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CSDJ - F11001010200020110230801ADJUNTA20180425155442-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020110230801ADJUNTA20180425155442-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA/ MORA TERMINACIÓN Y ARCHIVO / prescripción Se ordenó terminación en favor de los funcionarios investigados por cuanto se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción, por lo cual la Sala perdió competencia para adelantar investigación disciplinaria en su contra.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000 201102308 01 (12472 -31) Aprobado según Acta de Sala No. 26 ASUNTO Sería del caso, proceder a decidir pertinente de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, dentro la indagación preliminar adelantada contra los doctores HERNÁN ANDRADE RINCÓN y CARMEN AMPARO PONCE DELGADO, en su calidad de Magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca, de conformidad con la queja presentada por el señor JOSÉ GABRIEL GIRALDO CASAS, si no se observara que se configuró una causal de improseguibilidad de la acción. ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES 1.- Con fecha 1 de septiembre de 2011, el Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa remitió por competencia a esta Corporación la queja presentada el 4 de agosto de 2011, por el señor JOSÉ GABRIEL GIRALDO CASAS, en el cual solicitaba ejercer vigilancia

judicial a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de ELVIA CASAS DE GIRALDO y otros contra el MINISTERIO DE CULTURA,

MUNICIPIO DE POPAYÁN, CURADURIA URBANA No. 1 DE

POPAYÁN, SECRETARIA DE PLANEACIÓN MUNICIPAL, CONSEJO NACIONAL DE MONUMENTOS, FILIAL DE LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CAUCA, radicado bajo el número 200003238, por cuanto se habían presentado algunas inconsistencias en el mismo, razón por la cual solicitó el primer lugar el nombramiento de un agente especial de la Procuraduría y en segundo lugar, no ejercer presión alguna sobre la doctora CARMEN AMPARO PONCE DELGADO, quien era la Magistrada del Tribunal Administrativo del Cauca a cargo del asunto, por cuanto estaba recién llegada al cargo y necesitaba tomarse su tiempo para su estudio y fallo. Adicionalmente el señor JOSÉ GABRIEL GIRALDO CASAS solicitó investigar a los Magistrados a cargo del asunto, mediante la revisión minuciosa de las actuaciones adelantadas, pues el asunto se encontraba en trámite desde el año 2006 y aún no había sido proferida la decisión pertinente (fls. 10 a 28 c.o.). 2.- Una vez efectuado el correspondiente reparto, el 8 de septiembre de 2011, bajo el radicado número 110010102000 201102308 00, correspondió el asunto a la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, quien mediante auto del 12 de septiembre de 2011, ordenó solicitar a la Secretaría del Tribunal Administrativo del

Cauca, indicar los nombres de los Magistrados que tuvieron a su cargo la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de ELVIA CASAS DE GIRALDO y otros contra MINISTERIO DE CULTURA, MUNICIPIO DE POPAYÁN y otros, radicada bajo el número 200003238. 3.- Con fecha 27 de septiembre de 2011 la Secretaría del Tribunal Administrativo del Cauca, informó que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de marras estuvo a cargo del doctor HERNÁN ANDRADE RINCÓN, quien admitió la demanda el 17 de septiembre de 2001 y adelantó la actuación pertinente hasta finales del año 2010 cuando fue nombrado Consejero de Estado, y la doctora CARMEN AMPARO PONCE DELGADO, quien actualmente tenía a su cargo el asunto, el cual se encontraba para dictar sentencia desde el 19 de noviembre de 2009 (fls. 36 a 37 c.o.). 4.- Por lo anterior, la Magistrada Ponente mediante auto del 10 de octubre de 2011, atendiendo la calidad de aforado constitucional del doctor HERNÁN ANDRADE RINCÓN, en su calidad de Consejero de Estado, ordenó remitir la actuación por competencia a la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes (fl. 39 c.o.). 5.- Mediante auto del 8 de diciembre de 2014, proferido al interior del expediente número 3366 el representante investigador doctor GERMÁN ALCIDES BLANCO ÁLVAREZ, ordenó regresar el asunto a conocimiento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por competencia, toda vez que para la época

