CSDJ - F11001010200020110232800ADJUNTA20120607150238-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020110232800ADJUNTA20120607150238-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., Treinta de mayo de dos mil doce Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Proyecto registrado: 29 de mayo de 2012
Radicado: 110010102000201102328 - 00
Aprobado Según Acta de Sala No. 046 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Corporación a decidir respecto del enjuiciamiento disciplinario dado a través de pliego de cargos proferido contra la doctora MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN, en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en providencia del 13 de julio del año próximo pasado, mediante la cual declaró la nulidad de lo actuado desde el auto calendado 27 de octubre de 2010 inclusive, esto es, el auto de cargos, dentro del expediente disciplinario tramitado por queja que formuló el señor José Ignacio Sierra Sánchez, contra el abogado JOHN ALEXANDER PARRADO SÁNCHEZ y ordenó la compulsa de copias para que se adelantaran las actuaciones disciplinarias a lugar “respecto del Magistrado Sustanciador en la primera instancia”, por las irregularidades advertidas. Entendió la Sala para declarar la nulidad, que se presentó una indebida
calificación en el pliego de cargos, por no encajar los hechos narrados en la falta enrostrada, al igual que evidenció falta de congruencia en el pliego de cargos, “la parte motiva y la resolutiva de la sentencia, en el sentido que la primera de las nombradas se endilgó el artículo 30 numeral 4 y artículo 35 numeral 5, no teniendo relación con la actuación del togado y los hechos presentados por el inconforme, como segunda medida en el desarrollo del análisis jurídico la magistrada A-quo imputó el artículo 35 numerales 4 y 5, sancionando al abogado por los artículos 35 numeral 3 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007”1. Investigación disciplinaria. Con el fin de verificar la posible responsabilidad que le pueda asistir a la Dra. MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN, quien según providencia revisada en segunda instancia respecto de la cual se decretó la nulidad origen de este disciplinario, fue la funcionaria a cargo del trámite del citado expediente disciplinario contra el abogado JHON ALEXANDER PARRADO SÁNCHEZ, se dispuso de esta fase procesal mediante providencia del 23 de septiembre de 2011, acorde con las previsiones contenidas en el artículo 152 de la Ley 734 de 20022. En dicho auto se ordenó la práctica de pruebas, como requerir de la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, la remisión de los audio –CDsque se hubiesen 1 Ver auto interlocutorio que dispuso la compulsa de copias a folios 16 y siguientes del cuaderno que
contiene la actuación en segunda instancia respecto del caso disciplinario seguido al abogado Jhon Alexander Parrado Sánchez 2 Auto visible a folios 91 y 92, en el que además se comisionó a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio a fin de surtir algunas pruebas ordenadas grabado con ocasión del proceso disciplinario No. 200900471, seguido al abogado PARRADO SÁNCHEZ, así mismo, requerir de la investigada explicaciones sobre los hechos objeto de esta compulsa de copias. Se ordenó además acreditar su condición de sujeto disciplinable. En virtud de ese proveído, basado en las copias del proceso disciplinario No. 200900471 que ya figuran como prueba desde la misma compulsa, se trajeron a los autos 3 CDs de las audiencias celebradas con ocasión del mencionado expediente y se notificó personalmente a la funcionaria investigada3. Se allegó también la prueba documental que la acredita como Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta desde el 31 de octubre de 20074, identificada con la cédula de ciudadanía No. 51.637.057. Con ocasión de ese señalamiento, la funcionaria judicial inculpada ilustró sobre el caso, donde señaló que “La única explicación posible, es el haber utilizado erróneamente como base una de las nueve sentencias que se han proferido contra el mismo disciplinado, cometidas en uso de su licencia temporal y específicamente la que corresponde a la radicación 2009-262, pues obsérvese como solamente en la primera hoja aparece la radicación correcta (2009-262).
“Como se trataba del mismo disciplinado y quien actuaba con un “modus operandi” muy parecido en todos los siete procesos que se le tramitaban simultáneamente, y que dieron lugar a su detención por la configuración delictuosa de los mismos, se optó por trabajar encima una (sic) anterior y desafortunadamente no se registraron 3 Ver acta de notificación a folio 102 4 A folios 109 y 110 se tiene la documental referida a mostrar la condición de sujeto disciplinable de la Dra. Muñoz Villaquirán todos los cambios debidos, resultando la incongruencia de la sentencia sancionatoria”. A renglón seguido expuso la duda que le asiste en cuanto pudo haber falla técnica en el computador, porque sólo tomó los cambios de la primera página; no obstante, aprecia la situación como un posible error humano susceptible de ser subsanado con los medios dados por el legislador, tal como sucedió al anularse lo actuado por el superior, sostuvo entonces, que “en ningún momento se ha puesto en peligro en (sic) bien jurídico tutelado por la ley disciplinaria, ya que el servicio público de administrar justicia no se ha visto menoscabado, toda vez que no ha existido de mi parte, una conducta dañina, dolosa y mal intencionada, tampoco constitutiva de culpa grave, que ponga en entredicho el buen nombre de la institución que represento, puesto que la administración de justicia de nuestro país, se ha visto vilipendiada por las conductas dolosas, escandalosas y de desidia extrema de funcionarios que procuran intereses particulares y mezquinos, anteponiéndolos a los de la nación y de la ciudadanía en
general”. Finalmente dijo acogerse a lo expuesto por la Corte Constitucional y la exposición de motivos de la Ley 734 de 2002 cuando se refirió al principio de lesividad aplicable a las causas disciplinarias, trajo a colación entonces, sentencias como la C-431 de 2004, C-796 de 2004, C-1076 de 2002, C-125 de 2003 entre otras, como razón para solicitar la terminación de la investigación. Cierre de investigación. Allegado nuevamente el expediente a despacho en cumplimiento del auto de apertura de investigación disciplinaria, se dispuso en proveído del 18 de noviembre de 2011 el cierre de esta fase procesal, conforme lo ordenado por el artículo 53 de la Ley 1474 de ese mismo año, en virtud del cual procedió la Secretaría Judicial y haciendo constar la ejecutoria del mismo el 9 de diciembre de igual anualidad5. Cargos. Fueron proferidos mediante providencia del 18 de enero de 2012, en el sentido de llamar a juicio disciplinario a la Dra. MUÑOZ VILLAQUIRÁN, en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, para que responda por el presunto incumplimiento del deber previsto en el artículo 153-1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 55 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, así en consonancia con los artículos 448 de la Ley 906 de 2004 y artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, presupuesto legal constitutivo de falta disciplinaria al tenor del artículo 196
de la Ley 734 de 2002. En su defensa, una vez enterada de los cargos formulados, por escrito del 5 de marzo de esta anualidad, refutó éstos, para informar que no es cierto como dice la providencia de la compulsa de copias en su contra, que su sentencia del 3 de diciembre de 2010 no era discordante con los cargos, por cuanto el error por el cual está respondiendo radicó únicamente en la parte resolutiva, donde consignó unos artículos que en realidad no corresponden a las faltas descritas y estudiadas en el cuerpo de la providencia, lo cual atribuyó a un error generado por utilizar una plantilla de la sentencia 2009262 contra el mismo abogado disciplinado. Por lo tanto, dice, esa es una de las funciones del juez de segunda instancia, corregir los yerros del a-quo, teniéndose como se tiene previsto en el ordenamiento legal, las formas de subsanar tales irregularidades. Sostuvo 5 Constancia secretarial que obra a folio 123, dando cuenta que la ejecutoria del auto de cierre de investigación cobró firmeza el día 7 de ese mes incluso, que ese error se comete a diario por casi todos los funcionarios judiciales incluidas las altas cortes, para lo cual allegó copia de algunas providencias en aras de corroborar su afirmación en ese sentido, por tratarse de lapsus calami al interior de la decisiones. Sostuvo así mismo, que sus decisiones tanto de cargos como la sentencia contra el abogado Jhon Alexander Parrado, contrario a lo expuesto en la imputación dada en su contra y en la compulsa de copias que originó este disciplinario, si tiene una motivación acorde con lo sucedido, esto es, que
ante lo denunciado, no otra cosa que el engaño a que se vio avocado el quejoso por parte del citado abogado para quedarse con un dinero haciéndole creer que le haría beneficiario del remate de una casa, fue debidamente tipificado en el artículo 30-4 y 35-4-5 de la Ley 1123 de 2007. No realizó ejercicio arbitrario, irracional y caprichoso del poder discrecional para la práctica o valoración probatoria, por ende, mal puede ser objeto de reproche disciplinario, pues lo que realmente constituye menoscabo a la administración de justicia son actos dolosos como la imposición de intereses personales entre otros actos que desdicen del buen funcionamiento de la misma, más no errores desprovistos de maldad y realizados de buena fe. Señaló finalmente que la actuación anulada ya se surtió nuevamente, se profirió sanción contra el abogado Jhon Alexander Parrado y, su comportamiento nunca ha sido indiligente, porque de ser así, cómo se explica las calificaciones altas a ella dadas por esta misma superioridad. Estas diligencias fueron puestas nuevamente a despacho el 16 de marzo del corriente año, con las copias aportadas por la disciplinable como ejemplo de errores que no trasciende más allá de obligatoria corrección conforme al procedimiento Civil. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del Artículo 256 de la Constitución Política y 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le corresponde “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios
que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema Justicia y los Tribunales”. Del asunto en concreto. El señalamiento disciplinario específico contra la doctora MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN, en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, obedeció a que en el proceso a su cargo No. 200900471 tramitado contra el abogado Jhon Alexander Parrado Sánchez, quien fuera sancionado en primera instancia, hubo de decretarse por el ad quem la nulidad de lo actuado desde la formulación de cargos en audiencia del 27 de octubre de 2010, por no corresponder fácticamente lo imputado con lo señalado y manifiesta incongruencia entre los cargos y lo dispuesto en la sentencia, razón por la cual se le endilgó como falta disciplinaria, el haber presuntamente incurrido en la falta prevista en el artículo 153-1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 55 Ibídem y en consonancia con los artículos 448 de la Ley 906 de 2004 y artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en tanto “la expedición de las providencias judiciales obedecen a unas ritualidades que no son potestativas de los funcionarios que las emiten, por el contrario, son formas relevantes y de inexcusable observancia…”6. Falta calificada como grave a título de culpa grave, por violación al deber objetivo de cuidado que le debe asistir en el ejercicio de la función pública a
ella encargada. Pero de tal aserto objetivo, desde ahora se puede pregonar decisión favorable a los intereses de la disciplinada, en tanto su conducta, una vez verificada textualmente la audiencia de calificación jurídica del 27 de octubre de 2010, dada en el proceso No. 2009-00471 –contra el abogado Jhon Alexander Parrado Sánchezy la sentencia misma, sin bien existen falencias que eran susceptibles de nulidad como se procedió por el ad quem, las mismas no alcanzan la configuración de falta disciplinaria en grado de ilicitud sustancial. En la audiencia se escucha en forma palmaria que el razonamiento de la Magistrada consistió, al señalar sobre el artículo 30 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, que lo hizo “con el objeto de hacerse al dinero del quejoso le hizo creer que le iba a ser parte para que le adjudicaran en remate un inmueble en proceso que de acuerdo a la prueba documental existente en este expediente no existe”, en lo que refiere a lA honradez expuso: “y el abogado se apoderó de dicho dinero, así mismo conforme al artículo 35 de la misma ley 1123 de 2007 constituye falta a la honradez del abogado no rendir cuentas a quien corresponda o informes de la gestión y manejo de bienes cuya guarda y disposición se le hayan confiado y devolver si no se pudo realizar ese remate apropiarse de estos dineros por parte del abogado, no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos 6 Así se referenció como normas presuntamente infringidas en el pliego de cargos del 18 de enero de
