CSDJ - F11001010200020110232900ADJUNTA20160215070733-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020110232900ADJUNTA20160215070733-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Rad. No. 11001-01-02-000-2011-02329-00 1
M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Radicación No. 11001-01-02-000-2011-02329-00 Discutido y aprobado en sala No. 13 de la misma fecha.
Ref.: Disciplinario contra Magistrados Sala Laboral de los Tribunales Superiores de
Bogotá y San Gil. HECHOS Procede la Sala a evaluar el MÉRITO DE LA INVESTIGACIÓN en contra de los doctores JORGE ALBERTO GIRALDO GÓMEZ y CARLOS AUGUSTO PRADILLA TARAZONA, Magistrados de las Salas Laborales de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial de Bogotá y San Gil, respectivamente. SÍNTESIS FÁCTICA Mediante auto de 13 de julio de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al decidir un conflicto de jurisdicciones, ordenó compulsar copias, por posible mora para emitir sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral de Elsa Tulia Cortés de Torres, contra el Instituto de Seguros Sociales.
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Además, se observó falta de cuidado, pues se confundió el auto dictado por el Tribunal Superior de San Gil con una sentencia. También se concedió el recurso de casación deprecado en otro proceso y se devolvió en dos oportunidades el expediente al Juzgado de origen sin sentencia de segunda instancia. CALIDAD DE FUNCIONARIO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Mediante oficio OSG-1624 de 28 de marzo de 2012, la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, remitió copia de la parte pertinente correspondiente al acta de la sesión de Sala Plena de la Corporación, en la cual consta que el doctor CARLOS AUGUSTO PRADILLA TARAZONA, funge como Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil. (fls 31 a 35). Según certificación No. 27736 de 20 de junio de 2012, emanada de la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, consta que no aparece sanción alguna contra el doctor PRADILLA TARAZONA, en su calidad de funcionario judicial. (fl 44). En certificado ordinario No. 37286881 de 20 de junio de 2012, expedido por la Procuraduría General de la Nación, consta que el doctor CARLOS AUGUSTO PRADILLA TARAZONA, no registra sanciones ni inhabilidades vigentes. (fl 45). ACTUACION PROCESAL Con fundamento en la compulsa de copias antes referida, se dispuso ABRIR INDAGACION PRELIMINAR en providencia adiada 20 de septiembre de
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Rad. No. 11001-01-02-000-2011-02329-00 3 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2011 y se ordenó el recaudo de algunas pruebas (fls 66 a 68), allegándose las siguientes:
1. La anterior providencia se notificó mediante funcionario comisionado al doctor JORGE ALBERTO GIRALDO GÓMEZ, el 3 de noviembre de 2011. (fl
79).
2. La Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante oficio1 de 4 de octubre de 2011, en cuatro folios allegó informe del trámite impartido en segunda instancia al proceso ordinario No. 2004-01128-01, de Elsa Tulia Cortés de Torres, contra el Instituto de Seguros Sociales, cuyo conocimiento correspondió al Magistrado JORGE
ALBERTO GIRALDO GÓMEZ.
3. El Magistrado investigado en escrito2 radicado el 18 de noviembre de 2011, manifestó que fungía como tal desde el 1 de octubre de 2003, e hizo un detallado recuento de las actuaciones surtidas en segunda instancia dentro del expediente laboral No. 2004-01128-01, de Elsa Tulia Cortés de Torres contra el Instituto de Seguros Sociales, expresando que le fue repartido el 17 de agosto de 2005, con el turno 615 y al día siguiente ordenó correr traslado a las partes y una vez regresó al despacho, en auto de 2 de septiembre del mismo año fijó fecha para Audiencia de Juzgamiento, el cual anexó (folio 150).
Dada la Congestión Judicial de la Corporación, en virtud de un Acuerdo del
Consejo Superior de la Judicatura, se envió el citado expediente laboral el 28 de julio de 2006, dado el orden de llegada y la urgencia del objeto de 1 Visible a folio 72. 2 Visible a folios 80 a 90.
