CSDJ - F11001010200020110233800ADJUNTA20120426115056-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020110233800ADJUNTA20120426115056-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 25 de abril de 2012 Magistrado Ponente DR. JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ Radicación No. 110010102000201102338 01 Aprobado Según Acta No. 34 de la misma fecha Recurso de reposición contra el auto que decretó la caducidad de la acción y la terminación de la actuación.
Decisión: Rechaza por improcedente OBJETO DE LA DECISIÓN Negada la ponencia presentada por la Magistrada MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA1, procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda, con respecto al recurso de reposición interpuesto por el señor SEGUNDO OTONIEL PADILLA PAY, en su condición de quejoso, contra el proveído de fecha 17 de noviembre 2011, mediante el cual esta Colegiatura decidió 1 Sala No. 028 del 11 de abril del año 2012. decretar la caducidad de la acción disciplinaria y, en consecuencia, ordenar la terminación y archivo de la investigación adelantada contra los doctores LUIS FERNANDO DELGADO LLANO y MARÍA PATRICIA ARIZA VELASCO, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, para la época de los hechos.
CONDUCTA INVESTIGADA El señor SEGUNDO OTONIEL PADILLA PAY, presentó escrito de fecha 7 de septiembre de 2011, en el cual informó que la Fiscal Quinta Especializada de
Popayán, Doctora Martha Liliana Realpe Cerón, el 4 de mayo de 2000 emitió medida de aseguramiento en su contra y, posteriormente, decidió cobijarlo con resolución de acusación, no obstante, el 25 de julio de 2002 se decretó preclusión de la instrucción por parte de otra funcionaria del ente acusador. Con fundamento en lo anterior, denunció disciplinariamente a la Doctora Realpe Cerón, procediendo la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca a disponer el archivo de la investigación, según providencia del 5 de marzo de 2001. Con posterioridad, el 7 de septiembre último, formuló nuevamente queja, solicitando se investigue a la servidora del ente acusador, puesto que sus anteriores quejas no han prosperado y a la fecha cuenta con una prueba nueva consistente en haberse declarado a la Fiscalía General de la Nación responsable de los perjuicios. Copia de la queja se remitió a esta Corporación para indagar por la conducta de los funcionarios que tuvieron a su cargo la decisión inhibitoria en favor de la referida funcionaria. PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante proveído de fecha 17 de noviembre de 2011, esta Colegiatura decidió decretar la caducidad de la acción disciplinaria y, en consecuencia, ordenar la terminación y archivo de la investigación adelantada contra los doctores LUIS FERNANDO DELGADO LLANO y MARÍA PATRICIA ARIZA VELASCO, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, para la época
de los hechos. En efecto, en tal oportunidad se consideró: “[…] revisadas las copias de la providencia emitida por los Magistrados LUIS FERNANDO DELGADO LLANO y MARÍA PATRICIA ARIZA VELASCO, por medio de la cual se abstuvieron de iniciar investigación disciplinaria2 a la Dra. Martha Liliana Realpe Cerón, se advierte que la misma data del 5 de marzo de 2001, fecha que se constituye en el último acto de los denunciados y a partir de la cual empiezan a computarse los cinco años a que hace alusión el inciso segundo del artículo 30 de la Ley 734 de 2002. Así las cosas, como a la fecha actual, los citados cinco años se han superado con creces, sin que se hubiese emitido decisión de apertura de investigación, el Estado ha perdido su poder sancionador, por lo tanto, la única decisión procedente en este 2 Confirmada en segunda instancia el 19 de julio de 2001 por los Magistrados (P) Eduardo Campo Soto, Guillermo Bueno Miranda, Fernando Coral Villota, Rubén Darío Henao Orozco, Temístocles Ortega Narváez y Leonor Perdomo Perdomo. evento es la terminación de la actuación al amparo de los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, puesto que la acción caducó […]” RECURSO El quejoso interpuso recurso de reposición contra la referida providencia dictada por esta Corporación, según escrito de fecha 8 de marzo de 2012, considerando que el proceso adelantado en su contra no fue revisado a fondo “porque más que decisiones de derecho las injusticias y arbitrariedades que se cometieron en mi contra resaltan a simple vista […]”.
