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CSDJ - F11001010200020110236400ADJUNTA20150812123710-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020110236400ADJUNTA20150812123710-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Rad. No. 11001-01-02-000-2011-02364-00 1

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015)

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Radicación No. 11001-01-02-000-2011-02364-00 Discutido y aprobado en sala No. 65 de la misma fecha.

Ref.: Disciplinario contra Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.

VISTOS Procede la Sala a decidir sobre el MÉRITO DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA seguida contra los doctores BLANCA ESTHER LÓPEZ

PUENTES, LUIS ENRIQUE RESTREPO MENDEZ, VÍCTOR ARTURO

POLO SANMIGUEL, LEOVIGILDO SUÁREZ CÉSPEDES y LUIS EDMUNDO RIVAS ARGOTE, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para la época de los hechos, según compulsa ordenada mediante aclaración de voto de la providencia aprobada en Sala 51 de 25 de mayo de 2011. SÍNTESIS FÁCTICA Y COMPULSA Mediante aclaración de voto de la providencia aprobada en Sala 51 de 25 de

mayo de 2011, a través de la cual se decretó la prescripción del proceso

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinario radicado No. 2006-00354-00, seguido en contra de la abogada MÓNICA BEATRIZ MURILLO MORENO, se dispuso compulsar copias en contra de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a cargo del asunto, quienes tardaron 4 años y 8 meses para dictar sentencia dentro del asunto de la referencia. CALIDAD DE FUNCIONARIOS A folios 222 a 246, obra las constancias Nos 0282, 0283, 0284 y 0285-2013, de 18 de junio de 2013, a través de la cuales certifica la calidad de funcionarios judiciales de los doctores BLANCA ESTHER LÓPEZ PUENTES, LUIS ENRIQUE RESTREPO MENDEZ, VÍCTOR ARTURO POLO SANMIGUEL y LEOVIGILDO SUÁREZ CÉSPEDES, acompañada de los actos administrativos de nombramiento y actas de posesión de los mismos. A folio 250 obra constancia No. 0396-2013, de 19 de julio de 2013, certificando la calidad de funcionario judicial del doctor LUIS EDMUNDO RIVAS ARGOTE, con copia del acto administrativo de nombramiento adjunto. (fls 251 a 255).

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Con fundamento en la compulsa, se dispuso INICIAR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en providencia adiada 28 de noviembre de 2012, y se ordenó el recaudo de algunas pruebas (fls. 176 a 179), allegándose y

practicándose las actuaciones siguientes:

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2.1. La anterior providencia fue notificada al Agente del Ministerio Público el 25 de febrero de 2013. (fl. 182). 2.2. Mediante oficio de 26 de febrero de 2013, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa de la Corporación, remitió estadísticas correspondientes al año 2006. 2.3. A través de oficio No. 1740 de 7 de marzo de 2013, la Secretaría judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, informó el trámite dado al proceso disciplinario radicado 201100354-00. (fls. 187 a 189). 2.4. Previa notificación1 personal realizada mediante funcionario comisionado, el doctor LUIS ENRIQUE RESTREPO MENDEZ, por escrito rindió versión aduciendo excesiva carga laboral que superaba mil expedientes y que pese a ello imprimió dinámica a los expedientes a su cargo, tal como podría corroborarse en las estadísticas. Además, citó jurisprudencia emanada de esta Corporación relativa a la exclusión de responsabilidad. Puntualizó deprecando el archivo de la actuación. (fls. 202 a

2011). 2.5. En oficio de 18 de marzo de 2013, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, remitió los permisos concedidos a los Magistrados objeto de indagación preliminar. (fl 213). 1 Folio 195.

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2.6 Mediante oficio2 de 15 de marzo de 2013, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, certificó los tiempos de servicios de los funcionarios judiciales así: La doctora BLANCA ESTHER LÓPEZ PUENTES, fungió como Magistrada hasta el 31 de marzo de 2007. El doctor LUIS ENRIQUE RESTREPO MENDEZ, ejerció como Magistrado hasta el 14 de julio de 2008. El doctor VÍCTOR ARTURO POLO SANMIGUEL, se desempeñó como Magistrado hasta el 4 de abril de 2010. El doctor LEOVIGILDO SUÁREZ CÉSPEDES, laboró como Magistrado entre el 5 de abril de 2010 y el 8 de abril de 2012. Finalmente, el doctor LUIS EDMUNDO GÓMEZ ARGOTE, fungió como Magistrado desde el 1 de octubre de 2010 hasta el 8 de abril de 2012. 2.7. A folios 256 a 258, obra Cd, que contiene las estadísticas correspondientes al Magistrado LEOVIGILDO SUÁREZ CÉSPEDES, con excepción de los periodos abril a noviembre de 2010.

2.8, A partir del folio 260 a 262, consta estadísticas en dos cd, correspondientes a los Magistrados BLANCA STHER LÓPEZ PUENTES y LUIS ENRIQUE RESTREPO MENDEZ, reseñando los periodos faltantes. 2 Folios 214 y 215.

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO CONSIDERACIONES: De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el Acuerdo 075 de 2011, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, entre otros. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278

del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. El caso concreto. En el caso sub júdice, se observa que la inactividad procesal por parte de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, se concretó hasta el 30 de noviembre de 2010, data en la cual los Magistrados LEOVIGILDO SUÁREZ CÉSPEDES (ponente) y LUIS EDMUNDO RIVAS ARGOTE, dictaron Sentencia dentro del

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO proceso disciplinario radicado No. 2006-00354-00, seguido en contra de la

abogada MÓNICA BEATRIZ MURILLO MORENO.

En consecuencia, esta Sala procederá a revisar la presencia de una causal de extinción de la acción disciplinaria, respecto de los Magistrados BLANCA

ESTHER LÓPEZ PUENTES, LUIS ENRIQUE RESTREPO MENDEZ,

VÍCTOR ARTURO POLO SANMIGUEL, veamos:

I. Extinción de la acción disciplinaria Conforme con el oficio visible a folios 214 y 215 de 15 de marzo de 2013, emanado de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, se observa que la doctora BLANCA ESTHER LÓPEZ PUENTES, fungió como Magistrada hasta el 31 de marzo de 2007, el doctor LUIS ENRIQUE RESTREPO MENDEZ, ejerció como Magistrado hasta el 14 de julio de 2008 y finalmente el doctor VÍCTOR ARTURO POLO SANMIGUEL, se desempeñó como Magistrado hasta el 4 de abril de 2010.

Así las cosas, se colige la ocurrencia de una de las causales de la extinción de la acción disciplinaria, toda vez que las actuaciones surtidas por los prenombrados Magistrados LÓPEZ PUENTES, RESTREPO MENDEZ y POLO SANMIGUEL, dentro del expediente disciplinario radicado No. 200600354-00, fueron anteriores al 31 de marzo de 2007, 14 de julio de 2008 y 4 de abril de 2010, respectivamente, fechas en que dejaron el cargo y por ende la mencionada investigación que se adelantó en contra de una abogada, evidenciándose necesario proceder a valorar la presencia de causales objetivas que imposibilitan proseguir la acción disciplinaria y que en el presente caso se circunscribe al término prescriptivo.

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En este orden de ideas, existen elementos de juicio que permiten concluir que de la fecha en que los citados funcionarios judiciales cesaron en sus funciones como Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, esto fue el 31 de marzo de 2007, 14 de julio de 2008 y 4 de abril de 2010, respectivamente, han transcurrido más de cinco años, conllevando a la extinción de la acción disciplinaria que impide proseguir con la actuación, lo cual se concretó en marzo de 2012, julio de 2013 y abril de 2015. Lo anterior en virtud de que solamente hasta las mencionadas fechas, los mencionados ex Magistrados tuvieron a su cargo el pluricitado proceso disciplinario, de manera que transcurrió el término prescriptivo que en el presente caso sin mayor esfuerzo, es evidente se encuentra desbordado. En el sub lite, corresponde a esta Colegiatura manifestar que ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción, figura prevista en la Ley 734 de 2002 – Código Único Disciplinario, norma que expresa: “Artículo 29. Causales de extinción de la acción disciplinaria. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:

1. La muerte del investigado.

2. La prescripción de la acción disciplinaria.

Parágrafo. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria.” Lo anterior, como quiera que transcurrieron más de cinco años conforme con lo previsto en el artículo 30 Ibídem, norma aplicable al caso concreto,

teniendo en cuenta que los hechos son anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 1474 de 2011.

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En consecuencia, esta Superioridad ha perdido la titularidad de la acción disciplinaria, por lo cual debe proceder a decretar la terminación de la actuación por haber operado la extinción de la acción disciplinaria a favor de

los doctores BLANCA ESTHER LÓPEZ PUENTES, LUIS ENRIQUE

RESTREPO MENDEZ y VÍCTOR ARTURO POLO SANMIGUEL, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para la época de los hechos.

II. De la conducta de los Magistrados LEOVIGILDO SUÁREZ CÉSPEDES y LUIS EDMUNDO GÓMEZ ARGOTE, quienes fungieron como Magistrados desde el 5 de abril de 2010 y el 1 de octubre del mismo año, hasta el 8 de abril de 2012, respectivamente.