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO controversia, lo cual fue previamente informado a las partes mediante auto de 23 de junio del mismo año, visible a folio 151. Luego el Magistrado CARLOS AUGUSTO PRADILLA TARAZONA, del Tribunal Superior de San Gil, en providencia de 19 de junio de 2007, ordenó devolverlo sin decidir el recurso, regresando al despacho del Magistrado GIRALDO GÓMEZ, hasta el 7 de noviembre siguiente y el 9 del mismo mes y año, fijó el día 23 de noviembre de 2007, para Audiencia de lectura de la providencia emitida por el Tribunal Superior de San Gil, y por Secretaría Judicial de la Corporación, el 25 de enero de 2008, se remitió el expediente al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante oficio visible a folio 152. A su vez el mencionado Juzgado en auto de 12 de febrero de 2008, devolvió el expediente solicitando aclaración toda vez que la decisión de 19 de junio de 2007, proferida por el Tribunal Superior de San Gil, no correspondía al radicado No. 2004-01128-01, sino al proceso No. 2003-01177-01, razón por
la cual la Secretaría Judicial de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 25 de febrero del mismo año, envió el expediente a la Sala homóloga del Tribunal Superior de San Gil, donde el Magistrado PRADILLA TARAZONA en auto de 5 de marzo ordenó la devolución del expediente aduciendo que las medidas de descongestión tuvieron vigencia hasta el 28 de febrero de 2008, por lo cual había perdido competencia; trámites efectuados entre las Secretarías Judiciales. Así las cosas, el expediente arribó el 18 de abril de 2008 al despacho del Magistrado GIRALDO GÓMEZ, pasándolo al despacho la secretaría judicial como proceso nuevo para ser fallado en turno, razón por la cual fue nuevamente escogido el 25 de noviembre de 2008, para descongestión
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conforme con las medidas adoptadas mediante Acuerdo de octubre de ese año. Agregó que hasta el 2 de marzo de 2009, la Secretaría Judicial de la Corporación informó advirtiendo el cruce de sentencias en los procesos radicados Nos. 2003-01177-01 y 2004-01128-01, razón por la cual en proveído de 5 de mayo del mismo año, ordenó el desglose y reincorporación de las piezas procesales a sus respectivos expedientes. Como quiera que el expediente ingresó al despacho nuevamente el 4 de junio de 2009, sin informe secretarial, se llegó a confusión y se fijó fecha para
notificar el fallo dictado por el Tribunal Superior de San Gil, en audiencia celebrada el 17 de julio de 2009, regresando las diligencias a la Secretaría de la Corporación, dependencia que en oficio de 29 del mismo mes y año, remitió el proceso al Juzgado de origen, sin que mediara orden expresa. Luego, la misma Secretaría Judicial de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Bogotá, en oficio de 10 de agosto de 2009, solicitó al Juzgado la devolución de expediente que había enviado por error, actuaciones que el Magistrado GIRALDO GÓMEZ, dijo que desconocía para la época de los hechos, regresando el expediente a su despacho sin informe secretarial y como la parte demandante había interpuesto recurso de casación, el 18 de septiembre de 2009, se pronunció declarándolo improcedente, pero la Secretaría Judicial anexó el auto al proceso 2004-00328-01 y el de éste en el proceso 2004-01128-01, y además la Secretaría Judicial procedió a enviar este último en oficio de 8 de octubre del mismo año. Dijo el Magistrado GIRALDO GÓMEZ, que revisando el expediente 200400328-01, advirtió el error y en auto de 5 de marzo de 2010, ordenó el
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO desglose respectivo, así como el envío a la Corte Suprema de Justicia, para la incorporación al expediente, a lo cual procedió la Secretaría Judicial en auto de 5 de abril de 2010.
