CSDJ - F11001010200020110232400ADJUNTA20130711145036-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020110232400ADJUNTA20130711145036-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C, cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201102324 00 / 2177 F Aprobado según Acta No. 50 de la misma fecha. ASUNTO Con fundamento en lo preceptuado por el artículo 161 de la Ley 734 de 2002, procede la Sala a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria seguida contra la doctora SARA CEPEDA DE NOPE, en su condición de Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. ANTECEDENTES Mediante oficio N° OFI11-15672-DCP-0360, la Directora de Política Criminal y Penitenciaria del Ministerio del Interior y de Justicia, remitió por competencia, la queja suscrita por el señor DANIEL CABALLERO en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, a efectos de adelantar la investigación disciplinaria a que hubiere lugar, por presunta mora en el trámite del proceso penal en su contra, con radicado N° 200500060 01. ACTUACIÓN PROCESAL República de Colombia 2 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201102324 00 / 2117 F
Funcionario de Única Instancia
1. Asignado por reparto el asunto a este Despacho, con auto del 4 de noviembre
de 2011, se ordenó la apertura de Indagación Preliminar, conforme al artículo 150 de la Ley 734 de 2002, con miras a determinar la ocurrencia de la conducta denunciada y si constituye falta disciplinaria o si el autor ha actuado con fundamento en una causal de exclusión de responsabilidad; decisión que fue debidamente notificada al funcionario aquejado (fl. 9-10). En esta etapa procesal se allegaron las siguientes pruebas: - Oficio N° S5-4281, del 23 de noviembre de 2011, suscrito por la Escribiente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, informando que el proceso radicado N° 2005-00060 01. Magistrada: Sara Cepeda de Nope. Sindicado: Daniel Caballero Rozo y Otros, por el delito de Homicidio Agravado, fue remitido a la Corte Suprema de Justicia, con Demanda de Casación, el día 3 de marzo de 2011. Se anexó el histórico del proceso. (fls. 15-21) - Copia de los acuerdos de nombramiento y actas de posesión de los doctores SARA CEPEDA DE NOPE, JAVIER ARMANDO FLESCHER PLAZAS y MAX ALEJANDRO FLÓREZ RODRÍGUEZ, Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. (fls. 23 a 43) - Copia de la Sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del radicado 200500060 01, del 26 de agosto de 2009, con Ponencia de la Magistrada SARA CEPEDA DE NOPE, en sala con los Magistrados
JAVIER ARMANDO FLESCHER PLAZAS y MAX ALEJANDRO FLÓREZ RODRÍGUEZ. (fls. 45 a 78) República de Colombia 3
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201102324 00 / 2117 F Funcionario de Única Instancia - Certificados de antecedentes disciplinarios de los doctores Magistrada SARA CEPEDA DE NOPE, en sala con los Magistrados JAVIER ARMANDO FLESCHER PLAZAS y MAX ALEJANDRO FLÓREZ RODRÍGUEZ, expedidos por la Procuraduría General de la Nación y esta Corporación. (fls. 87 a 95) La anterior providencia fue notificada personalmente al doctor MAX ALEJANDRO FLÓREZ RODRÍGUEZ, y por edicto a los doctores SARA CEPEDA DE NOPE,
JAVIER ARMANDO FLESCHER PLAZAS. (fls. 85-86)
2. Por auto del 1° de agosto de 2012, ordenó abrir investigación disciplinaria contra la doctora SARA CEPEDA DE NOPE, en su condición de Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, con la finalidad establecida en el artículo 154 de la Ley 734 de 2002, ordenando el recaudo de algunas probanzas. Decisión notificada por edicto. (fls. 98-99 y 104) En esta oportunidad se allegó certificación de los permisos y licencias concedidos
a la Doctora SARA CEPEDA DE NOPE, en su condición de Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá (fl.19-110), así como los Cuadros estadísticos rendidos por la Magistrada para el período comprendido entre el 12 de diciembre de 2007 y el 26 de agosto de 2009. (fl.111-112 y CD.) CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación para decidir sobre las investigaciones disciplinarias que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de Tribunales Superiores, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. República de Colombia 4 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201102324 00 / 2117 F Funcionario de Única Instancia De acuerdo con lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, constituye falta disciplinaria “(...) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes (...)”, por lo cual se analizarán los hechos denunciados, a efecto de determinar si efectivamente la funcionaria disciplinable incurrió – y en qué medidaen alguna conducta que resulte contraria al régimen disciplinario que les es aplicable.
En el caso sub análisis, se endilga a la doctora SARA CEPEDA DE NOPE, en su condición de Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el haberse retardado en resolver la apelación contra sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de descongestión OIT, por cuanto el expediente llegó a su despacho el día 12 de diciembre de 2007 y se profirió sentencia el día 26 de agosto de 2009. Así las cosas, y como quiera que conforme a lo previsto en el artículo 154.3 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para que un servidor judicial incurra en la prohibición allí descrita, es necesario que el retardo en el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados, sea injustificado, lo cual impone analizar, en primer lugar, el tiempo real de la mora en días hábiles y, en segundo lugar, si esa mora fue o no justificada. En cuanto al primer aspecto, se tiene, como ya quedo consignado, que dentro del proceso penal contra DANIEL CABALLERO y OTROS, radicado N° 2005-00060 01, por el delito de Homicidio Agravado, se dictó sentencia el día 23 de agosto de 2007 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de descongestión OIT, decisión que fue apelada, recibiendo el expediente el Tribunal el día 12 de diciembre de 2007, pasando el mismo día al despacho de la Magistrada, y la alzada fue resuelta mediante Sentencia del 26 de agosto de 2009, es decir 1 año, República de Colombia 5
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201102324 00 / 2117 F Funcionario de Única Instancia 8 meses y 14 días después, cuando de conformidad con el artículo 201 de la Ley 600 de 2000, aplicable al caso, se disponía de 15 días para resolver. Luego la mora está probada. Ahora, para establecer si la mora se justifica o no, es necesario analizar la situación, teniendo lo siguiente, en cuanto a la actuación surtida:
1. El día 12 de diciembre de 2007, llegó el expediente al despacho de la Magistrada SARA CEPEDA DE NOPE, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para resolver la apelación contra la sentencia, que dentro del proceso penal contra DANIEL CABALLERO y OTROS, radicado N° 2005-00060 01, por el delito de Homicidio Agravado, se dictó el día 23 de agosto de 2007, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de descongestión OIT.
2. El día 19 de mayo de 2008, se profiere un auto de sustanciación, regresando el expediente al despacho el día 28 de junio de 2008.
3. El 3 de diciembre de 2008, mediante auto se da respuesta a petición del
señor Caballero Rozo.
4. El 10 de febrero de 2009, regresa el expediente al despacho.
5. El 1° de abril de 2009, se profiere auto de sustanciación. Y en la misma
fecha regresa el expediente al despacho.
6. El 26 de agosto de 2009 se profiere sentencia.
Siendo así, el asunto estuvo al despacho de la Magistrada, del 12 de diciembre de 2007, al 26 de agosto de 2009, cuando se resuelve el recurso de apelación, es decir, 1 año, 8 meses y 14 días. En días hábiles, 378. Periodo en el cual se profirieron actuaciones de trámite, atendiendo peticiones de los procesados y de Juzgados, así como de las Procuraduría, habiendo estado el expediente por más de tres meses en la Secretaria. Si bien es cierto que el expediente, después del fallo estuvo más tiempo en el despacho, eso obedeció a solicitudes de los República de Colombia 6 Rama Judicial
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de 2008 y culminó el 14 de octubre de 2008, entorpeciendo el normal desarrollo de las audiencias y demás diligencias; y (ii) la Magistrada consignó en su informe correspondiente al periodo del 12° de octubre al 31 de diciembre de 2008 que: “Los procesos de la OIT son complejos y voluminosos, al igual que el de Dragacol y uno de rebelión cuyo estudio ha sido imposible por estar atendiendo asuntos prioritarios de tutela y demás audiencias y diligencias. Se solicita adoptar urgentes medidas de descongestión, ojalá asignando Sala de Dedicación exclusiva”. Y en efecto, el 11 de mayo de 2009, se profiere el Acuerdo N° PSAA09-5824 DE 2009, “Por el cual se adopta una medida de descongestión para el despacho de la doctora SARA CEPEDA DE NOPE, Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá”. En punto a la mora judicial, la H. Corte Constitucional, ha considerado: “La Sala no avala la mora judicial pero reitera su jurisprudencia en el marco constitucional que la Corte ha previsto para los casos de dilaciones justificadas en el contexto de la labor de los funcionarios judiciales. El Consejo Superior deberá tener en cuenta, entonces, que la existencia de dilaciones puntuales en el marco de las funciones de una Magistrada que ha tenido un desempeño ejemplar en el ejercicio de su cargo, y que ha cumplido cabalmente sus funciones, deben ser valorados con mesura y ponderados de manera casuística, relacionando siempre las circunstancias personales, la incidencia del trabajo República de Colombia 7
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que de darse esta situación, el respectivo funcionario podrá ser sancionado con causal de mala conducta. La Corte se aparta así de las intervenciones que cuestionan este precepto, pues, como se vio, él contiene pleno respaldo constitucional. Sin embargo, debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que entre en mora respecto del cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, el responsable de evaluar la situación deberá estimar si dicho funcionario ha actuado en forma negligente o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales 1 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-747 de 2009. Expediente T2307872. M.P. dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 2 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. República de Colombia 8 Rama Judicial
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Así las cosas, y como quiera que conforme a lo previsto en el artículo 154.3 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para que un servidor judicial incurra en la prohibición allí descrita, es necesario que el retardo en el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados, sea injustificado; y en el caso sub análisis está demostrado que la mora que aquí se endilga a la doctora SARA CEPEDA DE NOPE, en su condición de Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, obedeció a factores externos ajenos al mismo como ya quedó explicado, es decir está justificada. Según lo preceptuado en el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, así: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 3 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-527 de 2009. Expediente No. T-2242657. M.P. dr. Nilson Pinilla Pinilla. República de Colombia 9 Rama Judicial
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Funcionario de Única Instancia Son suficientes los anteriores argumentos para dar por terminada la actuación en contra de la doctora SARA CEPEDA DE NOPE, en su condición de Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y en su defecto ordenar el archivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- ORDENAR LA TERMINACIÓN DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA adelantada contra la doctora SARA CEPEDA DE NOPE, en su condición de Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, disponiendo el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- No obstante que contra la presente providencia no procede recurso alguno, se dispone la notificación de la misma.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente República de Colombia 10 Rama Judicial
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JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial República de Colombia 11 Rama Judicial
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