Consideró injusto no encontrar una respuesta positiva a las quejas presentadas, agregando que no es dable olvidar que permaneció diecinueve (19) meses injustamente detenido, al haberse dictado medida de aseguramiento en su contra, no obstante que no había ni siquiera un indicio en su contra. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.3 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para emitir pronunciamiento respecto del mencionado recurso de reposición interpuesto por el quejoso. Se hace necesario previamente analizar el tema de la procedencia del recurso de reposición contra el auto interlocutorio de terminación de la actuación, proferido en el proceso disciplinario adelantado en única instancia contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, para la época de los hechos. Para abordar el referido problema jurídico se tiene que, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 111 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria se resuelven los procesos que por infracción al régimen disciplinario se adelanten, entre otros, contra los funcionarios de la rama judicial, estableciéndose que las providencias que en materia disciplinaria se dicten en relación con funcionarios judiciales son actos jurisdiccionales no susceptibles de acción contencioso administrativa. La Corte Constitucional al revisar la citada norma tuvo oportunidad de decir:
"Formalmente, el ejercicio de la función jurisdiccional implica el desarrollo de una serie de actos procesales que culminan en la expedición de un acto formal -la sentencia-, llamado a definir el punto controvertido con fuerza de verdad legal. Es esto precisamente lo que acontece con las providencias que profiere la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y los Consejos Seccionales (…).3 Ahora bien, el artículo 113 de la ley 734 de 2002, establece en forma taxativa las providencias contra las cuales procede el recurso de reposición4, en los siguientes términos: 3 Sent. C.037/96 4 Obsérvese que en el listado de providencias contra las cuales procede el recurso de reposición no se encuentra incluido el auto de terminación y archivo que se profiere en investigaciones de única instancia. “Artículo 113. Recurso de reposición: El recurso de reposición procederá únicamente contra la decisión que se pronuncia sobre la nulidad y la negación de la solicitud de copias o pruebas al investigado o a su apoderado, y contra el fallo de única.” (Negrilla y subrayado fuera de texto). Esta norma debe interpretarse en concordancia con el Título especial denominado “DEL REGIMEN DE LOS FUNCIONARIOS DE LA RAMA JUDICIAL” del actual Código Disciplinario Único, en el cual se incluyó el artículo 205 que es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 205. Ejecutoria: La sentencia de única instancia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las que resuelvan los recursos de
apelación, de queja, de consulta, y aquellas no susceptibles de recursos, quedarán ejecutoriadas en el momento de la suscripción.” (Subrayado fuera de texto) Así mismo, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 206 ibídem estas providencias se notifican a los sujetos procesales y se comunican al quejoso “sin perjuicio de su ejecutoría inmediata”, aparte que fue declarado exequible por la Corte Constitucional, según sentencia C-1076/02, como parte de la especialidad del régimen aplicable a los servidores judiciales. En dicha oportunidad, consideró la Corte Constitucional, en la ratio decidendi, por ende, con fuerza de precedente obligatorio, que5: 5 Examen de constitucionalidad del art. 206 parcial de la Ley 734 de 2002. “El supuesto de hecho descrito en el art. 206 de la Ley 734 de 2002, aplicable al régimen sancionatorio de los funcionarios de la rama judicial es diferente al que aparece regulado en el inciso segundo del art. 119 de la misma ley. En efecto, en este caso, en aras a garantizar el principio de publicidad, el legislador dispuso la notificación de las providencias, mediante las cuales se resuelvan los recursos de apelación y queja por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, antes de su ejecutoria. De allí que la expresión demandada no ofrezca ningún reparo de constitucionalidad.” Bajo el anterior eje normativo y conceptual deviene claro de las normas expresamente aplicables a los procesos disciplinarios adelantados contra funcionarios judiciales que recursos como el de reposición contra decisiones
proferidas por esta Colegiatura en procesos de única instancia resultan en un todo ajenos y extraños a un procedimiento judicial como es el que adelanta, por mandato de la Constitución (artículo 256-3), esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, contra quienes administran justicia por razón de faltas cometidas en ejercicio de sus cargos. En el sub examine que tan sólo tendrían legitimación en la causa por activa para interponer recurso de reposición contra el auto que declara la caducidad de la acción, los funcionarios a favor de quienes se profirió, en consideración a que los mismos podrían renunciar a la extinción de la acción disciplinaria para el cabal esclarecimiento de su conducta, pero ello no lo puede hacer el quejoso, quien no tiene la condición de sujeto procesal, no siendo esta providencia recurrible. Tal análisis conlleva necesariamente al rechazo del recurso de reposición interpuesto por el quejoso, ante la evidente improcedencia del mismo en sede jurisdiccional disciplinaria y de cara a la existencia de norma expresa que establece en forma taxativa las providencias contra las cuales procede. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR, por improcedente, el recurso de reposición interpuesto contra la providencia del pasado 16 de noviembre de 2011, mediante el cual esta Colegiatura decidió decretar la caducidad de la acción disciplinaria y, en consecuencia, ordenar la terminación y archivo de la investigación adelantada contra los doctores LUIS FERNANDO DELGADO
LLANO y MARÍA PATRICIA ARIZA VELASCO, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, para la época de los hechos.
SEGUNDO: Comuníquesele al quejoso advirtiéndole que contra la presente providencia no procede recurso alguno y procédase al archivo definitivo del expediente.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Magistrada
JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial