la indagación preliminar seguida, siendo que del acervo probatorio hasta aquí recaudado se establece que las doctoras CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA y LUZ MAGDALENA MOJICA RODRÍGUEZ, Magistradas de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, fueron quienes suscribieron la providencia calendada 22 de junio de 2011, por medio de la cual resolvieron revocar la sentencia con la que se resolvió el incidente de objeción a las cuentas presentadas por la parte pasiva dentro del proceso civil de marras, proferida por el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito, dentro del proceso de Rendición Provocada de Cuentas incoado por FONCOECO contra
ECOPETROL S.A..
Según lo preceptuado en el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, el archivo definitivo
de la actuación disciplinaria procede, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 Ibídem, así: Disciplinario Única Instancia Radicación 11001 01 02 000 2011 02298 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
1. Que el hecho atribuido no existió,
2. Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria,
3. Que el investigado no la cometió,
4. Que existe una causal de exclusión de responsabilidad,
5. O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.
Bajo estos parámetros procede entonces esta Sala a evaluar el mérito de las pruebas recaudadas dentro de la presente indagación preliminar, no sin antes hacer la siguiente precisión: La Corte Constitucional en sentencia SU 257 del año 1997, bajo la ponencia del Magistrado JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO, sostuvo: “(...) la Corte debe reiterar, en guarda de la autonomía funcional de los jueces, que, "en el ámbito de sus atribuciones (...), están autorizados para interpretar las normas en las que fundan sus decisiones" (Cfr. Sentencia T094 del 27 de febrero de 1997), lo cual hace parte de la independencia que la Constitución les garantiza, por lo cual, inclusive, "tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen". Se repite que "la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la
autonomía en la interpretación y aplicación del Derecho según sus competencias". "Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno." (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993).”3 Los anteriores principios jurisprudenciales los ha venido aplicando esta Colegiatura, luego, bajo estos parámetros, desde ya es necesario precisar que ésta Sala no puede inmiscuirse en las decisiones judiciales, pues ello conllevaría una intromisión indebida, para dar cabida a una tercera instancia no autorizada por el legislador. Pese a lo anterior, es del caso advertir que, como en reiteradas ocasiones se ha sostenido por ésta Corporación, sólo pueden ser objeto de investigación disciplinaria las actuaciones judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinariamente se ha dado en llamar vía de hecho, comportamiento que resulta contrario al deber de acatamiento
3 Mag. Ponente Doctor JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO a la Constitución, leyes y reglamentos que se impone a todos los funcionarios de la justicia - artículo 153.1 Ley 270 de 1996-.
Si bien, todas las actuaciones judiciales se hallan amparadas bajo el principio de autonomía funcional, premisa constitucionalmente consagrada en el artículo 228, los
funcionarios responden disciplinariamente por aquellas actuaciones groseras y abiertamente contrarias al marco normativo que están llamados a cumplir. Así las cosas, y con fundamento en los anteriores parámetros, se estudiará la inconformidad puesta en conocimiento de esta Colegiatura, la cual uno de sus puntos radica en el hecho de que las Magistradas de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá antes mencionadas, proveyeron una decisión revocatoria en segunda instancia, atendiendo dentro del trámite de Rendición Provocada de Cuentas puesto a su consideración, las cuentas rendidas por la parte demandada, desestimando la experticia pericial que en primera instancia fue acogida por el Juez de conocimiento, careciendo dicha providencia de coherencia entre sus consideraciones y la parte resolutiva. Pues bien, revisada la decisión adoptada en segunda instancia dentro del proceso de Rendición Provocada de Cuentas ya antes referido, por la doctora CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA como Magistrada Ponente, y que fuera avalada por la doctora LUZ MAGDALENA MOJICA RODRÍGUEZ como una de los Magistrados que componían la Sala de Decisión, teniendo en cuenta los derroteros dados por la Corte Constitucional antes mencionados sobre la autonomía funcional, de entrada se observa que se deberá ordenar el archivo de las presentes diligencias, pues sin lugar a dudas la decisión ahora cuestionada es producto de la interpretación normativa, jurisprudencial y doctrinaria, basada en las pruebas adosadas de manera legal y oportuna al dossier; por lo que, si en determinado momento esta Sala no se
encuentra de acuerdo con la decisión proferida por las disciplinables, no erige ello por si falta disciplinaria alguna. En efecto, la providencia dictada el día 22 de junio del año 2011, por la cual se revocó la sentencia apelada por la parte demandada y proferida por el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, se sustentó en lo siguiente: “6.6. En ese orden de ideas, corresponde indagar acerca de la legalidad de las cuentas presentadas por la demandada, o contrario sensu, si las mismas corresponden a las determinadas en el peritaje practicado en el trámite de su objeción, a cuyo propósito ha de reproducirse la certificación Disciplinario Única Instancia Radicación 11001 01 02 000 2011 02298 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO expedida por el Contador General de ECOPETROL S.A., visible a folios
249-251 del cuaderno 11, en la que expreso: (…) Dicho documento, al igual que el expedido en idéntico sentido por el Revisor Fiscal de la entidad, (folio 252id), constituye la rendición de cunetas presentada por la demandada, según lo afirmó su Vicepresidente Financiero y Administrativo en memorial mediante el cual los aportó al expediente (folio 248). 6.7. El Thema decidendum de la etapa del proceso que nos ocupa, se circunscribe a la objeción que el demandante formuló al balance atrás relacionado (…). El escrito que contiene las inconformidades, debe estar rodeado de claridad y precisión en lo que se pide, los hechos que se fundamenta la
pretensión y las pruebas que se aduzcan salvo que estas figuren en el proceso. Al respecto, la honorable Corte Suprema de Justicia, preciso: (…) Delanteramente debe anotarse que varios de los reparos formulados por la empresa demandante no se dirigen a controvertir los rubros expresados, sino a disquisiciones de otros órdenes, que no son objeto de resolución en este trámite, lo que de suyo revelan que no pueden atenderse, y por ese camino a que la objeción resulte impróspera. Así, para el reproche no se parte de lo determinado específicamente en la sentencia en punto a que las cuentas a rendir deben corresponder a “los dineros autorizados por la Junta Directiva”; -para lo cual necesariamente debían acreditar lo que ésta dispuso al efecto-, sino que, sin ninguna probanza que lo demuestre, se reclama un porcentaje permanente, 3%, - que no aparece aprobado-, y por un lapso en el cual no figura apropiación alguna por la mencionada junta, entonces, correspondería, por ejemplo determinar la legalidad o no de las transferencia luego de la expedición del decreto 1979 de 1974, o la facultad de la Junta Directiva para en lugar de un porcentaje disponer la distribución de una suma fija, aspectos que no atienden a la naturaleza del proceso de rendición de cuentas, sino que ante la incertidumbre de su exigibilidad, reclaman un pronunciamiento a través de otro procedimiento. También debe resaltarse que por el extremo activo ninguna manifestación se efectuó respecto al “reparto” de las utilidades que afirmó Ecopetrol realizó a los trabajadores hasta el año 1998, el que necesaria y
preponderantemente incide en las cuentas reclamadas. Como para demostrar la objeción se acudió, particularmente, al dictamen pericial que con ese propósito se llevó a cabo, al analizar el mismo, se desarrollarán los argumentos dados en precedencia, en gracia a la brevedad. [Entró la Sala Civil a exponer sobre el dictamen pericial rendido dentro del trámite incidental de objeción a las cuentas dadas por la parte demandada] 6.8. En principio, la contradicción del dictamen pericial se verifica en el término de traslado que de él se confiere a las partes (numeral 1, artículo 238 ibidem), pues es en esta oportunidad cuando podrán solicitar su Disciplinario Única Instancia Radicación 11001 01 02 000 2011 02298 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO complementación, aclaración, o aún objetarlo por error grave. No obstante, su ritualidad probatoria no pende de la réplica o allanamiento que del mismo prediquen los extremos de la litis, toda vez que con independencia de tales posturas, es deber del juzgador indagar acerca de los presupuestos legales establecidos para su valoración, que según el artículo 241 del Código Rituario se contraen a su firmeza, precisión, calidad de los fundamentos, y competencia del perito, aunados a las restantes probanzas que militen en el plenario, tópico sobre el cual ha precisado la jurisprudencia (…).
