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CSDJ - F11001010200020110230900ADJUNTA20131107143341-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020110230900ADJUNTA20131107143341-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013)

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Radicación No. 11001-01-02-000-2011-02309-00 Discutido y aprobado en sala No.85 de la misma fecha.

REF. DISCIPLINARIO ÚNICA INSTANCIA contra: ARNOLDO FRAGOZO

ROMERO y ALVARO LÓPEZ VALERA MAGISTRADOS TRIBUNAL SUPERIOR

DE VALLEDUPAR.

ASUNTO Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda respecto al MÉRITO DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR por la queja presentada por los señores Laime José Mattos Oñate y Erasmo Mattos Silva, en contra de los doctores ARNALDO FRAGOZO ROMERO, LEOVEDIS ELÍAS MARTÍNEZ DURÁN, ÁLVARO JOSÉ CUELLO MENDOZA y HENRY DE JESÚS CALDERÓN RAUDALES en condición de Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial Valledupar.

SÍNTESIS FÁCTICA.

Los ciudadanos Laime José Mattos Oñate y Erasmo Eugenio Mattos Silva, radicaron el 02 de septiembre de 2011 queja en contra de los doctores ARNOLDO FRAGOZO ROMERO y ALVARO LÓPEZ VALERA, Magistrados del Tribunal Superior de Valledupar, expresando su inconformidad por cuanto los funcionarios judiciales “postergaron” los términos para resolver el recurso

Rad. No. 1100101020002011 02309-00 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA de apelación interpuesto en contra de la providencia del 20 de marzo de 2009, emitida por el Juzgado Tercero de Familia de Valledupar. (Fl. 1) CALIDAD DEL FUNCIONARIOS A través de oficios OSG - 2339 y OSG – 4281 de fecha 9 de mayo y 8 de agosto de 2012, de la Secretaría general de la Corte Suprema de Justicia, remitió copia de las actas de posesión de los doctores ARNALDO ENRIQUE FRAGOZO ROMERO, LEOVEDIS ELÍAS MARTÍNEZ DURÁN, ÁLVARO JOSÉ CUELLO MENDOZA y HENRY DE JESÚS CALDERÓN RAUDALES en calidad de Magistrados del Tribunal Superior de Valledupar (fls.49-52).

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Con fundamento en la queja presentada ante esta Superioridad, se dispuso ABRIR INDAGACIÓN PRELIMINAR mediante auto de 19 de octubre de 2011 (fls 18-20), y se ordenó la práctica de pruebas. Como consecuencia de esta decisión se adelantaron las siguientes actuaciones:

2. Mediante oficio1 de 30 de marzo de 2012, la Secretaría de la Sala CivilFamiliaLaboral del Tribunal Superior de Valledupar, informó el trámite impartido al proceso radicado bajo en N° 2002-00191-01 que por reparto le correspondió al Magistrado ARNALDO ENRIQUE FRAGOZO ROMERO, se anexaron copias de las decisiones de fondo proferidas2.

3. La Secretaría del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar allegó a esta Superioridad oficio N° 2747 del 14 de mayo de 2012, en el 1 Fls 28 y 29. 2 Fls 30 al 42

Rad. No. 1100101020002011 02309-00 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA cual informó las fechas de los premisos concedidos al doctor ARNALDO ENRIQUE FRAGOZO entre junio y diciembre de 2011.

4. Mediante oficio N° 963 de fecha 4 de julio de 2012, la secretaría de la Sala CivilFamiliaLaboral del Tribunal Superior de Valledupar informó el trámite impartido al proceso radicado bajo en N° 2002-00191-01desde que fue recibido en el mismo.(Fls 61 al 63).

5. A través de oficio N°3542 emanado de la Secretaría General del Tribunal Superior de Valledupar se comunicó que el despacho tuvo dos periodos de vacancia con posterioridad al doctor LEOVEDIS MARTINEZ DURAN.

(Fl.64)

6. Mediante providencia de 24 de julio de 2012, se dispuso perfeccionar la indagación preliminar, se notificó personalmente a los doctores HENRY DE JESÚS CALDERON RAUDALES y ALVARO JOSÉ CUELLO MENDOZA, (Fls 171 y 172).

7. Mediante oficio N° 4175 del 15 de agosto de 2012 remitido por la Secretaría General del Tribunal Superior de Valledupar se informó la situación administrativa de los Magistrados LEOVEDIS ELÍAS

MARTÍNEZ DURAN, HENRY CALDERON RAUDALES y ALVARO JOSÉ CUELLO MENDOZA, en lo relativo a permisos solicitados.

