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CSDJ - F11001010200020110238100ADJUNTA20130320165819-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020110238100ADJUNTA20130320165819-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicación No. 110010102000201102381 00

Registra Proyecto: 18-02-2013

Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá D.C. Veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala Según Acta No. 018 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Aceptado el impedimento propuesto por la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ1, se procede a decidir lo que en derecho corresponda dentro de la presente indagación preliminar adelantada contra los doctores DIOCLES DARIO PEÑA COPETE, MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA y PIEDAD HELENA MARTÍNEZ GIRALDO, en su entonces condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó.

LA CONDUCTA INVESTIGADA

1Mediante providencia del 6 de septiembre de 2012, emitida por la Sala de Conjueces de esta Superioridad. Dio origen a la presente actuación la compulsa de copias ordenada por esta misma Sala mediante proveído del 7 de julio de 2011, para que se investigue la presunta mora en que pudieron haber incurrido los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó en el trámite de primera instancia surtido dentro del proceso disciplinario No.

200700182 adelantado contra el Juez 1º Laboral del Circuito de Quibdó. ANTECEDENTES PROCESALES Recibidas las presentes diligencias esta instancia disciplinaria, mediante auto del 20 de octubre de 2011 dispuso abrir indagación preliminar. Etapa dentro de la cual se allegaron los siguientes medios probatorios: - Copia del proceso disciplinario No. 200700182, adelantado contra el Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó2. - Documentación con la cual se acreditó la condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, de los doctores DIOCLES DARIO PEÑA COPETE, MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA y PIEDAD HELENA MARTÍNEZ GIRALDO. - Estadísticas laborales reportadas por los funcionarios aquí investigados, allegadas por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico3. 2Cuaderno anexo.. 3 Folio 49 del c.o. - Certificación de los sueldos devengados por los disciplinados durante los años 2007 a 20104. - Certificación sobre número de procesos de alta complejidad conocidos por los funcionarios en cuestión5. El 9 de abril de 2012, el suscrito Magistrado Ponente se declaró impedido para conocer del presente asunto, lo propio hizo e doctor Angelino Lizcano Rivera el 20 de abril de 2012, la doctora Julia Emma Garzón de Gómez el2 de mayo de 2012, el doctor Pedro Alonso Sanabria Buitrago el 14 de mayo de 2012, la doctora María Constanza Rivera Peña el 18 de mayo de 2012;

entretanto que, el doctor José Ovidio Claros Polanco no se consideró impedido; y la doctora María Mercedes López Mora y el doctor Jorge Armando Otálora Gómezse abstuvieron de presentar manifestación de impedimento en razón a que en anteriores oportunidades se había negado. Por auto del 6 de septiembre de 2012, la Sala de Conjueces de esta Superioridad resolvió i) no aceptar la recusación formulada por el doctor DIOCLES DARIO PEÑA COPETE “en relación con los los Magistrados Jorge Armando Otálora Gómez, José Ovidio Claros Polanco y María Mercedes López Mora”; ii) no aceptar el impedimento manifestado por los doctores“Pedro Alonso Sanabria Buitrago, María Constanza Rivera Peña, Henry Villarraga Oliveros y Angelino Lizcano Rivera”; iii) aceptar el impedimento puesto de presente por los Magistrados “Julia Emma Garzón de Gómez, Angelino Lizcano Rivera y María Mercedes López Mora”. iv) en consecuencia se ordenó remitir el expediente al despacho del Suscrito Magistrado Ponente para seguir con el trámite correspondiente6. Es de aclarar que no obstante lo confuso de la parte resolutiva transcrita, la parte 4 Folios 50 y ss del c.o. 5Folio 130 del c.o. 6 Providencia visible a folios 189 y ss del c.o. considerativa es clara en advertir que la única Magistrada que fue separada del conocimiento del presente asunto, fue la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, de quien se advirtió prosperaba la causal por ella invocada para declararse impedida.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. Es competente esta Colegiatura para pronunciarse en la actuación disciplinaria adelantada contra los doctores DIOCLES DARIO PEÑA COPETE, MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA y PIEDAD HELENA MARTÍNEZ GIRALDO, en su entonces condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, atribución que tiene como sustento el contenido de los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política, 112 numeral 3 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Marco Legal y Caso Concreto. Recordemos que el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, nos habla de la procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar, para indicarnos que: “En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar”. Además que,“la indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad”. Y que, “en caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria se adelantará indagación preliminar”. Por su parte el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 establece que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Y es así como el artículo 73 de la misma norma, dispone que “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el

hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”. Pues bien, hechas las anteriores precisiones, y teniendo en cuenta los resultados de las pruebas obtenidas, es procedente señalar que respecto a las presentes diligencias, se declarará el archivo definitivo de las mismas, por las razones que a continuación se exponen: En primer lugar tenemos que, el tema que ocupa la atención de la Sala, se refiere al cuestionamiento que se hace a quienes fueron vinculados a las presentes diligencias disciplinarias, por presunta mora en el trámite de primera instancia surtido al interior del proceso disciplinario No. 200700182 adelantado contra el Juez 1º Laboral del Circuito de Quibdó. En segundo lugar, de las pruebas allegadas al plenario se encuentra acreditado que el trámite de primera instancia e surtió entre el 23 de julio de 2007 cuando se dio inició a la indagación preliminar y el 30 de marzo de 2011 cuando se profirió el fallo correspondiente. Quiere decir lo anterior, que evidentemente existió un retraso en el trámite normal del proceso disciplinario que origina la presente investigación, pues deviene claro que el mismo tardó aproximadamente tres años y medio; no obstante, dicha mora encuentra justificación en la misma actuación procesal surtida y en que fueron varios los funcionarios que debieron conocer del asunto por el cambio de titular del despacho como pasa a explicarse.

En efecto, conforme la información remitida por la Secretaría Judicial de esta Sala, a cargo del despacho mencionado estuvieron, el doctor DIOCLES DARIO PEÑA COPETE desde el 2 de noviembre de 1993 hasta el 1º de junio de 2008; la doctora MARÍA DOLORES RAMÍEZ MOSQUERA entre el 1º de junio de 2008 hasta el 19 de noviembre de 2009 y la doctora PIEDAD ELENA MARTÍNEZ entre el 20 de noviembre de 2009 y el 17 de febrero de 2011. En este orden de ideas, se tiene por probado que el doctor DIOCLES DARIO PEÑA COPETE fue quien mediante auto del 23 de julio de 2007 dispuso el adelantamiento de la indagación preliminar decretando para el efecto la práctica de varias pruebas entre las cuales practicó inspección judicial el 27 de septiembre del mismo año; el 3 de octubre de 2007 se logró efectuar la notificación personal del disciplinado y el 15 de mayo de 2008 ingresa el proceso al despacho con informe de designación de defensor de confianza y petición del mismo, la cual fue resuelta por el doctor PEÑA COPETE en la misma fecha; siendo ésta la última actuación del funcionario prenombrado, pues el expediente regresó a la secretaría a cumplirse lo por él ordenado. Del mismo modo tenemos que, el expediente regresó al despacho cumplido lo anterior, el 24 de junio de 2008, data para la cual ya se encontraba regentado por la doctora MARIA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA, quien por auto del 11 de marzo de 2009 ordenó escuchar en versión libre al

