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CSDJ - F11001010200020110231700ADJUNTA20130916075244-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020110231700ADJUNTA20130916075244-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 110010102000201102317 00 / 2011 F Aprobado según Acta No. 71 de la misma fecha. ASUNTO Con fundamento en lo preceptuado por el artículo 161 de la Ley 734 de 2002, procede la Sala a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria seguida contra los doctores SARA CEPEDA DE NOPE, GERSON CHAVERRA CASTRO, EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER y JAVIER ARMANDO FLETSCHER PLAZAS, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL El 7 de septiembre de 2007, el señor Gilberto Gaitán González, radicado ante esta Sala escrito de queja en contra de la doctora SARA CEPEDA DE NOPE, Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, manifestando que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá, profirió el 30 de Octubre de 2008, SENTENCIA ABSOLUTORIA a su favor, de los cargos por los que la Fiscalía le había acusado, como cómplice del delito de Peculado por Apropiación, dentro del denominado caso Dragacol, sentencia que fue apelada por otros sujetos procesales, correspondiendo desatar el recurso a la Sala

Penal del H. Tribunal Superior de Bogotá. El proceso pasó al despacho el día 3 de Diciembre de 2008 con el número de radicación 200200257-03, fecha desde la cual comenzaron a correr los términos procesales de 40 días contemplados en la ley para dictar sentencia. No obstante el otorgamiento de medidas de descongestión y beneficios representados en suspensión del reparto al despacho de la Magistrada Ponente, la designación de Magistrado Adjunto a la Sala Penal de Decisión, nombramiento de 2 auxiliares grado I adjuntos, y demás decisiones en tal sentido como la habilitación de disponibilidad presupuestal 85 del 4 de Febrero 2010, la Sala de Decisión Penal del H. Tribunal Superior de Bogotá integrada por la Doctora Sara Cepeda de Nope como Magistrada Ponente y los Doctores Gerson Chaverra Castro y Eugenio Fernández Carlier no proyectaron el fallo ni dictaron la correspondiente sentencia relacionada con el radicado 2002-0025703 como lo ordenó el Acuerdo PSAA 10-7012 de Julio 1° de 2010, antes del 17 de Agosto de 2010. Solo hasta el 13 de Junio de 2011 se dictó la Sentencia resolviendo el recurso de apelación por la cual se revocó la absolutoria de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá y se le condenó como cómplice de peculado. Habiendo sido así, el proceso estuvo al despacho por más de 30 meses y 10 días incurriendo la mencionada Sala Penal en mora material y objetiva

injustificada. Además refiere que la Sala mencionada, habilitó erróneamente sólo 9 días para la demanda de Casación, ante la renuncia de su defensor de oficio alegando falta de idoneidad para presentar el recurso extraordinario, violándole su derecho de defensa técnica, pues le designaron un defensor no habilitado profesionalmente. - Por auto del día 28 de septiembre de 2011, se decidió ordenar la apertura de investigación disciplinaria contra los doctores SARA CEPEDA DE NOPE, GERSON CHAVERRA CASTRO, EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER y JAVIER ARMANDO FLETSCHER PLAZAS, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso penal seguido en su contra con radicado N° 2002-00257-03, en el cual se profirió sentencia el día 13 de junio de 2011, y dentro del Radicado 2006-0086 donde se emitió fallo el día 8 de febrero de 2011. - Mediante auto del 14 de mayo de 2012, se decidió acumular los radicados N° 110010102000201102320 00 y N° 110010102000201102316 00 de los despachos de los doctores HENRY VILLARRAGA OLIVEROS y ANGELINO LIZCANO RIVERA, respectivamente, Magistrados de la Sala, a las diligencias de este radicado N° 11001010200201102317 00 / 2116. - En auto del 6 de junio de 2012, el despacho ordenó el cierre de la investigación conforme al artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, mediante la cual