En auto de 25 de mayo de 2010, la Corte Suprema de Justicia se abstuvo de resolver sobre la admisión del recurso de casación y dispuso devolver el expediente al Tribunal de origen, regresando a su despacho el proceso sin informe secretarial y sin la providencia que declaró improcedente el recurso de casación, razón por la cual en auto de 21 de septiembre de 2010, se profirió decisión en tal sentido y por error involuntario se ordenó la devolución del proceso al Juzgado de origen, lo cual no fue objeto de recursos de manera que la Secretaría Judicial, procedió a ello el 14 de octubre de 2010. La Corte Suprema de Justicia, en fallo de tutela de 25 de noviembre de 2010, ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior de San Gil, Corporación que a su vez el 20 de enero de 2011, remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de lo cual fue informado en oficio del día 27 siguiente el Juzgado de primera instancia, pero no el Magistrado GIRALDO GÓMEZ. Posteriormente, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo formuló conflicto de jurisdicciones, el cual desató el Consejo Superior de la Judicatura, en providencia de 13 de julio de 2011, asignando la competencia a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá, para que resolviera el recurso de apelación, regresando el proceso al despacho el 12 de septiembre de 2011, cuya sentencia se profirió el 27 de octubre de 2011, es decir, lo antes posible.
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Rad. No. 11001-01-02-000-2011-02329-00 7 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De lo anterior, concluyó el funcionario judicial investigado que no existió mora de su parte, pues sus actuaciones fueron proferidas a la mayor brevedad posible pues en realidad, el expediente estuvo a su cargo aproximadamente un año. Destacó que cuando asumió el cargo recibió 514 procesos y destacó que por ejemplo, entre enero y marzo de 2006, profirió 106 providencias, sin contar su intervención en otras Salas, sin que fuera posible alterar los turnos de ingreso al despacho. También resaltó que sus servicios fueron calificados con 88 puntos. Además, relacionó su asistencia a Salas Plenas (81) y Especializadas (69), durante los años 2005 a 2007, para un total de 150.
4. En proveído de 12 de diciembre de 2011, el Magistrado ponente, solicitó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del distrito Judicial, certificación del trámite dado al expediente de marras, así como los Magistrados a cargo del asunto, y dispuso notificarles la iniciación de la indagación preliminar. (fls 299 y 300).
5. En oficio de 28 de diciembre de 2011, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, remitió relación de los inventarios de procesos a cargo del Magistrado JORGE ALBERTO GIRALDO GÓMEZ, entre enero de 2007 a septiembre de 2011. Anexó estadísticas en medio magnético. (fls 1 a 8 del
cuaderno No. 2).
6. La secretaría de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de San Gil, informó en oficio de 9 de marzo de 2012, visible a
folios 10 y 11 del cuaderno No. 2, las actuaciones surtidas dentro del
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO expediente laboral origen de la investigación, el cual correspondió al Magistrado CARLOS AUGUSTO PRADILLA TARAZONA, así: Al despacho el 7 de noviembre de 2006, el 19 de junio de 2007, decidió no decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia de instancia. El 28 de febrero de 2008, regresó el expediente proveniente del Tribunal Superior de Bogotá. El 5 de marzo de 2008, ordenó devolver el expediente al Tribunal de origen, toda vez que el Acuerdo de descongestión estuvo vigente hasta el 28 de febrero de ese mismo año, en consecuencia, el día 7 siguiente fue enviado el expediente. El 11 de enero de 2011, regresó el expediente al despacho del Magistrado PRADILLA TARAZONA, quien en proveído de 20 de enero siguiente dispuso remitir el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, lo cual informó el día 27 del mismo mes y año a los despachos judiciales que habían conocido del mencionado proceso. (fls 10 y 11 cuaderno No. 2).
7. La Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en oficio de 29 de marzo de 2012, informó los permisos otorgados al Magistrado
PRADILLA TARAZONA, entre los años 2005 a 2011. (fls 36 y 37).
8. En oficio de 3 de mayo de 2012, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, remitió las estadísticas reportadas por el Magistrado CARLOS AUGUSTO PRADILLA TARAZONA, desde noviembre de 2006 hasta el año 2011. (fl 38).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-3 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, entre otros. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán
sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Caso concreto. Esta Colegiatura procederá a revisar por separado la conducta de los dos Magistrados que tuvieron a su cargo el proceso laboral No. 2004-01128-01, veamos:
I. Respecto del Magistrado CARLOS AUGUSTO PRADILLA TARAZONA, se observa que se encuentra demostrado que en virtud de medidas de descongestión de la época de los hechos, tuvo a su cargo el conocimiento
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO del proceso ordinario laboral de marras, según lo informó la secretaría de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en oficio de 9 de marzo de 2012, visible a folios 10 y 11 del cuaderno No. 2. Así mismo informó las actuaciones que surtió el mencionado funcionario
judicial, así: El expediente radicado No. 2004-01128-01, ingresó al despacho el 7 de noviembre de 2006 y el 19 de junio de 2007, decidió no resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia de instancia; luego el 28 de febrero de 2008, regresó el expediente proveniente del Tribunal Superior de Bogotá y en auto de 5 de marzo de 2008, ordenó devolver el expediente al Tribunal de origen, toda vez que el Acuerdo de descongestión había tenido vigencia hasta el 28 de febrero de ese mismo año, en consecuencia, el día 7 de marzo del mismo año, fue enviado el expediente. Finalmente el 11 de enero de 2011, regresó el expediente al despacho del Magistrado PRADILLA TARAZONA, quien en proveído de 20 de enero siguiente, dispuso remitir el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Así las cosas, se observa que el Magistrado PRADILLA TARAZONA, pudo incurrir en dilación entre el 7 de noviembre de 2006, fecha en que ingresó el pluri mencionado expediente laboral a su despacho y el 19 de junio de 2007, data en que decidió devolver el expediente al Tribunal Superior de Bogotá, sin desatar el recurso de alzada lo cual bien pudo constituir una irregularidad, como quiera que el expediente le fue enviado en virtud de medidas de descongestión, las cuales culminaron el 28 de febrero de 2008 y por tal
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razón, en la segunda oportunidad que el mencionado proceso laboral arribó a su despacho, en auto de 5 de marzo del mismo año, dispuso la devolución al Tribunal de origen, dado que la descongestión, se reitera, tuvo vigencia hasta el 28 de febrero de 2008. En consecuencia, esta Sala observa la presencia de una causal de extinción de la acción disciplinaria, como quiera que las decisiones reseñadas fueron proferidas el 19 de junio de 2007, data hasta la cual se habría prolongado una eventual dilación del proceso laboral No. 2011-01128-01 y el 5 de marzo de 2008, fecha en que dispuso la devolución del expediente a la oficina de origen por culminación de las medidas de descongestión, evidenciándose la presencia de la anunciada causal objetiva que imposibilita proseguir la acción disciplinaria y que en el presente caso se circunscribe al término prescriptivo. En este orden de ideas, existen elementos de juicio que permiten concluir que de la fecha en que el citado funcionario judicial profirió las mencionadas decisiones dentro del asunto de marras, han transcurrido más de cinco años, conllevando a la extinción de la acción disciplinaria que impide proseguir con la actuación, lo cual se concretó el 18 de junio de 2012 y el 4 de marzo de 2013, respectivamente. Lo anterior en virtud de que solamente hasta la mencionada fecha, el citado Magistrado tuvo a su cargo el pluri citado proceso laboral en virtud de las medidas de descongestión, de manera que transcurrió el término prescriptivo que en el presente caso sin mayor esfuerzo, es evidente se encuentra
desbordado.