este año, mas precisamente en el folio 129 recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. En este caso el mismo cliente fue quien le entregó los 30 millones de pesos, pues debió habérselos devuelto a este mismo, pues estos dineros le fueron entregados con ocasión del ejercicio de la profesión y debió haberlos devuelto a quien se los entregó que era su cliente. En consecuencia éstos son los cargos … a título de dolo, démonos cuenta que estas faltas contra la dignidad de la profesión establecidas en el artículo 30 numeral 4º habla de obrar de mala fe lleva implícito el dolo en el actuar. De igual manera la honradez en las faltas a la honradez del abogado son faltas eminentemente dolosas que tienen que ver con la voluntad que tiene el abogado de apoderarse de los dineros de su cliente y de no rendir cuentas o informes de su gestión” (sic para la trascripción y se resalta fuera de texto). Aunque en el acta visible a folio 65 no se hizo tal cual la trascripción de la misma, lo cual da un margen de inconsistencia inaceptable en caso de haberse procedido conforme al texto de dicha acta en la sentencia, pero resulta que en el fallo, si bien en el resuelve no acopla lo motivado, el cuerpo de la sentencia sí está estructurado conforme a lo señalado en la audiencia de pruebas y calificación provisional, excepción hecha en el sentido que no se pronunció sobre una de las faltas endilgadas en esos cargos, como fue la prevista en el artículo 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, en lo demás, lo
que es la columna vertebral de la imputación fáctica y jurídica, tanto en la audiencia como en la sentencia, fácilmente materializan un juicio de reproche, con los agregados permitidos al superior de corregir o enmendar. Es decir, la actuación no fue una demostración de elegantia juris, ni un derroche de sapiencia en quien tiene la función permanente de administrar justicia, tampoco de solvencia al deCifrar en audiencia y resolver de fondo el tema tratado, pero el resultado de ese comportamiento funcional, en el caso concreto del disciplinario No. 2009-00471, apuntaba a unos hechos objetivos calificados finalmente en orden al reproche ético funcional, conforme a las normas escogidas para dicho reproche. Tanto la motivación del pliego de cargos como de la sentencia, siempre estuvo dirigida al engaño del abogado a su cliente para hacerse a un dinero teniendo como pretexto la posibilidad del remate de una casa, así se observa en la trascripción textual que se hizo de la citada audiencia y, como se verifica en el fallo aludido, en el cual se estimó: “Lo anterior, constituye prueba suficiente para determinar que el cuestionado litigante Jhon Alexander, prevalido del poder que tenía, aprovechando la confianza depositada como la falta de experiencia y conocimiento del señor José Ignacio Sierra Sánchez, hizo que le depositara la suma de $30.000.000, para hacer postura en un proceso inexistente, de igual manera que por otros conceptos le pidió diferentes cantidades de dinero que oscilaron a dos millones de pesos, lo cual constituye falta a la honradez prevista en el artículo 35 de la Ley 1123 de 2007,
pues es suficiente la prueba allegada a rituario, por cuanto ella sustenta ampliamente la actuación en su adversidad, y la consiguiente responsabilidad en la misma “(…) En este orden de ideas, no encuentra la Sala, causal alguna exonerativa de responsabilidad a favor del abogado inculpado, como para evitar un juicio de reproche ético, por cuanto el acopio probatorio allegado al diligenciamiento, determina un actuar consciente y voluntario cuya finalidad fue obtener sumas de dinero para obtener una casa en una subasta pública, y pese habérsele depositado el dinero a la cuenta que indicó, no rindió cuentas sobre el manejo de dichos emolumentos, pues es elemental que en cualquier relación las partes deben tener conocimiento del desarrollo de lo acordado o de la labor que haya sido encomendada, de suerte que es un imperativo para el Profesional del Derecho rendir las cuentas de su gestión, situación que no se verificó dentro del presente asunto. “El proceder del acusado le es endilgable a título de dolo, lo cual se determina no solamente como parte constitutiva de las faltas disciplinarias endilgadas, sino que se establece en el plenario por las circunstancias mismas que rodearon su proceder antiético, pues a través de elementos de prueba, serios, atendibles y concluyentes, válidamente incorporados al proceso dan plena certeza de la culpabilidad del disciplinado, por lo tanto se hace merecedor de ser sancionado condignamente por la incursión en las faltas disciplinarias previstas en los numerales 4° y 5° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007”. Así mismo en la valoración jurídica de la existencia de las faltas, trascribió en
su tenor literal los numerales 4° y 5° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, como las normas por las cuales se llamó a responder en juicio disciplinario al abogado Jhon Alexander Parrado. Entonces, comparando la audiencia de cargos llevada a efecto el 27 de octubre de 2010, la sentencia proferida en ese asunto disciplinario el 3 de diciembre de 2010 y los hechos narrados en la queja, se tiene que evidentemente corresponde en consonancia y congruencia con los cargos irrogados en punto de las faltas a la honradez del abogado, pues lo que se puso de presente en la queja, fue el hecho de haberle dado un dinero al abogado para subastar una casa, para ello lo hizo entrega de dinero en suma de $30.000.000 en varias cuotas en tanto el profesional del derecho le iba informando que las diligencias estaban bien adelantadas, lo cual tradujo un engaño por tratarse de un asunto inexistente. Por ende, queda demostrado que tal inconsistencia en punto de lo denunciado, lo tratado y lo decidido no existe realmente una manifiesta inconsistencia, se repite, respecto de la falta a la honradez, por ende, la falencia observada en el resuelve del fallo –al enunciar como infringidos los artículos 35-3 y 37-1 de la Ley 1123 de 2007trasciende únicamente a un lapsus de los llamados calami, que bien pudo ser corregido mediante una aclaración de sentencia, sólo que no lo advirtió esa instancia y ni quisiera el disciplinado, pero que bien pudo ser subsanado incluso por esta superioridad sin necesidad de la nulidad, solo que esta medida devino por
otras circunstancias coadyuvantes que hicieron imperativa esa medida. No obstante cierto es que le imputó en los cargos al abogado en cita, la falta prevista en el artículo 30 numeral 4° de la Ley 1123, sin embargo en la sentencia ninguna alusión hizo al respecto, es decir, quedó en el limbo o estado de indefinición esa conducta, pues ni absolvió ni condenó en punto de ese señalamiento fáctico-jurídico, razón demás para que la nulidad se impusiera como se hizo en segunda instancia, en tanto no se puede al interior de un proceso enrostrar presuntos malos comportamientos y el encargado de definir no lo haga. Pese a ello, al declararse la nulidad de esa audiencia de pruebas y calificación provisional, es yerro que se supone quedó enderezado al volverse a surtir dicha actuación. Tal olvido o descuido no trasciende un lapsus calami, pero tampoco per se ha de constituir ello falta disciplinaria, cuando la nulidad se ha instituido en el mundo jurídico como remedio eficaz para subsanar esa falencia, sin que ello sea permisión para que en todo momento se caiga en el mismo error y la excusa sea la aceptada en este caso, porque se entiende se trata de uno aislado en el cual se permite hacer tal consideración pero conminando a la autora de esos errores a prestar mayor atención, como se hace, al momento de ejercer jurisdicción como es su deber funcional, que tal como se le enrostró en el pliego de cargos, el “conocimiento de la controversia es de su esencia, lo contrario, puede conllevar el acaecimiento de irregularidades afectantes
del proceso, consecuencialmente se atenta contra principios de eficacia y celeridad de los procesos y de la administración de justicia”. Tampoco, dice, puede medirse la ilicitud de la conducta por un resultado en concreto, como lo alega la funcionaria disciplinable al afirmar que no actuó con dolo y ánimo de perjudicar, además no estar presente un comportamiento amañado, arbitrario, irracional y caprichoso, a lo cual le advierte esta superioridad que tal forma de ver la culpabilidad, en cuyo estadio cabe o procede un actuar culposo, no es afín a la dogmática que en esta materia se ha desarrollado, es decir, la ilicitud no se mide por el menoscabo a la administración de justicia ni a “la jurisdicción disciplinaria”, como desfasadamente lo argumentó en sus descargos. Pese al equívoco argumento expuesto en este aspecto, al igual que en punto de la formulación de cargos que dejó en estado de indefinición en aquél proceso disciplinario contra el abogado Parrado –como la imputación dada por el artículo 30-4 de la Ley 1123 de 2007y entendiendo la Sala que los yerros son propios del ser humano, pero que no por ello todos pueden ser convalidados disciplinariamente y para lo cual debe prestar mayor atención la acusada y cumplir debidamente con deber objetivo de cuidado, la Sala se abstendrá de continuar con estas diligencias disciplinarias. Lo anterior, por cuanto las normas relacionadas en el resuelve de la sentencia fueron producto del llamado lapsus calami producto de la falta de atención, pero que a su vez, los razonamientos y exposición de motivos de la acusación y sentencia misma, siempre estuvieron dirigidos a cuestionar la
falta a la honradez del profesional del derecho antes aludido, lo cual da coherencia entre lo denunciado, acusado y sancionado. Es que no puede ignorarse que el juicio de reproche en materia disciplinaria exige el análisis de circunstancias o elementos subjetivos determinantes para arribar a conclusiones de responsabilidad, por ende, si no se dan los elementos subjetivos del comportamiento exigibles en la ley disciplinaria, como la culpa o el dolo, las demás fases en la estructura de la falta disciplinaria quedan truncadas y lo procedente es la terminación de la actuación iniciada. En conclusión, no estima la Colegiatura que al aceptar que en el caso de la Magistrada acusada de autos, se está frente a una situación en la que si bien hay exigibilidad de otra conducta, tal omisión trascienda al rol de la sanción disciplinaria. Por ende, la aplicación irrestricta del artículo 73 del C.D.U, en concordancia con el artículo 210 Idem, deviene como solución al caso presente. De la procedencia de la terminación en fase de juzgamiento. El artículo 73 de la Ley 734 de 2002, establece que en cualquier etapa de la actuación en que aparezca demostrado que la conducta no está prevista en el ordenamiento como falta disciplinaria, que existe causal excluyente de responsabilidad entre otras causales, mediante decisión motivada el funcionario de conocimiento así debe declararlo y disponer el archivo definitivo de las diligencias. Al respecto, la Colegiatura tuvo la oportunidad de considerar y resolver en providencia dada en el radicado 110010102000200800123 de fecha 13 de septiembre de 2010, posición
reiterada en el radicado No. 110010102000200700723 del 19 de enero de 2011 entre otros:. “Pronunciarse sobre la materia implica que dos al menos son los interrogantes que a la Colegiatura le corresponde despejar: ¿Resolver sobre ello antes de la sentencia resiente el estándar procedimental legalmente establecido para nuestro sistema sancionatorio? ¿Vulnera ese trámite los derechos fundamentales de contradicción y de defensa? Aún cuando los puntuales términos de la copiosa línea jurisprudencial trazada por la Corte Suprema7 en el campo penal, han apuntado a erigir en fórmula axiomática general --con pretensiones casi de ley en sentido material-- la regla según la cual “en el juicio sólo procede el cese de procedimiento por causales objetivas”, no considera la Colegiatura que esa misma lógica deba impregnar el procedimiento disciplinario, primero porque son distintos los intereses que se ventilan las dos áreas, y segundo, porque una toma de decisión en tal sentido, implica examinar la situación en relación, no sólo con las especificidades del caso concreto, sino de cara a principios como el de razonabilidad, proporcionalidad, intervención mínima, efecto útil8, e incluso el de razón suficiente, sin perder el norte de la dogmática de la ponderación. Aunque no discute, pues, la Colegiatura la fuerza normativa propia del derecho no legislado9, lo cierto es que la función de los jueces del Estado Social de Derecho debe ir más allá de la “simple atribución mecánica de los postulados generales, impersonales y abstractos consagrados en la ley a
casos concretos”, y eso hoy le impone al decisor sancionatorio --que también debe interpretar la ley-- el hallazgo de soluciones proporcionales, 7 Julio 26 de 1995, Doctor NILSON PINILLA, rad. N° 10196; julio 27 de 1998, Doctor JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA, rad. N° 13024; autos de abril 28 de 1993, diciembre 9 de 1987, marzo 24 de 1994 y julio 27 de 1994. 8 Al salvar su voto en la sentencia C-557/92, los magistrados CIRO ANGARITA BARÓN y ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO, subrayaron que “si al momento de aplicarse una norma --o una cláusula-- hay una interpretación que la hace útil y otra que la hace inútil, indiscutiblemente debe preferirse la interpretación denominada con “efecto útil”, porque tal interpretación es un principio general del derecho positivizado, que es criterio auxiliar de interpretación en virtud del artículo 230 de la Carta”. 9 Sentencia C-836/01, Doctor RODRIGO ESCOBAR GIL. adecuadas, necesarias, útiles y razonables según la metodología del “caso por caso”10 o del análisis de caso. Creemos, pues, que no obstante la forma concluyente como en el terreno penal se ha subrayado una y otra vez que cese de procedimiento por atipicidad, inexistencia de delito o causales subjetivas no proceden en la etapa del juicio, no puede perderse de vista que lo que desde un principio la jurisprudencia quiso fue, más que rendirle culto a la dogmática y elaborar
rígidos apotegmas procedimentales, ponerle límites a aquella práctica viciosa que, “bajo la consideración externa de acatar la literalidad de un texto legal”11, sistemáticamente solían estilar quienes --con censurables propósitos dilatorios-- a última hora intentaban, en desorden y sin técnica, enervar la marcha del proceso, introduciéndole a éste un verdadero efecto corrosivo que lo convertía en fuente pródiga de conflictos estériles y controversias prematuras. Es importante, entonces, reparar en que si dentro de ese contexto es que aparece la noción de “causales objetivas de improseguibilidad”, indudablemente el objetivo esencial perseguido por la jurisprudencia no era otro que ponerle orden al proceso y establecerle unos muy precisos parámetros aquellos abogados que con solicitudes inoportunas, generaban toda suerte de enredos, interferencias, estorbos y entrabamientos. (…). Para la Colegiatura, no parecen, pues, muy fundados los temores de quienes un tanto aleatoriamente, es decir, jugando con la contingencia, vaticinan --a manera de regla general-- violaciones virtuales al debido 10 APONTE, Alejandro, Manual para el Juez de Control de Garantías en el Sistema Acusatorio Penal, Escuela Judicial, Bogotá, 2004, p. 29. 11 Sentencia de 3 de diciembre de 1983, Doctor GUSTAVO GÓMEZ VELÁSQUEZ. proceso cuando un decisor vierte reflexiones acerca de la atipicidad o irrelevancia disciplinaria de una conducta en un auto interlocutorio que, aunque previo a la sentencia, debe satisfacer en forma irremisible los requisitos que la propia jurisprudencia ha establecido como indispensables
para que cualquier pronunciamiento de fondo producido al interior de un procedimiento sancionatorio, no entrañe vía de hecho12. (…) En síntesis, la terminación es, en éste caso, una medida jurídico deontológicamente correcta y nada justifica que un status de sub judice deba prologarse más, cuando el proceso ofrece la convicción de que se está frente a un comportamiento que --como ya se advirtió-- no demanda de manera imprescindible una respuesta de naturaleza coercitiva y sancionatoria. (…)”. Así las cosas, dado el supuesto de hecho pre
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