se incorporó al Código Disciplinario Único un nuevo artículo (160A). - Mediante escrito radicado el día 25 de junio de 2012, el doctor JORGE ANTONIO CAVIEDES VANEGAS, apoderado de la doctora SARA CEPEDA DE NOPE, funcionaria investigada, presentó recurso de reposición contra la anterior providencia, argumentando que este despacho aún no le había reconocido personería jurídica para actuar en defensa de los intereses de la funcionaria investigada, siendo que presentó el respectivo poder el día 19 de enero de 2012. Sumado a lo anterior, la doctora SARA CEPEDA DE NOPE, solicitó la expedición de copias de toda la actuación sin que se le haya dado respuesta. Por estos dos hechos y por estar el expediente al despacho, según le informan en Secretaria, no se ha podido ejercer el derecho de defensa de la investigada. El recurso fue resuelto mediante proveído del 8 de agosto de 2012, no reponiendo el auto impugnado. Los doctores GERSON CHAVERRA CASTRO, EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, presentaron escritos el 12 de junio y 20 de septiembre de 2012, pidiendo precluir la investigación, por cuanto ellos solo hicieron Sala con la Magistrada Ponente para decidir el asunto, previo estudio del proyecto por parte de cada uno de ellos, haciendo las observaciones que consideraron pertinentes, al respecto afirman que: “El proyecto registrado tenía cerca de 400 folios y el expediente está conformado por 389 cuadernos y 24 videos. El proyecto de sentencia fue entregado el 15 de abril de 2011 y luego del

estudio correspondiente se hicieron observaciones por la Sala que obligó rehacer la ponencia (oficio 148 y 001 de fecha 2 de mayo de 2011 de CHAVERRA y FERNÁNDEZ obrante en el expediente). La semana santa corrió entre el 16 y 24 de abril de 2011. La ponencia se estudió en 7 días que arrojaron las observaciones de fondo referidas. Una vez se reescribió y adicionó la ponencia, la Magistrada convocó a Sala el 13 de junio de 2011, fecha en la que se estudió y aprobó y se profirió la sentencia condenatoria de segunda instancia revocando la de primera instancia. Vista la complejidad del asunto, el volumen del expediente y de la ponencia que debía estudiarse para adoptar la decisión, así como reexamen, reestudio y reelaboración de la ponencia por las observaciones de la Sala el tiempo que transcurrió en manos de cada magistrado la actuación no constituye un acto moroso.” CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación para decidir sobre las investigaciones disciplinarias que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de Tribunales Superiores, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Dispone el artículo 161 del Código Disciplinario Único que cuando se haya recaudado prueba que permita la formulación de cargos o vencido el término de la investigación, se evaluará el mérito de las pruebas y se formulará

pliego de cargos contra el investigado, o en su defecto se ordenará el archivo de la actuación. Por su parte, el artículo 162 ibídem supedita el proferimiento del pliego de cargos a la demostración objetiva de la falta y a la existencia de prueba que comprometa la responsabilidad del inculpado. De acuerdo con lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, constituye falta disciplinaria “(...) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes (...)”, por lo cual se analizarán los hechos denunciados, a efecto de determinar si efectivamente la funcionaria disciplinable incurrió – y en qué medidaen alguna conducta que resulte contraria al régimen disciplinario que les es aplicable. En el caso sub análisis, se endilga a los Magistrados SARA CEPEDA DE NOPE, GERSON CHAVERRA CASTRO, EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER y JAVIER ARMANDO FLETSCHER PLAZAS, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el haberse retardado en resolver la apelación contra sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá, el 30 de Octubre de 2008, por cuanto el expediente llegó al despacho de la Magistrada ponente el día 3 de Diciembre de 2008 con el número de radicación 200200257-03, y se profirió sentencia 13 de Junio de 2011.

Así las cosas, y como quiera que conforme a lo previsto en el artículo 154.3 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para que un servidor judicial incurra en la prohibición allí descrita, es necesario que el retardo en el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados, sea injustificado, lo cual impone analizar, en primer lugar, el tiempo real de la mora en días hábiles y, en segundo lugar, si esa mora fue o no justificada. Ahora, para establecer si la mora se justifica o no, es necesario analizar la situación, por separado para cada Magistrado investigado, como sigue: - Doctor JAVIER ARMANDO FLETSCHER PLAZAS. El fue mencionado por el quejoso en escrito obrante a folio 71 del cuaderno Nº 2, al indicar que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá no cumplió con los deberes impuestos por la Ley y los Acuerdos de Descongestión, como en el caso que el denuncia en el cual se dictó sentencia el 13 de junio de 2011, o como en el Radicado Nº 2006-0086, decretaron el día 8 de febrero de 2011 la prescripción, con ponencia de la Magistrada Sara Cepeda de Nope en Sala con los doctores Gerson Chaverra Castro y Javier Armando Fletscher. Como quiera que este informativo se adelanta por la mora al resolver la apelación dentro del radicado Nº 2002-00257-03, donde intervinieron los doctores SARA CEPEDA DE NOPE, GERSON CHAVERRA CASTRO y EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, no así el doctor JAVIER ARMANDO

FLETSCHER PLAZAS, es decir que él nada tiene que ver con este proceso disciplinario, habrá de dar por terminada la actuación en su contra. - Doctores GERSON CHAVERRA CASTRO y EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, estos Magistrados hicieron Sala con la Magistrada ponente, doctora SARA CEPEDA DE NOPE, para decidir el recurso, y dadas las explicaciones de su parte, el proyecto fue entregado el 15 de abril de 2011, para el estudio de ellos dos, quienes le hicieron observaciones, y fue llevado a Sala nuevamente el día 13 de junio de 2011 para ser aprobado, es decir que entre los dos Magistrado tuvieron el proceso 34 días hábiles, que dada la magnitud de expediente y la complejidad del caso, no son excesivos, por el contrario es un término razonable para emitir su decisión, luego no es dable formularles reproche alguno, debiendo dar por terminada la actuación en contra de los dos Magistrados con el correspondiente archivo de las diligencias. Hasta aquí, en cuanto a los Magistrados GERSON CHAVERRA CASTRO, EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER y JAVIER ARMANDO FLETSCHER PLAZAS, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, se dará aplicación a lo preceptuado en el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, el cual dispone que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, así: 1) Que el hecho atribuido no existió,

  1. Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.

Procediendo a ordenar el archivo de las diligencias a su favor.

- Doctora SARA CEPEDA DE NOPE.

Respecto a la señora Magistrada se tiene que: el día 3 de diciembre de 2008, llegó el expediente al despacho de la Magistrada SARA CEPEDA DE NOPE, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para resolver la apelación contra la sentencia, que dentro del proceso penal con radicado 2002-0025703, y hasta el 13 de Junio de 2011 se dictó la Sentencia resolviendo el recurso, revocando la absolutoria de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá y condenó al quejoso por el punible de peculado por apropiación. Siendo así, el asunto estuvo al despacho de la Magistrada, del 3 de diciembre de 2008, al 13 de junio de 2011, cuando se resuelve el recurso de apelación, es decir, 2 años, 6 meses y 3 días. Días hábiles 538. No se puede olvidar que el despacho de la Magistrada fue objeto de las siguientes mediadas de descongestión: A continuación se citan: - ACUERDO No. PSAA09-5S24 del 11 de mayo de 2009, en el que se dispuso: ARTÍCULO PRIMERO.- El despacho de la doctora SARA CEPEDA DE NOPE, Magistrada de Ia Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial

de Bogotá, no recibirá reparto de procesos durante el término de seis (6) meses contados a partir del 12 de mayo de 2009.

PARÁGRAFO: El despacho de la Magistrada objeto de descongestión decidirá la apelación de los fallos condenatorios emitidos en primera instancia contra HERNANDO SATlSTEBAN MARTÍNEZ Y OTROS proceso radicado 200600086-03; GILBERTO GAITAN GONZÁLEZ proceso radicado 200200257-03; CARLOS HERRERA ARRUBLA Y OTROS proceso radicado 200600072-01: ISMAEL HERNÁNDEZ VERA Y OTROS proceso radicado 200500016-07 y REGINALDO BRAY BOHORQUEZ proceso radicado 20070071401; sin suspender el trámite de los demás procesos a su cargo. (Negrilla no original) - ACUERDO No. PSAA09-6313, del 26 de octubre de 2009, en el que se dispuso: “ARTICULO PRIMERO.- Prorrogar hasta el 30 de junio de 2010 el Acuerdo PSAAQ9-5824 de mayo 11 de 2009, mediante el cual se estableció medidas de descongestión para el despacho de la doctora SARA CEPEDA DE NOPE, Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Bogotá. ARTÍCULO SEGUNDO.- La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Cundinamarca realizará el seguimiento de la presente medida y rendirá los informes correspondientes a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a través de la Unidad de Desarrollo y Análisis

Estadístico. La Sala Administrativa en virtud de los resultados de la evaluación, redefinirá las medidas de que trata el presente Acuerdo.” - ACUERDO PSAA10-PSAA10-6461 del 8 de febrero de 2010, en el que se dispuso: “ARTÍCULO PRIMERO.- Crear transitoriamente, a partir del nueve (9) de febrero y hasta el treinta (30) de junio 2010, un (1) cargo de Magistrado y dos (2) cargos de Auxiliar Judicial Grado I, adjuntos, en el despacho de la doctora Sara Cepeda de Nope, Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, Distrito Judicial del mismo nombre, cuyo código de identificación será: 110012204508. ARTÍCULO SEGUNDO.- El Magistrado de descongestión adjunto, creado por el presente Acuerdo, conocerá del trámite y fallo de los procesos, acciones constitucionales y demás asuntos que le sean repartidos, asignados o abonados, con excepción de los procesos radicados con los números: 200600086-03, 200200257-03 y 2007-00714-01, los cuales seguirán siendo conocidos por la Magistrada Sara Cepeda de Nope. PARÁGRAFO.- El Magistrado adjunto conformará Sala con los mismos Magistrados que ordinariamente integran Sala de Decisión con titular de despacho objeto de la descongestión ARTICULO TERCERO.- Los magistrados que integran la Sala para la atención de los procesos 2006-00086-03; 200200257-03 y 2007-00714-01 serán los mismos magistrados que han venido conociéndolos en Sala, desde

la fecha en la cual comenzó la medida de descongestión para el despacho de la Magistrada Sara Cepeda de Nope.” - ACUERDO No. PSAA10-7012 del 1º de julio de 2010, en el que se dispuso: “ARTÍCULO PRIMERO.- Prorrogar hasta el 17 de agosto de 2010, las medidas de descongestión adoptadas por el Acuerdo No. PSAA10-PSAA106461 de 2010, para el despacho de la Magistrada Sara Cepeda de Nope de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. ARTÍCULO SEGUNDO.- Durante el término de la presente prórroga, la Magistrada proyectará el fallo del proceso 200200257-03. ARTÍCULO TERCERO.- La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, con la inmediata colaboración de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico realizará el análisis correspondiente a la gestión de cada uno de los despachos y en virtud de los resultados de la evaluación, redefinirá las medidas de que trata el presente Acuerdo.” Como se puede apreciar, la situación de la doctora CEPEDA DE NOPE, era bastante crítica, pues para el 11 de mayo de 2009 se le suspende el reparto de expedientes por seis meses, es decir 6 meses después de recibir el expediente del quejoso, el cual le dejan con otros, así: HERNANDO SATlESTEBAN MARTÍNEZ Y OTROS proceso radicado 200600086-03; GILBERTO GAITAN GONZÁLEZ proceso radicado 200200257-03;

CARLOS HERRERA ARRUBLA Y OTROS proceso radicado 200600072-01: ISMAEL HERNÁNDEZ VERA Y OTROS proceso radicado 200500016-07 y REGINALDO BRAY BOHORQUEZ proceso radicado 20070071401. Posteriormente, el 26 de octubre de 2009, se prorroga la medida hasta el 30 de junio de 2010, es decir 8 meses más, para después, el 8 de febrero de 2010, se le crearan cargos adicionales, de descongestión, en el despacho como un (1) Magistrado y dos (2) cargos de Auxiliar Judicial Grado I, adjuntos, dejándole a ella procesos radicados con los números: 2006-0008603, 200200257-03 y 2007de 2010, hasta el 17 de agosto de 2010, y durante ese término la Magistrada debería proyectar el fallo del proceso 20020025703. Medidas todas estas que denotan la dificultad afrontada por la Magistrada en relación con los casos a ella asignados, los cuales le fueron retirados poco a poco, para al parecer dejarle el más complicado, de connotación nacional, como es de público conocimiento. No sobra recordar el mismo tamaño del expediente, que como ya quedo dicho anteriormente constaba de 389 cuadernos y 24 videos y el fallo quedo plasmado en cerca de 400 folios, lo cual de por sí denota la complejidad del caso, debiendo tener en cuenta que la mora fue de 538 días, y que inicialmente la Magistrada tenía más casos a su cargo. Debiendo También considerar que en el periodo de mora se presentó el paro judicial, el cual inició el 10 de septiembre de 2008 y culminó el 14 de

