CSDJ - F11001010200020110235200ADJUNTA20120430151430-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020110235200ADJUNTA20120430151430-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201102352 00 Aprobada según Acta de Sala N° 034 de la misma fecha. Ref. Funcionario única instancia Magistrado Sala Disciplinaria Ibagué VISTOS Procede esta Sala a evaluar el mérito probatorio de las diligencias de indagación preliminar seguidas en contra del doctor JOSÉ GUARNIZO NIETO, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, surgidas con ocasión de queja interpuesta por los hermanos JHON JAIRO Y WILLIAM FERNEY SÁNCHEZ GARCÍA, por medio de la cual pusieron en conocimiento presunta inactividad dentro del proceso adelantado contra las Juezas Segunda Penal del Circuito y Tercera Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de El Espinal (Tolima)1. HECHOS En escrito del 10 de agosto de 2011, los hermanos antes mencionados, solicitaron se investigara a las Jueces de El Espinal antes anotadas, porque radicada la denuncia interpuesta en su contra, el 25 de noviembre de 2010, ninguna respuesta han recibido, “a pesar de que se allegó la documentación exigida”. 1 Radicado N° 1001-10.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO TRÁMITE 1.- Con fundamento en la queja interpuesta, la Corporación dio inicio a indagación preliminar en providencia adiada el 23 de septiembre de 2011, para lo cual se dispuso notificar al Magistrado denunciado y requerir a la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima para que rindiera informe sobre las actuaciones correspondientes al proceso en el cual figuran como quejosos los hermanos Sánchez García2. 2.- Fue allegada documentación demostrativa de la condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, del doctor JOSÉ ERASMO GUARNIZO NIETO3. 3.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en cumplimiento a comisión de esta Superioridad, notificó personalmente al Magistrado disciplinado el auto de inicio de indagación preliminar4. 4.- El doctor JOSÉ ERASMO GUARNIZO NIETO, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, se pronunció con relación a los hechos que dieron origen al inicio de la indagación preliminar, dando a conocer que ninguna parálisis o desatención de su parte se presentó en el caso seguido contra las Juezas Segunda Penal del Circuito y Tercera Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de El Espinal, “pues el mismo se adelantó dentro de
los parámetros previstos en la Ley, sin olvidar que el inicio de la indagación preliminar se produjo el 16 de marzo de 2011, decidiéndose dentro de los seis (6) meses previstos por la ley, esto es, el 3 de agosto de 2011”5. 2 Fls. 5 a 6. 3 Fls. 30 a 33. 4 Fl. 24. 5 Fls. 25 a 27.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 5.- La secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, informó el trámite dado a la denuncia interpuesta por los hermanos Sánchez García, así: 5.1.- El 1° de diciembre de 2010 fueron repartidas las diligencias al doctor GUARNIZO NIETO. 5.2.- El 17 de febrero de 2011 se someten a reparto del Ministerio Público. 5.3.- El 21 de febrero de 2011 pasan al despacho del mencionado Magistrado. 5.4.- El 16 de marzo de 2011 el Magistrado instructor dispone el inicio de diligencias de indagación preliminar. 5.5.- El 14 de abril de 2011 pasa la actuación al despacho informando que se evacuaron las pruebas ordenadas. 5.6.- El 26 de abril de 2011 se dispone para mejor proveer la práctica de otras pruebas. 5.7.- El 17 de junio de 2011 se responde derecho de petición de uno de los quejosos. 5.8.- El 28 de julio de 2011 pasa al despacho informándose que se
evacuaron las pruebas ordenadas. 5.9.- El 3 de agosto de 2011 se profiere providencia por cuyo medio se dispuso el archivo de la actuación, “decisión que fue comunicada a los querellantes JHON JAIRO Y WILLIAM FERNEY SÁNCHEZ GARCÍA, sin que la comunicación hubiera sido devuelta”. 5.10.- El expediente pasó al archivo definitivo al no ser recurrida la decisión6. 6 Fls. 10 a 12 y copia de la providencia entre los folios 13 a 18.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 6.- Esta superioridad en auto adiado el 29 de noviembre de 2011, dispuso remitir copias de la documentación allegada por los quejosos por medio de la cual denunciaban a la Fiscal 30 Seccional de El Espinal y a integrantes de la Policía Judicial que procedieron en su contra7.
CONSIDERACIONES La competencia para conocer del presente asunto, está dada por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política, 112 numeral 3 de la Ley 270 de 1996 y 2° literal n del Acuerdo N° 075 del 28 de julio de 20118. Conforme con el inciso 2º del artículo 1239 de la Constitución Política los funcionarios públicos deben ejercer su función de acuerdo con la Constitución y la ley, resulta obvio que sólo a ellas deben obediencia, pues de no hacerlo se hacen responsables de su violación, según el artículo 6º ibídem10, en armonía con el 196 de la Ley 734 de 2002, según el cual:
“Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes….”. Como se advierte de las pruebas a las que se ha hecho referencia, en especial del informe presentado por la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, alusivo al trámite surtido por esa Corporación a la actuación disciplinaria adelantada contra las Juezas Segunda Penal del Circuito y Tercera Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de El Espinal (Tolima) y de las copias 7 Para ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y la Procuraduría General de la Nación, respectivamente (Fl. 61), y la documentación entre los folios 63 y 154. 8 Por medio del cual se adoptó el reglamento de la Corporación. 9“Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. 10 Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”.
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correspondientes, tiene que concluir esta Sala que los hechos denunciados no ameritan reproche disciplinario En efecto, una vez conocido por esta Superioridad el diligenciamiento que el Magistrado disciplinado le dio al asunto especificado, razón le asiste al aseverar que no ha incumplido sus deberes funcionales, pues en término razonable dispuso el inicio de la indagación preliminar el 16 de marzo de 2011, teniéndose en cuenta que una vez repartida la queja fue sometida a trámite similar ante el Ministerio Público el 17 de febrero del mismo año y pasó al despacho del Magistrado el día 21 siguiente. Además de lo anterior, una vez se determinó el inicio de indagación preliminar y se ordenó la práctica de las pruebas pertinentes, profiriéndose decisión similar en auto del 26 de abril de 2011, para finalmente decidirse de fondo el 3 de agosto de 2011, es decir, dentro del término de los 6 meses consagrados en el artículo 150 de la Ley 734 de 200211, ningún incumplimiento a los deberes funcionales puede atribuírsele al Magistrado disciplinado. Al no observarse comportamiento contrario a los deberes funcionales que tipifique falta disciplinaria al tenor del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, pues, se repite, no existió conducta relevante para el derecho disciplinario, conforme con las preceptivas contenidas en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, la Sala dispondrá la terminación de la indagación, y por tanto ordenará su archivo. Conforme a las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus
11 Artículo 150 del CDU: “…En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. En caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria se adelantará indagación preliminar. En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses…”
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. Terminar la indagación adelantada en contra del doctor JOSÉ ERASMO GUARNIZO NIETO, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por lo tanto, archívese el expediente.
SEGUNDO. Enterar de lo aquí decidido a los quejosos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Magistrada
JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial