CSDJ - F11001010200020110233200ADJUNTA20120829065858-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020110233200ADJUNTA20120829065858-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C, Veintisiete (27) de agosto de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, Radicación No. 110010102000201102332 00 / 2118F Aprobado según Acta No. 070 de esta misma fecha Procede la Sala a evaluar la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor JAIME CUESTA RIPOLL, Fiscal Quinto Delegado ante el Tribunal Superior de Cartagena, para la época de los hechos. ANTECEDENTES 1.- De la Expedición de copias: El 13 de septiembre de 2010, con ponencia del suscrito Magistrado, se ordenó expedir copias ante esta Colegiatura, a fin que se investigara la conducta del doctor JAIME CUESTA RIPOLL, quien en calidad de Fiscal Quinto (5) Delegado ante el Tribunal Superior de Cartagena, presuntamente incurrió en mora en el trámite de la investigación penal adelantada en contra del Fiscal 35 Seccional de esa ciudad, por cuanto el asunto le fue asignado el 30 de enero de 2006 y para el 12 de marzo de 2008, cuando fue reasignado a la Fiscalía Tercera Delegada, se encontraba en etapa de indagación preliminar. República de Colombia 2 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 110010102000201102332 00/2118F
Referencia: Resuelve mérito de la Investigación Disciplinaria
ACTUACIÓN PROCESAL
I. Al estar debidamente identificado el posible autor de la falta disciplinaria, mediante proveído de fecha 13 de septiembre de 2011, visible a folios 78 a 80, se ordenó abrir investigación disciplinaria, contra el Fiscal Quinto Delegado ante el Tribunal Superior de Cartagena, doctor JAIME CUESTA RIPOLL, a fin de verificar la posible conducta en la que pudo incurrir el funcionario, en virtud a la demora en el trámite de la investigación adelantada en contra del Fiscal 35 Seccional de esa ciudad, por cuanto le fue asignado el asunto desde el 30 de enero de 2006, y para el 12 de marzo de 2008, continuaba en etapa de indagación previa.
Dentro del citado proveído se ordenaron como pruebas las que se consideraron legalmente conducentes y pertinentes para efectos de verificar los hechos materia de la queja, igualmente se dispuso la notificación al funcionario de la citada decisión, conforme lo ordena el art. 101 de la Ley 734 de 2002 2.1. El Fiscal investigado, fue notificado a través de comisionado, en forma personal el 31 de octubre de 2011. (v. fl. 90 a 94), quien presentó ante el Seccional del Bolívar, escrito contentivo de sus exculpaciones, manifestando que en su caso se debe dar aplicación de los artículos 90, 92, 150 a 155 de la Ley 734, con el fin de ejercer en debida forma su derecho de defensa, solicitando para tales efectos, se le reciba versión libre y se le expidan copias del proceso No. 188.540, a efectos de poderlo verificar. (v.
fls. 95 a 97) República de Colombia 3 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 110010102000201102332 00/2118F Referencia: Resuelve mérito de la Investigación Disciplinaria 2.2 Dentro de la presente etapa de investigación, se allegaron las siguientes pruebas: 2.2.1 Versión libre rendida por el doctor JAIME CUESTA RIPOLL, el 2 de diciembre de 2011, quien hizo un relato de todo el trámite y actuaciones desplegadas por él al interior de la investigación adelantada en contra del Fiscal 35 Seccional de Cartagena, desde el momento de la asignación del asunto, esto es, desde el 30 de enero de 2006, hasta el momento de dejación de su cargo (21 de enero de 2008). Arguye que no se le puede endilgar mora en el trámite del asunto radicado bajo el No. 188540, por cuanto su diligenciamiento, conducta y comportamiento estuvo marcado o afectado por circunstancias totalmente ajenas a su voluntad , reservándose el derecho de seguir aportando pruebas. (v. fls. 110 a 114) 2.2.2. El día 6 de diciembre de 2011, el investigado afianzó sus argumentos, volviendo a realizar un relato de cada actuación efectuada por él al interior de la investigación disciplinaria, concluyendo lo siguiente: “ En otras palabras el expediente materia de esta investigación permaneció transitoriamente a disposición del investigado en forma inicial desde el 30 de enero
del 2.006 hasta septiembre 8 del mismo año fecha en que ordena por primera vez comisionar al Fiscal Segundo Seccional del BordoCauca para oír en versión libre al Dr. GUILLERMO SILVA CARABALLO, enviando el expediente para tales efectos y desde 28 de septiembre del mismo año, fecha en que se recibe en devolución el citado expediente sin darle cumplimiento a la comisión, hasta Marzo 26 de 2007, fecha en que el suscrito Fiscal solicita nuevamente escuchar en versión libre para República de Colombia 4 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 110010102000201102332 00/2118F Referencia: Resuelve mérito de la Investigación Disciplinaria cuyo efecto debe comisionar nuevamente. Y mientras ello sucedía se emitieron varios autos y oficios encaminados a impulsar la mencionada investigación, todos ellos identificados y mencionados en diligencia de versión libre y en el presente escrito. A partir de esa fecha el expediente con radicado 188.540 no vuelve a manos del suscrito Fiscal Quinto, no obstante las muchas actuaciones desplegadas para lograrlo.” (sic) Del mismo modo, arguyó que la situación esbozada por él anteriormente no es la única exculpación que tiene para su caso, pues a finales del mes de marzo de 2007, en las instalaciones de su despacho, sufrió un accidente reparando la lámpara que iluminaba su oficina, lo cual conllevó a tener el brazo izquierdo enyesado por un término de mes y medio,
el estar incapacitado por algunos días y las consecuentes terapias musculares a las cuales fue sometido; empero esgrime no haber disfrutado del tiempo de incapacidad, precisamente por el grado de compromiso con la institución. 2.2.3. Oficio remitido por la Fiscalía General de la Nación – Analista Oficina Personal (E), por medio del cual remite certificación de las novedades presentadas en el periodo comprendido del 2006 al 2008, relacionadas con el funcionario investigado: (v. fls. 130 y 131) 2.2.4. Oficio remitido por la Fiscalía General de la Nación – Coordinadora Unidad de Sistemas de Información Integral – U.S.I. , mediante el cual remite las estadísticas rendidas por el disciplinado durante el año 2007 hasta el 2008, haciendo la observación que no remiten las estadísticas del año 2006, por cuanto de conformidad con lo preceptuado en la Ley 594 República de Colombia 5 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 110010102000201102332 00/2118F Referencia: Resuelve mérito de la Investigación Disciplinaria de 2000 y la Resolución FGN 0-649 de 2003, toda la documentación del año 2007 hacía atrás fue destruida, pues el tiempo de conservación es de 4 años. (v. fl. 135 y cuaderno anexo) Individualización Funcional, Identificación del Funcionario y
Antecedentes Disciplinarios: a. Certificado de antecedentes disciplinarios expedidos por la Secretaria Judicial de esta Corporación, en donde señala que el Magistrado
aquí investigado, no tiene ninguna sanción disciplinarían ni como funcionario ni como abogado. (v. fls. 138 y 139) c. Certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación, en donde indican que el querellado registra una sanción penal de prisión de 18 meses, una multa de 11.11 SMDLV y una inhabilidad en el ejercicio de derechos y funciones públicas de 12 meses, todo lo anterior, a raíz de una Sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal adiada del 22 de agosto de 2008, la cual cobró efectos jurídicos a partir del 10 de septiembre de ese mismo año. Igualmente registra una inhabilidad para contratar con el estado Ley 80 art. 8 lit. D, iniciando en la misma data antes referida y hasta el 09 de septiembre de 2013. (v. fls. 136 y 137) CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer los procesos disciplinarios contra los Magistrados de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos República de Colombia 6 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 110010102000201102332 00/2118F Referencia: Resuelve mérito de la Investigación Disciplinaria Seccionales de la Judicatura, en virtud de lo previsto en los numerales 3 del artículo 256 de la Constitución Política, 3 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y los artículos 3 y 156 de la Ley
734 de 2002. La presente investigación disciplinaria tuvo su origen en la expedición de copias que hiciera esta Superioridad, para que se investigara al Fiscal Quinto 5º Delegado ante el Tribunal Superior de Cartagena, por la posible mora en la que pudo incurrir el citado funcionario dentro del trámite impreso al proceso No. 188.540 en contra del Fiscal 35 Seccional de la ciudad de Cartagena, pues lo tuvo bajo su cargo desde el 30 de enero de 2006 a marzo de 2008, sin evaluarse la indagación previa. Con el fin de establecer si el inculpado incurrió en alguna falta disciplinaria, por la demora en la investigación penal dentro de proceso 188.540, esta Sala dirigirá su estudio hacia tal fin, con el objeto de poder determinar si es necesario imputarle cargos al funcionario o por el contrario archivar las diligencias. En este orden de ideas, una vez surtida la etapa de la investigación disciplinaria, el material probatorio arrimado a estas diligencias permite concluir, desde ya, que ninguna irregularidad, puede atribuírsele al doctor JAIME CUESTA RIPOLL, dentro de la actuación que como Fiscal Quinto (5º) Delegado ante el Tribunal Superior de Cartagena ha desplegado en el trámite de la investigación penal adelantada en contra del Fiscal 35 Seccional de la misma ciudad; de acuerdo a los argumentos que pasan a exponerse: República de Colombia 7 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 110010102000201102332 00/2118F Referencia: Resuelve mérito de la Investigación Disciplinaria
- Con base en lo precedente, tenemos que el asunto le fue repartido para conocimiento del Fiscal Investigado, doctor JAIME CUESTA RIPOLL, desde el 30 de enero de 2006, y éste de acuerdo al material probatorio, lo tuvo bajo su cargo hasta el 24 de enero de 2008, data en la cual le fue comunicado mediante oficio No. 0412-07, que la recusación en su contra había sido declarada fundada.
Ahora bien, conforme lo precedente, se tiene que el querellado tuvo el conocimiento del asunto desde el principio (30 de enero de 2006) hasta que se le aceptó la recusación en su contra (24 de enero de 2008), evidenciándose de este modo una mora en evaluar la investigación previa por parte de éste de 450 días hábiles, de los cuales se tiene que descontar el término que tenía para resolver el asunto (15 días), los días de permisos (1 día), licencias y vacaciones (34 días), incapacidades (3 días), encontrando que ello obedece a 295 días de demora en evaluar la indagación preliminar dentro de la investigación penal por los delitos de Prevaricato por acción, omisión y falsedad ideológica en documento público. Y es que teniendo en cuenta que la demora procesal en la que incurrió el Ex Fiscal 5º, doctor JAIME CUESTA RIPOLL, de 295 días, lapso dentro del cual desplegó varias actuaciones tendientes a impulsar el trámite, entra esta Sala primeramente al análisis de las estadísticas rendidas por el funcionario durante el periodo antes indicado, y que fueron remitidas por la Directora Seccional de Fiscalías de Cartagena, encontrando que durante dicho lapso profirió 196 providencias, lo cual da un promedio de 1.052
providencias por día, claro está, sin incluir los autos de trámite o República de Colombia 8 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 110010102000201102332 00/2118F Referencia: Resuelve mérito de la Investigación Disciplinaria sustanciación, productividad ésta que a todas luces es buena, por lo que hay que tener en cuenta dicho ítem como causal de justificación. Asimismo, del material probatorio recaudado se tiene que para la fecha en que ingresó la investigación al despacho del Fiscal investigado, éste contaba con 108 preliminares y 26 sumarios, dentro de los cuales se encontraban diligencias con presos, entre ellos procesos penales de la Ley 600 de 2000 con un tramite por ley preferente, tal y como se puede evidenciar de las estadísticas allegadas. Además se observa que durante todo el trasegar del año 2007, le ingresaron aparte de los procesos que tenía para su conocimiento, 80 asuntos más, sin contar con la segunda instancia; igualmente durante dicho año realizó 125 diligencias dentro de las cuales está, versiones libres, inspecciones judiciales, declaraciones etc, por ende no se le puede enrostrar ninguna falta disciplinaria, por cuanto de su gestión se observa una buena diligencia y efectividad, por cuanto la mayoría de ellos fueron evacuados, de acuerdo a las estadísticas anexas. Asimismo, verificado el material probatorio, encontramos tres asuntos de gran complejidad, no solo por el tema y volumen, sino por el número de
implicados, como son los radicados bajo los números 98.408, contra el ex senador Eduardo Faciolince Espinosa y 30 personas más – asunto por fraude electoral del año 2000; 166.916, contra el Juez de San Jacinto – Bolivar, Álvaro Anselmo Castillo, por el delito de prevaricato por acción; y 167.622, contra la doctora Carmen Hernández Herrera, Juez Séptima República de Colombia 9 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 110010102000201102332 00/2118F Referencia: Resuelve mérito de la Investigación Disciplinaria Laboral del Circuito de Cartagena – Bolívar, por el delito de prevaricato por acción. Con fundamento en lo anterior, tenemos que tales asuntos en su momento, ameritaron un tiempo considerable para su estudio, debiéndose tener en cuenta la designación especial que para alguno de ellos hizo la propia Fiscalía General de la Nación, tal y como esta Sala lo adujera en un caso por hechos similares adelantado contra éste mismo disciplinado, bajo el radicado No. 2008-02553, cuya decisión de fondo de terminación de las diligencias fue proferida en Sala 005 del 25 de enero de 2012, con ponencia del H. Magistrado Angelino Lizcano Rivera. Es pertinente traer a colación, la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, que en sentencia C-713 de 2008, con ponencia de la
Magistrada, doctora CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, al realizar la revisión previa del proyecto de ley estatutaria No. 023/06 Senado y No. 286/07 Cámara “Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”, precisó que: “Sin embargo, ha de tenerse en cuenta que, como lo ha considerado esta Corporación, ‘la eficacia de la justicia no debe ser entendida únicamente como la capacidad de los operadores judiciales de producir un alto volumen de decisiones finales en los procesos que tramitan, que es sin lugar a dudas un aspecto importante, sino que es necesario tomar en consideración también otros elementos, y en particular evaluar la aptitud del aparato judicial para efectivamente amparar los derechos y deberes que están involucrados en una demanda de justicia de parte de los ciudadanos’. República de Colombia 10 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 110010102000201102332 00/2118F Referencia: Resuelve mérito de la Investigación Disciplinaria …Con todo, debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que por alguna razón esté incurso en mora en el cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, ante una situación excepcional de esta índole, el encargado de evaluar la situación deberá valorar si el funcionario ha actuado en forma negligente o con grave menoscabo de sus deberes,
o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que, bajo circunstancias excepcionales puedan configurar una causal eximente de responsabilidad”. De lo precedente, tenemos que el trámite impartido por el funcionario a la investigación previa base del presente asunto, no fue nula, por el contrario si bien hubo momentos de inactividad, no obedeció a causas imputables a él, sino al ente comisionado que tuvo el asunto bajo su cargo desde marzo hasta noviembre de 2007, para la practica de la diligencia de versión libre del doctor GUILLERMO SILVA CARABALLO, quien antes fungía como Fiscal Seccional de Cartagena, al cual en múltiples ocasiones se trató de localizar sin éxito, razón esta para que se devolviera el Despacho Comisorio sin diligenciar después de mucho tiempo. Del mismo modo, se observa que la práctica de la inspección judicial fue demorada pero no por causa del aquí investigado, sino porque primeramente el expediente objeto de dicha diligencia no se encontraba en la Fiscalía 35 Seccional al haberse archivado, oficiándose al ente competente para que facilitara el proceso, por lo cual se señaló nueva fecha, claro está, teniendo presente la agenda con la diversidad de diligencias ya programadas con anterioridad. República de Colombia 11 Rama Judicial
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Referencia: Resuelve mérito de la Investigación Disciplinaria Por último, es de resaltar igualmente, que el abogado del denunciante presentó el 19 de noviembre de 2007, escrito de recusación en contra del aquí disciplinado, siendo resuelto por éste el 23 de noviembre de la misma anualidad, declarando infundado el mismo; asimismo, el 26 de esa misma calenda, se remitió el asunto a la Unidad Nacional de Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia, con el fin de desatar la recusación, la cual fue declarada fundada en decisión del 17 de enero de 2008, comunicada al doctor CUESTA RIPOLL el 24 de ese mismo mes y año.
De acuerdo a lo anterior, es palmario que el asunto no estuvo a cargo del funcionario investigado desde el 26 de noviembre de 2007, pues el mismo pasó a la Unidad Nacional de Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia para resolver la recusación, y el resto del tiempo antes de dicha situación, estuvo en manos del comisionado, tratándose de recibir la versión libre del allí implicado, sin mayor éxito; empero cada vez que el aquí querellado tenía el proceso, siempre le imprimía agilidad y profería las decisiones en el menor tiempo posible, tal y como se puede apreciar de las copias existentes en el cuaderno de anexos. En consecuencia, con lo hasta aquí probado se puede establecer que el comportamiento del citado funcionario se encuentra justificado, haciendo que su proceder no lo haga responsable de falta disciplinaria por la sencilla razón de que nadie está obligado a lo imposible, por lo cual, la decisión a
proferir no puede ser otra distinta que decretar la terminación del procedimiento, según lo dispone el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, y archivar definitivamente las diligencias, conforme a lo ordenado en el artículo 164 ibídem. República de Colombia 12 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 110010102000201102332 00/2118F Referencia: Resuelve mérito de la Investigación Disciplinaria En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, R E S U E L V E PRIMERO.- DECRETAR la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y en consecuencia el archivo definitivo de las presentes diligencias adelantadas contra el doctor JAIME CUESTA RIPOLL en su calidad de Fiscal Quinto Delegado ante el Tribunal Superior de Cartagena, conforme a las motivaciones consignadas en el presente proveído. SEGUNDO.- No obstante que contra la presente providencia no procede recurso alguno, se dispone la notificación de la misma. TERCERO.-Líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada República de Colombia 13 Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 110010102000201102332 00/2118F Referencia: Resuelve mérito de la Investigación Disciplinaria
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ
Magistrada Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
MARÍA CONSTANZA DEL ROSARIO RIVERA PEÑA
Secretaria Judicial (E)