Del examen de las actuaciones surtidas en el paginarlo se infiere que contra la experticia que rindiera el perito (…) no se invocó en tiempo
objeción por error grave proveniente del extremo demandado, razón por la cual la promovida por Ecopetrol S.A. en el curso de esta instancia y con ocasión del traslado de la ampliación y complementación que frente a dicha prueba ordenara esta colegiatura resulta extemporánea en lo que a ese inicial dictamen hace referencia, habida cuenta que al oportunidad para controvertirlo precluyó con el vencimiento del traslado que de aquel otorgara el a-quo(…), sin que sea admisible pregonar que el numeral 4 del artículo 238 habilita un nuevo momento para proceder en tal sentido, pues una conclusión de ese talante desconocería los principios de preclusión, buena fe, y lealtad procesal, al tiempo que dejaría de lado la diferencia existente entre la unidad jurídica y lógica del análisis con el plazo establecido en la ley para rebatirlo, como lo advirtiera la honorable Corte Suprema de Justicia cuando indicó: (…) Entonces, los reparos derivados del presunto error grave que recién ahora la encartada y aún el delegado del Ministerio Público, enrostran al dictamen confeccionado por el perito (…), lucen improcedentes y extemporáneos, por lo que dichas objeciones quedarán circunscritas, stricto sensu, a las conclusiones expuestas en el escrito de ampliación y complementación adosado en el curso de esta instancia, claro está, siempre que se hubieren formulado y no conlleven un embate contra el primigenio estudio, se insiste, por resultar inadmisible en la hora de ahora el adelantamiento de actuaciones que en su momento no se llevaron a cabo, con la consecuente rehabilitación de términos y oportunidades ya
precluídas que ello implica. [De nuevo procedió la Sala a realizar un analices respecto del peritaje presentado en primera instancia] Por consiguiente, habiéndose cimentado el dictamen bajo esos derroteros bien pronto se advierte que concurren en él serias y graves falencias que lo hacen inviable, ineficaz, al momento de su valoración probatoria, pues al rompe se observa que una vez establecidas las utilidades obtenidas por la demandada durante el periodo en el que se dispuso rendir el precitado finiquito, el perito se ocupa de calcular sobre ellas un porcentaje equivalente al 3% anual y de forma constante, al cabo de lo cual sostuvo que le valor de los aportes debidos a los trabajadores era de $52.657’569.007.oo, que actualizó a valor de presente, para el año 2004, y sobre el cual liquidó intereses del 6% anual. Ad empero, la conclusión así alcanzada se fundamenta en datos fácticos incorrectos; porque la sentencia proferida por esta Corporación en al cual se dispone la rendición de cuentas en momento alguno ordenó que aquellas se establecieran a partir del 3% de las utilidades alcanzadas por la demandada en cada año de su ejercicio, ya que como en párrafos Disciplinario Única Instancia Radicación 11001 01 02 000 2011 02298 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO anteriores se consignó, la orden impartida por el Tribunal se contrajo en rigor, a que la Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol `…rinda cuentas al Fondo Cooperativo Multiactivo de los Extrabajadores y
Trabajadores de Ecopetrol, hoy FONDO DE EMPLEADOS Y EXTRABAJADORES DE ECOPETROL DE PARTICIPACIÓN DE UTILIDADES `FONCOECÓ sobre el manejo del capital y los rendimientos financieros de los dineros autorizados por su Junta Directiva, para constituir el Fondo de Participación de Utilidades de los Trabajadores de la Empresa, en su condición de administradora, durante el periodo comprendido entre el 30 de marzo de 1962 hasta el 30 de octubre de 1997 fecha de presentación de la demanda…, es decir, que ciertamente las cuentas comprendían ese período de tiempo, pero se circunscribían, tan sólo y únicamente, a los dineros que para constituir el fondo de participación de los trabajadores en las utilidades de la Empresa hubiere otorgado a la Junta Directiva de Ecopetrol. –negrilla fuera de texto-. Quiere decir lo anterior, que la aludida prueba pericial cambió las cualidades del objeto materia de examen, atribuyéndole características que no tenía, ya que sobre cada una de ellas calculó un porcentaje fijo de participación de los trabajadores sobre las utilidades, cuando esta circunstancia no se previno, ni ordenó, ni autorizó, lo que de igual forma acontece con los restantes rubros incluidos. Circunstancia que conlleva como efecto inmediato e insalvable que las conclusiones a las que llegó el auxiliar sean igualmente equivocadas, y por tanto no pueda valorarse el dictamen como prueba de los hechos sobre los cuales versa. (…) 6.11. En consecuencia, emerge con meridiana claridad para la Sala, que la demandante no demostró como era su obligación legal, (artículo 177 del
