CSDJ - F11001010200020110229800ADJUNTA20130506091524-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020110229800ADJUNTA20130506091524-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., dos (02) de mayo de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 11 001 01 02 000 2011 02298 00 Aprobada según Acta No.32 de la misma fecha
REF. FUNCIONARIAS - REPOSICIÓN
Dras. CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA y
LUZ MAGDALENA MOJICA RODRÍGUEZ
MAGISTRADAS SALA CIVIL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DE BOGOTÁ. D.C.
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede este Colegiado, a pronunciarse sobre el recurso de reposición formulado por el apoderado judicial del Fondo de Empleados y Extrabajadores de Ecopetrol “FONCOECO”, contra el auto del 25 de julio de 2012, mediante el cual esta Sala1, al evaluar la indagación preliminar dispuso LA TERMINACIÓN DE LA ACTUACIÓN, seguida contra las doctoras CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA y LUZ MAGDALENA MOJICA RODRÍGUEZ, en su condición de MAGISTRADAS DE LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, y en consecuencia, el archivo definitivo de las diligencias. 1 M. P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago.- aprobado en Sala según Acta No.62 de fecha 25 de julio de 2012 . - Folios 100 al 113
APELACIÓN FUNCIONARIO – AUTO
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HECHOS DE LA QUEJA Fueron resumidos por esta Superioridad de la siguiente manera: Tuvo su génesis la presente acción en el escrito de queja enviado por el mandatario judicial del “Fondo de Empleados y Extrabajadores de Ecopetrol de Participación de Unidades –FONCOECO-”, radicado ante la Secretaría de esta Colegiatura el día 6 de septiembre de 2011, en el cual solicitó se investigara disciplinariamente a la doctora CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA, en su calidad de Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por las presuntas irregularidades que se presentaron a lo largo del trámite de segunda instancia dentro del proceso de Rendición Provocada de Cuentas identificado bajo el radicado número 1997-04926-04 adelantado por FONCOECO contra ECOPETROL S.A. Radica el descontento del quejoso, en que la doctora MÁRQUEZ BULLA, como “Magistrada ponente reviviendo unos términos que han precluido procesalmente, sin pruebas que hallan demostrado lo contrario a lo rendido en el dictamen pericial materia de la objeción y que acogió el señor Juez de primera instancia (…), opta por desestimar este dictamen, el cual no fue objeto de aclaración o complementación u objetado por error grave y en su lugar acoge las cuentas que rinde la demandada”, decidiendo revocar la decisión dictada en primera instancia. Señaló que, la sentencia dictada en segunda instancia carece de coherencia y
armonía entre sus considerandos y la parte resolutiva, pues se hizo un análisis sobre lo expuesto únicamente por la parte demandada, dejándose de un lado lo manifestado por el Juzgado a quo y la parte demandante. Indicó, que por el afán de proferir la respectiva providencia, la misma fue tomada en Sala Dual y no por los tres Magistrados que la conforman (según constancia que
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación 11 001 01 02 000 2011 02298 00 dejó el Magistrado CARLOS JULIO MOYA COLMENARES), siendo ello una actitud arbitraria de las Magistradas CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA y LUZ MAGDALENA MOJICA RODRÍGUEZ, quienes suscribieron la sentencia sin la participación que legalmente les asiste y obliga al tercer Magistrado, habiendo solicitado el doctor MOYA COLMENARES el proyecto de sentencia para su estudio, manifestando el quejoso que “esta falencia conlleva que la Sentencia esté viciada de nulidad”.
Adjuntó al escrito de queja, entre otros documentos, poder para actuar, certificado de existencia y representación de la sociedad FONCOECO, copia de la sentencia de segunda instancia dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso número 1997-04926-04, suscrita por las Magistradas CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA y LUZ MAGDALENA MOJICA RODRÍGUEZ, fotostática de una constancia suscrita por el Magistrado CARLOS JULIO MOYA COLMENARES, y
certificación emanada por la Secretaría de esa Sala dando cuenta de los periodos en que permaneció para su estudio el negocio jurídico antes referido, en el Despacho de los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión (folios 1 a 56). ANTECEDENTES PROCESALES Quien aquí funge como Magistrado Sustanciador, el día 11 de octubre de 2011, decidió con fundamento en lo señalado por el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, abrir indagación preliminar en contra de las doctoras CLARA INÉS MÁRQUEZ
BULLA y LUZ MAGDALENA MOJICA RODRÍGUEZ.2
En esa etapa se recaudaron las siguientes pruebas: - Copia de las actas de nombramiento y de posesión de los doctores CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA, LUZ MAGDALENA MOJICA RODRÍGUEZ y 2 Folios 60 a 62.
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CARLOS JULIO MOYA COLMENARES, acreditando la calidad de Magistradas, de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá (fls. 73 A 83). - Certificados de antecedentes disciplinarios de las doctoras CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA y LUZ MAGDALENA MOJICA RODRÍGUEZ, (fls. 85 a 93). - El Secretario de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, allegó3, copia del aviso y acta de la Sala de decisión número 22 de
fecha 22 de junio de 2011, conformada por los Magistrados CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA (Ponente), LUZ MAGDALENA MOJICA RODRÍGUEZ y CARLOS JULIO MOYA COLMENARES, y a la que se llevó el proyecto de sentencia para tomar la decisión que ahora es motivo de inconformidad por parte del quejoso. LA PROVIDENCIA APELADA Mediante auto4 del 25 de julio de 2012, esta Corporación terminó la actuación, al considerar que la decisión tomada por las Magistradas CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA (Ponente), LUZ MAGDALENA MOJICA RODRÍGUEZ, al proferir fallo de segunda instancia dentro del proceso abreviado civil instaurado por FONCOECO, fue el producto, del estudio conjunto y juicioso de la prueba allegada al plenario, interpretando y aplicando ciertamente la normatividad, la jurisprudencia y la doctrina del caso, por lo que las funcionarias inculpadas estuvieron amparadas en su proceder bajo los principios de la autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
En dicha oportunidad se indicó: 3 Oficio 0989 del 14 de mayo de 2012. Folios 97 y 98. 4 Folios 100 a 113 del c.o
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación 11 001 01 02 000 2011 02298 00 …”Así las cosas, deviene en estudio del expediente contentivo del proceso
abreviado civil, que las Magistradas investigadas estructuraron su decisión entre otros aspectos, en el análisis acucioso de la prueba obtenida, bajo el criterio de la sana crítica y sin incurrir en alguno de los falsos juicios probatorios ya antes referidos por esta Sala, denotándose sobre manera, que la sentencia materia de inconformidad por parte del quejoso, fue debatida en sin número de Salas por los Magistrados que la conforman, quedando prueba de ello dentro del mismo libelo de sentencia, en el que se plasmó que el fallo fue “Discutido y Aprobado en Salas de Decisión del 30 de junio, 14 de julio, 11 de agosto, 8 de septiembre de 2010; 15 y 22 de junio de 2011”, denotando ello, un extenuante estudio del caso puesto bajo consideración de esa Colegiatura. Ahora, respecto del hecho de no haber sido suscrito el fallo de segunda instancia por la totalidad de los Magistrados que conformaban la Sala Trial de Decisión, ello no es óbice para que dicha sentencia no tome fuerza de cosa juzgada y menos aún no sea atendida por las partes en litigio, pues de manera cierta y contundente la misma fue aprobada según el Acta de Sala de Decisión número 22 de fecha 22 de junio del año 2011, en la que no obra constancia alguna de haber sido solicitado el expediente y el respectivo proyecto de sentencia para su estudio por parte del Magistrado CARLOS JULIO MOYA COLMENARES, cuestión ésta que en diversas oportunidades realizó el prenombrado funcionario tal y como da constancia de ello la Secretaría de esa Colegiatura en informe calendado 3 de agosto de 20115.
Al respecto, también se puede afirmar que la decisión de segunda instancia dictada por dicho cuerpo colegiado, fue adoptada por la mayoría del quórum deliberatorio y decisorio, a que se refiere el inciso 1° del artículo 54 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, lo que conllevó en este caso, a que el proyecto de fallo fuera aprobado sin la necesidad de acudir a la designación de conjueces. Finalmente, advierte esta Colegiatura que lo pretendido por el quejoso en su escrito de queja, es ciertamente la búsqueda por esta vía disciplinaria, del decreto de nulidad del fallo proferido por las Magistradas investigadas, pues de manera clara infirió que “esta falencia conlleva que la Sentencia este viciada de nulidad”, debiéndose aclarar al mismo, que no es ésta la senda por medio de la cual pudiera alcanzar tal pretensión, pues no puede pretender que la Jurisdicción Disciplinaria se convierta en una tercera instancia, donde se pueda impartir órdenes a funcionarios respecto del trámite o dirección que le deben imprimir a los diferentes procesos por ellos adelantados, pues la labor de esta Corporación se desenvuelve exclusivamente en la investigación de posibles faltas disciplinarias en las que puedan incurrir tales funcionarios en el desempeño de sus funciones y excepcionalmente fuera de ellas en razón de su investidura6…”7 5 “Teniendo en cuenta los datos suministrados por el abogado asesor del despacho de la señora Magistrada Ponente y los existentes en el sistema de gestión judicial, hago constar que el proceso de la referencia estuvo al
despacho: - Del señor Magistrado CARLOS JULIO MOYA COLMENARES entre el 13 y 19 de agosto de 2010, entre el 8 de octubre de 2010 y el 14 de febrero de 2011 y entre el 25 y el 28 de marzo de 2011”. 6 Ley 270 del año 1996, complementada por la Ley 734 de 2002. 7 Folios 100 al 113.
