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CSDJ - F11001010200020110232200ADJUNTA20120607153139-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020110232200ADJUNTA20120607153139-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., seis de junio de dos mil doce Aprobado Según Acta de Sala No. 048 de la fecha Registro de proyecto: cinco de junio de dos mil doce Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD: 110010102000201102322 00 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Corporación a decidir la investigación disciplinaria seguida contra los doctores MILLER ESQUIVEL GAITÁN, JORGE ALBERTO GIRALDO GÓMEZ y CARMEN ELISA GNECCO MENDOZA, en su condición de Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por las posibles irregularidadesen el fallo de tutela correspondiente al número de radicado 200800189 01. HECHOS El proceso inició en virtud de los hechos puestos de presente por la emisora Caracol Radio, en relación con el señalamiento que hizo la Procuraduría General de la Nación respecto de 63 jueces que concedieron, presuntamente de manera ilegal, acciones de tutela a ex trabajadores de TELECOM. Dicha investigación disciplinaria correspondió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dónde mediante providencia del 26 de agosto de 2011, se resolvió ordenar la terminación y archivo definitivo del proceso en favor de los jueces 25, 18 y 16 Laborales del Circuito de Bogotá, al tiempo que se compulsaron copias ante esta Colegiatura al advertir que la Sala Laboral del Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Bogotá conoció en segunda instancia las acciones de tutela radicadas con los números 2008-00189. ACTUACIÓN PROCESAL Apertura de investigación. Fue ordenada mediante auto del 12 de marzo del año en curso, oportunidad en la cual se ordenó la práctica de algunas pruebas1. De la condición de funcionarios. Fue acreditada la condición de sujetos disciplinables de los doctores MILLER ESQUIVEL GAITÁN, JORGE ALBERTO GIRALDO GÓMEZ y CARMEN ELISA GNECCO MENDOZA, en el cargo de Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de acuerdo a la certificación remitida por la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia2. 1Fols. 58 – 60 C. O: Se dispuso tener como pruebas las obrantes en el expediente, solicitar a la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá certificación del trámite surtido en la acción de tutela No. 200800189 01, escuchar la versión libre de los investigados, solicitar su constancia de salario devengado y sus antecedentes disciplinarios. 2Fols. 68 – 71 C. O Versión libre. Fue rendida por el doctor MILLER ESQUIVEL GAITÁN, quien solicitó la terminación de la presente actuación disciplinaria al considerar que no se había incurrido en falta disciplinaria puesto que, como fundamento dela providencia por medio de la cual se resolvió la segunda instancia de la acción de tutela No. 2008-00189, se tuvo en cuenta la especial situación del actor, puesto que “fue despedido el 31 de enero de 2006 cuando le faltaban

apenas cuatro (4) meses y quince (15) días para acceder a la pensión; ello, en los términos del ordenamiento inmediatamente anterior del cual era beneficiario por estar cobijado por el régimen de transición, por cuanto había servido al Estado por veinticuatro (24) años, siete (7) meses y quince (15) días. En tal virtud, bajo los lineamientos tanto legales como jurisprudenciales vigentes a la fecha de la resolución del asunto, se pudo verificar que el accionante se hallaba dentro de uno de los grupos especiales de protección de que tratan los artículo 12 de la Ley 790 de 2002 y su Decreto reglamentario 190 de 2003, cual es el de los prepensionados, situación que así vista lo ubicaba en un estado de debilidad y desigualdad frente a los demás trabajadores, es decir, formaba parte de la población vulnerable, y de suyo, merecía un trato preferencial que fue el que, precisamente, le permitió gozar de la estabilidad laboral reforzada que hoy día es objeto de estas diligencias”. Por ello, considera el doctor ESQUIVEL GAITÁN que el fallo de tutela reprochado no es irregular, pues se encuentra fundamentado en preceptos de rango constitucional, pues además, una vez verificada la existencia de perjuicio irremediable, porque aún le era posible sumar el tiempo laborado para la obtención de su pensión, es decir, antes de que se suscribiera el acta de liquidación de TELECOM, pues luego de liquidada (30 de diciembre de 2008) no hubiera podido ordenarse el reintegro sino solamente la indemnización, la cual, de acuerdo a la sentencia del 30 de junio de 1999