disciplinado, diligencia que tuvo lugar el día 16 del mismo mes y año; ingresando al despacho el 25 de agosto de 2009 informando que en sesión de Sala del 20 anterior se presentó disparidad de criterio entre los miembros de la Sala en la discusión del proyecto presentado, por lo que en la misma fecha se ordenó realizar sorteo de conjuez el que se llevó a cabo el 10 de diciembre de 2009 y su posesión el 14 y el 16 del mismo mes y año fue retirado el proyecto. De esta manera, para el 13 de enero de 2010, cuando nuevamente el expediente ingresó al despacho, la titular ya era la doctora PIEDAD ELENA MARTÍNEZ GIRALDO, quien por auto del 8 de abril del mismo año profirió auto de apertura de investigación disciplinaria en el asunto referido y decretó la práctica de varias pruebas; auto que fue notificado de manera personal al disciplinado el 27 de abril siguiente. El 20 de mayo de 2010, ingresó el expediente al despacho con solicitud de acumulación presentada por el investigado, la que fue resuelta de manera desfavorable por auto interlocutorio del 10 de junio de 2010. El que fue notificado de manera personal el día 10 de junio del mismo año. El 10 de agosto de 2010, vuelve el proceso al despacho de la doctora MARTÍNEZ GIRALDO, quien al día siguiente profiere auto ordenando que previo a cualquier decisión se alleguen los antecedentes disciplinarios del investigado. Cumplido lo cual, se procede a calificar la actuación profiriéndose decisión interlocutoria del 15 de septiembre de 2010 mediante la cual se formula pliego de cargos contra el funcionario allí investigado.

El 19 de octubre de 2010 se notifica personalmente el auto de cargos al investigado, el 22 siguiente al ministerio público. El 3 de noviembre al despacho y por auto del 8 del mismo mes y año, la doctora MARTÍNEZ GIRALDO, se pronuncia sobre las pruebas a practicar en la etapa de juicio. Decisión que es notificada al día siguiente. El 11 de noviembre de 2010 ingresa nuevamente al despacho y por auto del 24 del mismo mes y año, se profiere decisión de variación de cargos. Providencia de la cual se realizó traslado y notificación personal entre el 30 de noviembre y el 9 de diciembre del mismo año. Regresando nuevamente a la Magistrada de instructora el 16 de diciembre de 2010, quien por auto de la misma fecha (el mismo día), ordenó correr traslado para alegar de conclusión. El 27 de enero de 2011 fue notificado el ministerio público, el 16 de febrero el Disciplinado. Recuérdese que hasta el 17 de febrero de 2011 estuvo a cargo la doctora PIEDAD MATÍNEZ GIRALDO. Y a partir de allí, según lo reflejan las copias del expediente, el mismo estuvo a cargo de la doctora LILIANA DEL SOCORRO MARIN PARIAS7; registrándose así que el 27 de febrero de 2011 el Ministerio Público allegó concepto y el 8 de marzo venció el referido traslado; ingresando así el expediente al despacho el día 14 de marzo de 2011, el 18 se registró proyecto y el 30 del mismo mes y año fue aprobado fallo de primera instancia

mediante acta 011 de la misma fecha. 7 Quien valga aclarar no fue vinculada a las presentes diligencias. De lo anterior deviene evidente que si bien los términos procesales establecidos para este tipo de tramite disciplinario no se cumplió de manera estricta, también lo es, y no se puede desconocer, que el proceso no estuvo inactivo y a contrario sensu se debe, y puede destacar, su constante actividad a efectos no sólo de allegar las pruebas decretadas, sino de garantizar los derechos de los sujetos procesales. Súmese a lo dicho que el asunto no estuvo a cargo de un solo Magistrado, sino que fueron varios los funcionarios que conocieron del mismo, situación a tener en cuenta por cuanto no es lo mismo que el trámite de un proceso esté todo el tiempo bajo la dirección de uno que de varios en tanto que las mismas situaciones administrativas que se derivan del cambio de titular del despacho, como el inventario, el conocimiento de los asuntos complejos, la clasificación de aquellos que gozan de prioridad, entre otras, hacen que se paralice o por lo menos que los asuntos no sigan su curso normal: pero con todo y ello, lo que se advierte del análisis cronológico anteriormente realizado, es que el proceso disciplinario que dio origen a las presentes diligencias, no tuvo periodos exagerados de inactividad y sí en cambio un constante movimiento procesal que nos permite predicar que los términos no se cumplieron de manera estricta pero no por desidia de los funcionarios que tuvieron a cargo el mismo. De ahí que, para la Sala no sea posible erigir juicio de reproche disciplinario contra los prenombrados funcionarios DIOCLES DARIO PEÑA COPETE,

MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA y PIEDAD HELENA MARTÍNEZ GIRALDO, pues la dirección del proceso se produjo durante un interregno relativamente corto para cada uno de ellos, con lo cual no podríamos concluir que se transgredió el plazo razonable y por ende no se advierte un proceder anómalo de parte de éstos con la finalidad de retardar el asunto sometido a su consideración, debiendo tenerse en cuenta el estudio y la organización que ameritaba impartir a la carga laboral que para la época tenían y que a la llegada de cada uno de ellos les era asignada, respetando además el orden de entrada y la prelación legal de los asuntos que gozan de ella, sin que pueda entonces decirse que incurrió en falta disciplinaria frente a tales circunstancias ajenas a la voluntad de los aquí disciplinados. De esta manera, considera la Sala que no existe razón para mantener vinculados a las presentes diligencias a quienes no merecen reproche disciplinario y por tanto, sin más consideraciones habrá de ordenarse a favor de los doctores DIOCLES DARIO PEÑA COPETE, MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA y PIEDAD HELENA MARTÍNEZ GIRALDO, la terminación y el consecuente archivo de las diligencias en aplicación de los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. Del inhibitorio. Tal como se advirtió al inició atrás en el análisis cronológico de la actuación referida, de las pruebas allegadas se logró evidenciar que del proceso objeto de la presente actuación disciplinaria también conoció la doctora LILIANA

DEL SOCORRO MARIN PARIAS; sin embargo, su llegada como Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó a cargo del proceso de marras fue por un periodo muy corto, pues ella básicamente recibió el asunto cuando éste estaba corriendo traslado para que los sujetos procesales alegaran de conclusión, procediendo una vez vencido el mismo, a proferir el fallo de primera instancia, es así como, lo tuvo bajo su dirección por 4 días, esto es, entre el 14 de marzo de 2011 cuando ingresó a su despacho para sentencia y el 18 del mismo mes y año cuando registró proyecto. Luego surge evidente que no existió desde ningún punto de vista mora en su actuación y por ello no hay lugar a ningún reproche disciplinario. Y en este orden de ideas, resulta procedente eximir de responsabilidad disciplinaria a la doctora LILIANA DEL SOCORRO MARIN PARIAS, quien como se advirtió desde el inicio de la presente decisión, no fue vinculada a las presentes diligencias, por lo que en aplicación del parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, la Sala se inhibirá de iniciar actuación disciplinaria en contra de la prenombrada. En efecto, recordemos que el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, le permite al funcionario judicial en aquellos casos que conozca de una información o queja manifiestamente temeraria, o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, la facultad de inhibirse de iniciar actuación disciplinaria alguna, y en presente caso

surge evidente que la conducta advertida no tiene la entidad suficiente para erigir una falta disciplinaria que merezca el adelantamiento de una actuación jurisdiccional. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales,

RESUELVE: Primero.- DECLARAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y consecuencialmente el archivo definitivo dentro del presente asunto, a favor de DIOCLES DARIO PEÑA COPETE, MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA y PIEDAD HELENA MARTÍNEZ GIRALDO, en la entonces condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, teniendo en cuenta las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo.-INHIBIRSE de iniciar actuación alguna en el presente asunto contra la doctora LILIANA DEL SOCORRO MARIN PARIAS, en su entonces condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, por los argumentos puntualizados en la parte motiva de esta decisión interlocutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ

MORA

MAGISTRADA MAGISTRADA

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

MAGISTRADO MAGISTRADO

ANGELINO LIZCANO RIVERA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

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