de los hechos el doctor HERNÁN ANDRADE RINCÓN, no era Consejero de Estado, pues fungía como Magistrado del Tribunal Administrativo de “Caldas” -sic- (fls. 42 a 57 c.o.). 6.- Mediante oficio del 12 de septiembre de 2016, el Secretario General de la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes, remitió el asunto para conocimiento de esta Colegiatura (fl. 1 c.o.). 7.- Por lo anterior, el asunto fue sometido al correspondiente reparto, el 11 de octubre de 2016, bajo el radicado número 110010102000 201102308 01, siendo asignado a la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ (fls. 58 a 60 c.o.). 8.- Mediante auto del 16 de diciembre de 2016 se dispuso iniciar indagación preliminar en contra de los doctores HERNÁN ANDRADE RINCÓN y CARMEN AMPARO PONCE DELGADO, en su calidad de Magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca, y se decretaron algunas pruebas, toda vez que era necesario establecer la actuación adelantada por los investigados en el trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de ELVIA CASAS DE GIRALDO y otros

contra el MINISTERIO DE CULTURA, MUNICIPIO DE POPAYÁN,

CURADURIA URBANA No. 1 DE POPAYÁN, SECRETARIA DE

PLANEACIÓN MUNICIPAL, CONSEJO NACIONAL DE MONUMENTOS, FILIAL DE LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CAUCA, radicado bajo el número 200003238 (fls. 61 a

63 c.o.). 9.- El Secretario General del Consejo de Estado remitió copia de los Acuerdos de nombramiento, actas de posesión y certificaciones de tiempo de servicio de los doctores HERNÁN ANDRADE RINCÓN y CARMEN AMPARO PONCE DELGADO, como Magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca, el primero de ellos desde el 31 de julio de 1989 al 19 de septiembre de 2010, y la segunda desde el 1 de marzo de 2011 al 31 de octubre de 2016 (fls. 75 a 84 c. o.). 10.- La Secretaria del Tribunal Administrativo del Cauca, remitió copia de la decisión mediante la cual se decidió la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de ELVIA CASAS DE GIRALDO y otros

contra el MINISTERIO DE CULTURA, MUNICIPIO DE POPAYÁN,

CURADURIA URBANA No. 1 DE POPAYÁN, SECRETARIA DE

PLANEACIÓN MUNICIPAL, CONSEJO NACIONAL DE MONUMENTOS, FILIAL DE LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CAUCA, radicado bajo el número 200003238 (fls. 86 a 105 c.o.). 11.- La doctora CARMEN AMPARO PONCE DELGADO, allegó escrito en el cual indicó sus argumentos de defensa, explicando la actuación adelantada por el despacho a su cargo en el proceso de marras, en el cual profirió la sentencia correspondiente el 27 de septiembre de 2011. Allegó copia del inventario con el cual recibió el despacho el 1 de marzo de 2011 y copia del trámite procesal del asunto, registrado en el

Sistema Judicial Siglo XXI (fls. 107 a 133 c.o.). 12.- El Secretario del Tribunal Administrativo del Cauca informó que en esa entidad se presentaron dos suspensiones de actividades judiciales, ocasionadas por los paros convocados por ASONAL JUDICIAL, desde el 19 de octubre hasta el 7 de noviembre de 2012 y desde el 9 de octubre hasta el 25 de noviembre de 2014, además remitió copia del expediente contentivo de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de ELVIA CASAS DE GIRALDO y otros contra el MINISTERIO

DE CULTURA, MUNICIPIO DE POPAYÁN, CURADURIA URBANA No.

