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CSDJ - F11001010200020110234400ADJUNTA20160728152111-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020110234400ADJUNTA20160728152111-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado Nº110010102000201102344 00

Referencia: Funcionario de Única Instancia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C, Veintisiete de julio de dos mil dieciséis. Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, Radicación No. 110010102000201102344 00 Aprobado según Acta No. 71 de esta misma fecha Aceptado el impedimento del Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO1, se procede a resolver el mérito de la indagación preliminar adelantada contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. ANTECEDENTES 1 Sala 5 de enero 30 de 2013 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado Nº110010102000201102344 00

Referencia: Funcionario de Única Instancia El trámite que ahora ocupa la atención de quien ahora funge como ponente, inició con base en el escrito adiado del 29 de agosto de 2011, suscrito por la señora ALCIRA REY CANCINO, con el objeto que se

investigara las posibles conductas constitutivas de falta disciplinaria por parte de los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, al aducirse por parte de la señora quejosa que en la ciudad de Bucaramanga existe una conspiración de corrupción judicial fraguada entre la doctora Ángela María Álvarez de Moreno – Juez Quinta de Familia de esa ciudad, el doctor Ramón Alberto Figueroa Acosta – Magistrado del Tribunal Superior de Bucaramanga Sala Civil Familia; la Procuradora de Familia, doctora Laura Víctoria Santos Chona; La Procuradora Penal, doctora Margarita Rosa Barrera García; cuatro policías; amigos de la Juez Quinta de Familia, y todo ello con la complicidad del “Consejo Seccional de la Judicatura de Bucaramanga” En su queja, la señora REY CANCINO expuso que “Por el bien de tantos ciudadanos, por el bien de la familia a quien represento, la familia MANRIQUE MENDEZ, a quien la conspiración ha querido destruir, por el interés directo de la conspiración y “por los motivos pasionales de la JUEZ ÁNGELA MARÍA ÁLVAREZ DE MORENO, Juez 5ª de Familia, CON LA PARTE DEMANDANTE POR SU ENAMORAMIENTO FRUSTRADO”, SEGÚN PRUEBAS RECEPCIONADAS POR EL TRIBUNAL”. “Tener que comprobar cómo se sustraen folios de los expedientes, los ocultan, los destruyen, abuso ilimitado de poder, acoso laboral hacia sus subalternos, amenazas, manipulación con la correspondencia enviada, envío correspondencia a los organismos de control, a la rama judicial y la corrupción hace devolver la

correspondencia para que no llegue a su destino, me amenazan que tengo que República de Colombia Rama Judicial

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Radicado Nº110010102000201102344 00

Referencia: Funcionario de Única Instancia renunciar al poder de representación judicial en que represento al doctor RODRIGO ARMANDO MANRIQUE MÉNDEZ, todo por el interés de venganza de la Juez

ÁNGELA MARÍA ÁLVAREZ DE MORENO CONTRA MI REPRESENTADO “POR MOTIVOS PASIONALES POR SU ENAMORAMIENTO CON EL DOCTOR MANRIQUE MÉNDEZ, QUIEN SE DEDICÓ A DESTRUIR A LA ESPOSA DE MI REPRESENTADO”. Irregularidades suscitadas al interior del proceso de interdicción judicial No. 2008-702, tramitado por el funcionaria denunciada Aseveró que ha sido objeto de amenazas de muerte de parte de la Juez y el Magistrado del Tribunal, al igual que los testigos que declararon al interior del proceso radicado bajo el No. 882-2010. Afirmó que los citados funcionarios aseguran tener suficiente poder en el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, para hacerle quitar la tarjeta profesional de abogado a quien se lo propongan. Finalmente arguye la quejosa que el Magistrado del Tribunal “ha demostrado su interés económico, quien no solamente me envía a sus familiares para que me amenacen de muerte, para que deje de representar judicialmente al doctor MANRIQUE MENDEZ sino que él directamente utiliza otros mecanismos de