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el sub lite, corresponde a esta Colegiatura manifestar que ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción, figura prevista en la Ley 734 de 2002 – Código Único Disciplinario, norma que expresa: “Artículo 29. Causales de extinción de la acción disciplinaria. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:
1. La muerte del investigado.
2. La prescripción de la acción disciplinaria.
Parágrafo. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria.” Lo anterior, como quiera que transcurrieron más de cinco años conforme con lo previsto en el artículo 30 Ibídem, norma aplicable al caso concreto, teniendo en cuenta que los hechos son anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 1474 de 2011. En consecuencia, esta Superioridad ha perdido la titularidad de la acción disciplinaria, por lo cual debe proceder a decretar la terminación de la actuación por haber operado la extinción de la acción disciplinaria a favor del doctor CARLOS AUGUSTO PRADILLA TARAZONA, Magistrado de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil. Destaca esta Sala que nada se cuestiona respecto de la actuación realizada por el citado funcionario judicial, el 20 de enero de 2011, por la cual dispuso remitir el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, trabando el
conflicto de jurisdicciones, lo cual hizo en forma célere, toda vez que el expediente arribó a su despacho el día 11 del mismo mes y año; y si en gracia de discusión se considerara necesario revisar tal conducta, igualmente transcurrieron 5 años, que se concretaron el día 10 de enero de 2016,
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO empero se itera, que de esta última decisión no se cuestiona irregularidad alguna. Destaca esta Superioridad, que para la fecha en que fueron repartidas las diligencias disciplinarias a quien aquí funge como ponente, en virtud de renuncia del entonces Magistrado Jorge Armando Otálora Gómez, esto fue el 19 de noviembre de 2012, tal como consta a folios 50 y 51 del cuaderno No. 2, ya había acaecido el fenómeno jurídico de la prescripción respecto de la decisión de 17 de junio de 2007 y se encontraba aproximadamente a 3 meses de concretarse respecto de la decisión de 5 de marzo de 2008. En consecuencia, es evidente que la actuación disciplinaria no puede proseguirse y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que consagra la terminación del proceso disciplinario y el archivo definitivo de las diligencias en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado entre otras, “que la actuación no podía iniciarse o proseguirse”, se procederá a decretar la terminación de las
diligencias y el consecuente archivo de las mimas.
II. De la conducta del Magistrado JORGE ALBERTO GIRALDO GÓMEZ, se evidencia de un lado las posibles irregularidades en que incurrió en el trámite del proceso ordinario laboral No. 2004-01128-01, y una eventual conducta morosa, las cuales a su vez, serán analizadas por separado. 2.1. Respecto de las presuntas irregularidades reseñadas en la expedición de copias.
Se observa que pudo existir falta de cuidado por parte del funcionario judicial al confundir el auto dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO San Gil, con una sentencia, de manera que una vez regresó el expediente a su despacho el 7 de noviembre de 2007, a los dos días siguientes, en auto del día 9, fijó para Audiencia de lectura de fallo el 23 de noviembre de la mima anualidad, yerro del cual se percató cuando el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, devolvió el expediente solicitando aclaración de lo sucedido, toda vez que estaban cruzadas piezas procesales de los expedientes Nos 2004-01128-01 y 2003-01177-01, lo cual corrigió en auto de 5 de mayo de 2009, ordenando el desglose y reincorporación a los respectivos expedientes. También se cuestionó el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de casación que había sido instaurado el 18 de septiembre de 2009, con destino
a otro expediente, yerro que el funcionario judicial atribuyó a la Secretaría Judicial al anexar en forma errónea el memorial contentivo del citado recurso extraordinario, lo cual advirtió el 5 de marzo de 2010, data en que mediante auto ordenó el desglose respectivo y su envío a la Corte Suprema de Justicia, para la incorporación al expediente respectivo, lo cual hizo la Secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 5 de abril de 2010. En este orden de ideas, esta Colegiatura colige la presencia de causal de extinción de la acción disciplinaria, como quiera que las actuaciones ilustradas en líneas anteriores datan de 9 de noviembre de 2007, fecha en que mediante auto fijó fecha para Audiencia de lectura de fallo para el 23 del mismo mes y año, error que solucionó en auto de 5 de mayo de 2009, al ordenar el desglose y reincorporación a los respectivos expedientes, una vez el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, devolvió el proceso solicitando aclaración de lo sucedido, en virtud del cruce de piezas procesales de los expedientes Nos 2004-01128-01 y 2003-01177-01.