Código de Procedimiento Civil), los supuestos fácticos en que apuntaló la objeción interpuesta contra las cuentas presentadas por la enjuiciada, lo que conlleva como obligado colorarlo su despacho desfavorable, y la aprobación de las mismas, ordenando el pago de la suma que en estas resultó como saldo a su favor, de conformidad con el numeral 4, artículo 418 del Estatuto Adjetivo; valor al cual se aplicará la correspondiente corrección monetaria liquidada desde la época en que se adeuda hasta la fecha en que se profiere éste fallo”. De acuerdo a lo anterior, es claro que el fallo se fundó en la normatividad legal atinente con el caso en estudio, la jurisprudencia, doctrina y el análisis de las pruebas allegadas legal y oportunamente al dossier, de las que se estableció no probada la objeción formulada contra las cuentas presentadas por la parte demandada (Ecopetrol S.A.). Así las cosas, es claro que la decisión tomada por las Magistradas que tuvieron a su cargo fallar en segunda instancia el proceso abreviado civil instaurado por FONCOECO, fue el producto, como antes se dijo, de un estudio conjunto y juicioso de la prueba allegada al plenario, interpretando y aplicando ciertamente la normatividad, la jurisprudencia y la doctrina del caso en su estudio, lo cual llevó a concluir a las funcionarias inculpadas: Disciplinario Única Instancia Radicación 11001 01 02 000 2011 02298 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “7.1. REVOCAR la sentencia proferida dentro del presente asunto el 16 de diciembre de 2005 por el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá,
disponiendo en su lugar: 7.1.1. DECLARAR no probada la objeción formulada contra las cuentas presentadas; impartiendo en consecuencia aprobación a las mismas. (…)”. Entonces, ninguna posibilidad hay de cuestionar por vía disciplinaria la conducta de las funcionarias inculpadas, pues su proceder en este caso se encuentra amparado por los principios de la autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, los cuales impiden a esta jurisdicción formular reproche de esta naturaleza cuando simplemente aplicaron el derecho como producto de la interpretación probatoria, de la ley, la jurisprudencia y la doctrina. Igualmente se reitera que sólo son susceptibles de acción disciplinaria los funcionarios que profieran providencias judiciales vulnerando ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que se ha denominado vía de hecho, o cuando para cimentar su decisión distorsiona en forma manifiesta los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria pudiendo incurrir en un falso raciocinio, o cuando el funcionario tropieza en falsos juicios de existencia, legalidad, convicción o identidad probatoria. Por fuera de esas situaciones, la tarea interpretativa realizada por el funcionario sobre las pruebas y la norma, así en determinado momento puedan juzgarse equivocados, escapan al ámbito del control de la jurisdicción disciplinaria. Al respecto, se hace necesario traer al dossier lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia T-056 de año 2004, con ponencia del Magistrado doctor MARCO GERARDO MONROY CABRA, en la cual se expuso:
“La Sala considera importante reiterar, en cuanto a la valoración probatoria se refiere, que la autoridad judicial es autónoma e independiente en la apreciación y valoración de las pruebas, las cuales si bien se desarrollan en el campo de lo discrecional, no pueden alcanzar niveles arbitrarios en su ejercicio. Por el contrario, la discrecionalidad debe ser ejercida con base en una fundamentación jurídica objetiva y razonable, la cual a su vez hace improcedente el enjuiciamiento por vía disciplinaria de la decisión judicial. En efecto, la valoración de las pruebas no le compete al juez disciplinario sino al juez de la causa quien, como director del proceso, es el llamado a fijar la utilidad, pertinencia y procedencia del material probatorio, a través de criterios objetivos y razonables, de manera que pueda formar su convencimiento y sustentar la decisión final, utilizando las reglas de la sana crítica. Así, cuando el juez Disciplinario Única Instancia Radicación 11001 01 02 000 2011 02298 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinario realiza apreciaciones subjetivas sobre la valoración de las pruebas, vulnera la autonomía de los jueces y fiscales. (…) De esta manera, la Sala reitera que la responsabilidad disciplinaria solamente se configura en un caso de valoración probatoria, cuando aparece de forma evidente que el funcionario en cuestión ha excedido el ámbito de la autonomía judicial y por esta vía violentado los deberes que el régimen disciplinario y en general, nuestro Estado Social de Derecho le imponen. En este orden de ideas y de conformidad con lo afirmado por
esta Sala en sus consideraciones, para que proceda la responsabilidad disciplinaria, es indispensable que se muestre un ejercicio arbitrario, irracional y caprichoso del poder discrecional para la práctica o valoración probatoria. Pero en el caso concreto, tal como lo demuestra la motivación de la decisión preclusiva, la actuación de la Fiscal no implicó, la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, toda vez que: no ignoró ninguna prueba, no omitió su valoración y no ignoró sin razón valedera alguna ningún hecho o circunstancia que del material probatorio emergiera clara y objetivamente.” (Negrillas y subrayas de la Sala). Así las cosas, deviene en estudio del expediente contentivo del proceso abreviado civil, que las Magistradas investigadas estructuraron su decisión entre otros aspectos, en el análisis acucioso de la prueba obtenida, bajo el criterio de la sana crítica y sin incurrir en alguno de los falsos juicios probatorios ya antes referidos por esta Sala, denotándose sobre manera, que la sentencia materia de inconformidad por parte del quejoso, fue debatida en sin número de Salas por los Magistrados que la conforman, quedando prueba de ello dentro del mismo libelo de sentencia, en el que se plasmó que el fallo fue “Discutido y Aprobado en Salas de Decisión del 30 de junio, 14 de julio, 11 de agosto, 8 de septiembre de 2010; 15 y 22 de junio de 2011”, denotando ello, un extenuante estudio del caso puesto bajo consideración de esa Colegiatura. Ahora, respecto del hecho de no haber sido suscrito el fallo de segunda instancia
por la totalidad de los Magistrados que conformaban la Sala Trial de Decisión, ello no es óbice para que dicha sentencia no tome fuerza de cosa juzgada y menos aún no sea atendida por las partes en litigio, pues de manera cierta y contundente la misma fue aprobada según el Acta de Sala de Decisión número 22 de fecha 22 de junio del año 2011, en la que no obra constancia alguna de haber sido solicitado el expediente y el respectivo proyecto de sentencia para su estudio por parte del Magistrado CARLOS JULIO MOYA COLMENARES, cuestión ésta que en diversas oportunidades realizó el prenombrado funcionario tal y como da constancia de ello la Secretaría de esa Colegiatura en informe calendado 3 de agosto de 20114. 4 “Teniendo en cuenta los datos suministrados por el abogado asesor del despacho de la señora Magistrada Ponente y los existentes en el sistema de gestión judicial, hago constar que el proceso de la referencia estuvo al despacho: - Del señor Magistrado CARLOS JULIO Disciplinario Única Instancia Radicación 11001 01 02 000 2011 02298 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Al respecto, también se puede afirmar que la decisión de segunda instancia dictada por dicho cuerpo colegiado, fue adoptada por la mayoría del quórum deliberatorio y decisorio, a que se refiere el inciso 1° del artículo 54 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, lo que conllevó en este caso, a que el proyecto de fallo fuera aprobado sin la necesidad de acudir a la designación de conjueces.
Finalmente, advierte esta Colegiatura que lo pretendido por el quejoso en su escrito de queja, es ciertamente la búsqueda por esta vía disciplinaria, del decreto de nulidad del fallo proferido por las Magistradas investigadas, pues de manera clara infirió que “esta falencia conlleva que la Sentencia este viciada de nulidad”, debiéndose aclarar al mismo, que no es ésta la senda por medio de la cual pudiera alcanzar tal pretensión, pues no puede pretender que la Jurisdicción Disciplinaria se convierta en una tercera instancia, donde se pueda impartir órdenes a funcionarios respecto del trámite o dirección que le deben imprimir a los diferentes procesos por ellos adelantados, pues la labor de esta Corporación se desenvuelve exclusivamente en la investigación de posibles faltas disciplinarias en las que puedan incurrir tales funcionarios en el desempeño de sus funciones y excepcionalmente fuera de ellas en razón de su investidura5. Por tanto, no habiendo reproche disciplinario que hacer a los inculpados, al tenor de lo dispuesto en el artículo 210 de la ley 734 de 2002, inconcordancia con el artículo 73 Ejusdem, lo procedente es disponer la terminación de esta actuación, y su consiguiente archivo definitivo. En mérito de lo ant
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