corrupción directamente utilizados por él, como consta en los expedientes, no escatima tiempo ni lugar porque aún dentro del palacio de justicia, para amenazarme con insultos, utilizando la colaboración y cubrimiento de los mismos 4 policías mencionados, por ejemplo los insultos que tuve que soportar y recibir el día del abogado por parte del magistrado Dr. RAMON ALBERTO FIGUEROA por el solo hecho que no quise renunciar al cumplimiento de mi deber, seguir cumpliendo con mi mandato judicial representando al doctor MANRIQUE MENDEZ”. (sic a todo lo transcrito) República de Colombia Rama Judicial

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Radicado Nº110010102000201102344 00

Referencia: Funcionario de Única Instancia De igual forma, hace referencia en varios de los escritos que allega con el principal, su descontento con la decisión de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en donde se le sancionó como abogada al interior del proceso disciplinario radicado bajo el No. 201000614, siendo quejosos la Patrullera CLAUDIA MILENA ARAQUE DURÁN de la Policía Nacional y el Policía ALEJANDRO CASTILLO ARDILA, y en donde ha solicitado en varias ocasiones nulidad de la sentencia que fue emitida el 29 de julio de 2011. (v. fls. 2 a 123)

ACTUACIÓN PROCESAL

I. Mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2011, visible a folios

128 y 129, se ordenó adelantar indagación preliminar, con el ánimo de esclarecer la información suministrada en la queja y con el ánimo de identificar e individualizar plenamente al (los) posible(s) actor(es) de una falta disciplinaria, pues la quejosa alude en su escrito que en Bucaramanga existe una conspiración de corrupción judicial fraguada entre la doctora Ángela María Álvarez de Moreno – Juez Quinta de Familia de esa ciudad, el doctor Ramón Alberto Figueroa Acosta – Magistrado del Tribunal Superior de Bucaramanga Sala Civil Familia; la Procuradora de Familia, doctora Laura Víctoria Santos Chona; La Procuradora Penal, doctora Margarita Rosa Barrera García; cuatro policías; amigos de la Juez Quinta de Familia, y todo ello con la complicidad del “Consejo Seccional de la Judicatura de Bucaramanga”, éste último el que ahora ocupa la atención de la Sala. Lo anterior por cuanto según su sentir, fue amenazada de muerte para que ésta renunciara al poder conferido por el señor RODRIGO ARMANDO República de Colombia Rama Judicial

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Radicado Nº110010102000201102344 00

Referencia: Funcionario de Única Instancia MANRIQUE MÉNDEZ, con el argumento por parte de la Juez y el Magistrado del tribunal, de tener poder ante el Consejo Seccional de la Judicatura para hacerle quitar la tarjeta profesional de abogada. Así mismo que existen

irregularidades acaecidas al interior del proceso disciplinario seguido en su contra radicado bajo el No, 201000614 01, en donde se tomó la decisión de sancionarla el 29 de julio de 2011, cuando era latente las nulidades que existían al interior de tal trámite.

II. En el auto de indagación de fecha 6 de diciembre de 2011, se dispuso, oficiar al Secciona de Santander – Sala Disciplinaria, a efectos de establecer si allí existe o existió investigación disciplinaria en contra de la doctora ANGELA MARÍA ÁLVAREZ DE MORENO – Juez 5ª de Familia de Bucaramanga, con ocasión del proceso de interdicción judicial radicado bajo el No. 2008-00702, y de ser así se informara el trámite del mismo.