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ARGUMENTOS DEL RECURRENTE El doctor Edgar García García, en calidad de apoderado judicial del Fondo de Empleados y Extrabajadores de Ecopetrol “FONCOECO”, interpuso dentro del término recurso de reposición contra la anterior decisión8, exponiendo en síntesis que esta Superioridad no se pronunció respecto de la solicitud que hiciera el doctor MOYA COLMENARES, a la Magistrada ponente para que remitiera el proyecto de sentencia a su despacho, a fin de estudiarlo. Expuso también no ser cierto lo indicado por el abogado asesor del despacho de la señora Magistrada Ponente, en cuanto a la constancia expedida acerca de que según los datos existentes en el sistema de gestión judicial, el proceso objeto de la presente investigación, estuvo al despacho del señor Magistrado CARLOS JULIO MOYA COLMENARES entre el 13 y 19 de agosto de 2010, entre el 8 de octubre de 2010 y el 14 de febrero de 2011 y entre el 25 y el 28 de marzo de 2011; certificación
que riñe con lo expuesto por el magistrado respecto de que …”solo fue en sala de ayer en la que se presentó formalmente el proyecto y en la que luego de escuchar la exposición que del mismo hizo la mencionada Magistrada Sustanciadora, le solicité el envío del expediente a mi Despacho para el correspondiente estudio, a lo cual ella accedió…”9 Insistió el recurrente en que la Magistrada Ponente, incurrió en falta disciplinaria al haber dictado el fallo de segunda instancia sin haber remitido el proyecto de sentencia para estudio del Magistrado MOYA COLMENARES, según lo acordado en Sala.
Expuso que: 8 Folios 119 a 120 del c.o 9 Constancia adiada 23 de junio de 2011. Folio 54
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación 11 001 01 02 000 2011 02298 00 …”Las anteriores circunstancias, no fueron estudiadas, analizadas, consideradas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quedaron por ser objeto de valoración, pronunciamiento respectivo...”10
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-3 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para emitir pronunciamiento respecto de los recursos de reposición que se formulen contra decisiones adoptadas dentro de los procesos disciplinarios de única instancia. Al respecto, el primer tema que debe abordar la Sala es el de la legitimidad en la
causa por activa del recurrente, quien -se reiteratiene la condición de quejoso en las presentes diligencias, para lo cual deviene necesario analizar las facultades expresamente conferidas al mismo, las cuales se encuentran contenidas en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, en los siguientes términos: “La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para esos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.” (Subrayado fuera de texto). Entonces, conforme lo dispone el parágrafo del artículo 90 del Código Único Disciplinario, al quejoso se lo faculta para poder recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. 10 Folios 119 al 120.
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En ese orden de ideas, atendiendo a lo dicho por la Corte Constitucional en Sentencia T-439 de 199911, tenemos que: “(...) los recursos de reposición y apelación, deben ser elevados ante la misma autoridad que profirió la decisión que se controvierte, de tal suerte, que el recurso de reposición, se resuelve por esa misma autoridad, y el de apelación, se interpone ante la autoridad que dictó la providencia controvertida, la cual decidirá si lo concede o no. (...)” Lo anterior lleva a la conclusión que tratándose de un proceso de única
instancia, el recurso de reposición es procedente contra las decisiones que por su naturaleza, culminan la actuación disciplinaria, en el evento presente contra el auto que resolvió terminar el proceso disciplinario seguido contra las Magistradas de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, doctoras CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA (Ponente) y LUZ MAGDALENA MOJICA RODRÍGUEZ; luego, con fundamento en las normas precedentes, se ocupará la Sala en desatar el recurso de reposición propuesto. Previamente a entrar a estudiar el asunto en particular, es de advertir que, en reiteradas ocasiones se ha sostenido por esta Corporación, de acuerdo con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, que sólo pueden ser objeto de investigación disciplinaria los funcionarios que incumplan “los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes” 11 Magistrado Ponente Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ.
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Revisado el contenido del escrito presentado por el quejoso, se entiende que su inconformidad radica en que las funcionarias cuestionadas dictaron el fallo de segunda instancia dentro del proceso abreviado civil instaurado por FONCOECO, sin haber remitido el proyecto de sentencia para estudio del Magistrado MOYA
COLMENARES, integrante de esa Sala; así como que esta Corporación no analizó la queja instaurada en lo referente a que no realizó pronunciamiento respecto de la solicitud que hiciera el doctor MOYA COLMENARES, a la Magistrada ponente Dra. CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA para que remitiera el proyecto de sentencia a su despacho. Tal como se advierte, una vez revisado el expediente, esta Magistratura no comparte lo expuesto por el recurrente, pues deviene que del simple examen de la providencia proferida por esta Sala el 25 de julio de 2012, se evidencia el análisis de todos los elementos probatorios arrimados al proceso; es así como se indicó que: …”respecto del hecho de no haber sido suscrito el fallo de segunda instancia por la totalidad de los Magistrados que conformaban la Sala Trial de Decisión, ello no es óbice para que dicha sentencia no tome fuerza de cosa juzgada y menos aún no sea atendida por las partes en litigio, pues de manera cierta y contundente la misma fue aprobada según el Acta de Sala de Decisión número 22 de fecha 22 de junio del año 2011, en la que no obra constancia alguna de haber sido solicitado el expediente y el respectivo proyecto de sentencia para su estudio por parte del Magistrado CARLOS JULIO MOYA COLMENARES, cuestión ésta que en diversas oportunidades realizó el prenombrado funcionario tal y como da constancia de ello la Secretaria de esa Colegiatura en informe calendado 3 de agosto de 2011…” Como puede verse, en el aludido auto, se fundamentaron debidamente las razones
que llevaron a esta Corporación a adoptar la determinación recurrida, analizando todos los puntos objeto de la queja; decisión que, aunque contraria a los intereses
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No está por demás que la Sala reitere lo plasmado en el fallo cuestionado respecto que de cara a la realidad probada dentro de este diligenciamiento, de acuerdo con los distintos medios de pruebas arrimados a la investigación, se tiene que tal como lo señaló la primera instancia, todas las actuaciones de las funcionarias encartadas, objeto de queja, fueron realizadas eficazmente y dentro de sus facultades para la continuación del proceso, y así estas decisiones no hayan resultado acordes a los deseos del quejoso, no quiere decir que las actuaciones de las disciplinadas deban considerarse transgresoras del cumplimiento de sus derechos funcionales. De ahí que estime esta Sala, contrario a lo opinado por el recurrente, que la conducta de las doctoras CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA y LUZ MAGDALENA MOJICA RODRÍGUEZ, en su condición de MAGISTRADAS DE LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, no constituyen ninguna irregularidad disciplinaria, pues actuaron en el asunto, de acuerdo con el principio enunciado en el artículo 228 de la Constitución Política, sobre la independencia y autonomía que asiste a los funcionarios que ostenten poderes judiciales para expedir sus
decisiones, y que sólo son perseguibles por la Jurisdicción Disciplinaria, cuando sus proveídos son arbitrarios y caprichosos, lo cual no sucedió en este evento. En efecto, vale expresar que no es función de las autoridades disciplinarias de los servidores públicos, “revisar la legalidad y juridicidad” de las decisiones tomadas por los funcionarios encargados de administrar justicia, las cuales, por virtud de la ley gozan de la doble presunción de legalidad y acierto por la autonomía funcional.
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En conclusión, analizada la providencia cuestionada, en punto a que no se hubieren evaluado todos los aspectos enunciados en el escrito de queja, no se observa que haya ocurrido tal cosa, por lo que se puede advertir sin dificultad, que se desvirtúan los argumentos que fundan el recurso y dan paso a la confirmación de la providencia impugnada. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR el proveído recurrido, de acuerdo con los motivos expresados en esta providencia.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente a la corporación de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUIZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
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HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE AVILA
Secretaria Judicial