proferida por la Corte Suprema de Justicia dentro del radicado No. 11670, no generaría efectos pensionales y por ello el mecanismo idóneo era la acción de tutela. Adicionalmente, se refirió a la sentencia SU-961 de 1999, en la que se abordó el tema a la razonabilidad del término para la interposición de las acciones de tutela –inmediatez-, a efectos de señalar que para el caso reprochado, la vulneración de los derechos fundamentales fue permanente en el tiempo, por lo cual se descartaba el elemento de la inmediatez. Concluyó que, no existía falta disciplinaria puesto que lo decidido se hizo en ejercicio del principio de autonomía funcional, además de que la compulsa de copias génesis de la presente actuación fue general y abstracta al no determinar las presuntas irregularidades cometidas. CONSIDERACIONES Descontado el hecho según el cual esta Sala tiene la competencia para conocer y decidir en única instancia las averiguaciones disciplinarias seguidas contra los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, entre otros funcionarios, según el artículo 256 numeral 3° de la C. P3 3Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. y 112 numeral 3° de la Ley 270 de 19964, procede de conformidad a decidir este asunto puesto a su consideración.

Pues bien, sucede que el motivo del informe génesis de la presente actuación se contrae a lo resuelto respecto a la acción de tutela instaurada por el señor Helí Gutiérrez Gutiérrez contra FIDUAGRARIA y FIDUPOPULAR (integrantes del consorcio de remanentes de TELECOM), para que se le ampararan los derechos al trabajo, pensión, salud e igualdad, y en consecuencia, solicitó se ordenara a la demandada pagarle los salarios dejados de percibir desde el 1° de febrero de 2006 y hasta cuando le sea reconocida pensión de jubilación a la que tenía derecho en su condición de pre-pensionado, por estar incluido en el retén social, “pero que Telecom no esperó hasta que le concediera su derecho pensional faltando 3 meses y 6 días para completar 25 años de servicios y ser pensionado a cualquier edad”. Dicha acción de tutela fue resuelta en primera instancia por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de negar el amparo, al considerar que el actor contaba con otro mecanismo ordinario y no se cumplía con el requisito de inmediatez. 4Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:

3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.

En efecto, este asunto fue conocido en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dónde se profirió

sentencia del 8 de septiembre de 2008, a través de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por el actor, contra la sentencia proferida por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de esta misma ciudad, en el sentido de revocar el fallo impugnado, para en su lugar amparar los derechos a la dignidad humana y al trabajo, ordenando a las accionadas reintegrar al actor al cargo que ocupaba al momento de su desvinculación, con el pago de los salarios y prestaciones sociales a que tiene derecho “aclarando que la entidad accionada debe mantener en el cargo al señor Helí Gutiérrez Gutiérrez, hasta cuando se le comunique el reconocimiento de su pensión y se le notifique su inclusión en la nómina de pensionados”. Lo que se advierte del contenido de dicha sentencia, es que los Magistrados resolvieron tutelar los mencionados derechos, con fundamento el artículo 12 de la ley 790 de 2002, artículos 1° y 12 del Decreto reglamentario 190 de 2003, inciso final del literal D del artículo 8 de la ley 812 de 2003, así como la sentencia C991 de 2004, teniendo en cuenta que existe un derecho de estabilidad reforzada para las personas próximas a pensionarse, inmersas dentro del retén social, que favorece a los grupos de trabajadores ubicados en estados de debilidad, desigualdad o vulnerabilidad, como desarrollo del deber de trato preferencial en búsqueda de la igualdad material. Así, para el caso concreto consideró la Colegiatura lo siguiente: “… existe un deber genérico de brindar protección especial a las personas próximas a obtener su derecho de pensión, por ser

considerado un conjunto generacional puesto en estado de debilidad o sujeto a mayor vulnerabilidad (artículo 13 de la Constitución Nacional), pues ante la terminación del vínculo laboral a esa edad resulta casi imposible que entidad oficial los enganche y puedan cumplir con los requisitos exigidos por la ley para acceder a la pensión de jubilación y así garantizar la subsistencia, he ahí el fundamento de esa protección dada a este grupo de servidores. Resultaría inconcebible que en un estado social de derecho, un servidor que como en el caso presente le ha servido por 24 años 7 meses y 15 días al Estado, se le desvincule por reestructuración de la administración y se le desampare, por algo inherente a la propia administración. Así se tiene que a folio 31 del expediente se encuentra copia de comunicación suscrita por el apoderado general para la liquidación de Telecom en la que se le indica que es beneficiario de reten social en la modalidad de personas próximas a pensionarse, debiendo continuar laborando en las oficinas de Telecom en liquidación hasta que se le reconozca o notifique el reconocimiento de pensión por parte de la Administradora general de pensiones a la cual se encuentra afiliado y mediante comunicación de 31 de enero de 2006 (f. 35) dirigida al accionate en la que se le indica que de acuerdo con la liquidación definitiva de Telecom le era suprimido el cargo a partir de la fecha como consecuencia de la supresión de cargos allí ordenada. Como la misma entidad accionada lo acepta, el actor ingresó al servicio de Telecom el 6 de ayo (sic) de 1981, que en la adenda al artículo 2 de la convención colectiva de trabajo de 1996-1997 se

pacto (sic) entre el sindicato y la extinta Telecom, modalidades de pensión a los trabajadores vinculados antes de la entrada en vigencia del decreto 2123 de 1992 así: al trabajador con cincuenta (50) años de edad con veinte (20) años de servicio, el trabajador de Telecom con veinticinco (25) años de servicio a cualquier edad, y en trabajador con 20 años de servicios en cargos denominados de excepción y cualquier edad y teniendo en cuenta el tiempo servido a Telecom 24 años 7 meses y 15 días, significa que para adquirir el derecho a la pensión conforme a la convención colectiva de trabajo le faltan menos de 3 años, encontrándose inmerso dentro de los trabajadores con 25 años de servicios y cualquier edad. Lo anterior pone de presente que el actor es beneficiario de la protección consagrada en la normatividad que regula el programa de Renovación de la Administración Pública, como integrante del grupo de personas próximas a pensionarse, como quiera que para al (sic) fecha en que inció la liquidación de Adpostal, el (sic) actor le faltaban menos de 3 años para pensionarse y dicha circunstancia fue reconocida por la extinta entidad para la cual prestó sus servicios, sin embargo no se cumplió a cabalidad con lo convenido ya que le fue terminado el contrato de trabajo, cuando aun no se le había reconocido su derecho pensional y tan solo le hacía (sic) falta 4 meses y 15 días para cumplir 25 años de servicios y así obtener la pensión a cualquier edad (fl. 35), sin que se atendible lo expuesto por la entidad accionada en cuanto señaló en su escrito presentado como respuesta al requerimiento

que le hizo el Juzgado que debido a la liquidación definitiva de Telecom no le permitía continuar, contrariando lo le (sic) previsto en la Ley 790 de 2002 y en la carta de inclusión del actor dentro del grupo de personas próximas a pensionarse, en el sentido de mantenerlo laborando “hasta que se reconozca o notifique la pensión por parte de la Administradora General de Pensiones a la cual se en (sic) encuentra afiliado”, siendo que las enjuiciadas asumieron los derechos y obligaciones de Telecom con posterioridad a la liquidación de ésta en virtud de los Decretos 1615 de 2003 y 4781 de 2005. ”5. Siendo este panorama jurídico del asunto en referencia, lo que se advierte es que, ningún comportamiento disciplinariamente relevante puede imputársele a los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por haber concedido la acción de tutela al señor Helí Gutiérrez Gutiérrez. Así las cosas, sí el objetivo de la compulsa de copias era evaluar las posibles irregularidades en la concesión de tutelas contra FIDUAGRARIA y FIDUPOPULAR (integrantes del Consorcio de Remanentes de TELECOM),en la decisión ningún despropósito o desvío se advierte en el ejercicio de valoración del asunto realizado por los Magistrados denunciados, pues además, el sano arbitrio --que no es lo mismo que la arbitrariedad-- debe respetarse por el Juez Disciplinario, en tanto no se 5Fol. 19 C. O observe un desbordamiento manifiesto del ordenamiento jurídico que se

traduzca en una actuación subjetiva contraria a los postulados de la administración de justicia. Los temores, que públicamente pueda despertar la apriorística “ilegalidad” que, genera la concesión de tutelas, no es argumento válido per se, ni impone la necesidad automática e incondicional de darlo por hecho para, por esa vía, dejar de aplicar preceptos normativos por parte de los operadores judiciales en favor del destinatario de la Ley. Es de capital importancia para la Colegiatura --como ha quedado visto-- el respeto a la autonomía judicial, tan celosamente protegida, por tradición jurídico política, a través de la Constitución Política y la jurisprudencia misma, que enfáticamente nos advierte: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución”6. Quiere esto decir entonces, que por los criterios vertidos en sus decisiones, no son los jueces sujetos disciplinables, en tanto todas ellas son debatibles a 6Ver Sentencia C417 de 1993. Corte Constitucional