II.I Atendiendo que el 30 de septiembre de 2011, la señora quejosa ALCIRA REY CANCINO, solicitó ser citada aquí en Bogotá y se le expidiera copias del expediente, por proveído adiado del 10 de febrero de 2012, la doctora María Mercedes Löpez Mora, negó la petición de copias y dispuso escuchar en ampliación y ratificación de queja a la citada inconforme, para lo cual comisiono a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. (v. fls. 135 a 139). II.II Después de varios intentos para hacer comparecer a la quejosa a rendir su declaración de ampliación y ratificación de la queja, ésta finalmente se efectivizó el 8 de agosto de 2012, por medio del cual aduce ratificarse en su integridad de la denuncia por ella incoada, así como de cada uno de los

escritos por ella aportados. Indicó que en cada uno de esos escritos, hace República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario de Única Instancia mención entre muchos otros aspectos a las irregularidades suscitadas al interior del proceso disciplinario seguido en su contra en donde es latente las nulidades que allí existen y que ha solicitado en varios derechos de petición, pues es claro que le enviaron la notificación de la sentencia del 29 de julio de 2011 a una dirección que no existe dentro de la nomenclatura del municipio de Piedecuesta.

Sostuvo que el proceso disciplinario 201000614, seguido en su contra no es más sino una conspiración liderada por la Juez 5ª de Familia de Bucaramanga, doctora ANGELA MARÍA ÁLVAREZ DE MORENO, por un solo Magistrado el doctor RAMÓN ALBERTO FIGUEROA ACOSTA – de la Sala Civil Familia de Bucaramanga y de otros funcionarios, así como de los mismos policías que instauraron la queja, que son los mismos agentes que utiliza la Juez 5ª de Familia y toda su conspiración para amenazarla que tiene que desistir del poder y que tiene que renunciar a continuar representando judicialmente al doctor RODRIGO ARMANDO MANRIQUE MENDEZ, porque todos ellos son amigos y la capturaron injustamente, golpeándola y colocándole esposas en sus manos con insultos y términos vulgares, reventándole brutalmente la boca con bolillos y patadas.

Esgrimió que estando en los calabozos de la cárcel de mujeres la misma Procuradora Penal adujo que no le podían quitar las esposas mientras era reseñada en debida forma, es decir, tal funcionaria con la complacencia de los policías la trataban como una delincuente, y mientras ella se encontraba encarcelada, los señores LUIS ALEJANDRO CASTIILLO ARDILA y CLAUDIA MILENA ARQUE, se convierten en parte demandante República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario de Única Instancia ante el Consejo Seccional de la Judicatura y pide que la sancionen con su tarjeta profesional, presentando para ello una queja disciplinaria en su contra.

Alude que si en algo se ha caracterizado es en su formación mora de hogar con principios que le exigen representar únicamente las causas justas, ejerciendo su profesión desde más o menos 30 años, para que ahora se tenga que ver enfrentada a un proceso disciplinario injusto y del cual suplicó la dejaran rendir versión libre y nunca fue posible. Reiteró sus argumentos sobre las amenazas de muerte de la que ha sido víctima y de la conspiración de la cual ha sido víctima frente a la corrupción, solicitando se ha una verdadera revisión del expediente. (v fl.s 275 a 286)

II. III Como pruebas en la presente etapa de indagación preliminar, se

allegaron las siguientes: a. Oficio emanado de la Secretará Judicial del Consejo Seccional de

la Judicatura de Santander – Sala Disciplinaria, por medio de la cual informan que sí existe un proceso adelantado en contra de la doctora ÁNGELA MARÍA ÁLVAREZ DE MORENO en su calidad de Juez 5ª de Familia de Bucaramanga radicado bajo el No. 20100010, del cual se aportó copia, observándose que el mismo fue archivado a favor de la disciplinada. (v. fls. 142 a 213)

II. IV. El auto de indagación Preliminar fue notificado en forma personal y a través de comisionado a los doctores: MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR el 9 de abril de 2012 (v. fl. 239), JOSÉ VICTOR ALDANA ORTIZ el 7 de mayo de 2012 (v. fl. 247).

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Referencia: Funcionario de Única Instancia El segundo de los notificados a través de escrito adiado del 7 de mayo de 2012, informa a estas diligencias que los hechos que son motivo de investigación vienen ya siendo conocidos por esta Corporación y por la doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA al interior de proceso disciplinario 2012-00584, en el curso del cual se rindieron descargos el 11 de abril de 2012, los cuales solicita sean tenidos en cuenta y del cual allegó copia, del que se extracta que hace referencia a la tramitología dada al

expediente 2010-0010, más exactamente al extravió de tal caso. II.V, por auto del 23 de agosto de 2012, la en ese momento ponente, doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, manifestó impedimento para seguir adelantando las presentes diligencias, al considerar comprometida su imparcialidad por el hecho de ya haber emitido una decisión por los mismos hechos en Sala Dual No. 4 del 2 de agosto de 2012, en donde se resolvió revocar la decisión de primera instancia y ordenar seguir la investigación contra la funcionaria ANGELA MARÍA ÁLVAREZ DE MORENO. (v. fls. 288 a 290). De igual forma lo hizo el doctor PEDRO ALONSO SANABRIA, quien aludió estar impedido por cuanto en decisión aprobada en Acta 80 de la Sala Dual No. 4 de fecha 2 de agosto de 2012 se revocó el proveído en sede de apelación y los hechos allí contenidos devienen del proceso de interdicción judicial No. 2008-702, por el cual se investiga a la Juez 5ª de Familia de Bucaramanga, los cuales están íntimamente ligados a la compulsa de copias contra los Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, es decir, por irregularidades cometidas al interior República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario de Única Instancia

del proceso disciplinario radicado bajo el No. 2010-00614 01 en cuya decisión participó, pues en Sala Dual No. 6 del 26 de enero de 2012, se dispuso decretar la nulidad de lo actuado por violación al debido proceso y derecho de defensa a partir de la audiencia de juzgamiento a la abogada ALCIRA REY CANCINO. (v. fls. 306 y 307)

II. VI. Mediante auto del 30 de enero de 2013, aprobado en Sala No. 5 de la misma fecha, con ponencia de quien ahora cumple el mismo cometido, se aceptaron los impedimentos de los entonces Magistrados doctores María Mercedes López Mora y Henry Villarraga Oliveros, así como el del actual Magistrado de esta Corporación, doctor Pedro Alonso Sanabria Buitrago. (v. fls. 313 a 317) CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las facultades conferidas por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política de Colombia, 112 numeral 3 de la Ley 270 de 1996, corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en

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Referencia: Funcionario de Única Instancia el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del

artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario de Única Instancia día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Es importante anotar que a través de la queja se denuncian ante la autoridad

competente las irregularidades en que presuntamente han incurrido los Magistrados, a efecto de que se inicie la correspondiente investigación disciplinaria y se apliquen los correctivos que sean del caso. Se trata, por lo tanto, de un mecanismo a través del cual se impulsa la actuación disciplinaria, cuya finalidad consiste en “la prevención y buena marcha de la gestión pública, así como la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relación con las conductas de los servidores públicos que los afecten o pongan en peligro”2. Como bien es sabido, dentro de los fines de la indagación preliminar se encuentran primordialmente los concernientes a la verificación de la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria e identificar o individualizar a los presuntos infractores de la misma. 2 Corte Constitucional. Sentencia C-948 de 2002 M.P. Álvaro Tafur Galvis. En el mismo sentido, se pronunció la Corte en la sentencia C-818 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado Nº110010102000201102344 00

Referencia: Funcionario de Única Instancia En este orden de ideas, tenemos que la queja impetrada por la señora ALCIRA REY CANCINO, y que inicialmente fue conocida por la doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, quien adelantó en primera medida toda la etapa de indagación preliminar, hace referencia a hechos que en su

mayoría ya fueron objeto de debate por esta Corporación en Sala No. 10 del 8 de febrero de 2012, al interior del proceso 201103036 00, en donde se analizaron los mismos argumentos esbozados por la acá igualmente quejosa, de los cuales se adujo en su momento no ser claros y menos aún deja entrever elementos de juicios necesarios para abrir una investigación disciplinaria; lo anterior implica, que varios de los hechos objeto de la presente actuación, ya fueron objeto de estudio por parte de la Sala, por lo cual y sin lugar a dudas, nos encontramos frente a una situación que ha sido definida con carácter de cosa juzgada. Hay que tener presente que, en la ampliación y ratificación de queja rendida por la señora REY CANCINO, al interior de estas diligencias, ésta hizo referencia a los mismos hechos que ya habían sido objeto de estudio por parte de la Sala, en decisión indicada en inciso anterior; sin embargo, hizo mención a un nuevo elemento argumentativo que merece el estudio de esta Superioridad en este momento, así los mismos se dirijan a buscar el mismo objetivo que pretende la querellante, como es, poner de presente los altos grados de corrupción existente en Santander en sus funcionarios. En este orden de ideas, una vez surtida la etapa de la indagación disciplinaria, el material probatorio arrimado a estas diligencias permite concluir, desde ya, que ninguna irregularidad, puede atribuírsele a los República de Colombia Rama Judicial

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Radicado Nº110010102000201102344 00

Referencia: Funcionario de Única Instancia Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander frente a lo indicado por la inconforme en su escrito que dio lugar a esta actuación, pues la señora REY CANCINO, alude que estos incurrieron en varias irregularidades, como fue la indebida notificación, la carencia de defensa técnica, entre otros aspectos, que como bien se puede

observar de la decisión adiada del 26 de Enero de 2012, Sala Dual No. 1, con ponencia del doctor Pedro Alonso Sanabria Buitrago, fueron debidamente analizados por esta Superioridad, desechando cada uno de los fundamentos expuestos por la acá ahora quejosa, y en donde la misma Corporación determinó que si bien lo expuesto por la señora REY CANCINO no era susceptible de ser acogido, si existía una irregularidad que ameritaba la nulidad pero por existir un yerro al momento de imputarle los cargos y no por las razones por ella expuestas, decretándose de esta forma la nulidad de la actuación desde el pliego. Ahora bien hay que dejar sentado que no necesariamente toda queja conlleva al inicio de una investigación disciplinaria o a la imposición de una sanción por cualquier gestión o conocimiento de un asunto del cual no se esté de acuerdo por parte de determinada persona. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se encuentra que los elementos de juicio que se allegaron a lo largo de la etapa de indagación preliminar, y los argumentos expuestos por la señora REY

CANCINO, base de esta queja, se refieren en sí a la inconformidad en la decisión emitida por el Seccional el 29 de julio de 2011, en lo que respecta a la imposición de la Sanción de Censura en su contra y en su presunta indebida notificación de la decisión, la cual no comparte esta Superioridad República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario de Única Instancia atendiendo que la misma señora inconforme, dentro de los términos de Ley alcanzó a apelar la decisión y fue conocida por esta Superioridad, en donde posteriormente se decretó la nulidad oficiosa y en el año 2014 al estar recompuesto el procedimiento, volvió a esta Corporación, en donde se dispuso confirmar la sentencia sancionatoria en proveído del 9 de julio de 2014 en Sala 49 de la misma calenda, no observándose por contera ninguna irregularidad por parte de los Magistrados del Seccional, quienes acataron a cabalidad la orden del Superior y adelantaron la actuación conforme a derecho.

Asimismo, una vez se analizó por parte de esta Colegiatura cada uno de los argumentos base de la queja, a raíz de lo expuesto por la señora REY CANCINO, se encuentra que la denuncia no es clara, veraz, contundente, pues pese a que ésta Superioridad con la orden de recopilar pruebas al interior del auto por medio del cual se abrió la indagación preliminar y se

solicitó su ampliación y ratificación, no se vislumbró ninguna actuación irregular por parte de Los funcionarios indagados, y por el contrario se llegó a la conclusión que las afirmaciones efectuadas por la allí querellante, se fundaban en su descontento con las decisiones impartidas al interior de su causa en donde ella funge como disciplinada y siempre redirigiendo su insatisfacción a los posibles actos de corrupción de la Juez 5ª de Familia de Bucaramanga, y demás autoridades judiciales y funcionarios de ese Distrito, así como de los quejosos al interior de proceso 2010-00614, hechos que como se dijera en precedencia, ya fueron objeto de análisis por parte de esta Superioridad y por contera frente a ellos existe un non bis in ídem . República de Colombia Rama Judicial

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Radicado Nº110010102000201102344 00

Referencia: Funcionario de Única Instancia Mal se haría por parte de esta Colegiatura endilgar alguna responsabilidad disciplinaria a los Magistrados aquí indagados, en tanto no existe ninguna prueba certera, que permita colegir que su actuar fue irregular y atentatorio de los derechos fundamentales de la señora REY CANCICNO, más cuando su caso fue objeto de revisión por parte de esta Superioridad como máximo órgano de cierre en materia disciplinaria, sin que haya en realidad, reiterase, un elemento probatorio contundente sobre tal aspecto que hubiera en su momento permitido entorpecer el trámite del asunto disciplinario.

Para esta Sala, de los argumentos evidenciados en cada uno de los escritos presentados por la quejosa y de las pruebas que militan al interior del dossier, son fundamento válido para predicar que no existió falta disciplinaria alguna, en su contra, ya que, cuando los funcionarios emiten sus decisiones basados en la autonomía de la interpretación judicial y con razonamientos que corresponden a las técnicas de la interpretación y sus juicios de valor corresponden a criterios de razonabilidad, es natural que no exista falta disciplinaria, ya que esta Jurisdicción no se instituyó como una autoridad de control funcional del juez natural; por tanto, mal puede deducirse falta por no compartir los criterios plasmados en la decisión del 29 de julio de 2011, fallo que fue objeto de análisis por parte de esta Superioridad a raíz de la apelación incoada por la misma señora REY CANCINO, en donde se tomaron las determinaciones de rigor. Es así, que no bastan las simples apreciaciones de disenso de la quejosa frente al panorama procesal y probatorio consignado por los funcionarios judiciales, sino que los puntos glosados evidencien "grosera, grotesca, protuberante y /o evidente infracción de la constitución, las leyes, omisión o República de Colombia Rama Judicial

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Radicado Nº110010102000201102344 00

Referencia: Funcionario de Única Instancia extralimitación en ejercicio de sus funciones", desafueros que, ni en su conjunto ni en particular se advierten cometidos en el presente asunto; , razones estas

más que suficientes para que esta Colegiatura se abstenga de seguir con la investigación disciplinaria en contra de los Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, al considerarse que no existe prueba fehaciente para continuar con la investigación, más cuando los argumentos expuestos por la señora REY CANCINO y que fueron el elemento para que se iniciara el presente trámite, no logró su cometido. De esta manera -se insisteno hay lugar a investigación disciplinaria alguna, cuando el motivo de la queja está constituido por un cuestionamiento de la acción de las autoridades judiciales, en los casos en que éstas hayan definido el derecho dentro de sus competencias constitucionales y legales. Por todo lo anterior, resulta imperioso para esta Corporación primeramente proceder a la terminación de la presente actuación y al consecuencial archivo de la investigación adelantada contra la disciplinada, en lo referente a los hechos que ya fueron objeto de análisis por parte de la Sala en decisión adiada del 8 de febrero de 2012, en donde fungió como Magistrado Ponente quien ahora cumple el mismo cometido, a efectos de no vulnerar el principio del non bis in ídem, en relación con el cual es necesario reseñar la consagración positiva al interior de nuestro ordenamiento jurídico: . 1.- En la Constitución Política: República de Colombia Rama Judicial

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Radicado Nº110010102000201102344 00

Referencia: Funcionario de Única Instancia

“Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente

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