El doctor SUÁREZ CÉSPEDES, tuvo a su cargo la investigación disciplinaria de marras a partir del mes de abril de 2010, observándose a folio 129 del cuaderno anexo constancia secretarial de 18 de junio de 2010, por medio de la cual pasó al despacho el expediente disciplinario radicado No. 200600354-00, y en auto de 6 de agosto de 2010, se decretó la terminación de la

etapa probatoria, invocando el artículo 79 del Decreto 196 de 1971, aplicable al caso concreto para la época, disponiendo correr traslado por el término de 10 días al Ministerio Público para que emitiera concepto y el mismo término a la investigada y su defensa, para allegar los alegatos de conclusión. (fl 126 del cuaderno anexo). Así las cosas, el Ministerio público presentó concepto el 18 de agosto de 2010, lo cual fue informado mediante constancia secretarial del día 30 del mismo mes y año, visible a folio 136.

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Seguidamente, la Secretaría Judicial de la Seccional, corrió traslado a la abogada investigada y su defensa a partir del 1 de septiembre de 2010, y fueron presentados alegatos de conclusión el 16 del mismo mes y año. Luego, mediante constancia secretarial de 20 de octubre de 2010, obrante a folio 144 del cuaderno anexo, pasó el expediente al despacho, finalmente, mediante Sentencia adiada 30 de noviembre de la misma anualidad, se dictó

Sentencia.

Las anteriores actuaciones, permiten concluir sin esfuerzo alguno que el entonces Magistrado LEOVIGILDO SUÁREZ CÉSPEDES, en el breve lapso que tuvo bajo su conocimiento el tantas veces citado expediente disciplinario, le imprimió el impulso que la etapa procesal determinaba, como quedó claramente demostrado de las pruebas documentales analizadas y valoradas

en líneas anteriores. La realidad fáctica, jurídica y procesal descrita conlleva a concluir que el hecho no existió, es decir, que no hubo mora judicial en cabeza del doctor SUÁREZ CÉSPEDES, sino que contrario sensu, impulso el proceso disciplinario seguido en contra de la abogada MURILLO MORENO, dentro de términos razonables y de manera célere, dando fin a la primera instancia con la Sentencia de 30 de noviembre de 2010, visible a folios 145 a 165. En consecuencia, es evidente que no existe mérito para continuar la investigación disciplinaria en contra del doctor SUÁRES CÉSPEDES, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que indica que la terminación del proceso disciplinario y el archivo definitivo de las diligencias procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. De otra parte, se observa que igual decisión cobijará al entonces Magistrado LUIS EDMUNDO RIVAS ARGOTE, toda vez que el mismo no tuvo a su cargo la pluri citada investigación disciplinaria, es decir, no fungió como sustanciador o instructor, potísima razón por la cual no le es endilgable mora

judicial alguna, pues simplemente integró la Sala de Decisión con el Magistrado SUÁREZS CESPEDES, dictando el fallo que puso fin a la primera instancia. Sin mayor esfuerzo se colige que no existe irregularidad alguna en cabeza de los doctores LEOVIGILDO SUÁREZ CÉSPEDES y LUIS EDMUNDO RIVAS ARGOTE, dada la ausencia de prueba que permita vislumbrar un comportamiento vulnerador del deber funcional, prohibiciones, inhabilidades o incompatibilidades, ni otro aspecto que permita materializar la potestad sancionatoria del Estado. En el caso sub exámine, no se evidencian elementos de juicio que orienten a inferir y muchos menos que ofrezcan certeza de un comportamiento antiético como tampoco vulnerador del ordenamiento jurídico, contrario sensu, es palmaria la ausencia de fundamentos de convicción que conduzcan a endilgar falta disciplinaria a los mencionados ex Magistrados. Conforme con las consideraciones precedentes se concluye en el sub lite, que está demostrado que no existe mérito para continuar con la presente investigación, por lo que esta Colegiatura procederá a ordenar la terminación y archivo de la presentes diligencias conforme con lo normado en los

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO artículos 73 y 210 del C.U.D., como quiera de acuerdo a la última norma citada el “archivo definitivo de la actuación disciplinaria” procede en cualquier etapa, por encontrarse reunidos los presupuestos para tal fin.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR LA ACTUACIÓN a favor de los doctores BLANCA

ESTHER LÓPEZ PUENTES, LUIS ENRIQUE RESTREPO MENDEZ,

VÍCTOR ARTURO POLO SANMIGUEL, LEOVIGILDO SUÁREZ CÉSPEDES y LUIS EDMUNDO RIVAS ARGOTE, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para la época de los hechos, conforme con los motivos expresados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de ley.

TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado (E) Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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