8. El doctor HENRY CALDERÓN RAUDALES, funcionario investigado en escrito del 29 de agosto de 2012, manifestó su disposición para colaborar con el proceso y remitió copias de las estadísticas de producción del despacho que ahora tiene a su cargo como soporte que su actuar fue oportuno y que la mora en el referido proceso pudo haber sido Rad. No. 1100101020002011 02309-00

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA generada por el tiempo en el cual se le dio reparto al despacho sin que hubiese Magistrado a cargo del mismo. (Fls 173 al 180).

9. Por medio magnético se allegaron las estadísticas de producción de los Magistrados investigados.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 Numeral 3 de la Constitución Política y 112 Numeral 3 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales, entre otros. Conforme con el inciso 2º del artículo 123 de la Constitución Política los funcionarios públicos deben ejercer su función de acuerdo con la Constitución y la ley, resulta obvio que sólo a ellas deben obediencia, pues de no hacerlo se hacen responsables de su violación, según el artículo 6º ibídem3, en armonía con el 196 de la Ley 734 de 2002, según el cual:

“Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes….”. 3Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”. Rad. No. 1100101020002011 02309-00 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Ahora bien, se observa que la génesis de la inconformidad expresada en la queja disciplinaria tiene que ver con la presunta mora por parte del Magistrado ARNALDO FRAGOZO ROMERO, para emitir pronunciamiento acerca de los recursos de apelación elevados dentro del proceso radicado bajo el N° 2002-00191 01 en contra de la providencia proferida por el Juzgado de Familia de Descongestión del Circuito de Valledupar el 20 de marzo de 2009, lo cual conlleva a analizar las piezas y medios de aprueba allegados a las presentes diligencias, veamos: A folios 28 y 29 reposa oficio N°669 emitido por la Secretaría de la Sala CivilFamiliaLaboral del Tribunal Superior de Valledupar en el cual se precisó el trámite que le fue impartido al proceso radicado bajo el N° 2002-00191-01 mientras estuvo en conocimiento del doctor ARNALDO FRAGOZO

ROMERO, de dicho oficio se puede deducir que la actuación del funcionario fue oportuna y encaminada a cumplir su labor, pues habiendo recibido el proceso en su despacho el 22 de julio de 2011, desatado el recurso el 4 de noviembre del mismo año, de lo que fácil resulta inferir que el término en que se produjo la definición de la alzada fue razonable, frente a la carga laboral que tenía el despacho. Entonces, frente a este funcionario no se puede predicar mora alguna en consideración además que este se posesionó el 24 de febrero de 2011, situación que desmiente además que haya tardado dos años en resolver el recurso. Pero como no se puede desconocer que este recurso fue conocido anteriormente por los Magistrados LEOVEDIS ELÍAS MARTÍNEZ DURAN, ALVARO JOSÉ CUELLO MENDOZA, GERMÁN DAZA ARIZA Y HENRY Rad. No. 1100101020002011 02309-00 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA CALDERÓN RAUDALES, sobre ellos tampoco puede recaer reproche disciplinario en la medida que: 1.- El Doctor LEOVEDIS ELÍAS MARTÍNEZ DURAN, quien fue el primero que conoció el recurso, el 5 de mayo de 2009, renunció al cargo el 20 de febrero del 2010, permaneciendo el despacho sin Magistrado a cargo, no obstante lo impulsó mientras lo tuvo bajo su cargo, corriendo traslado a las partes para que presentaran sus alegatos, reconoció personería a un nuevo

apoderado, como quiera que los quejosos revocaron el poder al jurista que los venía representando. Con esto se observa que el proceso no permaneció sin impulso. 2.- Este despacho permaneció sin Magistrado a cargo hasta el 15 de marzo del 2010, hasta cuando se posesionó el doctor ÁLVARO CUELLO MENDOZA, el 16 de marzo de 2010 y renunció el 8 de abril del mismo año. 3.- El doctor HENRY CALDERÓN RAUDALES, tomó posesión de este cargo el 22 de septiembre del 2010 y permaneció en encargo hasta el 19 de noviembre del mismo año. Se debe aclarar que mientras el despacho que tenía el conocimiento del recurso estuvo sin titular, conoció del recurso el doctor GERMÁN DAZA ARIZA, quien lo devolvió el 30 de septiembre de 2010 al despacho que inicialmente conoció. Igualmente se debe mencionar, que el doctor CALDERÓN RAUDALES, en escrito presentado informó que no pudo darle impulso al mismo por la carga laboral que tenía a su cargo, el tiempo tan corto que tuvo el proceso a su cargo. Rad. No. 1100101020002011 02309-00 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Finalmente el recurso lo definió el doctor ARNALDO FRAGOSO ROMERO, como se señaló anteriormente. Se evidencia de lo anterior que los trámites administrativos que originaron en parte la mora reportada, no es atribuible a ninguno de los Magistrados, en la medida del corto tiempo en que cada uno de ellos tuvo el proceso bajo su

cargo. Como quiera que la demora en proferir la decisión de segunda instancia, es constitutiva del fenómeno de la mora, es claro que tal proceder va en contravía de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, cuando impone el cumplimiento de ciertos y precisos principios, que orientan la prestación del servicio público de Administración de Justicia y habilitan la intervención del Juez Disciplinario. Ellos son: “Art. 4. Celeridad. La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar. Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la función disciplinaria. “Art. 7. Eficiencia. La administración De justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustentación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia”. Rad. No. 1100101020002011 02309-00 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Tanto es así, que el artículo 154 numeral 3 de la Ley 270 de 1996, prohíbe al funcionario judicial retrasar o diferir por inactividad, el despacho de los asuntos de su incumbencia y torna imperativa la estricta sujeción al respeto por los términos procesales. Quiere ello significar que no existe duda sobre la existencia de la falta

disciplinaria por la cual se dispuso la apertura de la indagación preliminar, por lo menos en su parte objetiva, toda vez que tanto el retraso en adoptar la decisión de segunda instancia, es palmaria, a partir de lo revelado por las pruebas, haciendo imperioso a la Sala proceder a analizar el aspecto subjetivo, esto es respecto a la referida responsabilidad de los investigados, de cara a la fuerza mayor derivada de la alta carga laboral asignada al despacho que conoció la alzada y a la discontinuidad de los funcionarios encargados del despacho durante el periodo de mora imputada, frente a la prohibición de deducir una responsabilidad objetiva. Sobre el tema de la fuerza mayor como excluyente de responsabilidad: Conforme lo establece el artículo 5º de la ley 734 de 2002, “la falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna”, de donde se desprende que no basta la mera adecuación típica de la conducta para sostener la responsabilidad disciplinaria del Servidor. Lo anterior, no lleva a inferir que se requiera de la lesión o puesta en peligro de un bien jurídico para predicar la existencia de la antijuridicidad en el Derecho Disciplinario, pues, conforme lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional, las normas disciplinarias tienen como finalidad gobernar la conducta de quienes cumplen funciones públicas mediante la imposición de deberes con el objeto de lograr el cumplimiento de los cometidos fines y Rad. No. 1100101020002011 02309-00

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA funciones estatales, el objeto de protección del derecho disciplinario es el deber funcional de quien tiene a su cargo una función jurisdiccional. “Tal como lo expone la doctrina especializada en la materia, no todo desconocimiento de los deberes funcionales estructura el ilícito disciplinario, siendo necesario que la afectación de los mismos se evidencie sustancial o de significancia4; así se desprende de los artículo 5º y 51 del Estatuto Disciplinario”. En este contexto se tiene que para la fecha en que el proceso sobre el cual recae la presente investigación entró al despacho de los doctores LEOVEDIS ELÍAS MARTÍNEZ DURÁN, HENRY CALDERON RAUDALES, ALVARO JOSÉ CUELLO MENDOZA y ARNALDO FRAGOZO ROMERO, contaba con una carga que excedía los 500 procesos. Siguiendo en el análisis de las circunstancias que rodearon la definición del caso bajo examen, la Sala no puede desconocer los frecuentes cambios en este despacho judicial y la carga reportada anteriormente lo cual justifica el término de mora, si tenemos adicionalmente que al mismo es imperativo adicionar el tiempo que el despacho estuvo acéfalo recibiendo carga laboral. Durante el término de la mora, no se puede predicar que los plurales Magistrados, fueron negligentes en sus funciones, por cuanto de conformidad con el precedente que ha venido manejando la Sala, deviene suficiente para justificar la conducta omisiva en la cual incurrieron los mencionados funcionarios. Lo anterior aunado a la complejidad que hace imperioso dedicar tiempos significativos a su estudio y decisión. Este análisis descansa, sobre la base de un elemento normativo, consistente

en que el retraso o la negación de la prestación del servicio, sea “injustificada”, discusión que en el presente caso está resuelto por la sobre 4 Por ello se sostiene por algún sector de la doctrina que en materia disciplinaria es más adecuado referirse a la categoría ilicitud sustancial –relevante-, que a la de antijuridicidad. Rad. No. 1100101020002011 02309-00 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA carga laboral, de la que se infiere entrelazada con el trabajo desarrollado causal de justificación, lo que da lugar a concluir que la omisión presentada no relevancia para el Derecho Disciplinario. “Para medir esa relevancia importan los criterios de razonabilidad, entre los que se pueden contar el rendimiento laboral y algunas situaciones administrativas como lo son las excusas, permisos, períodos de vacancia judicial legítimamente reconocidos, las licencias, el ejercicio de cargos de representación institucional y, en especial, la actitud positiva y manifiesta del funcionario judicial, frente al caso afectado por la conducta omisiva y en estado de retraso, en atención a la complejidad del proceso, tal como se dejó establecido en el sub lite. Estos elementos entran a jugar un significativo rol, pues permiten inferir si el comportamiento censurado, se subordina a la ratio decidendi planteada por la Corte Constitucional5 lo que obliga a delimitar de forma restrictiva el contenido y alcance del elemento “injustificado”. Así, en el presente caso se concluye que la mora objetivamente advertida se debió a

circunstancias exógenas insuperables e irresistibles para los funcionarios investigados, que físicamente impidió la resolución del asunto durante el tiempo que se encontró a su cargo, hecho que debe ser tratado al amparo de la causal 28.1 del C.D.U., denominada fuerza mayor. Entonces, evidenciado el elemento de irresistibilidad de la situación concreta de los Magistrados, no se remite a dudas la presencia de una causal de exclusión de responsabilidad, como lo es la fuerza mayor, toda vez que de la carga, impide a este juzgador disciplinario emitir en su contra juicio de reproche. 5 Sentencia T-190 de 1995, obra de la Corte Constitucional con ponencia del Magistrado José Gregorio Hernández. Rad. No. 1100101020002011 02309-00 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA De lo expuesto se concluye que en consonancia con lo sostenido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional: En sentencia T-1249/04, al efectuarse un recuento de la jurisprudencia constitucional frente al tema se expuso: “…En la sentencia T-1226 de 2001, la Corte reiteró que la mora judicial en hipótesis como la excesiva carga de trabajo está justificada y, en consecuencia, no configura denegación del derecho al acceso a la administración de justicia. 4.3. En la sentencia T-1227 de 2001, la Corte determinó que la falta de cumplimiento estricta de los términos procesales por parte de los funcionarios judiciales no genera, per se, violación del derecho fundamental al debido proceso.

Agregó además que la mora judicial, cuando la misma no se debe a la desidia de los funcionarios, sino a la excesiva carga y represamiento de trabajo hace improcedente la acción de tutela. … Ahora bien otra conclusión que se puede inferir de la jurisprudencia constitucional es la diferenciación que hace entre incumplimiento de los términos originada en la desatención injustificada del funcionario de sus deberes y la existencia de una sobre carga de trabajo sistemática en algunos los despachos, que hace prácticamente imposible el respeto estricto de los términos judiciales”. De lo anterior se puede concluir que la no resolución en forma oportuna de un asunto sometido al conocimiento de un funcionario por parte de este, genera violación al debido proceso siempre y cuando se analicen y tengan en cuenta las circunstancias especiales de cada caso, a saber: (i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión de la dependencia, (ii) el cumplimiento de las funciones propias de su cargo por parte del Rad. No. 1100101020002011 02309-00 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA funcionario, (iii) complejidad del caso sometido a su conocimiento y (iv) el cumplimiento de las partes de sus deberes en el impulso procesal.6 (Subrayado fuera de texto). Entonces, la única decisión procedente en este caso será la de dar aplicación al artículo 73 del C.D.U., y como consecuencia archivar las presentes diligencias, respecto de los doctores

LEOVEDIS ELÍAS MARTÍNEZ DURÁN, HENRY CALDERON RAUDALES, ALVARO JOSÉ CUELLO

MENDOZA y ARNALDO FRAGOZO ROMERO.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN de la actuación adelantada contra de los doctores, LEOVEDIS ELÍAS MARTÍNEZ DURÁN, HENRY CALDERON RAUDALES, ALVARO JOSÉ CUELLO MENDOZA y ARNALDO FRAGOZO ROMERO, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Como consecuencia de lo anterior, cual se dispone su ARCHIVO DEFINITIVO.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

WWIILLSSOONN RRUUIIZZ OORREEJJUUEELLAA JJOOSSÉÉ OOVVIIDDIIOO CCLLAARROOSS PPOOLLAANNCCOO PPrreessiiddeennttee VViicceepprreessiiddeennttee 6 Corte Constitucional sentencia T-366 del 8 de abril de 2005. Rad. No. 1100101020002011 02309-00 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA JJUULLIIAA EEMMMMAA GGAARRZZÓÓNN DDEE GGÓÓMMEEZZ AANNGGEELLIINNOO LLIIZZCCAANNOO RRIIVVEERRAA MMaaggiissttrraaddaa MMaaggiissttrraaddoo MMAARRÍÍAA MMEERRCCEEDDEESS LLÓÓPPEEZZ MMOORRAA PPEEDDRROO AALLOONNSSOO SSAANNAABBRRIIAA BBUUIITTRRAAGGOO

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