través de las instancias pertinentes. El ejercicio hermenéutico, ponderadamente conducido al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, es del resorte de su autonomía como operador judicial y no es de buen recibo técnico, y menos jurídico político, que las decisiones y sus contenidos se controviertan a través de un proceso disciplinario, a menos -- como ya se dijo-- que prima facie se pongan en escena errores protuberantes y groseros, contrarios al cabal ejercicio de la función pública de administrar justicia, hipótesis ésta que no precisamente puede reputarse en el caso de los Magistrados MILLER ESQUIVEL GAITÁN, JORGE ALBERTO GIRALDO GÓMEZ y CARMEN ELISA GNECCO MENDOZA, cuándo además, expusieron las razones jurídicas y fácticas para conceder el amparo tutelar. En ese orden de ideas, se ordenará la terminación del procedimiento al amparo del artículo 73 en armonía con el 210 de la Ley 734 de 2002, disponiéndose por tanto el archivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINARla actuación disciplinaria seguida contra los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, doctoresMILLER ESQUIVEL GAITÁN, JORGE ALBERTO GIRALDO GÓMEZ y CARMEN ELISA GNECCO MENDOZA, conforme a lo dicho en las motivaciones de este proveído.

SEGUNDO: Consecuencia de lo anterior, Ordenar el archivo definitivo de las

diligencias.

TERCERO: Por la Secretaría de la Sala, notifíquese personalmente la presente decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ

Magistrada Magistrado

MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA

Magistrad

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO DE VOTO Magistrado Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicado No. 110010102000201102322 00 Aprobado según Acta No. 048 del 6 de junio de 2012. Con el debido respeto, expreso los motivos por los cuales suscribí el proveído adoptado por la Sala mayoritaria con Salvamento de Voto, en el asunto de la referencia. No comparto la decisión adoptada por la Sala mayoritaria, en el sentido de terminar la actuación disciplinaria. Lo anterior porque considero que no es viable mediante la acción de tutela reintegrar a un trabajador al vencimiento del término de liquidación y menos ordenar hacer pagos, lo anterior teniendo en cuenta que la regla general de la jurisprudencia es que

la acción de tutela no procede para ordenar el reintegro laboral ni para pedir el pago de acreencias derivadas de las relaciones de trabajo, es así que la sentencia T-768 de 2005 de la Corte Constitucional, recordó dichos principios, entre los cuales están las competencias de las diferentes jurisdicciones, como es el caso de la jurisdicción laboral quien está llamada para resolver este tipo de controversias, como son las pretensiones dirigidas a obtener el pago de salarios, el reconocimiento de prestaciones sociales, el reconocimiento o liquidación de pensiones, la sustitución patronal, el reintegro de trabajadores, en fin todas aquellas prestaciones que derivan su causa jurídica de la existencia de una relación laboral previa, no están llamadas a prosperar por vía de tutela, en consideración al criterio subsidiario que reviste la protección constitucional. Y en el caso particular, sobre las acciones de tutela dirigidas contra Telecom, se encuentra la T-538-09 que indicó: “1. Razones por las cuales en el presente caso resultaba manifiestamente improcedente el amparo transitorio. Como se ha explicado, se trata de un grupo de extrabajadores de Telecom, quienes se encontraron vinculados a la Empresa hasta el 31 de enero de 2006, fecha en la cual la entidad denominada Empresa Nacional de TelecomunicacionesTelecom en Liquidación, dejó de existir. Reconoce la actual entidad accionada que los peticionarios sí se encontraban aforados, situación que se les respetó, hasta el momento en que la empresa se extinguió jurídicamente. Al respecto, cabe señalar que la Corte en sentencia T383 de 2007, precisó que “Cuando se reintegra a un aforado

sindicalizado a una empresa que se encuentra en liquidación, esa relación laboral existe hasta el acta que pone fin a la empresa. Si prospera el reintegro, tendrá efectos jurídicos mientras subsista la persona jurídica empleadora, es decir, hasta el acta de terminación de la liquidación”. Se encuentra igualmente probado que los extrabajadores fueron debidamente indemnizados, tal y como lo afirma el juez de segunda instancia: “ANGEL RAMÓN GÓMEZ SOLERA, recibió la suma de $ 17.965.968; CARLOS EDUARDO LÓPEZ MILLÁN, el monto de $ 77.310.711; GUSTAVO