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Lo anterior, permite concluir sin esfuerzo que desde las fechas de las mencionadas actuaciones, transcurrieron más de cinco años conllevando a la extinción de la acción disciplinaria que impide proseguir la actuación, pues se
concretaron el 8 y 22 de noviembre de 2012, el 4 de mayo de 2014 y el 4 de marzo de 2015. Así las cosas, esta Colegiatura observa que operó el fenómeno jurídico de la prescripción prevista en el numeral 2 del artículo 29 de la Ley 734 de 2002 – Código Único Disciplinario, norma aplicable teniendo en cuenta que los hechos son anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 1474 de 2011, en concordancia con el artículo 30 Ibídem. El panorama fáctico, jurídico y probatorio descrito, determina la perdida de titularidad de la acción disciplinaria en cabeza de esta Corporación, de manera que igualmente se decretará la terminación de la actuación por haber operado la extinción de la acción disciplinaria a favor del doctor JORGE ALBERTO GIRALDO GÓMEZ, Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002. 2.2. De la supuesta conducta dilatoria de parte del Magistrado JORGE
ALBERTO GIRALDO GÓMEZ.
Se observa que si bien no decidió el recurso de alzada dentro de los términos previstos en el ordenamiento jurídico y como quiera que la responsabilidad objetiva se encuentra proscrita, se debe auscultar el aspecto subjetivo a efectos de determinar si asiste responsabilidad al funcionario judicial o contrario sensu, verificar la presencia de causales de justificación de la conducta conforme a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que
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Rad. No. 11001-01-02-000-2011-02329-00 17 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO determinaron la ocurrencia de los hechos, en el sublite, la congestión judicial, la excesiva carga laboral, el nivel de productividad y gestión judicial del funcionario, y demás aspectos que esta Sala procederá a estudiar. Del informe que en cuatro folios (73 a 76), allegó la secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, relativo al trámite impartido en segunda instancia al proceso No. 2004-01128-01, de Elsa Tulia Cortés de Torres, contra el Instituto de Seguros Sociales, se observa que es conteste con la versión libre rendida por el investigado mediante escrito de 18 de noviembre de 2011, en el sentido de que en cada una de las oportunidades en que el expediente ingresó al despacho del Magistrado, éste en forma ágil y célere le impartió trámite, pues el asunto le fue repartido el 17 de agosto de 2005, con el turno 615 y al día siguiente ordenó correr traslado a las partes, regresando al despacho, y en auto de 2 de septiembre del mismo año fijó fecha para Audiencia de Juzgamiento. Luego en virtud de las medidas de descongestión el proceso de marras fue enviado el 28 de julio de 2006, regresando a su despacho el 7 de noviembre de 2007 del Tribunal Superior de San Gil, y apenas dos días después, es decir el 9 del mismo mes y año, mediante auto fijó el 23 de noviembre de 2007, para Audiencia de lectura de la providencia emitida por el Tribunal
Superior de San Gil, entonces la secretaría el 25 de enero de 2008 remitió el expediente al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C., a través de oficio que obra a folio 152. Y como quiera que fue devuelto en auto de 12 de febrero de 2008, la Secretaría Judicial de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 25 de febrero del mismo año envió el expediente a la Sala homóloga del
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Tribunal Superior de San Gil, trámite que dijo el Magistrado GIRALDO GÓMEZ, no ordenó. Allí el Magistrado PRADILLA TARAZONA en auto de 5 de marzo dispuso devolver el expediente aduciendo que las medidas de descongestión tuvieron vigencia hasta el 28 de febrero de 2008 y por tanto había perdido competencia, regresando el expediente el 18 de abril de 2008, pero como lo acotó, por error secretarial pasó como proceso nuevo para fallo y por ende con nuevo turno, siendo así como el 25 de noviembre de 2008, fue remitido para descongestión conforme con las nuevas medidas adoptadas en tal sentido en octubre de 2008, circunstancia
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