octubre de 2008. En punto a la mora judicial, la H. Corte Constitucional, ha considerado: “La Sala no avala la mora judicial pero reitera su jurisprudencia en el marco constitucional que la Corte ha previsto para los casos de dilaciones justificadas en el contexto de la labor de los funcionarios judiciales. El Consejo Superior deberá tener en cuenta, entonces, que la existencia de dilaciones puntuales en el marco de las funciones de una Magistrada que ha tenido un desempeño ejemplar en el ejercicio de su cargo, y que ha cumplido cabalmente sus funciones, deben ser valorados con mesura y ponderados de manera casuística, relacionando siempre las circunstancias personales, la incidencia del trabajo colectivo dentro de un cuerpo colegiado, y las dificultades y vicisitudes logísticas que tienen los negocios en el estadio previo a su estudio, todo lo anterior, de conformidad con lo que la Corte ha dispuesto en punto a los casos de mora judicial justificada”1. En lo referente a la celeridad resulta indispensable traer a colación lo precisado por la Corte en la Sentencia C-037 de 19962, en la cual señaló que: “(…) la labor del juez no puede jamás circunscribirse únicamente a la sola observancia de los términos procesales, dejando de lado el deber esencial de administrar justicia en forma independiente, autónoma e imparcial. Es, pues, en el fallo en el que se plasma en toda su intensidad la pronta y cumplida justicia, como conclusión de todo un proceso, donde el acatamiento de las formas y los términos, así como la celeridad en el desarrollo del litigio judicial 1 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-747 de 2009. Expediente T2307872. M.P. dr. Gabriel Eduardo

Mendoza Martelo. 2 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. permitirán a las partes involucradas, a la sociedad y al Estado tener la certeza de que la justicia se ha administrado debidamente y es fundamento real del Estado social de derecho. Consecuencia de los argumentos precedentes, fue la consagración en el artículo 228 superior del deber del juez de observar con diligencia los términos procesales y, principalmente, de sancionar su incumplimiento. Por ello, la norma bajo examen establece que de darse esta situación, el respectivo funcionario podrá ser sancionado con causal de mala conducta. La Corte se aparta así de las intervenciones que cuestionan este precepto, pues, como se vio, él contiene pleno respaldo constitucional. Sin embargo, debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que entre en mora respecto del cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, el responsable de evaluar la situación deberá estimar si dicho funcionario ha actuado en forma negligente o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación de responsabilidad, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable.” (Negrillas fuera de texto). Tal como ha decantado la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, “en cada caso específico, debe valorarse la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de las autoridades judiciales y efectuar un análisis global del procedimiento”.3

Así las cosas, y como quiera que conforme a lo previsto en el artículo 154.3 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para que un servidor 3 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-527 de 2009. Expediente No. T-2242657. M.P. dr. Nilson Pinilla Pinilla. judicial incurra en la prohibición allí descrita, es necesario que el retardo en el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados, sea injustificado; y en el caso sub análisis está demostrado que la mora que aquí se endilga a la doctora SARA CEPEDA DE NOPE, en su condición de Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, obedeció a factores externos ajenos a la misma como ya quedó explicado, es decir está justificada. Por lo tanto ha de darse aplicación a lo preceptuado en el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, ordenando el archivo definitivo de la actuación disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE PRIMERO.- ORDENAR LA TERMINACIÓN DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA adelantada contra la doctores SARA CEPEDA DE NOPE,

GERSON CHAVERRA CASTRO, EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER y JAVIER ARMANDO FLETSCHER PLAZAS, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, disponiendo el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO.- No obstante que contra la presente providencia no procede recurso alguno, se dispone la notificación de la misma.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ

MORA Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

LEONIDAS BELLO ARÉVALO

Secretario Judicial Ad-Hoc

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