A. AYALA ARRIETA ($52.082.132); NATALY V. MEJÍA GEOVO, una cuantía de $ 29.698.846; LISIPO SEGUNDO PUCHE OLIVERO un total de $ 96.223.623, ÁLVARO ENRIQUE ARAUJO ORTEGA, un valor de $ 116.013.870 e IVÁN MANUEL CASTILLO SALGADO la cantidad de $

64.148.382”. En este orden de ideas, resulta evidente que (i) la acción de tutela era extemporánea, por cuanto los peticionarios laboraron para la entidad hasta el 31 de enero de 2006, es decir, dejaron pasar más de dos años para acudir ante el juez constitucional; (ii) tomando en consideración las cuantiosas indemnizaciones que recibieron, difícilmente se puede afirmar que su derecho al mínimo vital se encontraba vulnerado; (iii) una vez desvinculados de la empresa, los extrabajadores contaron con la facultad de acudir ante la justicia laboral ordinaria, en sede de acción de reintegro por fuero sindical, lo cual

tampoco hicieron; y (iv) no se aportaron pruebas en el sentido de demostrar que la otra vía judicial era ineficiente para lograr la protección de los derechos alegados. En suma, no se encontraban presentes los supuestos de hecho y de derecho que justificaran la declaratoria de un amparo transitorio.

2. Motivos por los cuales en un Estado Social de Derecho la acción de tutela no puede ser empleada para fines espurios.

Una de las mayores novedades que trajo la Constitución de 1991, y que ha ayudado a construir un verdadero Estado Social de Derecho en Colombia, fue la acción de tutela. A lo largo de estos dieciocho años, miles de ciudadanos, en especial aquellos que se encuentran en un estado de manifiesta debilidad física o económica (madres cabeza de familia, desplazados, adultos mayores, discapacitados, etc), o pertenecientes a grupos sociales tradicionalmente marginados (indígenas, afrodescendientes, etc), han acudido ante los jueces constitucionales, a efectos de lograr el amparo transitorio, o definitivo, de sus derechos fundamentales frente a vulneraciones o amenazas provenientes de acciones u omisiones de autoridades públicas o de particulares, en determinadas circunstancias. Siendo ello, las bondades de la acción de amparo, en términos de sencillez, celeridad y antiformalismo, no pueden ser aprovechadas por los ciudadanos y los abogados para la consecución de fines mezquinos o ilegales. Al mismo tiempo, los jueces constitucionales no pueden prestarse para ello, y mucho menos ejercer sus competencias por fuera del ordenamiento jurídico, so pretexto de lograr el amparo efectivo de supuestos derechos fundamentales.

Tales comportamientos, coadyuvan a deslegitimar la administración de justicia ante la comunidad y configuran un abuso del derecho fundamental de acceder a aquélla. En tal sentido, el decreto de medidas provisionales, reservado para los casos verdaderamente urgentes y de real amenaza para los derechos fundamentales, no puede convertirse en un instrumento para lograr el embargo y el pago de inexistentes acreencias laborales. En el caso concreto, como se explicó, con la presentación de unas simples liquidaciones laborales, elaboradas por los peticionarios, el juez de amparo decidió, como medida provisional, decretar un embargo por $ 1.300.000.000 millones de pesos, en contra del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom. Posteriormente, antes del fallo, y sin que las pruebas hubiesen sido controvertidas por la entidad accionada, la medida cautelar se amplió en la suma de $ 227.789.369 pesos. Es más, al momento de fallarse la nulidad de todo lo actuado, por parte del juez de segunda instancia, el dinero había sido ya entregado a los peticionarios. En otras palabras, sin contar con verdaderos elementos de prueba, y ante un riesgo inexistente, un juez ordenó embargar y pagar unas cuantiosas cantidades de dinero por vía de tutela. De igual manera, la Corte no puede perder de vista que ante la declaratoria de nulidad de todo lo actuado por el superior jerárquico, el juez de primera instancia volvió a fallar a favor de los peticionarios, reiterando además sus injustificadas órdenes de pago. Así las cosas, la Sala de Revisión confirmará la sentencia de amparo proferido

el 18 de diciembre de 2008, por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Montería, mediante el cual se negó la protección constitucional demandada y compulsará copias de todo lo actuado a los órganos de control competentes.” En esos términos dejo plasmados los argumentos de mi salvamento de voto. Atentamente,

JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ

Magistrado Fecha Ut Supra

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