1 DE POPAYÁN, SECRETARIA DE PLANEACIÓN MUNICIPAL, CONSEJO NACIONAL DE MONUMENTOS, FILIAL DE LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CAUCA, radicado bajo el número 200003238 en 7 cuadernos, e igualmente, rindió informe sobre los procesos de mayor complejidad conocidos por el doctor HERNÁN ANDRADE RINCÓN y la doctora AMPARO PONCE DELGADO. (fls. 135 a 184 c.o. y cuadernos anexos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7). 13.- El doctor HERNÁN ANDRADE RINCÓN, allegó memorial mediante el cual confirió poder al abogado Luis Alberto Higinio Bustacara González, para que lo representara en las diligencias disciplinarias. El doctor Bustacara González, presentó escrito en el cual indicó los argumentos de defensa de su representado y solicitó además decretar la prescripción de la acción disciplinaria (fls. 185 y s.s. c.o.)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. 2.- De los funcionarios investigados. De la prueba allegada por el Secretario General del Consejo de Estado (Acuerdos de nombramiento, actas de posesión y certificaciones de tiempo de servicio), estableció esta Colegiatura que los doctores HERNÁN ANDRADE RINCÓN y CARMEN AMPARO PONCE DELGADO, fungieron como Magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca, el primero de ellos desde el 31 de julio de 1989 al 19 de septiembre de 2010, y la segunda desde el 1 de marzo de 2011 al 31 de octubre de 2016 (fls. 75 a 84 c.o.), y en tal calidad tuvieron a su cargo de manera sucesiva el trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de ELVIA CASAS DE GIRALDO y otros

contra MINISTERIO DE CULTURA, MUNICIPIO DE POPAYÁN,

CURADURIA URBANA No. 1 DE POPAYÁN, SECRETARIA DE

PLANEACIÓN MUNICIPAL, CONSEJO NACIONAL DE MONUMENTOS, FILIAL DE LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CAUCA, radicado bajo el número 200003238 (fls. 86 a

105 c.o.). 3.- De la prescripción. Antes de realizar un análisis de la conducta disciplinaria imputada a los funcionarios investigados, esta Superioridad debe determinar la posible existencia de una de las causales de extinción de la acción disciplinaria consistente en la prescripción de la acción. 3.1. Respecto del doctor HERNÁN ANDRADE RINCÓN. De conformidad con la documental allegada se estableció que el doctor HERNÁN ANDRADE RINCÓN fungió como Magistrado del Tribunal Administrativo del Cauca, desde el 31 de julio de 1989 al 19 de septiembre de 2010, y en tal calidad tuvo a su cargo la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de ELVIA CASAS DE GIRALDO y otros contra MINISTERIO DE CULTURA, MUNICIPIO DE POPAYÁN,

CURADURIA URBANA No. 1 DE POPAYÁN, SECRETARIA DE

PLANEACIÓN MUNICIPAL, CONSEJO NACIONAL DE MONUMENTOS, FILIAL DE LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CAUCA, radicado bajo el número 200003238, desde el 17 de septiembre de 2001 hasta el 19 de septiembre de 2010, cuando dejó el cargo (fls. 36 a 37 y 75 a 84 c.o.). Lo anterior indica que la actuación cuestionada en la compulsa de copias origen de esta actuación, respecto del doctor HERNÁN ANDRADE RINCÓN, solamente pudo tener ocurrencia hasta esa data, y como a la fecha ha transcurrido un tiempo superior a los 5 años, presupuesto fáctico que genera como consecuencia para el Estado la pérdida de la potestad disciplinaria para investigar disciplinariamente el

trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de marras, considera la Sala que ha perdido competencia para adelantar actuación alguna y por lo tanto, se ordenará la terminación del proceso disciplinario en favor del doctor HERNÁN ANDRADE RINCÓN por prescripción de la acción disciplinaria, al configurarse causal de extinción de la acción disciplinaria. Al respecto, consagra el artículo 29 de la Ley 734 de 2002 como una de las causales de extinción de la acción disciplinaria el de la prescripción. A su vez, el artículo 30 de dicha codificación estipula: “Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto…” Se itera, que el Estado perdió la facultad sancionadora, pues la actuación cuestionada origen de este proceso disciplinario, solo pudo adelantarse por el doctor HERNÁN ANDRADE RINCÓN, como Magistrado del Tribunal Administrativo del Cauca, hasta el 19 de septiembre de 2010, por lo que dicha data marca el tiempo de prescripción, y como quiera que desde esa data hasta el día de hoy, han transcurrido más de cinco años, se considera que la acción disciplinaria está prescrita. 3.2. Respecto de la doctora CARMEN AMPARO PONCE DELGADO. Ahora, en cuanto a la doctora CARMEN AMPARO PONCE DELGADO, Magistrada del Tribunal Administrativo del Cauca, de conformidad con la documental allegada se estableció que ella reemplazó en el cargo al

doctor HERNÁN ANDRADE RINCÓN, siendo nombrada el 1 de marzo de 2011, fecha a partir de la cual tuvo a su cargo la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de ELVIA CASAS DE GIRALDO y otros

contra MINISTERIO DE CULTURA, MUNICIPIO DE POPAYÁN,

CURADURIA URBANA No. 1 DE POPAYÁN, SECRETARIA DE

PLANEACIÓN MUNICIPAL, CONSEJO NACIONAL DE MONUMENTOS, FILIAL DE LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CAUCA, radicado bajo el número 200003238, hasta el 27 de septiembre de 2011, cuando profirió la decisión correspondiente (fls. 36 a 37, 75 a 84 y 86 a 105 c.o.). Lo anterior indica que la actuación cuestionada en la compulsa de copias origen de esta actuación, respecto de la doctora CARMEN AMPARO PONCE DELGADO, como Magistrada del Tribunal Administrativo del Cauca, solamente pudo tener ocurrencia hasta esa data, y como a la fecha ha transcurrido un tiempo superior a los 5 años, presupuesto fáctico que genera como consecuencia para el Estado la pérdida de la potestad disciplinaria para investigar disciplinariamente el trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de marras, considera la Sala que ha perdido competencia para adelantar actuación alguna y por lo tanto, se ordenará la terminación del proceso disciplinario en favor de la doctora CARMEN AMPARO PONCE DELGADO por prescripción de la acción disciplinaria, al configurarse causal de extinción de la acción disciplinaria. Tal y como se indicó anteriormente, al respecto, consagra el artículo 29

de la Ley 734 de 2002 como una de las causales de extinción de la acción disciplinaria el de la prescripción y a su vez, el artículo 30 de dicha codificación estipula: “Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto…” Se itera, que el Estado perdió la facultad sancionadora, pues la actuación cuestionada origen de este proceso disciplinario, solo pudo adelantarse por la doctora CARMEN AMPARO PONCE DELGADO, como Magistrada del Tribunal Administrativo del Cauca, hasta el 27 de septiembre de 2011, por lo que dicha data marca el tiempo de prescripción, y como quiera que desde esa fecha hasta el día de hoy, han transcurrido más de cinco años, se considera que la acción disciplinaria está prescrita. Se deja constancia que cuando el expediente fue repartido por segunda vez al despacho de la Magistrada ponente, proveniente de la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes, el 11 de octubre de 2016, ya había ocurrido el fenómeno prescriptivo, el cual se configuró para el doctor HERNÁN ANDRADE RINCÓN, el 18 de septiembre de 2015 y para la doctora CARMEN AMPARO PONCE DELGADO, el 26 de septiembre de 2016. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE PRIMERO.- TERMINAR EL PROCESO DISCIPLINARIO, adelantado contra los doctores HERNÁN ANDRADE RINCÓN y CARMEN AMPARO PONCE DELGADO, en su calidad de Magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca, y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria.

SEGUNDO: Reconocer personería al abogado Luis Alberto Higinio Bustacara González como apoderado judicial del doctor HERNÁN

ANDRADE RINCÓN.

TERCERO: Una vez notificada anterior decisión a los doctores HERNÁN ANDRADE RINCÓN, a su apoderado judicial, y a la doctora CARMEN AMPARO PONCE DELGADO, por la Secretaría Judicial de esta Corporación, deberá procederse a su archivo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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