CSDJ - F11001010200020110230700ADJUNTA20120913114150-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020110230700ADJUNTA20120913114150-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil doce (2012)
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Radicación No. 11001-01-02-000-2011-02307-00 Discutido y aprobado en sala No. 076 de la misma fecha.
Ref.: Disciplinario contra Fiscal Quinto Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Santa Marta. VISTOS Procede la Sala a resolver sobre el MÉRITO DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR conforme con la queja radicada el 6 de septiembre de 2011 ante esta Colegiatura, por el señor ROLANDO BASTIDAS CUELLO, en contra del doctor JOSÉ LUIS DUARTE BOHÓRQUEZ, en calidad de Fiscal Quinto Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. SÍNTESIS FÁCTICA Y QUEJA El señor ROLANDO BASTIDAS CUELLO, radicó el 6 de septiembre de 2011 en esta Colegiatura, queja en contra del doctor JOSÉ LUIS DUARTE BOHORQUEZ, en calidad de Fiscal Quinto Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, a quien correspondió conocer de la investigación penal seguida contra el Juez Tercero Civil del Circuito de Rad. No. 11001-01-02-000-2011-02307-00
M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Santa Marta, bajo el radicado No. 2010-05569, expresando dos motivos de inconformidad: El primero frente a la decisión de archivo de las mencionadas diligencias penales en proveído de 19 de agosto de 2011, que profirió el mencionado Fiscal. El segundo por cuanto según el quejoso, en la precitada decisión de archivo fue agraviado al punto que el Fiscal aquí denunciado abordó su vida profesional e íntima. (fls 1 a 4). Anexó los documentos visibles a folios 5 a 125, entre los cuales obra la resolución de archivo motivo de inconformidad. CALIDAD DE FUNCIONARIOS Y ANTECEDES En oficio1 1360 de 7 de diciembre de 2011, la Dirección Seccional Administrativa y Financiera del Magdalena de la Fiscalía General de la Nación, remitió copia de la resolución2 de nombramiento, acta3 de posesión y certificado4 de servicios así como el sueldo devengado por el doctor JOSÉ LUIS DUARTE BOHÓRQUEZ, como Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. A folios 162 a 164, obran los certificados de antecedes disciplinarios emanados de la Secretaría Judicial de esta Colegiatura y de la Procuraduría 1 Folio 136. 2 Folios 139 a 141. 3 Folio 138. 4 Folio 137. Rad. No. 11001-01-02-000-2011-02307-00 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO General de la Nación en los cuales consta que el doctor JOSÉ LUIS
DUARTE BOHÓRQUEZ, no registra sanciones disciplinarias. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en el escrito de queja antes referido, se dispuso ABRIR INDAGACIÓN PRELIMINAR en providencia adiada 17 de noviembre de 2011, en la cual se ordenó la práctica de pruebas (fls. 126 a 128), y se adelantaron las siguientes actuaciones: La anterior providencia se notificó al Agente del Ministerio Público el 1 de diciembre de 2011, quien guardó silencio (fl. 142). Mediante oficio5 de 14 de diciembre de 2011 la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, remitió la carpeta correspondiente a la investigación penal radicado No. 2010-05569, en la cual obra la resolución que dispuso el archivo de la misma. En escrito6 radicado el 1 de febrero de 2012, el doctor JOSÉ LUIS DUARTE BOHÓRQUEZ, se pronunció ejerciendo su derecho de defensa, haciendo un relato detallado de la situación fáctica y jurídica a que se refería la investigación penal radicado No. 2010-05569, relativa a la admisión de una demanda ejecutiva en contra de la señora IDALIDES CUELLO BASTIDAS y el decreto de medidas cautelares. 5 Folio 143. 6 Folios 144 a 151. Rad. No. 11001-01-02-000-2011-02307-00 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Precisó que el quejoso ha incoado diversas acciones que le han sido desfavorables, así como denuncias penales y disciplinarias generando
desgaste al aparato jurisdiccional. Agregó que en la actuación penal, obran sentencias de tutela proferidas por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, cuyos fallos fueron adversos al quejoso, copia de la decisión de la vigilancia proferida por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, así como copias de cuatro denuncias penales, entre otros. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-3 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, entre otros. Revisadas las piezas procesales allegadas al plenario se observa la providencia7 objeto de cuestionamiento adiada 19 de agosto de 2011, proferida por el doctor JOSÉ LUIS DUARTE BOHÓRQUEZ, Fiscal Quinto Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de la investigación penal No. 2010-05569, por medio de la cual archivó la actuación por atipicidad objetiva del comportamiento. En la misma decisión dispuso compulsar copias ante la Dirección Seccional de Fiscalía de Santa Marta, en contra del abogado ROLANDO BASTIDAS CUELLO, a fin de que fuera 7 Folios 42 a 65 del cuaderno original y 192 a 215 del cuaderno anexo No. 4.
Rad. No. 11001-01-02-000-2011-02307-00 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO investigado por la comisión del presunto delito de falsa denuncia contra persona determinada, siendo víctima el Juez Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad e igualmente ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena. Lo anterior, por cuanto encontró en el denunciante BASTIDAS CUELLO, “un actuar ligero, presuroso, inconsecuente y censurable de acudir a instancias judiciales tan solo por el afán que el Juez (…), fuera vinculado a la actuación penal, motivado por sentimientos innobles más que por razones de derecho o de aplicación normativa al caso puesto bajo la consideración del precitado Juez.” Además de la lectura y análisis de la resolución adiada 19 de agosto de 2011, se observa que citó abundante jurisprudencia emanada de la Corte Suprema de Justicia relativa a los elementos objetivos del tipo penal “Prevaricato por Acción”, objeto de la investigación penal determinando así el marco normativo y jurisprudencial materia de estudio, para luego adentrarse en el análisis de los elementos materiales de prueba incorporados al diligenciamiento, advirtiendo abuso de derecho por parte del denunciante al “acudir a toda gama de recursos, acciones constitucionales, administrativas, denuncias penales, solicitudes de prejudicialidad penal, todo con tal de enervar las postulaciones de la parte demandante”, dentro del proceso ejecutivo que originó la investigación penal de marras.
Precisó que el abogado ROLANDO BASTIDAS CUELLO, tiene una doble connotación por ser parte en el proceso ejecutivo singular y denunciante en la investigación penal, convirtiéndose en condicionante para que de manera apresurada y desatinada formulara la denuncia contra un funcionario judicial, respecto de lo cual, el doctor DUARTE BOHÓRQUEZ, no encontró mérito de reproche penal, aduciendo en la resolución de archivo que la normatividad permitía que con posterioridad a las sucesiones liquidadas y adjudicadas aparezcan acreedores del causante, así como nuevos bienes por repartir, al punto que no solamente los herederos pueden aperturar la sucesión, sino también los acreedores, y si Rad. No. 11001-01-02-000-2011-02307-00 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO estos últimos no lo hicieren o no incluyen sus créditos en el sucesorio como quiera que no es posible iniciar otra sucesión, entonces acuden al proceso ejecutivo singular, quedando a salvo los bienes de quienes hayan heredado con beneficio de inventario. Adujo que el denunciante actuó de manera temeraria e inconsecuente y que se observa la deliberada intención de torpedear o anular el proceso ejecutivo singular conllevando a la prejudicialidad penal. Analizó los argumentos que esbozó el Juez de tutela al despachar negativamente el amparo constitucional que el aquí denunciante impetró contra decisiones proferidas al interior del proceso ejecutivo singular, al igual que de la decisión de la vigilancia judicial administrativa en la cual se advirtió intencionalidad de obstaculizar el mencionado proceso civil.
Agregó la cuestionada providencia de archivo que la Fiscalía no estaba legitimada para imponer las medidas de aseguramiento solicitadas por el denunciante, con el objeto de sacar un predio del comercio del cual aparece como propietario cuota parte el abogado BASTIDAS CUELLO, el mismo que estaba afecto al proceso ejecutivo singular. También argumentó la pluricitada resolución de archivo que el Juez Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, extremó las garantías procesales y además debe ocuparse de múltiples peticiones, “incluso cuando ni siquiera se había librado mandamiento de pago, resultó injustamente denunciado en materia penal a sabiendas de lo falaz de tales sindicaciones.” Así las cosas, concluyó archivando la investigación penal por atipicidad objetiva del comportamiento como se ilustró en líneas anteriores. En este orden de ideas, es evidente que en la providencia antes reseñada, existió análisis fáctico, jurídico, así como valoración probatoria, por parte del Fiscal a cargo de la pluri citada investigación penal radicado No. 2010-05569. Rad. No. 11001-01-02-000-2011-02307-00 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Sin esfuerzo se colige que la decisión del funcionario judicial denunciado se materializó dentro del contexto de un juicioso estudio que de cara a la realidad procesal llegando sin dubitación alguna a la conclusión de que el camino jurídico a seguir era archivar las diligencias por atipicidad de la conducta. Entonces, habiéndose proferido la providencia motivo de inconformidad con análisis y valoración probatoria a la luz de la sana crítica y con arreglo a las
reglas de la experiencia, lo cual estimó dentro de la autonomía e independencia judicial el Fiscal Quinto Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, sustentados en la jurisprudencia emanada de la Corte Suprema de Justicia, y en normas aplicables al caso concreto. De tal suerte que mal se podría orientar la acción disciplinaria en contra del doctor JOSÉ LUIS DUARTE BOHÓRQUEZ, como quiera que fueron precisos los argumentos de carácter jurídico basados en situaciones fácticas debatidas dentro de la realidad procesal de la investigación penal de marras, ilustrados en el texto de la pluri nombrada resolución de archivo, concluyéndose así la ausencia de elementos que permitan continuar con las presentes diligencias y mejor aún cuando las providencias emitidas en ejercicio de la función jurisdiccional gozan del amparo de los principios de la autonomía e independencia funcionales. En consecuencia, esta Colegiatura procederá a decretar la terminación y archivo de las diligencias frente al primer motivo de inconformidad relativo al desacuerdo frente a la decisión de archivo, pues como se anunció no se debe desconocer la autonomía e independencia funcionales que otorga la Carta Política a los funcionarios judiciales en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, cuando expresa: Rad. No. 11001-01-02-000-2011-02307-00 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán
con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. Al respecto esta Colegiatura ha dicho: “…Sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha dado por llamar vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales procederes en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria.”. (Rad.20010364A aprobado en Sala No.71 del 2 de agosto del 2001) Así las cosas, sin mayor esfuerzo se colige que no existe irregularidad alguna en tal comportamiento y que contrario a lo afirmado en la queja, no existe prueba que permita vislumbrar un comportamiento grosero en la interpretación de las normas aplicables, como tampoco una protuberante o abierta arbitrariedad, toda vez que precisamente el Fiscal denunciado se limitó a aplicar las normas jurídicas al caso concreto, lo cual conduce a señalar a manera ilustrativa que quejas disciplinarias como las que ocupa la atención de esta Colegiatura, no posibilitan una tercera instancia o adicional
en la cual se puedan ventilar asuntos que ya fueron objeto de debate jurídico dentro del respectivo procedimiento, para el caso concreto, ante la Jurisdicción Ordinaria Penal. Rad. No. 11001-01-02-000-2011-02307-00 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De otra parte, tampoco se observan expresiones injuriosas en la resolución adiada 19 de agosto de 2011, por medio de la cual se archivó la investigación penal radicado No. 201005569, segundo motivo de cuestionamiento reseñado por el quejoso, quien adujo haber sido agraviado al punto que se abordó su vida profesional e íntima. Lo anterior como quiera que de la lectura atenta de la misma se evidencia que simplemente existió una sustentación por medio de la cual el Fiscal Quinto Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, desestimó los argumentos del denunciante dentro del asunto penal de marras, realizando una valoración que calificó la conducta del abogado BASTIDAS CUELLO, como apresurada y con intención de entorpecer o anular el proceso ejecutivo singular conllevando a la prejudicialidad penal. Así las cosas, tales afirmaciones no estructuran una conducta injuriosa sino que se itera, corresponden a la calificación que el funcionario judicial determinó previa valoración de la situación fáctica, jurídica y probatoria dentro de la tantas veces nombrada investigación penal. De manera que siendo latente la ausencia de animus injuriandi, es decir, del ánimo o intención de injuriar, y aún mejor, lejos de afectarse cualquier derecho o bien jurídicamente
tutelado, esta Colegiatura procederá igualmente a terminar y archivar las diligencias por este segundo motivo de cuestionamiento plasmado en la queja que originó la presente actuación. Así las cosas, conforme con la valoración que para el efecto impartió el doctor JOSÉ LUIS DUARTE BOHÓRQUEZ, se colige que no se puede per se encausar la acción disciplinaria, por el simple desacuerdo con las decisiones judiciales lo cual no conlleva a la materialización de la potestad sancionatoria del Estado. Rad. No. 11001-01-02-000-2011-02307-00 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De acuerdo con todo lo anterior, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que indica que la terminación del proceso disciplinario y en consecuencia el archivo definitivo de las diligencias procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. En el caso sub exámine, no se evidencian elementos de juicio que orienten a inferir y muchos menos que ofrezcan certeza de un comportamiento antiético como tampoco vulnerador del ordenamiento jurídico, contrario sensu, es palmaria la ausencia de fundamentos de convicción que conduzcan a endilgar falta disciplinaria al Fiscal JOSÉ LUIS
DUARTE BOHÓRQUEZ.
Conforme con las consideraciones precedentes se concluye en el sub lite, está demostrado
que no existe mérito para continuar con la indagación preliminar, por lo que esta Colegiatura procederá a ordenar la terminación y archivo de la presentes diligencias conforme con lo normado en los artículos 73 y 210 del C.U.D., como quiera de acuerdo a la última norma citada el “archivo definitivo de la actuación disciplinaria” procede en cualquier etapa, por encontrarse reunidos los presupuestos para tal fin. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR las presentes diligencias disciplinarias a favor del doctor JOSÉ LUIS DUARTE BOHÓRQUEZ, Fiscal Quinto Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, disponiendo su Rad. No. 11001-01-02-000-2011-02307-00 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO archivo conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo con los argumentos expresados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de ley.
TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado Rad. No. 11001-01-02-000-2011-02307-00